CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 28999. INADMISIÓN HÉCTOR JULIO TORRES VILLAMIL República de Colombia 11114 \_0 J Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 052 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR JULIO TORRES VILLAMIL.
HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: "Se originaron aproximadamente a las 21:05 del domingo 7 de enero de 2007, momentos después de que el imputado HÉCTOR JULIO TORRES VILLAMIL sostuvo un altercado con JOSÉ SANTIAGO PEÑA PEÑA en la esquina inmediata del establecimiento público denominado 'La Rokola i, ubicado en el área urbana del municipio de Simijaca (Cundinamarca), procediendo HÉCTOR JULIO a extraer un arma de fuego y por debajo de la ruana dispara contra la humanidad de JOSÉ SANTIAGO, causándole la muerte, luego de lo cual el CASACIÓN 28999.
INADMISIÓN HÉCTOR JULIO TORRES VILLAMIL República de Colombia ttri Corte Suprema de Justicia imputado abandonó el lugar junto con un acompañante, llevándose consigo el arma homicida". ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 2 de febrero de 2007 ante el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías de Simijaca (Cundinamarca), después de verificar la legalidad de la captura, la fiscalía imputó a Héctor Julio Torres Villamil la comisión, en calidad de autor, de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 104 y 365 del Código Penal.
Así mismo, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en un centro de reclusión. Cabe precisar que en aquella diligencia el imputado se allanó únicamente al cargo de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, razón por la cual se produjo la ruptura de la unidad procesal respecto de dicha conducta punible.
El 27 de febrero de 2007 la fiscalía radicó el escrito de acusación en el cual imputó a Torres Villamil la comisión del delito de homicidio agravado (artículo 104, numeral 7°, del Código Penal). El Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ubaté llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 22 de marzo del mencionado año, el 20 de abril siguiente la audiencia preparatoria y, finalmente, el juicio oral el 10 de mayo de la misma anualidad. 2 CASACIÓN 28999.
INADMISIÓN HÉCTOR JULIO TORRES VILLAMIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2. El mencionado Juzgado, mediante sentencia del 22 de junio de 2007, condenó a Héctor Julio Torres Villamil a la pena principal de 33 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y al pago de los perjuicios morales, como autor del delito de homicidio agravado.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, quien alegó que su representado actuó bajo los supuestos de la legítima defensa o, por lo menos, conforme a las prerrogativas de la ira e intenso dolor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 14 de agosto de 2007, lo modificó en el sentido de condenar al procesado Torres Villamil a la pena principal de 208 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período, como autor del delito de homicidio simple.
En lo demás lo confirmó. 3. Contra esta decisión el mencionado profesional del derecho interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del acusado Héctor Julio Torres Villamil, con fundamento en la causal tercera prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: 3 CASACIÓN 28999.
INADMISIÓN HÉCTOR JULIO TORRES VILLAMIL República de Colombia - tfli Corte Suprema de Justicia Primer cargo Acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio generado por el "desconocimiento de los presupuestos lógicos" en la valoración de la prueba, yerro que condujo a que no se reconociera que su defendido, "sin lugar a dudas", actuó amparado en la legítima defensa como reacción "a los ataques que sin justificación llevó a cabo Peña", situación que condujo a la falta de aplicación de la norma que contempla la referida causal eximente de responsabilidad y aquella que consagra "la duda en favof.
Luego de referenciar los hechos juzgados y de transcribir unas consideraciones del Tribunal relativas al no reconocimiento de la legítima defensa, concluye el actor que el planteamiento del sentenciador es "insensato", en la medida en que, en su criterio, la Constitución resalta que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado culpable, además de que en el proceso no existe prueba en contra de su procurado y, por el contrario, aparecen elementos de juicio que "avalan en total forma lo que dijo el señor Torres", sin dejar pasar por alto que el Tribunal también desconoció la aplicación del principio de la duda, dándole a los medios de prueba la "dimensión que no tienen".
Afirma que si el Tribunal hubiese efectuado el "ejercicio dialéctico y probatorio correctamente, habría dictado un fallo totalmente distinto, que consultara la verdad de lo ocurrido, entendiendo como lo afirman los testigos de todo lo que ocurrió que Peña en el establecimiento agredió a Torres y que cuando lo abandonaba repitió su acción y que ese temor fue 4 CASACIÓN 28999.
INADMISIÓN HÉCTOR JULIO TORRES VILLAMIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia lo que hizo posible la reacción de Torres, máxime si se tiene en cuenta la corpulencia de Peña, medía un metro con ochenta centímetros en relación con la de Torres que es solamente de un metro con cincuenta y seis centímetros". Luego de hacer unos comentarios conceptuales respecto de la denominada "defensa putativa o subjetiva" y su diferencia con la "legítima defensa objetiva", para lo cual cita a unos doctrinantes, recuerda que su procurado no sabía que el hoy occiso no portaba ningún arma, motivo por el cual se habló de aquella figura jurídica, institutos que de todos modos no fueron aceptados por el sentenciador, en la medida en que, de manera equivocada, concluyó que las agresiones de "Peña contra Torres no eran de gravedad".
Agrega: «La regla de razonamiento que quebrantó el Tribunal es el de la lógica: El sentenciado, que había sido agredido de palabra, momentos antes, abandona el establecimiento donde departía algunas cervezas con su amigo y es sorprendido a la salida por su agresor. En ese momento creyó ser víctima de una nueva agresión y la repelió, sencillamente porque, en su psique (sic), persistía la inminencia de un nuevo ataque.
Eso fue lo que el Tribunal desconoció". En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, reconocer la "legitima defensa putativa" a favor del procesado. Segundo cargo (subsidiario) En esta oportunidad el demandante acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, "por falta de aplicación del artículo 57 5 CASACIÓN 28999.
INADMISIÓN HÉCTOR JULIO TORRES VILLAMIL República de Colombia it Corte Suprema de Justicia del Código Penal, en lo que hace a la conducta ejecutada por Héctor Julio, cuando en la noche del 7 de enero de 2007, disparó su revólver por una sola vez sobre la humanidad de su agresor José Santiago Peña Peña". En el título que denominó "Demostración del cargo", recuerda que el Tribunal no reconoció a favor del acusado la atenuante de la ira, cuando es evidente que la misma sí se configura, según así se desprende del testimonio de Leidy Johana Arias, quien informó que el día de los hechos "entró el señor Torres con Juan Francisco Salgado al establecimiento la rokola que ella atendía, pidiendo dos cervezas y que cuando las empezaban a consumir entró Santiago diciéndole palabras vulgares y desafiándolo a pelear a Torres, entra Héctor que está en la puerta, ella la cierra, Peña permanece afuera mirando por la ventana pendiente de la salida de Torres, una hora después cuando este y su acompañante salen, ven a Peña que se le acerca, discuten, ella se retira y oye el disparo".
Asevera que aquella versión es corroborada por Juan Francisco Salgado, quien reiterando la versión de la citada testigo, se refiere a las ofensas y desafíos que Peña lanzó contra Torres. Así mismo, indica que la prueba "reina" del Tribunal es la declaración de Ever Rolando Rodríguez. Sin embargo, dice que resulta evidente que dicho sujeto no fue visto por los citados testigos presenciales en el escenario fáctico, medio de convicción sobre el cual el juzgador construyó hechos producto de su imaginación, siendo indiscutible que lo informado por Ever Rolando Rodríguez "no es cierto". 6 t'S (51 CASACIÓN 28999.
INADMISI—N HÉCTOR JULIO TORRES VILLAMIL República de Colombia r Corte Supre-1123)de Justicia Reitera que el Tribunal, para negar el reconocimiento de la ira, sostuvo que el hecho desencadenante fue la conocida rivalidad que existía entre víctima y victimario, situación que, en su opinión, no es verdad, originándose así una nueva equivocación por parte del ad quem.
Afirma que juzgador no tuvo en cuenta que el comportamiento de Peña fue injusto, provocador y ofensivo y que, por esa razón, Torres tuvo una reacción súbita, explosiva e instantánea, imponiéndose de esa manera la configuración de la alegada atenuante, aspectos que al no ser adecuadamente valorados por el Tribunal, conllevaron a la existencia del error acusado.
Luego de unas precisiones teóricas respecto de la mencionada atenuante, concluye que el Tribunal "caprichosamente inaplicó el artículo 57 del Código Penal, violando directamente el precepto, porque de haber procedido con apego a la prueba, la fundamentación de la decisión habría sido distinta", razón por la cual, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, reconocer la atenuación punitiva echada de menos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Como la Sala lo ha indicado, en el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías 7 CASACIÓN 28999. INADMISIÓN ( HÉCTOR JULIO TORRES VILLAMIL República de Colombia 11,' i Corte Suprema de Justicia procesales.
Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, "el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. "En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el 8 CASACIÓN 28999.
INADMISIÓN HÉCTOR JULIO TORRES VILLAMIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
"Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación". 1 En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. 9 CASACIÓN 28999.
