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28999(15-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28999 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28999 Acta N° 11 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación, que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor RAÚL CARDONA CARDONA contra el BANCO CAFETERO –BANCAFE- y JORGE CASTELLANOS RUEDA.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, se condene la parte accionada al reconocimiento y pago de su pensión legal de jubilación, a partir del 31 de agosto de 2000, con los reajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sanción moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, indemnización de perjuicios materiales y morales, y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios al Banco Cafetero –Bancafé, como trabajador oficial, ininterrumpidamente entre el 16 de septiembre de 1977 y el 30 de agosto de 2000; que cumplió 55 años de edad el 18 de febrero de 2000, por lo que el 19 de mayo de 2000, cuando tenía laborados 22 años, 8 meses y 4 días, le solicitó a dicha entidad que le reconociera, liquidara y pagara la pensión legal de jubilación, pero ésta se la negó aduciendo que a partir del 4 de julio de 1994, su naturaleza jurídica era de sociedad de economía mixta, y para ese momento solo le había prestado sus servicios por 16 años, 9 meses y 19 días; que el 20 de noviembre de 2000, agotó la vía gubernativa y le pidió nuevamente dicha prestación, haciéndole ver a su Presidente y Representante Legal Jorge Castellanos Rueda, que las acciones que aparentemente tenía la Federación Nacional de Cafeteros lo eran con recursos del Fondo Nacional del Café, cuenta del Tesoro Público, y que al momento de su retiro, el 99.999733% de las acciones de Bancafé, pertenecen al Estado a través de Fogafin; y por segunda vez le fue negada; que el accionado desde su creación en 1954, ha sido una Empresa Industrial y Comercial del Estado, no obstante las distintas normas expedidas para tratar de cambiar su naturaleza jurídica a sociedad de economía mixta; que al momento de su desvinculación devengaba un salario promedio de $1’326.984,oo; que por ser trabajador oficial y beneficiario del régimen de transición, su derecho pensional se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, es decir bajo los requisitos de 20 años de servicio oficial y 55 años de edad.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el último salario promedio devengado, la solicitud de pensión y su negativa a otorgársela, pero no por mala fe, sino por razones jurídicas; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa adujo que en las relaciones jurídicas con sus empleados se rige por el derecho privado, esto es, por las normas del C. S. del T. como así lo disponen sus estatutos. Propuso como excepciones las de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman. Por su parte, el señor Jorge Castellanos Rueda, también se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó no constarle los hechos, y propuso como excepciones las de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de julio de 2005, condenó a Bancafé a reconocer al actor la pensión de jubilación deprecada a partir del 31 de agosto de 2000, en cuantía mensual de $995.238,oo, hasta que el I.S.S. le reconozca la pensión de vejez, quedando a cargo de la entidad empleadora el mayor valor, si lo hubiere; así mismo al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas del proceso; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 31 de agosto de 2000 y el 13 de enero de 2001, y lo absolvió de las demás pretensiones.

Igualmente absolvió al señor Jorge Castellanos Rueda, de todas las pretensiones de la demanda. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 11 de noviembre de 2005, al desatar el recurso, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la parte accionada de todas las pretensiones, y la instancia condenó en costas de las instancias al demandante.

Para ello consideró que el demandante, no obstante estar cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley de 1993, no tenía derecho a la pensión legal de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, toda vez que la entidad demandada, que es una sociedad de economía mixta, para el año 1994 su aporte social del Estado se redujo a menos del 90%, según consta en acta de asamblea general (folios 158 a 160), y éste para ese momento no había trabajado en el sector oficial los 20 años requeridos por dicha normatividad; y que si bien para septiembre de 1999 la accionada volvió a tener participación estatal por encima de dicho porcentaje, como lo demuestran los documentos de folios 169 y 170, y por ende su régimen legal se asimila al de las empresas industriales y comerciales del Estado, pudiendo ser nuevamente considerado como empleado oficial; el tiempo que estuvo vinculado a ella y en el que el aporte oficial se redujo a menos del 90%, no dable sumarlo para efectos de la prestación que depreca, pues durante ese período las personas que continuaron vinculadas a la entidad adquirieron la calidad de trabajadores particulares, y como tal sometidas a la normatividad propia del sector privado.

Al respecto expresó: “Solicita la activa el pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, a partir del 18 de febrero de 2000, fundado para ello en que laboró para el Banco más de veintidós años, y cobijarlo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la cual dejó vigente la normatividad que sustenta el derecho.

Por su parte el Banco accionado, se opuso a la prosperidad de lo que en igual sentido le reclamara directamente la activa, como consta en el acto mediante el cual resolvió vía gubernativa, y corrobora el sustento fáctico de la demanda, en que para la fecha en que la entidad cambió su naturaleza jurídica, el demandante no le había prestado veinte años de servicio.

No admite reparo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que lo fue el 1° de abril de 1994, el demandante reunía los requisitos para que le fuera aplicable el régimen de transición previsto en su artículo 36, considerando que para esa época contaba con más de 40 años de edad; por lo tanto, en principio, el derecho pensional reclamado ha de resolverse bajo el amparo de las normas anteriores, que para el caso de autos correspondería a lo contemplado en el articulo 1° de la Ley 33 de 1985.

(…….) En las condiciones planteadas resulta de suma importancia determinar, en primer lugar la naturaleza jurídica de la entidad durante el lapso que prestó sus servicios el accionante, dado los cambios que tuvo la entidad, y seguidamente considerar si prestó los veinte años de servicio que determina la ley que sustenta el derecho, ostentando la naturaleza de servidor público.

En el Banco accionado por ser una sociedad anónima de economía mixta, al haber reducido el Estado su aporte social para el año de 1994 a menos de un 90%, las relaciones de trabajo quedaron sometidas a las normas de derecho privado. Lo anterior significa, que el personal que continuó vinculado a la entidad adquirieron (sic) la calidad de trabajadores particulares, y como tal, sometidos a la normatividad propia del sector privado, por esa razón quien habiendo continuado laborando en esas condiciones y pretenda apoyado en lo previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 acceder al derecho pensional, deberá acreditar, haber prestado veinte años de servicio para la fecha en que la entidad se despojó de la naturaleza de entidad pública, pues fue hasta esa fecha que su personal ostentó la calidad de trabajadores oficiales, por lo tanto sometidos a la normatividad propia del sector oficial.

(……) Pero lo anteriormente analizado no es lo que se presenta en el caso objeto de análisis, pues para la fecha en que el personal vinculado a la entidad bancaria accionada, empezó a regirse por las normas del sector privado, el demandante tan solo llevaba para la entidad cerca de diecisiete años, y si bien continuó laborando hasta el 30 de agosto (sic), esa vinculación estuvo regida como si se tratase de un servidor particular regido por las normas del sector privado.

Lo inmediatamente anterior se sustenta, en que si bien para septiembre de 1999 la entidad tuvo participación estatal por encima del 90% del capital, y por esa razón de acuerdo con lo previsto en el articulo 5° del Decreto 3135 de 1968, dado que la entidad demandada está constituida como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, su personal podría nuevamente ser considerado como trabajadores oficiales, lo cierto es que el lapso en que estuvo vinculado como si se tratase de un trabajador privado, no se puede contabilizar al servido como trabajador oficial, para afirmar que durante toda la vida laboral en la entidad bancaria lo fue en calidad de trabajador oficial; pues aceptarlo equivaldría subvertir el ordenamiento legal, que es el que determina quien ostenta esas calidades.

(…….) Habiendo entonces el actor continuado prestando servicios a la entidad bancaria cuando sus trabajadores quedaron sometidos a las normas del derecho privado, y no haber prestado veinte (20) años de servicio al Banco cuando aún ostentaba naturaleza jurídica de entidad estatal; su derecho pensional ha de resolverse bajo el amparo de las normas de derecho privado.

El artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en el que el actor funda su pretensión, dispone: “Artículo 33. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ” De acuerdo con la disposición transcrita, para el caso concreto objeto de análisis, dos son los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez de los trabajadores oficiales, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco años (55) años de edad, los que no acredita el accionante, pues si bien cuenta con más cincuenta y cinco (55) años de edad, no ha prestado servicios en calidad de servidor oficial «trabajador oficial» durante veinte (20) años como mínimo, ni sustentó mucho menos demostró haber laborado con anterioridad en otra entidad estatal, para cubrir el tiempo de veinte (20) años de servicios al Estado.

