CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28997 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 82 RADICACIÓN No. 28997 Bogotá D.C., Veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor RAMÓN DE JESÚS VELÁSQUEZ GRAJALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de diciembre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “ CAJA AGRARIA ” EN LIQUIDACIÓN, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO..
ANTECEDENTES El demandante inició el proceso para que se condenara solidariamente o subsidiariamente en la forma que resulte, previa declaración relativa a que existió un despido colectivo sin la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad social, a reinstalarlo en su puesto de trabajo, a pagarle los salarios y las prestaciones compatibles con el restablecimiento del contrato de trabajo, incluyendo los aumentos legales y convencionales, desde el momento del despido y hasta cuando tenga lugar la reanudación del contrato de trabajo.
Así mismo, solicitó como primeras pretensiones subsidiarias, para el evento en que se concluya que no existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo y que no hubo despido colectivo, el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y aquella en que se produzca el restablecimiento de su vinculación laboral, con la inclusión indexada de los aumentos legales y convencionales para el cargo.
También reclamó la declaración concerniente a que no ha existido solución de continuidad. Como segundas pretensiones subsidiarias pidió que se condenara a las entidades accionadas a pagarle la pensión sanción, a reconocer el valor deducido o compensado de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones, a reliquidar el auxilio de cesantía teniendo en cuenta todos los factores saláriales adeudados, las diferencias por bonificación tomando en consideración esos mismos guarismos, la indemnización monetaria, la indexación, a reparación integral de los perjuicios causados por el despido y a constituir los bonos pensionales e incluir al demandante en el cálculo actuarial para la pensión de jubilación. Igualmente reclamó como tercer nivel de pretensiones subsidiarias, entre otras, la indemnización por despido sin justa causa, el valor deducido o compensado incorrectamente del auxilio de cesantía, la reliquidación de ésta prestación teniendo en cuenta todos los factores salariales adeudados y las diferencias de otras prestaciones con base en todos los factores salariales adeudados, la indemnización moratoria y la indexación. En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la Caja Agraria mediante un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1º de septiembre de 1981, que se extendió hasta el 27 de junio de 1999 por decisión unilateral de la empleadora cuando desempeñaba el cargo de Analista de Crédito y Cartera II –Grado 13- en la Gerencia Regional de Risaralda, con un salario promedio de $2.492.483.00.
Igualmente sostiene que fue despedido por la Caja Agraria con sustento en el Decreto 1065 de 1999, según se desprende de la comunicación del despido y aduce que este Decreto y el 1064 del mismo año fueron dictados con base en la facultades otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, la cual fue declarada inexequible en sentencia C-702/99 de la Corte Constitucional, como ocurrió también con los decretos mencionados; luego la pretendida justa causa aducida en la Carta de despido del demandante no existió en el ordenamiento jurídico.
En armonía con lo anterior sostiene que la Caja Agraria procedió el 25 de junio de 1999, con la participación de la Fuerza Pública, a cerrar todas sus oficinas en el país, sin aviso de ninguna clase a sus trabajadores y usuarios; de manera que en tales condiciones se configuró un despido masivo, colectivo y unilateral de los trabajadores de la Caja Agraria, que corresponde a un hecho notorio de connotación nacional.
También argumenta que se presenta solidaridad entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Banco Agrario de Colombia, porque entre estas dos entidades se suscribió un contrato de cesión de activos, pasivos, contratos e inversiones con fecha 27 de junio de 1999, en el que se pactó la responsabilidad solidaria de la Caja y el Banco, en las obligaciones contenidas en los contratos, respecto de los clientes, contratistas y terceros y; porque la convención colectiva prevé en su cláusula 52 la responsabilidad solidaria en caso de cambio de empleador.
Así mismo expresa en sustento de la pensión por despido reclamada que en el manual administrativo de personal de la Caja Agraria se encuentra prevista la pensión restringida de jubilación para los trabajadores, con más de diez años de servicios, que sean desvinculados sin justa causa y, que por consiguiente tiene derecho a esta garantía de estabilidad porque prestó sus servicios para la empleadora accionada por mas de 17 años.
Posteriormente apunta que la Caja Agraria le liquidó las cesantías e intereses a la cesantías con el cargo de Analista de Crédito y Cartera Grado 9, que es diferente al de Analista de Crédito y Cartera II Grado 13, que fue el desempeñado por el demandante en comisión desde el 19 de noviembre de 1997 y hasta la fecha de su desvinculación. Apunta además que tampoco se tuvo en cuenta los valores causados por prima técnica, viáticos y prima de viáticos.
RESPUESTAS A LA DEMANDA El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., expresó que no tenía conocimiento de ninguno de los hechos relacionados con el contrato de trabajo que se afirma existió entre el actor y la Caja Agraria. También resaltó que esa entidad en ningún momento ha sido empleadora del demandante y que no existió ninguna continuidad en su contrato de trabajo.
Por otra parte, propuso las excepciones de inexistencia de nexo contractual entre las partes, de sustitución de empleadores, de solidaridad con la Caja Agraria, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, cosa juzgada y la denominada genérica. En términos semejantes la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones del accionante aduciendo que en ningún momento tuvo vinculo laboral alguno con él y resaltó que la Caja Agraria como sociedad de economía mixta reunía las características de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.
Además, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa. En forma similar se pronunció La Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al aducir no tener ningún conocimiento de la vinculación laboral del demandante a la Caja Agraria. Así mismo, propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de causa, de vínculo laboral y de obligación probada de ese ministerio.
En tanto que, la Caja Agraria admitió la existencia del contrato de trabajo y adujo, en contraposición al cargo invocado por el demandante, que éste desempeñaba a la terminación de la relación laboral el puesto de Analista de Crédito y Cartera Grado 8. También adujo que la desvinculación obedeció a una justa causa y en aplicación de normas legales vigentes, específicamente los Decretos 1064 y 1065 de 1999; como excepciones propuso las de prescripción, compensación, falta de competencia para la calificación del despido colectivo, inexistencia de la obligación, imposibilidad del reintegro, carencia de presupuestos procesales para demandar, falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación respecto de la condena a la indemnización moratoria, pago total, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y buena fe patronal.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de noviembre de 2004, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones de la parte actora y en providencia complementaria posterior reiteró la anterior decisión. En segunda instancia se confirmó el fallo de primer grado.
Al referirse el Tribunal a la reclamación de la indemnización por despido sin justa causa expresó que debía tenerse en cuenta que las partes terminaron el vinculó laboral existente de mutuo acuerdo, siendo así como se le pagó en virtud de tal acuerdo la suma de $41.017.037.39, pues así aparece demostrado a folio 67 del cuaderno de instancia y en consecuencia concluyó que debía absolverse a la Caja Agraria de tal pretensión. En lo concerniente a los reajustes reclamados por la supuesta sobre remuneración derivada del cargo superior que desempeñó el actor del 19 de noviembre de 1997 al 27 de junio de 1999 se estableció en la decisión recurrida que el señor RAMÓN DE JESÚS VALÁSQUEZ GRAJALES fue designado como analista crédito de cartera grado 08, mediante comunicación del 17 de septiembre de 1993, percibiendo como última remuneración la cantidad de $704.344.oo y un sueldo básico de $197.805.oo, sin que tal documento fuera argüido de falso.
EL RECURSO DE CASACIÓN La acusación señala el siguiente alcance de la impugnación: “Pretende mi procurado que CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de 2 de Diciembre de 2005, en cuanto confirmó las absoluciones de primera instancia a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, por concepto de salarios dejados de percibir (sobrerremunerción por desempeñar un cargo de mayor categoría del 1º. de Septiembre de 1998 al 27 de Junio de 1999) a la reliquidación de las primas: de servicios de Junio y Diciembre ( del 1º. de septiembre de 1998 al 27 de Junio de 1999) de antigüedad, incluyendo todos los salarios dejados de percibir, (incluyendo para tal efecto la sobreremuneración) reliquidación de las vacaciones (períodos entre el 1 de Septiembre de 1997 al 30 de Agosto de 1998, y del 1 de Septiembre de 1998 al 30 de Junio de 1999,) al pago de la compensación de las vacaciones, causadas y no disfrutadas, por los períodos entre el 1 de Septiembre de 1997 al 30 de Agosto de 1998, y del 1 de Septiembre de 1998 al 30 de Junio de 1999, reliquidación de prima de vacaciones (períodos entre el 1 de Septiembre de 1997 al 30 de Agosto de 1998, y del 1 de Septiembre de 1998 al 30 de Junio de 1999,)al pago de la reliquidación de la bonificación incluyendo los salarios dejados de percibir (desde el 1º. de Septiembre de 1998 al 27 de Junio de 1999), al pago de los viáticos permanentes causados por los períodos comprendidos entre el 1. de Enero de 1998 al 27 de Junio de 1999, a la reliquidación de cesantías incluyendo todos los salarios(sobreremuneracion del 1º al 30 de Septiembre de 1998) y los salarios dejados de percibir (sobreremuneracion del 1º.
De Octubre de 1998 al 27 de Junio de 1999, a la pensión sanción y pensión de conformidad al articulo 47.1.4 del Mañuela administrativo de Personal y restringida de jubilación por terminación unilateral del contrato sin justa causa, al auxilio por de pensión, a la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, indemnización moratoria, a la indexación. “4.2.
Que constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en Tribunal de Instancia, se sirva REVOCAR, las absoluciones que por esos mismos conceptos profirió el Juzgado, por concepto de salarios dejados de percibir (sobrerremunerción por desempeñar un cargo de mayor categoría del 1º. de Septiembre de 1998 al 27 de Junio de 1999) a la reliquidación de las primas: de servicios de Junio y Diciembre (del 1º. de septiembre de 1998 al 27 de Junio de 1999) de antigüedad, incluyendo todos los salarios dejados de percibir, (muyendo para tal efecto la sobrerremuneración) reliquidación de las vacaciones (períodos entre el 1 de Septiembre de 1997 al 30 de Agosto de 1998, y del 1 de Septiembre de 1998 al 30 de Junio de 1999,) al pago de la compensación de las vacaciones, causadas y no disfrutadas, por los períodos entre el 1 de Septiembre de 1997 al 30 de Agosto de 1998, y del 1 de Septiembre de 1998 al 30 de Junio de 1999, reliquidación de la prima de vacaciones (períodos entre el 1 de Septiembre de 1997 al 30 de Agosto de 1998, y del 1 de Septiembre de 1998 al 30 de Junio de 1999,)al pago de la reliquidación de la bonificación incluyendo los salarios dejados de percibir (desde el 10. de Septiembre de 1998 al 27 de Junio de 1999), al pago de los viáticos permanentes causados por los períodos comprendidos entre el 1º. de Enero de 1998 al 27 de Junio de 1999, a la reliquidación de cesantías incluyendo todos los salarios (sobreremuneración del 10 al 30 de Septiembre de 1998) y los salarios dejados de percibir (sobreremuneración del 1º.
De Octubre de 1998 al 27 de Junio de 1999, a la pensión sanción y pensión de conformidad al articulo 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal y restringida de jubilación por terminación unilateral del contrato sin justa causa, al auxilio por de pensión, a la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, indemnización moratoria, a la indexación. “4.3 Que condene en su lugar a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACION a pagar al ACTOR: “• $ 1.090.739 Salarios dejados de percibir (sobrerremunerción por desempeñar un cargo de mayor categoría (del 1º. de OCTUBRE de 1998 al 31 de Diciembre de 1998 $467.241 y del 1 de Enero de 1999 27 do Junio de 2L~99 $ 1.090.739).
“• $436.229 por reajuste prima de antigüedad (del 1º. de OCTUBRE de 1998 al 31 Diciembre de 1998 $130.827 y del 1 de Enero de 1999 27 de Junio de1999 $ 305.402). “• $3.782.676 por reliquidación primas semestral de servicio de Junio y diciembre (del 1º. de Septiembre de 1998 al 31 Diciembre de 1998 $2.099.874 y del 1 de Enero de 1999 27 de Junio de 1999 $1.682.802).
“• $411.986 por reliquidación primas escolar (del 1º. de Septiembre de 1998 al 10 de Enero de 1999). “• $2.338.554 reliquidación de vacaciones (del 1º. de Septiembre de 1997 al 27 de Junio de 1999). “• $2.633.070 reliquidación prima de vacaciones (del 1º. de Septiembre de 1997 al 27 de Junio de 1999). “• $1.355.534 compensación vacaciones, causadas y no disfrutadas y proporcionales (del 1º. de Septiembre de 1997 al 30 de Agosto de 1998 $632.974 y del 1º. de Septiembre de 1998 al 27 de Junio de 1999 $722.559).
“• $23.051.440 por viáticos permanentes causados desde el 1~. De Enero de 1998 al 31 de Diciembre de 1998 $14.600.0000 y del 1 de Enero de 1999 al 27 de Junio de 1999 $8.451.440). “• $ 13.247.297.34, por reajuste a la cesantía (del 10. de Septiembre de 1981 al 27 de Junio de 1999, incluyendo sobrerremuneración, viáticos y reliquidación de primas y demás factores salariales).
“• $62.155.711, por reliquidación bonificación (del 1º. de Septiembre de 1981 al 27 de Junio de 1999, incluyendo sobrerremuneración, viáticos y reliquidación de primas y demás factores salariales). “• $2.391.702.80 por mesada pensional, Pensión restringida de Jubilación, o pensión sanción, salario promedio $3.188.937 X 75 % $2.391.702.80.
“• $4.417.650 por auxilio pensional 10 salarios mínimos convencionales. “• $103.172.748 por indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa. “• $106.297.90 diarios desde 28 de Junio de 1999,por concepto de indemnización moratoria. “• La indexación o corrección monetaria de los valores adeudados.” La acusación presenta cinco cargos fundados en la causal primera de casación laboral que orienta por la vía indirecta, de cuales se estudiaran simultáneamente, de una parte, el primero y quinto y, de la otra, el segundo, tercero y cuarto, en razón a que los temas planteados en cada caso guardan estrecha relación. PRIMER CARGO Dirigido por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 1° y 11 de Ley 60 de 1945, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 2° de la Ley 64 de 1946; en concordancia con los artículos, 19, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603 del Código Civil; 15 del Decreto 1064 de 1999; 80 y 90 del Decreto 1065 de 1999; 45 de la Ley 270 de 1996; 8°, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887; 29, 83, 228 y 229 de la Constitución Política; 120 de la Ley 489 de 1998; 1603 del C.C.; 10° de la Ley 33 de 1985; 64 subrogado por el artículo 6° parágrafo transitorio de la ley 50 de 1990; 65 subrogado por el artículo 34 de la ley 50 de 1990; artículos 1619, 1620, 1622 y 1623 del Código Civil.
Quebranto normativo que aduce la censura se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado: “— Dar por demostrado, contra la evidencia, que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo. “— Dar por demostrado, contra la evidencia, que en la liquidación final de prestaciones sociales se plasmó la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
“— No Dar por demostrado, siendo evidente, que el contrato terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la Caja Agraria demandada.”. Dislates fácticos que se afirma tuvieron origen en la apreciación equivocada de la liquidación final de prestaciones sociales (fls. 64 y 505) y debido también a la falta de estimación de la comunicación del 26 de junio de 1999 (fl. 283).
Luego de referirse a un aparte de la decisión de primer grado la censura dice que los errores de hecho denunciados se presentaron por la falta de valoración de la carta de despido, obrante a folio 283, pues en tal comunicación no se dice que la causa de terminación del contrato haya sido por mutuo acuerdo, por el contrario, se evidencia que fue en forma unilateral y sin justa causa.
En sustento de su posición transcribe un pasaje de tal documento. Más adelante y después de referirse a jurisprudencia de la Sala sobre el motivo de la desvinculación del demandante dispuesta por la Caja Agraria, sostiene que el despido de éste deviene sin justa causa, de manera que tal circunstancia conlleva el reconocimiento y pago de la consecuente indemnización por terminación del contrato sin justa causa convencional; equivalente a 167 días de salario por el primer año y 48 días por año subsiguiente al primero o proporcionalmente por fracción. (folio 137 al 173 constancia de deposito al anverso folio 173 Convención Colectiva de Trabajo).
LA RÉPLICA Expresa en contra de la prosperidad del cargo que el Tribunal partió claramente de una consecuencialidad entre el modo de terminación del contrato y el pago de la suma indicada, cuando dice “ y por ello, se le pagó a la demandante (sic) la suma de ”. QUINTO CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 8°, 19, 21, 104 al 125, 107, 467, 468, 469, del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la 171 de 1961; 11, 50 y 133 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 1611 de 1962; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 1603 del Código Civil; 15 del Decreto 1064 de 1999; 8° y 9° del Decreto 1065 de 1999; articulo 45 de la Ley 270 de 1996; 8°, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887; 29, 83, 228 y 229 de la Constitución Política; 2° de la Ley 64 de 1946 y articulo 10 de la Ley 33 de 1985; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 1°, 11, 17, de Ley 6a de 1945; 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 2615 de 1946, modificatorio del artículo 11 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; parágrafo 2° del articulo 60 Decreto 1160 de 1947; 2° y 3°, del Decreto 200 de 1947; 1° de la Ley 33 de 1985; 1619, 1620, 1622 y 1623 del Código Civil.
Violación legal que aduce la acusación se debió a los siguientes yerros fácticos: “- Dar por demostrado, contra la evidencia que el contrato terminó por mutuo acuerdo. “- No dar por demostrado, siendo evidente, que el contrato terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la Caja Agraria demandada. “- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social, durante toda la relación laboral.
“— No dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor entre Septiembre de 1981 y 1 de Agosto de 1994, no estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social ni cotizo para IVM. “- No dar por demostrado siendo evidente que la caja demandada por virtud de su Manual Administrativo de Personal debe pagar pensión por despido injusto a los trabajadores despedidos sin justa causa después de 15 años de servicios y antes de 20 al cumplir 50 años de edad.” Errores manifiestos de hecho que se debieron a la apreciación equivocada del registro de inscripción y afiliación del actor al Instituto de Seguro Social obrante folio 68 y la liquidación final de prestaciones sociales que aparece a folios 64 y 505; así como a la falta de apreciación de la comunicación No. 520 del 26 de Junio de 1999 (fl. 283) y el manual administrativo de personal numeral 433 y 432.
Estima la censura que el sentenciador de segundo grado absolvió a la Caja Agraria de la pensión reclamada con fundamento en dos argumentos que resultan equivocados; el primero, que el contrato terminó por mutuo acuerdo y, el segundo, que el demandante siempre estuvo afiliado al ISS. En la demostración del cargo señala que la carta de despido visible a folio 283, no dice que la causa de terminación del contrato haya sido por mutuo acuerdo, por el contrario, se evidencia que lo fue en forma unilateral y sin justa causa.
En cuanto a la pensión reclamada expresa que a la fecha de terminación del contrato de trabajo el actor se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero que debido a la apreciación errada de la inscripción y afiliación al Seguro Social (fl. 68), el Tribunal concluyó que había sido afiliado a esa entidad desde la fecha de su vinculación laboral, el 1° de septiembre de 1981; pese a que la fecha cierta de su afiliación fue el 1° de Agosto de 1994; mientras que la fecha del despido sin justa causa fue 27 de junio de 1999, es decir, de los 18 años de servicios únicamente alcanzó a cotizar solamente durante 4 años y 10 meses, siendo esta la circunstancia que le niega el derecho a acceder a pensión de jubilación. En consonancia con lo anterior asevera que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el manual administrativo de personal por despido injusto y por haber laborado por un lapso superior a los 15 años con la demandada, dado que tal garantía no está condicionada a que el trabajador se encuentre o no afiliado al ISS.
LA RÉPLICA Entiende que se plantea una discusión vana porque se asevera que el contrato terminó sin justa causa, mientras que la carta de terminación del contrato de trabajo sostiene una justa causa configurada por la supresión del cargo; discusión respecto de la cual el Tribunal encuentra que el juzgador de primer grado tiene la razón cuando concluyó que al actor se le pagó la indemnización o bonificación por la forma como se terminó el contrato, de modo que ello se conjuga para que de una u otra manera tenga efectos, pues se hizo un pago que bien puede imputarse a la indemnización por despido o al cumplimiento de lo previsto en el decreto de liquidación de la demandada, sin que de ello surja en realidad ninguna consecuencia por la vía de lo fáctico.
SE CONSIDERA La terminación del contrato de trabajo del actor no terminó, como equivocadamente concluyó el Tribunal, de común acuerdo con la Caja Agraria, pues la comunicación que esa entidad le dirigió el día 26 de junio de 1999, visible a folio 283 del cuaderno de instancia, informa que fue dicha empleadora la que unilateralmente dio por terminada la relación laboral invocando justa causa por supresión del cargo, de conformidad con el Decreto 1965 de 1999.
Desvinculación que conforme a criterio reiterado de la Sala deviene injusta porque las normas en que se sustentó la empleadora fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional desde la fecha de su promulgación; sin embargo, no es factible dar prosperidad a los cargos examinados, pues en relación con el primero, que persigue la indemnización convencional por despido sin justa causa, se encuentra que conforme a la liquidación visible a folio 67 del cuaderno de instancia al actor le fue cancelada la suma de $41.017.037.39, que equivale a la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo de la empleadora, vigente a la terminación del vínculo laboral del accionante, liquidada con el salario promedio de $1.262.062.68, devengado por el trabajador en el último año de servicios.
Luego si al actor le fue reconocida la bonificación prevista en el artículo 9° del Decreto Ley 1065 de 1999 debe compensarse con la indemnización extralegal a que convencionalmente tendría derecho, habida consideración que sería inequitativo desconocer esa pago, pues en la práctica resultaría una doble indemnización. En relación con este último aspecto resulta oportuno citar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2002, radicación 17740, en la que se dijo, lo siguiente: “ De todos modos, no está por demás señalar aunque sin ninguna incidencia en el caso, que cuando con ocasión de la supresión del cargo se le ha reconocido al trabajador oficial la bonificación consagrada en el artículo 9º del Decreto Ley 1065 de 1999, la condena que por indemnización por despido se fulmine, deberá ser compensada con dicha bonificación, pues el pago de ambos conceptos resultaría ostensiblemente inequitativo ya que en la práctica equivaldría a duplicar la indemnización por despido injusto.”.
Ahora bien, en torno a la pensión reclamada por despido sin justa causa, sobre la que versa el cargo quinto, se observa que no es exacto que el sentenciador de segundo grado no haya dado por demostrado que entre la fecha de iniciación del contrato de trabajo del demandante, 1° de septiembre de 1981 y el 1° de agosto de 1994 no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; al contrario, en la decisión recurrida se determinó con apoyó en las documentales visibles a folios 68 a 73 que el demandante fue afiliado a la entidad de seguridad social a partir del 1° de marzo de 1994, de manera que no es cierto que se haya desconocido que durante la parte inicial del contrato de trabajo el señor VÁSQUEZ GRAJALES no aportó para pensiones al ISS.
Siendo oportuno anotar que la fecha exacta de afiliación fue el 1° de agosto de 1994 (ver folio 68); es así, que bajo este supuesto se concluyó en la decisión recurrida que la empleadora se atemperó a las previsiones de la Ley 100 de 1993. Sobre el tema la Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2004, radicada con el número 22914, señaló: “En las condiciones anotadas es claro que el actor no tiene derecho en este caso a la pensión sanción reclamada toda vez que al momento de la terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte de la entidad accionada se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones; sin que tenga trascendencia alguna que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no haya estado afiliado a la seguridad social, pues conforme lo anotó el sentenciador de segundo grado fue a partir de la expedición de esta ley que se impuso la obligación de afiliación de los trabajadores oficiales al Sistema General de Pensiones; articulado que a su vez previó la expedición de bonos pensionales para la conformación del capital necesario para financiar las pensiones entre otros afiliados al Sistema General de Pensiones, de aquellos que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos, de manera que la ausencia de aportes a los regímenes de pensiones preexistente a la mencionada Ley 100 se suple con la emisión de los bonos referidos.”.
Por otra parte, conviene anotar que a juicio de la Corte en el numeral 47.1.14. del denominado manual administrativo de personal no se establece una pensión por despido injusto sino que realmente se hace un resumen ilustrativo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues la prestación es la misma, ya que no se cubre un riesgo distinto, es decir no hay la creación de una nueva garantía extralegal.
El manual al parecer corresponde a una recopilación de las diferentes obligaciones legales y extralegales que obligan a la entidad; en otros términos un instructivo o guía interno de la entidad, sin que propiamente aparezcan en él la consagración de nuevas garantías para los trabajadores vinculados a la Caja. No se acredita entonces por la censura que el demandante tenga derecho a la pensión pretendida, pues conforme ya se anotó el manual a que alude no consagra tal derecho y porque tampoco se dan los supuesto del artículo 133 de la ley 100 de 1993.
En consecuencia no prosperan los cargos primero y quinto. CARGO SEGUNDO Dirigido por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 19, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 50, 11 y 17 de Ley 6ª de 1945; 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 2615 de 1946, modificatorio del artículo 11 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 6° y parágrafo 2° del articulo 6º Decreto 1160 de 1947; 2° y 3° del Decreto 200 de 1947; 1603 del Código Civil; 15 del Decreto 1064 de 1999; 8° y 9° del Decreto 1065 de 1999; 45 de la Ley 270 de 1996; 8º, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887; 29, 83, 228, 229 de la Constitución Política; 2° de la Ley 64 de 1946 y 1° de la Ley 33 de 1985; 1619, 1620, 1622,1623 del Código Civil.
Quebrantamiento legal que apunta se originó en los siguientes yerros fácticos: “1) No Dar por demostrado estándolo, que en LA PLANTA DE PERSONAL DE LA GERENCIA REGIONAL DE PEREIRA RISARALDA, solo existía un DEPARTAMENTO DE CRÉDITO Y CARTERA y en ese DEPARTAMENTO solo existían dos Cargos de ANALISTA DE CRÉDITO Y CARTERA II GRADO 13. “2) No Dar por demostrado estándolo, que en LA PLANTA DE PERSONAL DE LA SUCURSAL PEREIRA RISARALDA, que era una OFICINA, diferente a la GERENCIA REGIONAL DE PEREIRA RISARALDA, y que dependía de ella, solo existía un Cargo de ANALISTA DE CRÉDITO Y CARTERA 1 GRADO 10, el cual era desempeñado por NANCY LOPEZ PINEDA Código No.0269076 C.C. No. 42.079.170, desde OCTUBRE de 1997 hasta Junio de 1999, y que por sustracción de materia era imposible que el actor lo ocupara y desempeñara dichas funciones.
“3) No Dar por demostrado estándolo, que los dos cargos de ANALISTA DE CRÉDITO Y CARTERA II GRADO 13, del DEPARTAMENTO DE CRÉDITO Y CARTERA DE LA REGIONAL DE PEREIRA RISARALDA, se encontraban vacante desde el 30 de AGOSTO DE 1998. “4 ) No Dar por demostrado estándolo, que el GERENTE DE LA GERENCIA REGIONAL PEREIRA RISARALDA “ENCARGO” al actor para desempeñar UN CARGO DE MAYOR CATEGORIA, en el cargo de ANALISTA DE CRÉDITO Y CARTERA II GRADO 13, del DEPARTAMENTO DE CARTERA DE LA REGIONAL DE PEREIRA RISARALDA, desde el 10. de SEPTIEMBRE DE 1998 hasta nueva orden (cargo que se encontraba vacante).
“5) No dar por demostrado estándolo, que el actor a pesar que la Caja le notificó la terminación del encargo el 5 de Noviembre de 1998, continuo desempeñando el mismo cargo de ANALISTA DE CRÉDITO Y CARTERA II GRADO 13, del DEPARTAMENTO DE CARTERA DE LA REGIONAL DE PEREIRA RISARALDA, desde el 10. de Septiembre DE 1998 sin interrupción, hasta la fecha de terminación del contrato 27 de Junio de 19999 (sic)..
“6) No dar por demostrado estándolo que la Caja agraria PAGO EN FORMA PARCIAL (por el periodo comprendido del 1º. de Septiembre DE 1998 al 30 de Septiembre de 1998), la SOBREREMUNERACIÓN, al actor por desempeñar un cargo mayor categoría en el cargo de ANALISTA DE CRÉDITO Y CARTERA II GRADO 13, en el DEPARTAMENTO DE CARTERA DE LA REGIONAL DE PEREIRA RISARALDA.
“7) No dar por demostrado estándolo, que la Caja agraria no pagó la SOBREREMUNERACION, al actor por desempeñar un cargo mayor categoría el de ANALISTA DE CRÉDITO Y CARTERA II GRADO 13, en el DEPARTAMENTO DE CARTERA DE LA REGIONAL DE PEREIRA RISARALDA, por el periodo comprendido del 10. de octubre DE 1998 al 27 de Junio de 1997. “8) No dar por demostrado estándolo, que el salario ANALISTA DE CRÉDITO y CARTERA 1 GRADO 9, para el año 1998 era $593, Prima de antigüedad $ 166.735, Gastos de representación $2.100.
“9)No dar por demostrado estándolo, que el salario ANALISTA DE CRÉDITO y CARTERA 1 GRADO 9, para el año 1999 era $704.344, Prima de antigüedad $197.805, Gastos de representación $2.100. “10) No dar por demostrado estándolo, que el salario ANALISTA DE CRÉDITO y CARTERA II GRADO 13, para el año 1998 era $749.128. “11) No dar por demostrado estándolo, que el salario ANALISTA DE CRÉDITO y CARTERA II GRADO 13, para el año 1999 era $889.215.
“12) No dar por demostrado estándolo, que la diferencia salarial que adeuda la demandada al actor entre el cargo de menor CATEGORIA DEL QUE ERA TITULAR el ACTOR ANALISTA DE CRÉDITO Y CARTERA 1 GRADO 9, Y EL OCUPADO POR EL ACTOR COMO REEMPLAZO, POR VACANCIA DEL CARGO DE MAYOR CATEGORIA ANALISTA DE CRÉDITO Y CARTERA II GRADO 13 EN LA GERENCIA REGIONAL DE PEREIRA DESDE EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 1998 AL 27 DE JUNIO DE 1999, ERA DE.
“De Octubre 1 de 1998 al 31 de Diciembre de 1998 es sueldo básico $155.747 X 90 días laborados = 467.241, Prima de Antigüedad (por el mismo periodo) $43.609 x 90 días = $130.827. total $598.068. “De Enero 1 de 1999 al 31 de Diciembre de 1998 es sueldo básico $184.871 X 177 días laborados = 1.090.739, Prima de Antigüedad (por el mismo periodo) $51.763 x 177 días $305.402. total $1.396.141 mas $ 598.068 = $1.994.209.
“13) No Dar por demostrado estándolo, que el ultimo cargo desempeñado fue el actor fue el de ANALISTA DE CRÉDITO Y CARTERA II GRADO 13, en el DEPARTAMENTO DE CARTERA DE LA REGIONAL DE PEREIRA RISARALDA, hasta la fecha de terminación del contrato 27 de Junio de 1999. “14) No Dar por demostrado estándolo, que la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE CRÉDITO Y CARTERA DE LA GERENCIA REGIONAL PEREIRA, el 10 de Junio de 1999, certificó, que el actor desempeñó “LAS FUNCIONES DE ANALISTA DE CRÉDITO Y CARTERA DE LA GERENCIA REGIONAL, POR CUANTO ESTE CARGO SE ENCUENTRA VACANTE”.
“15) No Dar por demostrado estándolo, que la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO Y DE RECURSOS HUMANOS DE LA GERENCIA REGIONAL PEREIRA, Certificó el 9 de Junio de 1999, que “RAMÓN DE JESUS VELASQUEZ CON CARGO DE ANALISTA DE CRÉDITO Y CARTERA PENDIENTE DE UBICACIÓN ”. “16) No Dar por demostrado estándolo, que el actor fue TRASLADADO EN COMISIÓN de su SEDE, (donde laboro por mas 15 años) GARAGOA BOYACA, PEDIENTE DE UBICACIÓN, a PEREIRA RISARALDA y se le dijo: “ se aclara que la presente carta polígrafo no implica ubicación “17) No Dar por demostrado estándolo, que el GERENTE REGIONAL PERERIA RISARALDA puso al actor a disposición (19 de Noviembre de 1997)de la DIRECTORA del DEPARTAMENTO DE CRÉDITO Y CARTERA DE LA GERENCIA REGIONAL PEPREIRA RISARALDA, para que le asignara funciones (fue trasladado de su sede GARAGOA BOYACÁ pendiente de ubicación).
“18) No Dar por demostrado estándolo, que la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RELACIONES HUMANAS, certificó que el actor se encontraba “ temporalmente prestando sus servicios en el Departamento de crédito” (inidanndo (sic) que se encontraba pendiente de ubicación). “19) No Dar por demostrado estándolo, que el actor suscribió las ACTAS DEL COMITÉ REGIONAL DE CRÉDITO PEREIRA RISARALDA, como miembro integrante, en su condición de ANALISTA DE CRÉDITO Y CARTERA II GRADO 13 presentando para tal efecto los créditos, analizados y estudiados con previo concepto favorable o negativo sustentando dentro del comité, la razón de esa viabilidad crediticia, las cuales fueron suscritas por el actor, mes a mes, año a año, desde el 1º. de Septiembre de 1998, hasta Mayo 25 de 1999, fecha del ultimo comité de crédito, en forma continua e ininterrumpida.
“20) No dar por demostrado estándolo, que según las ACTAS DEL COMITÉ REGIONAL DE CRÉDITO PEREIRA RISARALDA, las cuales fueron suscritas por el actor, mes a mes, año a año, desde el 2 Diciembre de 1997, hasta Mayo 25 de 1999, el actor laboró en forma continua e ininterrumpida fuera de su sede GARGOA BOYACA en la REGIONAL PEREIRA RISARALDA.” Errores de hecho que señala el ataque se originaron en la falta de apreciación, entre otras pruebas, de la planta básica de cargos de la Gerencia Regional Risaralda (fls. 571 y 572, 578, 581, 582, 584, 586, 589, 592, 594, 595, 599), La planta básica de cargos de Gerencia Regional Risaralda (fls. 515 al 599), el cargo de Analista y Crédito y Cartera Grado 10, las planillas de la planta básica de cargos Gerencia Regional Risaralda (fls. 515 al 535 y del 578 al 599), la comunicación GRR No. 1517 suscrita Gerente Regional (fls. 39 y 119), el pago de la sobre remuneración del 1 al 30 de septiembre de 1998 por la suma de $ 199.356 (fl. 514), la convención colectiva de trabajo 1998-1999 (folios del 137 al 173 (constancia de deposito al respaldo del folio 173), el manual administrativo de personal (fl. 108), En el desarrollo del cargo anota la censura que al anverso del folio 287 aparece que el actor ocupaba desde el 10 de julio de 1982 sus cargos en propiedad en Garagoa Boyacá, con categoría Grado 7 y que a partir del 4 de Febrero de 1992, fue ascendido como Director de la Agencia Macanal Boyacá, con Grado 9 y a partir del 25 de Noviembre de 1993, fue nombrado como Analista de Crédito y Cartera 1 Grado 8, en Garagoa Boyacá, quedando a partir de esa fecha, excedido de categoría, es decir, que continuaba con el salario de categoría 9, pero nombrado y radicado en categoría 8, excedido en escalafón. Resalta que a folio 99 se observa el numeral 42.2.2.5 del manual administrativo de personal, en el que se prevé que “ No se harán movimientos de personal que perjudiquen al trabajador, rebajándolo de categoría, sueldo o dependencia”.
Posteriormente menciona que el Gerente de la Regional de Pereira - Risaralda, mediante comunicación GRR No. 1517 del 1 de Septiembre de 1998, comisionó al actor para desempeñar el cargo de Analista de Crédito y Cartera II Grado 13, del Departamento de Cartera de la Regional de Pereira - Risaralda desde el 1° de septiembre de 1998 hasta nueva orden (cargo que se encontraba vacante) y pagó la sobre remuneración del 1° al 30 de septiembre 1998 $99.356.oo.
Encargo que apunta se postergó hasta la fecha de terminación del contrato, 27 de Junio de 1999, por encontrarse vacantes los dos cargos de Analista de Crédito y Cartera II Grado 13ª (fls. 515 al 535 y del 578 al 599), no obstante que el mismo gerente le notificó al actor, a través de la comunicación GRR No. 1824 del 5 de Noviembre de 1998 la terminación del encargo.
En conexión con lo anterior dice que en el anverso de la tarjeta control de empleados visible a folio 285 aparece una anotación del 2 de junio de 1999, en la que se anota “ ULTIMO CARGO: II ANALISTA DE CRÉDITO Y CARTERA GRADO 13 ” Dice al respecto que la Caja agraria transgredió el articulo 56 del Régimen Promocional de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 1999 (folios del 137 al 173 (constancia de deposito al respaldo del folio 173), en la que se prevé: “ Cuando se presente una vacante, la Caja ubicara a un empleado que desempeñe un puesto de categoría inmediatamente inferior, teniendo en cuenta todos los factores establecidos para la elaboración de los proyectos y definición de la escalafón así como también su experiencia y dominio de los negocios que vaya a manejar Sobre las anteriores bases se tendrá en cuenta, preferencialmente, el personal de mayor antigüedad para la promoción a mejores cargos siendo este ultimo factor de prioritario cumplimiento, cuando se trate de decidir, entre trabajadores de condiciones similares ”.
“ A partir de la firma de la presente convención, el trabajador que cumpla 180 días o mas, desempeñando un cargo de superior categoría, será ratificado de manera automática en dicho cargo ”. Finalmente se refiere a las diferencias salariales que existieron entre el cargo de menor categoría del que era titular el actor y el que ocupó temporalmente de mayor grado, de Analista de Crédito y Cartera II Grado 13 en la Gerencia Regional de Pereira desde el 1° de septiembre de 1998 al 27 de junio de 1999.
LA RÉPLICA Señala que si el tema involucrado dentro del cargo es tan complejo como su explicación, incluyendo el extenso planteamiento de supuestos desatinos y la confusa relación de los medios de prueba que se vinculan en el ataque, resulta obligado concluir que de allí no puede surgir un error de hecho que pueda tener la condición de ostensible y evidente.
Estima que en todo caso lo fundamental es que la acusación no señaló cuál era el salario a cuyo reconocimiento aspiraba, que fue lo que afirmó el Tribunal y en lo cual no hay error alguno. TERCER CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 6° y su parágrafo 2° del Decreto 1160 de 1947; 19, 21, 467, 468 y 469 del C. S. del T.; 1°, 6°, 11 y 17 de Ley 6a de 1945; 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 2615 de 1946, modificatorio del artículo 11 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 2° y 3°, del Decreto 200 de 1947; 1603 del Código Civil; 15 del Decreto 1064 de 1999; 8° y 9° del Decreto 1065 de 1999; 45 de la Ley 270 de 1996; 8°, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887; 29, 83, 228 y 229 de la Constitución Política; 2° de la Ley 64 de 1946 y 1° de la ley 33 de 1985; 1619,1620,1622,1623 del C. C. A continuación señala que la violación legal de las normas reseñadas se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al sentenciador sentenciador de segundo grado: “1) No dar por demostrado estándolo que el actor fue trasladado de GARAGOA BOYACÁ, A LA GERENCIA REGIONAL DE PEREIRA RISARALDA, PENDIENTE DE UBICACIÓN. “2) No dar por demostrado estándolo que en la demandada no podían existir trabajadores pendientes de ubicación. “3) No dar por demostrado estándolo que al trasladar al demandante de GARAGOA BOYACÁ a PEREIRA RISARALDA en realidad lo que hizo la demandada fue enviarlo en Comisión con derecho a viáticos “4) No dar por demostrado estándolo que el actor permaneció en esa situación del 18 de Noviembre de 1997 al 27 de Junio de 1999.”.
Yerros que dice el ataque se produjeron por la falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 -1999 con constancia de depósito (fls. 137 a 173), el manual administrativo de personal, la Hoja de vida y control de empleados (fl. 287), la carta de traslado 7684 del 21 de octubre de 1994 (fls. 36 y 86), la carta 02471 a través de la cual el Gerente Regional puso al actor a disposición de la Directora del Departamento de Crédito y Cartera de la Gerencia Regional, para que le asignara funciones; las actas del Comité Regional de Crédito Pereira - Risaralda suscritas por el actor, mes a mes, desde el 19 de Noviembre de 1997 hasta el 25 de mayo de 1999 (fls. 1 al 397), comunicación de la directora del Departamento de Relaciones Humanas Fl. 53 y 130, comunicación en la que se encarga al actor para que desempeñe el cargo de Analista de Crédito y Cartera II grado 13, la comunicación 00386 del 10 de junio de 1999 (fl. 40), la certificación 0587 de 9 de junio de 1999 (fls. 40 y 121), la convención colectiva de trabajo (fls. 137 a 173), el manual administrativo de personal (fl. 108), la comunicación de terminación del encargo (fl. 622), la planta básica de la Gerencia Regional de Pereira (571 a 572), los documentos de folios 515 al 535, donde se establece que los cargos de Analista de Cartera II Grado 13 de la Regional Risaralda se encontraban vacante desde 31 de agosto de 1998 hasta el 26 de junio de 1999, pago de excedente de remuneración (folios del 137 al 173), hoja de vida y control de empleados (fls. 287).
El ataque comienza la demostración del cargo indicando que de acuerdo con la hoja de vida y control de empleados el actor laboró desde el 1° de marzo de 1982 en Garagoa, Departamento de Boyacá, donde tenía su sede permanente, en la que permaneció cerca de 17 años, al cabo de los cuales fue trasladado a la Regional Risaralda y se remite a las consideraciones del Tribunal sobre algunos viáticos reclamados.
Al respecto menciona que con la carta de traslado del demandante, las certificaciones del Gerente Regional de la Regional Risaralda, y las expedidas por la Directora del Departamento de Crédito y Cartera, se acredita que el actor estuvo pendiente de ubicación desde el 18 de noviembre de 1997 hasta el 27 de Junio de 1999, es decir, que siempre estuvo en comisión permanente, generando los viáticos permanentes a que alude el artículo 19 de la convención colectiva, pues a pesar de estar consagrado en el artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, que al existir la vacante se debía radicar al empleado en dicho cargo, pero la Caja infringió su propia normatividad y en contravía del mismo manual administrativo de personal procedió a mantenerlo pendiente de ubicación. Agrega que conforme a la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 505 y 67, se tiene que por concepto de viáticos no aparece ninguna suma cancelada.
Resalta que las actas del Comité Regional de Crédito de Pereira - Risaralda, suscritas por el actor, mes a mes, acreditan que el demandante laboró fuera de su sede, que era Garagoa, Departamento de Boyacá, en forma continua y sin interrupción en la Regional Pereira - Risaralda, desde el 19 de Noviembre de 1997 hasta el 25 de Mayo de 1999; como miembro integrante del Comité Regional de Crédito Pereira - Risaralda El actor suscribió las ACTAS DEL COMITÉ REGIONAL DE CRÉDITO PEREIRA - RISARALDA, como miembro integrante, en su condición de ANALISTA DE CRÉDITO Y CARTERA presentando para tal efecto los créditos, estudiados con concepto previo, favorable o negativo.
Mas adelante anota que el actor no tenía cargo en propiedad para el 17 de Junio de 1998 ni se encontraba radicado en propiedad en ningún cargo, pues la Directora del Departamento Administrativo y de Recursos Humanos Regional Risaralda asentó en comunicación del 17 de Junio de 1988, con referencia al demandante, “ por estar temporalmente prestando sus servicios en el Depto de crédito ”.
Menciona también que el Gerente de la Regional Pereira - Risaralda, encargó al actor, mediante comunicación No. 1517 del 1° de Septiembre de 1998, para que desempeñara el cargo de Analista de Crédito y Cartera II Grado 13.; en tanto que la directora del Departamento de Crédito y Cartera de la Gerencia Regional - Pereira certificó, en comunicación del 10 de junio de 1999, que el actor desempeño “LAS FUNCIONES DE ANALISTA DE CRÉDITO Y CARTERA DE LA GERENCIA REGIONAL, POR CUANTO ESTE CARGO SE ENCUENTRA VACANTE”; mientras que la Directora del Departamento Administrativo y de Recursos Administrativos de Recursos Humanos de la Gerencia Regional Pereira certificó en la comunicación radicada con el número 0587 del 9 de Junio de 1999 que “ RAMÓN DE JESÚS VELÁSQUEZ CON CARGO DE ANALISTA DE CRÉDITO Y CARTERA PENDIENTE DE UBICACIÓN ” Aduce que en la planta Básica de la Gerencia Regional Risaralda aparece que dos cargos de Analistas de Crédito y Cartera II Grado 13 se encontraban vacantes desde 31 de agosto de 1998 al 26 de junio de 1999.
LA RÉPLICA Expresa que el planteamiento es tremendamente confuso y tiene su eje en un aspecto jurídico, consistente en definir si cuando un trabajador sale de su sede básica a otro municipio por un tiempo importantemente dilatado, lo que se genera es un traslado o una suma de comisiones, pues en el primer caso no habría lugar a viáticos y en el segundo sí. QUINTO CARGO Denuncia la aplicación indebida por la vía indirecta de los artículo l8, 19, 21, 104 a 125, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; articulo 8 de la Ley 171 de 1961; 133, 11 y 50 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 1611 de 1962, 14 y 27 del 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969;1603 el Código Civil; 15 del Decreto 1064 de 1999; 8° y 9° del Decreto 1065 de 1999; 45 de la Ley 270 de 1996; 8°, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887; artículos 29, 83, 228 y 229 de la Constitución Política; 20 de la Ley 64 de 1946; 1° de la Ley 33 de 1985; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 1°, 11 y 17 de Ley 6ª de 1945; 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 2615 de 1946, modificatorio del artículo 11 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; parágrafo 2° del articulo 6° Decreto 1160 de 1947, articulo 2° y 3° del Decreto 200 de 1947; 1° de la Ley 33 de 1985; 1619, 1620,1622 y1623 del Código Civil.
Aduce la censura que la infracción de las normas citadas se originó en los siguientes yerros fácticos en que incurrió el juzgador de segundo grado: “ Dar por demostrado, contra la evidencia que el contrato terminó por mutuo acuerdo. “No Dar por demostrado, siendo evidente, que el contrato terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la Caja Agraria demandada.
“Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social, durante toda la relación laboral. “No dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor entre Septiembre de 1981 y 1 de Agosto de 1994, no estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social ni cotizo para IVM.”. “No dar por demostrado siendo evidente que la caja demandada por virtud de su Manual Administrativo de Personal debe pagar pensión por despido injusto a los trabajadores despedidos sin justa causa después de 15 años de servicios y antes de 20 al cumplir 50 años de edad”.
Yerros fácticos que señala la acusación se originaron en la apreciación equivocada del registro de inscripción y afiliación del actor al Instituto de Seguro Social a folio 68, la liquidación final de prestaciones sociales (fs. 64 y 505); como también por la falta de valoración de la comunicación No. 520 del 26 de Junio de 1999 (fl. 283), el manual administrativo de personal numeral 47.1.4.
(fl. 433 y 432). Antes de iniciar la demostración del cargo la censura anota que el sentenciador ad quem absolvió de la pensión con dos argumentos equivocados, el primero que el contrato termino por mutuo acuerdo y el segundo que el demandante siempre estuvo afiliado al Seguro Social. En torno a los yerros fácticos reseñados aduce que se determinaron por la indebida apreciación de la liquidación de prestaciones sociales, de la que se extrajo que la causa de terminación del contrato, fue por mutuo acuerdo y que por tal razón recibió una bonificación por retiro voluntario; habida consideración que en la carta de despido visible a folio 283 no se dice que la causa de terminación del contrato haya sido por mutuo acuerdo, por el contrario, se evidencia que la terminación del contrato fue en forma unilateral y sin justa causa, según se desprende de su contenido, del cual transcriba apartes.
Encuentra igualmente que la equivocación fáctica del sentenciador de segundo grado fue determinante para absolver de la pensión por terminación del contrato sin justa causa y consecuentemente de la indemnización por mora, por no haber dado por demostrado que el despido fue sin justa causa. En torno a este aspecto de la acusación, resalta que es cierto que a la terminación del contrato de trabajo el demandante se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM., pero que debido a la indebida apreciación de la documental que contiene la inscripción y afiliación del actor al ISS concluyó que el actor había sido afiliado desde la fecha de vinculación, cuando lo cierto es que solo alcanzó a Cotizar durante 4 años y 10 meses, lo que le deniega el derecho a acceder a pensión de jubilación alguna.
También precisa que la pensión de jubilación en caso de despido injusto se encuentra prevista en el manual administrativo de personal. LA RÉPLICA Apunta que el Tribunal tiene razón en cuanto a que del folio 67 no surge que el demandante tenga derecho a la sobrerremuneración, lo cual no significa que no sea cierto que en folio 514 aparezca la huella de un pago por ese concepto, lo cual no fue negado por el Tribunal, sólo que consideró que no había elemento del cual se pudiera inferir que existía el derecho a dicho pago en forma repetida o su inclusión en la base de la liquidación final.
SE CONSIDERA Las pruebas aportadas al proceso indican que el demandante no fue enviado en comisión de servicios a la Sucursal Pereira - Risaralda, sino que en realidad fue trasladado a dicha sede de manera definitiva, además por su propio interés, luego no se trató de una imposición del la empleadora, pues así lo deja ver en claro la comunicación que envió el Vicepresidente de Recursos Humanos de la Caja Agraria al señor RAMÓN DE JESÚS VELÁSQUEZ GRAJALES, el 21 de octubre de 1997, donde le avisa que por petición suya la Institución accedió a modificar su sede de trabajo y que por tal razón deberá prestar sus servicios en la Sucursal de Pereira - Risaralda (fl. 36).
Quiere decir lo anterior que el trabajador en realidad fue trasladado a la ciudad de Pereira para que prestara sus servicios contratados en ese municipio, los cuales continuó prestando hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, que tuvo ocurrencia el 27 de junio de 1999, por tanto mal podían causarse los viáticos convencionales que reclama, por cuanto en la práctica no cumplió actividades laborales fuera de su sede de trabajo.
Tampoco es exacta la aseveración de la acusación referente a que el actor haya sido orgánico de la Gerencia Regional de Pereira - Risaralda pues de acuerdo con la documental antes citada, visible a folio 36, por la Vicepresidencia de la empleadora se dispuso fue su nombramiento para la Sucursal de Pereira - Risaralda, que conforme lo resalta el ataque, es otra dependencia distinta a la inicialmente citada, pero dependiente en todo caso según se desprende de las distintas pruebas obrante en el proceso.
