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29-07-10- [1100102030002008-00741-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) Referencia: 11001-0203-000-2008-00741-00 Se decide el recurso extraordinario de revisión formulado por Gonzalo Restrepo Palacios frente a la sentencia de 3 de mayo de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico iniciado en contra del solicitante por Luz Marina Macías Rueda.

ANTECEDENTES 1. Luz Marina Macías Rueda demandó la cesación de efectos civiles de su matrimonio católico con Gonzalo Restrepo Palacios, por incumplir sus deberes conyugales y la separación de cuerpos de ambos. 2. Afirmó el abandono definitivo del hogar por su cónyuge desde el 2 de agosto de 2005, y desconocer su domicilio o paradero al instante de la demanda. 3.

El Juzgado Noveno de Familia, a quien le correspondió el conocimiento del proceso, dispuso el emplazamiento al demandado, efectuado mediante publicación en el diario El Tiempo–Caribe, y designó curador ad litem. 4. La sentencia de primera instancia pronunciada el 2 de febrero de 2006, accedió a las pretensiones, decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, no impuso ninguna condena alimentaria, y ordenó su inscripción en los registros civiles de nacimiento y matrimonio. 5.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en grado de consulta, confirmó la anterior sentencia el 3 de mayo de 2006. EL RECURSO DE REVISIÓN 1. Gonzalo Restrepo Palacios formuló recurso extraordinario de revisión contra el fallo del Tribunal, invocando las causales sexta y séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, la aplicación de las sanciones por información falsa, y la condena en costas a la demandante. 2. Sustentó el recurso, así: a) Por “ fuerza mayor ”, los cónyuges Luz Marina Macías Rueda y Gonzalo Restrepo Palacios acordaron que este último se ausentara de su casa y fijara su residencia en la ciudad de Bogotá. b) En su estadía en Bogotá, mantuvo comunicación permanente con su cónyuge vía celular y correo electrónico, quien le ayudó a conseguir un lugar donde hospedarse y le enviaba encomiendas. c) A pesar de conocer la demandante su paradero, cuando posteriormente presentó la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, afirmó desconocerlo, incurriendo en las causales de revisión invocadas. d) El emplazamiento se hizo en un suplemento del diario El Tiempo de circulación local, incurriéndose en otro vicio en la notificación. e) Se enteró de la existencia del proceso “ al ser informado por terceras personas, en el mes de Abril de 2.006, que en el Tribunal Superior Sala Familia de la ciudad de Barranquilla, se encontraba tramitando la etapa de consulta del proceso de la referencia y se había señalado nueva fecha para fallo, a realizarse el día 3 de mayo de 2006 ” (fl. 14, cdno. Corte). 3.

Admitida la demanda de revisión se ordenó su traslado a Luz Marina Macías Rueda, quien contestó oponiéndose a la revisión del fallo. Alegó que la causal sexta de revisión es improcedente por no haberse demostrado la existencia de perjuicios; asimismo, afirmó que por estar en curso un proceso penal contra Gonzalo Restrepo Palacios, se abstuvo de suministrar la información sobre su paradero, en ejercicio del derecho constitucional fundamental a no declarar en contra de su cónyuge.

Frente a los hechos, manifestó el abandono del hogar por su consorte desde el año 2001, y que en la actualidad es sindicado de un proceso penal por estafa. CONSIDERACIONES 1. Por mandato expreso, la sentencia ejecutoriada conclusiva de un proceso es definitiva, firme e inmutable. Empero, para preservar la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, el ordenamiento estatuye el recurso de revisión y disciplina su procedencia, legitimación, oportunidad, causas y efectos en un marco normativo de aplicación e interpretación estricta, excepcional y restringida, tutelar de la imprescindible seguridad y certidumbre jurídica.

En este contexto, la revisión es un recurso extraordinario, cuyas causales deben invocarse oportunamente por los sujetos habilitados, ostentan autonomía e independencia, son taxativas, no admiten posibilidad alguna de confusión, y “ su viabilidad depende de que la situación alegada encaje estrictamente con una de las taxativas causales consagradas por el legislador” (sentencia de 16 de febrero de 2004, expediente 2001-0218-01), es decir, “es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (G.J. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311). 2.

El recurrente invoca las causales sexta y séptima de revisión, en relación con la octava consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por nulidad del proceso al no practicarse en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, faltando a la verdad la demandante del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, en su afirmación de desconocer el paradero de su esposo demandando, no obstante conocerlo, y por efectuarse su emplazamiento en un suplemento periodístico de circulación local. 3.