Al expediente aparece constancia que el trabajador durante su vida laboral estuvo afiliado al Seguro Social por cuenta del Banco accionado, y como su vínculo se rige por las normas del derecho privado, es esta institución aseguradora la que debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cuando acredite el cumplimiento de los requisitos previstos por ésta, de suerte que la entidad bancaria accionada nada le corresponde asumir frente al concepto pensional solicitado.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado y adicionalmente condene a las restantes pretensiones de la demanda, no concedidas por el a quo y que fueron materia objeto del recurso de apelación. Con tal objeto formuló cuatro cargos que fueron replicados, de los cuales se resolverán conjuntamente los tres primeros, teniendo en cuenta que están orientados por igual vía, denuncian la violación del las mismas disposiciones legales, se valen para su demostración de argumentos complementarios, y persiguen idéntico fin, para luego pasar a despachar el cuarto. VI.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “…las normas de derecho sustancial contenidas en el inciso segundo del articulo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1.985, con el art. 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968 y con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1.969; en el articulo 1º del Decreto 092 del 2.000 que remite al artículo 29 de los Estatutos del BANCO CAFETERO y en el artículo 78 de la Ley 510 de 1.999, en relación con los artículos 43, 67 y 68 del C. S. del T., con el artículo 54 de la Ley 489 de 1.998 y el numeral 16 del articulo 189 de la Constitución Política y con el artículo 3o. de la Ley 153 de 1.887; en los artículos 97 de la Ley 100 de 1.993, en el art. 1494 del Código Civil, en el literal h) del art. 14 del Decreto 3135 de 1.968 y en el art. 75 del Decreto 1848 de 1.969, en relación con los artículos 12 y 16 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990; en el artículo 58 de la Constitución Política, en el artículo 289 de la Ley 100 de 1.993 y en el artículo 11 de la Ley 71 de 1.988, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1.985, con el artículo 1039 del Código de Comercio, con los artículos 25, 48, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; en el artículo 1º del Decreto 797 de 1.947, en los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la Ley 446 de 1.998, y en el art. 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los arts. 1649, 1626 y 1608 a 1610 del Código Civil”.

VII. SEGUNDO Y TERCER CARGO Denuncian la violación por vía directa, del mismo elenco normativo del cargo anterior, pero en el concepto de falta de aplicación y aplicación indebida, respectivamente. Para demostrar los tres cargos, la censura se vale de argumentos que se complementan, y plantea en un largo y farragoso escrito, acompañado de extensas citas jurisprudenciales, lo relacionado con la pensión legal de jubilación que pretende el actor, la compatibilidad con la de vejez que le otorgó el I.S.S.; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indemnización moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y los perjuicios causados.

Sobre el primer aspecto expresó que el Tribunal, “interpretó erróneamente que el BANCO CAFETERO no deja de ser una entidad pública, ni sus servidores pierden la condición de trabajadores oficiales, tal como lo dijo la Sala de Casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la sentencia # 19.108 del 30 de enero de 2003”, de la cual transcribió gran parte, para continuar diciendo que también “interpretó erróneamente la norma sobre la aplicación del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo expresó la Sala de Casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en las consideraciones de la sentencia # 26.162 del 28 de febrero de 2.006”, y seguidamente copió en extenso apartes de la misma, sin hacer ninguna consideración adicional.

Luego se ocupó del tema de la compatibilidad entre las pensiones legales como la que depreca y la de vejez que al demandante le otorgó el I.S.S., para lo cual dice básicamente que tienen una causa distinta, pues mientras la de la primera es el tiempo de servicio y la edad, la de la segunda es el número de semanas cotizadas por el afiliado a su Fondo de Pensiones.

Respecto a los intereses moratorios, sostiene que éstos se causan en las pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, apoyado en varias sentencias de esta Sala, que transcribe, de las que afirma se ajustan al caso. De la indemnización moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por el no reconocimiento y pago de la pensión que reclama, manifiesta que es procedente por cuanto la demandada es una entidad oficial.

Por último y en lo concerniente a los perjuicios que reclama, se apoya para ello en los artículos 307 del C. de P. C. y 16 de la Ley 448 de 1996 (sic), y en sentencias de esta Sala y de la Corte Constitucional, que según él determinan en forma expresa el reconocimiento de los mismos. VIII. REPLICA A su turno la réplica expresa, que la demanda de casación presentada por la recurrente, es más una compilación de jurisprudencias que una verdadera demostración de las violaciones en que se dice incurrió el Tribunal, de los preceptos legales que se citan en los cargos, como de los diferentes motivos de casación que se invocan; y que no se indica con la precisión que exige la técnica del recurso, en qué consistieron esos desatinos, sino que deja esa función en manos de la Corte, a sabiendas de que no puede hacerlo de oficio.

IX. SE CONSIDERA Aunque en parte tiene razón la réplica en los reparos que le hace a los cargos, ello es superable y no los hace desestimables, por cuanto entiende la Sala, que la censura para demostrarlos se fundamenta en lo dicho en las sentencias que cita y reproduce, sobre cada uno de los temas que propone. Ahora bien, por razones de método, la Sala abordará inicialmente el estudio de lo relacionado con la pensión legal de jubilación que pretende el actor, y solo de ser necesario se ocupará de lo concerniente a su compatibilidad con la de vejez otorgada por el I.S.S., los intereses moratorios, la indemnización por mora y los perjuicios.

Como pudo verse, la conclusión del juez colegiado en la sentencia impugnada, fue que el actor no tenía derecho a la pensión legal de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, habida consideración que en la demandada, que es una sociedad de economía mixta, para el año 1994 el aporte social del Estado se redujo a menos del 90%, y éste para ese momento no había trabajado en el sector oficial los 20 años requeridos por dicha normatividad; y que si bien para septiembre de 1999 la accionada volvió a tener participación estatal por encima de dicho porcentaje, y por lo tanto su régimen legal se asimila al de las empresas industriales y comerciales del Estado, pudiendo ser nuevamente considerado como empleado oficial; el tiempo que estuvo vinculado a ella y en el que el aporte oficial se redujo a menos del 90%, no se le puede sumar para efectos de la prestación que depreca, pues durante ese período las personas que continuaron vinculadas a la entidad adquirieron la calidad de trabajadores particulares, y como tal sometidas a la normatividad propia del sector privado.

Dicha inferencia, por lo demás eminentemente fáctica, que es el principal pilar de la decisión, no fue atacada por la censura, lo que hace que la sentencia permanezca incólume y precedida de presunción de acierto y legalidad. No obstante lo anterior, debe decirse que el demandante trabajó para la accionada ininterrumpidamente entre el 16 de septiembre de 1977 y el 30 de agosto de 2000, es decir 22 años, 11 meses y 14 días, lo que no es objeto de controversia, de los cuales como trabajador oficial lo fue por espacio de 17 años, 8 meses y 21 días, discriminados así: 16 años, 9 meses, 19 días, contados hasta el 5 de julio de 1994, cuando en la demandada se redujo el capital estatal a menos del 90%, y 11 meses, 2 días, que transcurrieron entre el 28 de septiembre de 1999, cuando ésta volvió a tener nuevamente participación estatal por encima del 90%, hasta el 30 de agosto de 2000 fecha de desvinculación del actor.

Y es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 130 de 1976, las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la nación o de sus entidades descentralizadas fuere inferior al 90% del capital social, se someten al derecho privado; y solo aquellas en que el Estado posea el 90% o más de su capital social deben someterse al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado como lo prevén el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968 y el 97 de la ley 489 de 1998.

Así las cosas, como acertadamente lo concluyó el ad quem, en el caso su judice, no se cumple con el requisito del tiempo de servicio en el sector oficial -20 años continuos o discontinuos- establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1995, para que el demandante tenga derecho a la pensión legal de jubilación que reclama, y por ende la Sala queda relevada de pronunciarse sobre los demás conceptos puestos a su consideración, que pudieran derivarse de su reconocimiento.

Por lo demás, las sentencias de casación que rememora el recurrente del 30 de enero de 2003 y 28 de febrero de 2006, radicación 19108 y 26162, en su orden, no se adecuan al asunto que se estudia, por cuanto en la primera se decidió teniendo como fundamento los estatutos del Banco demandado, y en éste con base en su composición accionaria, lo cual conduce a que difiera sustancialmente la decisión impartida en cada caso; y en la segunda, se trató de unos exservidores de una entidad bancaria diferente a la que aquí nos ocupa, que le habían laborado como trabajadores oficiales por más de veinte años, y cumplieron la edad para pensionarse cuando esa entidad ya se había privatizado.

Por último, valga traer a colación lo dicho por esta Sala en sentencia del 30 de mayo de 2003, radicación 20069, relacionada con un caso similar al que ahora ocupa su atención, en la cual precisó: “El eje central de la controversia gira en torno a la naturaleza jurídica del banco demandado, pues mientras para el Tribunal su capital continúa siendo mayoritariamente público, para el recurrente esa participación no supera el 90%.

De un examen de los medios de convicción resulta objetivamente lo siguiente: 1. Basado en el documento de folio 155 el ad quem concluyó que el patrimonio del banco enjuiciado sigue siendo en su mayoría público, pues supera el 90% de capital aportado por la Federación Nacional de Cafeteros, que administra los recursos que integran el Fondo Nacional del Café, que son de índole oficial.

Sin embargo, al llegar a esa inferencia ese fallador no tuvo en cuenta que en tal certificado emitido por la Secretario General del demandado, aparece debidamente discriminada la participación accionaria de la Federación Nacional de Cafeteros en BANCAFÉ – como de categoría “A” y en ella se informa que las acciones pertenecientes al Fondo Nacional del Café que aparecen a nombre de esa federación corresponden sólo al 88.48179%, que resulta inferior al 90%. 2.

Como con acierto lo hace ver el censor, ello se reafirma con lo acreditado por los estatutos del banco demandado incorporados a la escritura de folios 43 a 59, que el Tribunal no valoró, que en su artículo 7º al determinar la naturaleza y clase de las acciones preceptúa que “serán nominativas y estarán divididas en dos clases: ‘A’ las acciones que pertenezcan a las personas jurídicas de derecho público y al Fondo Nacional del Café administrado por la Federación Nacional de Cafeteros, y clase ‘B’, las que correspondan a los demás accionistas” (Folio 53).

Y según el certificado de folio 155, las acciones tipo A, esto es, las que pertenecen a personas jurídicas de derecho público o al Fondo Nacional del Café, corresponden solamente a un 88.4817% y las restantes acciones son de tipo B, es decir, propiedad de accionistas que no son personas de derecho público o no son el Fondo Nacional del Café, y dentro de ellas están las correspondientes a la Federación Nacional de Cafeteros, que erradamente el Ad quem consideró entidad oficial, cuando según ese certificado no puede tener esa calidad. 3.

Por lo demás, existen en el expediente otros elementos de convicción, no valorados por el Tribunal, que permiten llegar a una conclusión diferente a la obtenida por él sobre la participación estatal mayoritaria en el banco demandado, como la escritura pública 6169 del 18 de noviembre de 1994 corrida en la Notaría 31 de Bogotá y el acta de la Asamblea General de Accionistas de folios 52 a 57, incorporada a la escritura pública 3497 del 28 de noviembre de 1999 de la misma notaría, denunciados como no apreciados en el cargo.

En efecto, en el primero de esos documentos se establece que el BANCO CAFETERO “es una Sociedad Anónima de Economía Mixta del Orden Nacional vinculada al Ministerio de Agricultura, sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria” (folio 36) y en el extracto del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas del demandado se consignó: “ 1.

Que BANCAFE fue capitalizado por FOGAFIN el 28 de septiembre y el 1º de octubre de 1999, en la suma de seiscientos mil millones de pesos ($600.000.000.000.oo) moneda legal colombiana y como consecuencia de ello su participación accionaria pasó a ser del 99.99% del Banco. 2. Que lo anterior produjo un cambio en el régimen jurídico del Banco, teniendo en cuenta que ahora es una Sociedad de Economía Mixta sometida en cuanto a su actividad al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado” (Folio 52 vuelto).

De lo anterior es dable deducir que antes de las fechas indicadas en el extracto del acta transcrito el banco no estaba sometido al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado. Por otra parte - y aun cuando el recurrente no hace mención a ese documento-, no huelga advertir que del examen del extracto del acta No. 0001-94 de octubre 26 de 1994 (folio 39 vuelto) es dable llegar a una conclusión contraria a la obtenida por el juez de la alzada, pues en ese documento se señaló que: “En vista de la participación oficial en el capital del Banco ha bajado del 90% ahora sus empleados no son trabajadores oficiales, sino trabajadores particulares” (Folio 39 vuelto).

Por lo expuesto, es claro que se equivocó el Tribunal cuando concluyó que del documento de folio 155 se infiere que el patrimonio del demandado continúa siendo mayoritariamente público, por cuanto que, se insiste, de admitirse que las acciones del Fondo Nacional del Café comportan participación estatal, según dicho certificado ellas sólo alcanzan un porcentaje del 88.4817%, que no supera el 90% exigido por la ley para que al banco demandado le resulte aplicable el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y a partir de allí se considere a sus servidores, entre ellos el demandante, como trabajadores oficiales.

(Negrilla fiera del texto). En consecuencia el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia y como consideración de instancia para revocar el fallo de primer grado, además de los razonamientos que sirvieron de base para la casación del fallo, importa hacer notar que desde la contestación de la demanda BANCAFE alegó en su defensa que “a partir del 4 de julio de 1994, el BANCO CAFETERO tiene una naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta, pero con capital estatal inferior al 90% por tal razón las relaciones laborales de esta con sus trabajadores a partir de la fecha se rigen con las normas del sector privado” (Folio 28); afirmación que halla respaldo probatorio en el certificado de folio 112, del que es dable deducir que, a lo sumo, para el 5 de julio de 1994 la participación estatal en esa entidad bancaria sería del 85.11%.

Significa lo anterior que si a partir de esa fecha al banco demandado no se le aplicaba el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, sus trabajadores no podían ser catalogados como trabajadores oficiales. Y si ello es así, resultaría entonces que toda vez que ingresó a prestar servicios al accionado el 15 de octubre de 1975, el actor no alcanzó a completar veinte años de servicio continuos o discontinuos como trabajador oficial, razón por la cual no le son aplicables las disposiciones legales que invocó en sustento de la pensión de jubilación que demanda, pretensión de la que, en consecuencia, deberá ser absuelto el demandado. ” (Negrilla fiera del texto).

Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura y en consecuencia los cargos no prosperan. X. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de “…las normas de derecho sustancial contenidas en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1.985, con el art. 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968 y con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1.969; en el artículo 1º del Decreto 092 del 2.000 que remite al artículo 29 de los Estatutos del BANCO CAFETERO y en el artículo 78 de la Ley 510 de 1.999, en relación con los artículos 43, 67 y 68 del C. S. del T., con el artículo 54 de la Ley 489 de 1.998 y el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con el artículo 3º de la Ley 153 de 1.887; en los artículos 97 de la Ley 100 de 1.993, en el art. 1494 del Código Civil, en el literal h) del art. 14 del Decreto 3135 de 1.968 y en el art. 75 del Decreto 1848 de 1.969, en relación con los artículos 12 y 16 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990; en el artículo 58 de la Constitución Política, en el artículo 289 de la Ley 100 de 1.993 y en el artículo 11 de la Ley 71 de 1.988, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1.985, con el artículo 1039 del Código de Comercio, con los artículos 25, 48, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; en el artículo 1º del Decreto 797 de 1.947, en los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la Ley 446 de 1.998, y en el art. 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los arts. 1649, 1626 y 1608 a 1610 del Código Civil”.

