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29-04-1993-A- 092- [4394]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1993

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

AUTO/SENTENCIA: (A!S) A NUMERO: 092 FECHA: 93-04-29 PUBLICADA ? (P/N) N EXTRACTO E: 000 REFERENCIA. Pag. 000 DESCRIPTOR-Restrictor: EXEQUATUR-Rechazo; DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO RESUMEN: De los anexos allegados con la solicitud no se desprende prueba de estar ejecutoriada la sentencia de conformidad con la ley del país de origen, por lo cual se rechaza la demanda.

Además, de no encontrarse autenticados debidamente los documentos públicos otorgados en el extranjero. PROCEDENCIA:Alta Corte Justicia -Div.familia-Londres DEMANDANTE: Omaira León Umaña y Vittorio Pau DECISION: Rechaza demanda petición exequatur MAGISTRADO PONENTE: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss (solo) FUENTE FORMAL: Arts.694, 259 y 695 numeral 2 C.P.C. SoDre esta base, el numeral 3o del citada artículo 694 exige que la sentencia "se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país CA DE COLOMBIA f i!j - OC19 1c-3 2S reinad IIáia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de Abril de mil nove cientos noventa y tres (1993).- REF: EXPEDIENTE 4394 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la solicitud de EXEQUATUR de la decisión contenida en la sentencia proferida por la Alta Corte de Justicia -División Familia- de Londres (Reino Unido de Gran Bretaña) el 20 de julio de 1990, mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio celebrado entre la solicitante, OMAIRA LEON UMAÑA, y VITTORIO PAU.

CONSIDERACIONES: El artículo 694 del Código de Procedimiento Civil enumera los requisitos para que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, y los cuatro primeros numerales, constituyen a su vez exigencias formales para lograr la admisión de la respec- tiva demanda, tal como lo señala el numeral 2o del artículo 695 ibidem en tanto dispone que "La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente".

Sobre esta base, el numeral 3o del citado artículo 694 exige que la sentencia "se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país CPUOLICA DE COLOMBIA Y4íana eh 2 de origen", texto que en otras palabras quiere significar que la admisión a trámite de una solicitud de esa natura- leza se encuentra condicionada, entre otros factores, por la necesaria demostración de la eficacia que tenga en el país de origen el acto jurisdiccional de cuyo reconoci- miento se trata, pues es apenas obvio suponer que para que dicho acto pueda constituir un título provisto de fuerza vinculante en el exterior, preciso es que desde un principio y sin lugar a dudas quede establecido que su propio ordenamiento se la concede, lo que exige verificar por lo tanto si según las leyes de aquel Estado, la providencia en cuestión se encuentra o no ejecutoriada.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que de los anexos allegados con la solicitud que antecede no se desprende prueba ninguna acerca de esa circunstancia respecto del fallo para el cual se solicita exequatur, no queda alternativa distinta a rechazar la demanda, más aún si se observa que, aparte de la defi- ciencia anotada, los documentos públicos otorgados en el— extranjero y traídos para acreditar la existencia del ameritado fallo, no se encuentran autenticados del modo que exige el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las constancias respectivas de lo único que dan fe es de la conformidad de cada copia fotostática con un original que el funcionario consular tuvo a la vista, luego en estas condiciones tampoco es posible entender que con la petición tantas veces mencio- nada, aportó el interesado copia auténtica, debidamente E COLO%ABtP ICÁ4&hz 3 legalizada, de la sentencia como también lo requiere, en su segunda parte, el propio numeral 2o del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIOJ4: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-,

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de petición de EXEQUATUR, presentada por OMAIRA LEON UMAÑA, Y ordenar que sus anexos se devuelvan sin necesidad de desglose (Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil). Tiénese al doctor RICARDO HOYOS MALDONADO como apoderado de la interesada en los términos y para los efectos del memorial poder presentado

NOTIFIQUESE /7 1 CARLOS ESTEBAN JARÁMILLO SCHLOSS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de El auto anterior se notificó por anolaitn en ESTADO de esta fecha. EL Secretario.4 4: