CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintinueve de junio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil diez) REF: 11001-02-03-000-2008-00030-00 La Corte decide la demanda de exequátur formulada por Ingrid Dayan Candamil Correal, para la sentencia proferida por el Quinto Tribunal de Familia y Sucesiones del Foro Central de la Comarca de la Capital de Sao Pablo, República Federal de Brasil, decisión mediante la cual se declaró el divorcio del matrimonio civil celebrado entre la demandante y Luiz César Aschermann Correa.
ANTECEDENTES 1. Ingrid Dayan Candamil Correal, ciudadana colombiana, y Luis César Aschermann Correa, de nacionalidad brasilera, contrajeron matrimonio civil el 22 de mayo de 2004, acto registrado en la Notaría 28 del Subdistrito de Jardim Paulista de Sao Paulo (Brasil) e inscrito el 3 de junio de 2004 en la Notaría Primera de la ciudad de Bogotá. Posteriormente, los contrayentes solicitaron se decretara el divorcio por mutuo acuerdo, como resultado de haber permanecido separados por un tiempo mayor a dos años, motivo que fue acogido mediante sentencia de 7 de agosto de 2006, por el Quinto Tribunal de Familia y Sucesiones del Foro Central de la Comarca de la Capital de Sao Pablo, Brasil.
En su solicitud, la peticionaria expresa que el referido fallo se encuentra ejecutoriado conforme a la ley de la República de Brasil; agrega, además, que la presente petición no versa sobre asuntos de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni se opone a las normas de orden público nacionales. 2. Admitida la demanda, se corrió traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien (fls. 67 a 71) no se opuso a la solicitud de la demandante.
Culminado el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar. CONSIDERACIONES 1. El Estado colombiano reconoce eficacia a las decisiones jurisdiccionales proferidas por autoridades extranjeras, a condición de que en el Estado en que el fallo tuvo origen se otorgue igual tratamiento a las decisiones judiciales dictadas por los jueces colombianos, bien sea en virtud de tratados internacionales (sistema conocido como de reciprocidad diplomática) o ya, en defecto de aquél, mediante la verificación de que la ley del país fuente de la sentencia, otorga a los fallos colombianos iguales efectos, en claro cumplimiento del principio de reciprocidad legislativa.
De esa manera, se facilita la creciente interrelación entre sujetos de distintas nacionalidades, el flujo de bienes y personas, así como la estabilización de relaciones jurídicas de carácter internacional, en desarrollo de una nueva concepción de soberanía que impone la necesidad de lenificar el vigor del principio de jurisdicción exclusiva y dar cabida a las sentencias foráneas en el dominio interno. 2.
En lo que aquí concierne, la sentencia a la que aluden las diligencias fue dictada el día 7 de agosto de 2006 por el Quinto Tribunal de Familia y Sucesiones del Foro Central de la Comarca de la Capital de Sao Pablo, Brasil; en ella, se decretó el divorcio por “mutuo acuerdo” del matrimonio celebrado entre Ingrid Dayan Candamil Correal y Luiz César Aschermann Correa. 3.
Ahora bien, es de advertir que según la respuesta de la Cancillería de Colombia (fl. 47), no existen tratados internacionales bilaterales vigentes entre Colombia y Brasil sobre reconocimiento del de las sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países. En la misma respuesta, dicho Ministerio señaló que ambos países adhirieron a la “ Convención Americana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros”, firmada inicialmente en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979.
Así, en Colombia tal normatividad fue aprobada mediante la Ley 16 de 1981, publicada en el Diario Oficial No 35711, y el Instrumento de Ratificación se depositó el 10 de septiembre de 1981. Por su parte, el mismo informe oficial de la Cancillería expuso que Brasil suscribió la aludida convención el 8 de mayo de 1979, depositó el Instrumento de Ratificación el 31 de agosto de 1995, y se encuentra vigente en ese país desde el 27 de noviembre de 1995.
Lo Anterior permite afirmar que Colombia y Brasil se comprometieron al cumplimiento de las normas consagradas en el artículo 2º del referido pacto internacional, el cual establece que “ las sentencias, laudos arbítrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiriere el articulo 1º., tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes: a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde la sentencia deban surtir efecto; e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; f) Que se haya asegurado la defensa de las partes; g) Que tengan carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h) Que no se contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución”.
Por otra parte el artículo 3º de la misma convención dispone que “Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales son los siguientes: a) Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional; b) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado el cumplimiento a los inciso e) y f) del inciso anterior; c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada”. 4.
Ahora bien, una vez verificada la reciprocidad diplomática entre Colombia y Brasil, es preciso escrutar si la solicitud de exequátur reúne los requisitos de procedencia que exige el artículo 2º de ese acuerdo multilateral. Ciertamente, se tiene que a este asunto fue aportada la copia auténtica de la sentencia de 7 de agosto de 2006 (fls. 9-10 traducción fls. 15-17), así como la constancia de que dicho proveído se halla ejecutoriado, (fl. 160-161); en este último escrito se especifica que hubo un proceso de divorcio, que se llevo a cabo ante el Quinto Tribunal de Familia y Sucesiones del Foro Central de la Comarca de la Capital de Sao Pablo, República Federal de Brasil, y que mediante la sentencia de fecha preanotada, “se decretó el divorcio de la pareja.
En el mismo acto fue homologado el desistimiento solicitado por las partes sobre el plazo del recurso de sentencia, con la inmediata certificación de cosa juzgada, expidiéndose la orden de anotación del divorcio… en donde aparece que la mujer volvió a utilizar el nombre de soltera…” (fl. 213); además, puede verse que esta documentación se ajusta a las exigencias consagradas en el artículo 259 del C. de P. C, pues se trata de copias debidamente autenticadas por el Cónsul de Colombia en la ciudad de Sao Pablo, Republica Federal de Brasil, firma que a su vez abonó el Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia.
Por otra parte, la sentencia aludida es compatible con los principios y las leyes de orden público en Colombia, pues la normatividad de este país admite el divorcio por mutuo consentimiento, como establece el numeral 1º del artículo 154 del Código Civil -modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992-, norma que a su vez encuentra correspondencia con los artículos 1574 y s.s. del Código Civil Brasilero, que establece que “se dará la separación por mutuo acuerdo de los cónyuges si están casados por más de un año y lo manifiestan ante el juez, siendo por él, debidamente, homologada la convención”.
Cabe añadir que la legislación anterior fue aportada por en Consulado de la Republica Federal de Brasil el 13 de febrero de 2009 (fls. 112-132) y su traducción allegada por la apoderada de la solicitante el 26 de enero de 2010 (fl 164-184). Anudado a lo que viene de decirse, no existe constancia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto que fue objeto de decisión en la sentencia cuyo exequátur se pretende. 5.
Corolario de lo anterior es que debe ser concedido el exequátur solicitado, pues existe reciprocidad diplomática entre estos dos Estados y, además, se hallan cumplidos los requisitos de los artículos 693 y ss. del C. de P. C. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE CONCEDER el exequátur a la sentencia proferida el 7 de agosto de 2006 por el 5º Tribunal de Familia y Sucesiones del Foro Central de la Comarca de la Capital de Sao Pablo, República Federal de Brasil, por el cual se decretó de mutuo acuerdo, del matrimonio celebrado entre Ingrid Dayan Candamil Correal y Luis César Aschermann Correa.
Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénese la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio, como en el de nacimiento de los interesados. Por secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
Sin costas en la actuación. Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 693 del Código de Procedimiento Civil. 8 7 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00030-00