(Mayúsculas propias del texto). Como errores de hecho cometidos por el Tribunal relaciona: “En no dar por demostrado, estándolo: • Que el BANCO CAFETERO, para el 1º de abril de 1.994, cuando comenzó a regir el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1.993, era una empresa industrial y comercial del Estado, folio 170. • Que para el 4 de julio de 1.994, cuando el BANCO CAFETERO aparentemente fue privatizado, el actor llevaba a su servicio 16 años, 9 meses y 19 días, superiores a los 15 años exigidos en el Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, folios 22, 246 a 255, 257 y 261. • Que el BANCO CAFETERO, a pesar de su aparente privatización, folios 227 a 271, nunca dejó de ser una entidad de propiedad del Estado, tal como lo definió la H. CORTE CONSTITUCIONAL en su sentencia # C-543 del 23 de mayo del 2.001, folios 37 a 91. • Que el artículo 29 de los Estatutos del BANCO CAFETERO, folio 164 vuelto y folio 178 vuelto, constituye una cláusula ineficaz por violar el ordenamiento constitucional y legal del país, comprobable con la composición accionaria del 99.9997 % de propiedad de FOGAFIN al 31 de diciembre de 1.999, folios 169 y 170. • Que el BANCO CAFETERO fue capitalizado por FOGAFIN el 28 de septiembre y el 1º de octubre de 1.999, en la suma de $600.000 Millones de Pesos, tal como está comprobado en la escritura pública #3497 del 28 de octubre de 1.999 de la Notaria 31 del Círculo de Bogotá, folios 161 a 168. • Que la pensión de vejez que Ie reconoció el I.S.S., mediante la resolución # 002880, del 27 de mayo del 2.005, señala como "ultimo patrono INDEPENDIENTE Patronal 00004556930", lo que comprueba la compatibilidad de las dos pensiones, folio 312. • Que el Fondo de Pensiones del I.S.S. constituye un patrimonio autónomo de propiedad de sus afiliados, folio 312.” Y señala como pruebas dejadas de apreciar las siguientes: “• De los oficios del 19 de mayo del 2.000, (folio 21), del oficio del 20 de noviembre del 2.000 (folios 23 y 24), del oficio del 21 de agosto del 2.003 (folios 26 y 27), dirigidos al BANCO CAFETERO por el actor. • Certificados de Existencia y Representación legal del BANCO CAFETERO expedidos por la SUPERBANCARIA y por la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, (folios 29 a 36). • De la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el doctor JORGE CASTELLANOS RUEDA, en su calidad de Representante Legal de la demandada y como persona natural demandada, folios 205 a 211.” Para su demostración se remite a lo expresado en relación con los tres cargos anteriores, y además copia apartes de la sentencia de esta Corporación del 11 de julio de 2002, radicación 16935 y de una de la Sala de Casación Civil del 30 de marzo de 1984, de la que omite dar radicado, relacionas amabas con el pago de intereses moratorios.

XI. REPLICA La oposición afirma, que esta acusación incurre en errores de técnica, como es el de no indicar cuál es el desatino del juzgador en la aplicación indebida de los preceptos legales que cita el cargo, valiéndose simplemente de jurisprudencia que por sí sola no desquicia los soportes del fallo recurrido, pues como lo consagra el artículo 87 del C.P. L. y de la S.S. “Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que parezca de modo manifiesto en los autos”.

XII. SE CONSIDERA Se comienza por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Del mismo modo, en numerosas oportunidades la Sala ha dicho que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, cuando la acusación reúne las exigencias de ley, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez colegiado al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Así las cosas, se encuentra que la sustentación de este cuarto cargo orientado por la vía indirecta, como lo pone de manifiesto la oposición, presenta graves defectos de técnica, que impiden su estudio de fondo, no subsanables oficiosamente dado lo rogado de este medio de impugnación, y conducen necesariamente a su fracaso, de los cuales se destacan: 1.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo, del numeral primero del artículo 87 del C.P.L y de la S.S., en concordancia con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, si la violación de la ley proviene de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se argumente sobre el desatino, demostrando haberse incurrido en error de hecho que aparezca de modo manifiesto, notorio y protuberante en los autos, en relación con un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección ocular (hoy judicial, según el artículo 52 de la Ley 712 de 2001).

Según lo anterior, obviamente, tales pruebas deben singularizarse, y además es requisito imprescindible explicar de manera clara y precisa frente a cada una, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación o falta de ella en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es precisamente lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del yerro; y a ello no se dio cumplimiento en el presente ataque. 2.

En esta acusación encauzada por la vía de los hechos, se involucran indebidamente aspectos puramente jurídicos, no atacables por el sendero escogido, por cuanto se remite a lo expresado para demostrar los cargos anteriores, orientados por vía directa. Constituye un contrasentido que el recurrente haga una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación o análisis diferentes y por separado. 3.

La argumentación que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). 4. Finalmente, el cargo no se ocupa de controvertir todos los medios de prueba que le sirvieron de apoyo al Tribunal para la decisión impugnada tales como: el acta de asamblea general (folios 158 a 160) y la calificación que aparece a folios 169 y 170 sobre la composición accionaria del banco demandado.

De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos y elementos de prueba inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar con los mismos soportada la sentencia impugnada, conservando su presunción de legalidad que la caracteriza.

Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el cargo se desestima. Costas a cargo del recurrente en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor RAÚL CARDONA CARDONA contra el BANCO CAFETERO –BANCAFE- y JORGE CASTELLANOS RUEDA.

Costas como se dijo en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14