La causal sexta de revisión establecida en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consiste en “ haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”. Este motivo, tiene dicho la Corte, presupone “una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos” (G. J., t. CCIV, segundo semestre, pág. 44), se tipifica “ cuando las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, objetivamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe que campea como un principio del procedimiento civil, debe, en todo quebrarse” (sentencia de 25 de julio de 1997, exp. 5407) y “ es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia” (sentencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J. t. CCIV, pág. 45), cuyos “ elementos esenciales son, de acuerdo con las abundantes precisiones de la jurisprudencia de esta Corporación: una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta.

Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin” (Sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000, exp. 007643).

La causal, por consiguiente, se estructura cuando una de las partes realizó maniobras fraudulentas en el proceso, para obtener una decisión favorable, pero contraria a la justicia, o sea, incurre en ella quien actúa de manera torticera o por medio de maquinaciones persiguiendo un fin reprochable, así como quien presenta de manera malintencionada una versión deformada de los hechos u oculta circunstancias de las que tiene conocimiento..

Del mismo modo, es menester que las maniobras tengan una entidad suficiente como para engañar al juez y determinar el sentido de la sentencia, de manera que si no se hubieran desplegado, habría sido diferente. Asimismo, es necesario que con dicha actuación se haya ocasionado un perjuicio a la parte o al tercero víctimas del engaño, y que la existencia de las maniobras se haya conocido con posterioridad al pronunciamiento recurrido en revisión, por cuanto, las actuaciones advertidas durante el proceso deben reclamarse con los recursos y mecanismos de defensa ordinarios, no a través de un recurso extraordinario como el de revisión. En el caso concreto, se pretende la nulidad de toda la actuación a partir del auto admisorio de la demanda por no haberse notificado en legal forma al demandado a consecuencia del ocultamiento de su paradero conocido por la demandante, conocimiento que, en efecto, se desprende de los documentos electrónicos cruzados por los cónyuges no tachados de falsos ni controvertidos en su autenticidad, las conversaciones telefónicas frecuentes entre ellos relatadas por los testigos, y la respuesta a este recurso justificando su proceder en el artículo 33 de la Constitución Política por estar en curso ante la Fiscalía General de la Nación investigación penal en contra de su consorte por el presunto punible de estafa.

Empece lo anterior, por un lado, la falta de notificación en legal forma del auto admisorio de la demanda al demandado o su indebido emplazamiento, configuran una causal específica y autónoma de revisión, como indica el numeral 7º del artículo 380 citado, y por otro lado, del memorial de 20 de abril de 2006, y el escrito contentivo del recurso de revisión, refulge el conocimiento del recurrente de la existencia de la maniobra, antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, esto es, antes de finalizar el proceso.

A este respecto, el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, con absoluta claridad y precisión establece para el caso de probarse “ que el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse el demandado”, a más de las sanciones respectivas, la posibilidad de invocar las nulidades contempladas en los numerales 8º y 9º del artículo 140 ídem, las cuales, desde luego, deben formularse en el curso del proceso cuando se tiene la oportunidad para hacerlo.

Sin embargo, el recurrente compareció al proceso y constituyó apoderada antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, podía y debía formular la nulidad por no practicarse la notificación del auto admisorio o realizarse su emplazamiento en legal forma al no haberse suministrado su dirección o paradero, pero se abstuvo de hacerlo. En efecto, consta en el informe secretarial de 3 de mayo de 2006 (fl. 79, cdno. del Tribunal) que el recurrente por conducto de su apoderada, presentó “escrito en fecha 20 de abril de la presente anualidad”, expresando: “ me permito informar que mediante DEMANDA DE REVISIÓN, voy a formular RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA EJECUTORIADA DE DIVORCIO DE FECHA 2 DE FEBRERO DE 2006.

PROFERIDA POR EL JUZGADO NOVENO (9) DE FAMILIA … ”.( fls. 11-19, cdno. del Tribunal). El asunto ingresó al despacho el 3 de mayo de 2006 para surtir la audiencia de fallo señalada para ese día por auto de 24 de abril de 2006 (fls. 9 y 79, cdno. del Tribunal), durante la cual se pronunció la sentencia objeto de revisión (fls. 80-85, cdno. del Tribunal), y a dicha audiencia, tampoco asistió el recurrente ni su apoderada.

En consecuencia, el recurrente tuvo oportunidad de reclamar la nulidad cuando el asunto no había ingresado a despacho para sentencia, también pudo asistir a la audiencia de fallo y proponerla, pero al actuar en el proceso sin invocarla la convalidó. Por lo tanto, no se cumplen los presupuestos necesarios de la causal sexta de revisión. 4.

La causal séptima prevista en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tampoco puede prosperar porque si ella se presenta cuando “ el recurrente ” está “ en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 [hoy 140], siempre que no haya saneado la nulidad”, es palmar su saneamiento por su falta de invocación oportuna antes del fallo de segunda instancia. Para la Corte esta causal, “ consulta el interés de garantizar a las partes el derecho de defensa y contradicción, restableciendo su quebranto cuando el proceso se promueve ignorándolas e impidiéndoles su ejercicio, proceder definitorio de causas concretas de nulidad que a más de su efectiva ocurrencia o materialización fáctica, presuponen específica legitimación circunscrita al sujeto respecto de quien por el vicio experimenta un menoscabo cierto, serio y actual (inciso 2, artículo 143 Código de Procedimiento Civil), su invocación oportuna y la ausencia de saneamiento por la conducta procesal asumida” (Sentencia de 5 de diciembre de 2008, [SR-110-2008], exp.11001-0203-000-2005-00008-00).

La revisión fundada en esta causal, exige la ausencia de saneamiento o convalidación de la nulidad por indebida representación o por falta de notificación a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 144 del estatuto procesal civil. De acuerdo con la expresada disposición, el vicio se subsana “ cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente ”.

Por tanto, únicamente es la persona afectada “que no haya actuado en el proceso después de ocurrido el vicio sin alegarlo, la legitimada para invocar la nulidad, la cual puede hacer valer mediante el recurso de revisión, mas cuando no ha contado con otras oportunidades como las autorizadas por el artículo 142 del C. de P. C” (Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de septiembre de 1988, exp. 5753), no puede proponerla “ quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo” (inciso 1 artículo 143 Código de Procedimiento Civil) “ de tal modo que si posteriormente la alega, el juez debe rechazarla de plano” (CLXXX, p. 193, artículo 143 Código de Procedimiento Civil), pues “ carecen de legitimación: a)-Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina; b)-Quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepción previa; c)-La nulidad por indebida representación o emplazamiento en forma legal solo puede alegarla la parte afectada; d)-Las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas ( )” (CLXXX, p. 193).

En el presente caso, está acreditado que el señor Gonzalo Restrepo Palacios, otorgó poder suficiente, entre otras, para alegar nulidades procesales. Dicho escrito fue radicado ante la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de abril de 2006, es decir, antes de proferirse la sentencia de segunda instancia. No obstante, en dicha oportunidad el recurrente no propuso el incidente, limitándose a anunciar la formulación del recurso extraordinario de revisión. Al no solicitar la nulidad dentro de la oportunidad legal, la parte demandada subsanó cualquier vicio presente en su notificación y vinculación al proceso, y descartó la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal séptima alegada. 5.

En consecuencia, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gonzalo Restrepo Palacios frente a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2006, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico iniciado en contra del solicitante por Luz Marina Macías Rueda.

SEGUNDO: Condenar al recurrente al pago de los perjuicios que haya ocasionado a los demandados en revisión, y en las costas, lo cual se efectuará con la caución prestada. Liquídense los perjuicios por el trámite incidental (artículo 384, inciso final, del C. de P. C.). Tásense las costas. Para su conocimiento y fines pertinentes comuníquese lo anterior a la compañía de seguros otorgante de la caución.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena. Por secretaría líbrese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver las sentencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, G. J. t. CCIV, pág. 45, y de 11 de diciembre de 1997, Expediente No. 6410. � Ver la sentencia de 10 de diciembre de 1997, Expediente No. 6553. � Ver, entre otras, las sentencias de 30 de junio de 1988, citada en la providencia de 11 de diciembre de 1997, Expediente No. 6410, y de 7 de diciembre de 2000, Exp. 7643. � Ver la sentencia de 11 de agosto de 1997, Expediente No. 5572. � Ver la sentencia de 25 de junio de 2003, Expediente No. 11001-02-03-000-2000-0168-00 � Folios 62 a 94 del cuaderno de la Corte. � Folios 229, 233, y 236 ibídem. � Folios 11 y siguientes del cuaderno del Tribunal. � Folio 142 del cuaderno de la Corte � Sentencia de 22 de septiembre de 1999, Exp. 6887.

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