INADMISIM HÉCTOR JULIO TORRES VILLAMIL República de Colombia IarAr Corte Suprema de Justicia en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos, advierte la Corte que la demanda presentada por el defensor de Héctor Julio Torres Villamil no reúne los requisitos de claridad, precisión y logicidad que para ser admitida estableces las normas que regulan la casación, pues si bien el actor, a través de los dos cargos formulados, acusa al Tribunal Superior de Cundinamarca de haber incurrido en violaciones indirecta y directa de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso raciocinio (primer cargo) y en la inaplicación del artículo 57 del Código Penal (segundo cargo), de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas argumentativas y lógicas que la ley y la jurisprudencia han establecido para tales hipótesis.
En efecto, en lo concerniente al primer cargo, el que se apoya en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso raciocinio en la "apreciación de las pruebas", si bien el libelista afirma que en "el proceso de razonamiento quebrantó la lógica, lo que no permitió que emergiera el reconocimiento de la legítima defensa en el comportamiento de su defendido, de todos modos el reproche quedó en el 10 CASACIÓN 28999.
INADMISIÓN y, HÉCTOR JULIO TORRES VILLAMIL República de Colombia - -. 1±729 Corte Suprema de Justicia simple enunciado, toda vez que no precisó con claridad cuál principio de la lógica, o del sentido común o de la experiencia fue desconocido, ni puntualizó sobre cuál o cuáles medios de convicción recayó el yerro acusado. Una vez más debe recordarse que en tratándose del error de hecho por falso raciocinio la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, ha precisado que si el reproche se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de él dedujo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, especificando cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura, para lo cual se impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el error probatorio que acusa, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, labor que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, apreciando las pruebas acorde con las reglas de la sana crítica y respecto de las cuales se transgredieron los citados postulados, sin dejar pasar por alto que dicha valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada con los demás medios 11 CASACIÓN 28999.
INADMISIÓII HÉCTOR JULIO TORRES VILLAMIL República de Colombia "t us, Corte Suprema de Justicia probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna y, por lo mismo, se acepta su correcta apreciación. 2 Planteadas así las cosas, surge claro que el demandante no agotó los ineludibles presupuestos en precedencia indicados, dejando la censura sin la necesaria demostración y, por lo mismo, su debido agotamiento, pues si bien es cierto que, apoyado en el error de hecho por falso raciocinio, censuró la apreciación de la prueba, para seguidamente anunciar que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó "de la lógica", de todos modos no precisó el mérito persuasivo que el sentenciador supuestamente le otorgó a los medios de convicción, ni indicó cuál debió ser la valoración correcta, ni correlacionó ésta con los restantes elementos de juicio sobre los cuales el juzgador obtuvo el grado necesario de certeza para condenar a Héctor Julio Torres Villalba como responsable del delito de homicidio, medios de prueba que el actor no reprochó y, menos aún, mencionó. Por el contrario, el demandante, luego de acusar el citado yerro, se limitó a hacer afirmaciones generales propias de su personales percepción, tales como que su defendido "actuó amparado en la legítima defensa como reacción a los ataques que sin justificación llevó a cabo Peña", o que las conclusiones del Tribunal respecto de la negativa del reconocimiento de dicha eximente de responsabilidad son "insensatas, o que "toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado culpable", o que "las 2 Casación 12062 del 2 de agosto de 2001.
Ver también casaciones 14535 del 30 de noviembre de 1999, 11135 del 26 de noviembre de 2003 y 20827 del 12 de diciembre de 2005. 12 CASACIÓN 28999. INADMISIÓN? HÉCTOR JULIO TORRES VILLAMIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia pruebas avalan en total forma lo que dijo el señor Torres", etcétera, aseveraciones todas ellas que en manera alguna respetan los postulados propios de falso raciocinio.
En fin, advierte la Sala que la inconformidad del recurrente está centrada en las conclusiones probatorias a que llegó el sentenciador de segunda instancia y no en un específico yerro de apreciación probatoria, disparidad de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, toda vez que el juzgador, dentro del sistema de apreciación probatoria, goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica, ámbito dentro del cual, en este caso, el Tribunal consideró de manera razonable y lógica que los elementos de juicio no permitían concluir en la existencia de la alegada causal de ausencia de responsabilidad y, por lo mismo, en la imposibilidad jurídica de su reconocimiento a favor del acusado.
Además, olvidó el libelista que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia. Similar es la situación del segundo cargo subsidiario, pues siendo cierto que el libelista acusa al Tribunal Superior de Cundinamarca de haber 13 ñ, CASACIÓN 28999.
INADMISI,M t HÉCTOR JULIO TORRES VILLAMIL República de Colombia p Corte Suprema de Justicia incurrido en violación directa de la ley sustancial, yerro que, en su criterio, se originó por la falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal, normativa que regula la atenuante de la ira e intenso dolor, también lo es que el reproche lo dejó en la simple enunciación, ya que no hizo esfuerzo alguno por argumentar, demostrar y evidenciar en derecho aquella supuesta irregularidad, limitándose exclusivamente a afirmar que el juzgador no consideró ni aplicó dicha preceptiva sustantiva que entiende como regente de este caso.
En otros términos, el cargo formulado por el demandante carece totalmente del debido discurso argumentativo y de la necesaria demostración dialéctica que, de manera lógica, permita a la Cote entender en qué consiste el supuesto error en que incurrió el juzgador y, de esa forma, poder concluir que el fallo impugnado es ilegal, conllevando así a su necesaria e ineludible intervención en aras de la respectiva corrección. Así mismo, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, debe recordarse que cuando se "opta por atacar el fallo de segundo grado a través de la causal primera de casación, apartado primero, como acá sucede, es necesario que los fundamentos del cargo se dirijan a demostrar el yerro del sentenciador en la aplicación de la ley sustancial, bien porque a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento no resolvió al asunto a través de la disposición que regulaba la situación en concreto -falta de aplicación o exclusión evidente -, ora porque realizó una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto -aplicación indebida -, o ya porque 14 CASACIÓN 28999.
INADMISIÓN f HÉCTOR JULIO TORRES VILLAMIL República de Colombia a 11 n Corte Suprema de Justicia pese a seleccionar adecuadamente el precepto legal le atribuyó un sentido que no tiene o le asignó efectos diversos o contrarios a su contenido -interpretación errónea-. "Por ello, la premisa insoslayable para fundamentar adecuadamente este tipo de reproche es la de respetar y acoger la reconstrucción de los hechos juzgados contenida en la sentencia, así como la estimación probatoria que allí se efectuó, para a partir de esa realidad declarada poner en evidencia el error en las consecuencias jurídicas otorgadas a dicha situación de hecho, determinante del distanciamiento entre lo fallado y la ley sustanciar 3 En el asunto que ocupa la atención de la Corte, si bien es cierto que la censura se dirige a denunciar la falta de aplicación de la norma relativa al instituto de la ira, también lo es que el reproche carece de desarrollo, pues el libelista no argumentó y, mucho menos, evidenció en el plano jurídico por qué se constituye en error la exclusión evidente de aquella preceptiva, obviamente partiendo de la realidad fáctica declarada en el fallo atacado, atenuante que no obstante dolerse por no ser aplicado en este caso, no expresó en el plano estrictamente de derecho los motivos por los cuales lo llevaron a afirmar su desconocimiento.
Contrario sensu, si el actor consideraba que tales quebrantamientos se originaron por la vía indirecta, al haberse incurrido en errores en la 3 Ver, entre otras, auto de casación, rad. 25222, del 26 de abril de 2006. 15 CASACIÓN 28999. INADMISIÓ, HÉCTOR JULIO TORRES VILLAMIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia apreciación de las pruebas, como así se desprende cuando afirma que la existencia de la ira emerge de los testimonios de Leidy Johana Arias y Juan Francisco Salgado, ha debido indicar la naturaleza de los desatinos cometidos por el Tribunal, es decir, si lo fueron por errores de hecho o de derecho, y los falsos juicios que lo determinaron, esto es, de existencia, de identidad o de raciocinio, respecto al primero, o de convicción o de legalidad, en cuanto al segundo, a sí como su trascendencia, camino que tampoco emprendió. Recuérdese que la casación no es una tercera instancia en donde los intervinientes puedan revivir el debate probatorio surtido en las instancias y referido a la credibilidad que deba dársele a los plurales medios de pruebas incorporados en el trámite del juicio oral, sino que se erige en sede para realizar un control constitucional a los actos desplegados en el proceso, en procura de que los mismos se hayan surtido conforme a la estricta legalidad.
En esas condiciones, el recurrente a través de los dos cargos formulados no demuestra que el fallo que se propone en esta sede tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se inadmitirá la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del procesado CASACIÓN 28999. INADMISIÓN ( HÉCTOR JULIO TORRES VILLAMIL República de Colombia 1,71) Corte Suprema de Justicia Héctor Julio Torres Villamil, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Héctor Julio Torres Villamil procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, 4 como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 4 Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322. 17 CASACIÓN 28999. INADMISIÓN, HÉCTOR JULIO TORRES VILLAMIL República de Colombia c, \\_*- Corte Suprema de Justicia b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR JULIO TORRES VILLAMIL. 1 8 CASACIÓN 28999. INADMISIÓN HÉCTOR JULIO TORRES VILLAMIL República de Colombia itutssi Corte Suprema de Justicia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIG 'ÉREZ \ ALFREDO GÓMEZ- QUINTERO » MAR, DEL ROSARIO GO LEZ DE LEMOS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 19