Corrobora esta apreciación la certificación expedida por la Directora del Departamento Administrativo y de Recursos Humanos de la Regional Risaralda, el 9 de junio de 1999, donde se indica que el actor como Analista de Crédito y Cartera de la Oficina Pereira Sucursal, recuperó 104 horas correspondientes al tiempo no laborado durante el cese de actividades presentado en la entidad del 6 de octubre de 1998 al 26 de octubre de ese mismo mes y año(fl. 43 y 121).
Constancia que concuerda con la certificación que en el mismo sentido emitió la Directora del Departamento de Crédito y Cartera de la Gerencia Regional Risaralda (fl. 120), siendo oportuno aclarar que durante el período de cese de actividades a que se refieren las dos documentales mencionadas el actor se encontraba cumpliendo un encargo, que es uno de los aspectos que será tratado más adelante.
Inferencia semejante se desprende del oficio que la Directora del Departamento Administrativo y de Recursos Humanos de la Regional Risaralda envió al Director de la Sucursal Pereira mediante la cual le indica que debe proceder a resolver sobre las vacaciones solicitadas por el señor RAMÓN DE JESÚS VELÁSQUEZ GRAJALES por pertenecer éste a la nómina de personal de esa oficina (53 y 130).
La liquidación de vacaciones que aparece a folio 500, efectuada el 7 de julio de 1998, confirma que el demandante pertenecía a la Sucursal Pereira, pues en ella aparece que su cargo es el de analista de crédito y que pertenece a la dependencia mencionada; pero incluso más explicita resulta la comunicación que dirigió el Gerente de la Gerencia Nacional de la Administración de Recurso Humano al Gerente Regional Risaralda, el 23 de abril de 1999, impartiéndole instrucciones para que haga efectivo el pago de unos viáticos correspondientes a unos trabajadores de la entidad, pues al hacer referencia al demandante registra que éste es titular del cargo de Analista Crédito grado 08, adscrito a la dependencia Pereira Sucursal (Risaralda), que cumplió el encargo de Analista de Crédito y Cartera II grado 13 entre el 1º de septiembre de 1998 hasta el 9 de noviembre de 1998 y que recuperó 26 horas (fl. 511 a 513).
En lo concerniente a la afirmación del ataque relativa a que el accionante desempeñó el encargo de Analista de Crédito y Cartera II Grado 13 del 1º de noviembre a la fecha de terminación del contrato de trabajo, se observa que a través de ofició del 1º de septiembre de 1998 el Gerente Regional de Risaralda nombró al señor VELÁSQUEZ GRAJALES para que desempeñara temporalmente el puesto aludido (fls. 39 y 119) e igualmente que mediante comunicación del 5 de noviembre de 1998 se le informó que a partir del 10 de noviembre de 1998 terminaría el encargo para el cual fue designado.
La documental correspondiente a la comunicación que dirigió el Gerente de la Gerencia Nacional de la Administración del Recurso Humano al Gerente Regional Risaralda, el 23 de abril de 1999, a la que antes se hizo alusión, resulta suficientemente diciente en punto a que para las directivas nacionales de la Caja Agraria, en particular del Gerente de la Administración del Recurso Humano, tenían claro que el demandante sólo desempeñó temporalmente el encargo de Analista de Crédito y Cartera II en el lapso comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de noviembre de 1981.
Esta apreciación no es desvirtuada por las actas correspondientes al Comité Regional Interno de Risaralda aportadas en cuaderno de anexos empastado, pues de las mismas se desprende que desde el 2 de diciembre de 1997, el demandante fue invitado a reuniones de ese organismo seccional de la Caja Agraria, en las que aparece desempeñando su puesto titular de Analista de Crédito, salvo en el período en el que fue encargado pues en las actas correspondientes a ese lapso se consigna que estaba desempeñando temporalmente ese puesto; siendo una constante en tales documentos la anotación de los funcionarios, participantes en el comité, que estaban desempeñando puestos en encargos, de manera que de tales documentos se desprende es todo lo contrario a lo que asevera la acusación, esto es que el actor no desempeñó sino temporalmente el cargo de Analista de Crédito y Cartera II Grado 13.
Tampoco se desprende de las documentales que contienen las plantas básicas de cargos de la Gerencia Regional Risaralda y de la Sucursal Pereira que el demandante haya ocupado en encargo el puesto de Analista de Crédito y Cartera II Grado 13, pues en ella no aparece ninguna anotación al respecto, es más ni siquiera figura el nombre del actor, luego tales documentos no reflejan de manera exacta como estaban compuestas dichas plantas de personal (fls. 515 a 599).
A lo anterior se suma que la entidad demandada no estaba legalmente obligada a mantener estática la planta de personal y que consecuentemente al quedar alguna vacante debiera necesariamente cubrirla, aunque ello no fuera realmente necesario. En todo caso, en este asunto sólo aparece acreditado que el accionante ocupó temporalmente en encargo el empleo de Analista de Crédito y Cartera II Grado 13, como ya se precisó. En relación con estas documentales es oportuno anotar que las actas del Comité Regional Interno de Risaralda informan que entre finales de 1997 y mediados de 1998 existían en la Gerencia Regional Risaralda y la Sucursal Pereira más cargos de Analistas de Crédito y Cartera en diferentes grados que los 3 previstos en las nóminas de planta de personal, pues simultáneamente existieron en el período reseñado 5 funcionarios con la misma especialidad, en su orden Francisco José Guerrero, Héctor Fabio Corrales, Nancy López Pineda, Isabel Castañeda y Ramón de Jesús Velásquez, de manera que se corrobora que rigurosamente no se seguía la planta de personal y ello explica porque el demandante no cumplió funciones distintas a las de su cargo de Analista de Crédito y Cartera Grado 08.
En lo referente a la documental visible a folio 285 del cuaderno de instancia en la que aparece el último cargo que desempeñó el demandante se observa que se anotó “ 11 Analista de Crédito y Cartera GR. 13, pero también el siguiente dato “EMPLEADO QUE INGRESO EN NOMINA SISTEMATIZADA DE PEREIRA SUCURSAL A PARTIR DE NOVIEMBRE 15/97 POR TRASLADO”.
Anotaciones que a juicio de la Sala no son suficientes para concluir que el demandante haya ocupado en el periodo que se afirma en el ataque el puesto de Analista de Cartera y Crédito II Grado 13, pues también aparecer que pertenecía a Pereira Sucursal y sucede que en esta dependencia no existía ese puesto de trabajo. Adicionalmente se observa que una razón que descarta que el demandante haya ocupado el encargo alegado la constituye el hecho de que pasaran más de 9 meses sin que reclamara el pago del mayor valor correspondiente a la diferencia por el cargo de superior grado que supuestamente él desempeñó;
Máxime que toda la documental aportada al proceso indica un control riguroso de la Caja Agraria en el manejo de traslados y encargos de su personal. Finalmente, en lo que respecta a la inconformidad del ataque referente a que el juzgador de segundo grado no advirtió que en la liquidación final de cesantía no se tuvo en cuenta la suma de $199.356.oo que la Caja Agraria pagó al actor como sobre remuneración por el encargo que desempeñó el mes de septiembre de 1998 se tiene que en la demanda inicial no se enmarcó ninguna pretensión semejante y que en los hechos en los que se sustentan los reajustes reclamados, entre ellos los de cesantía, no se aduce como hecho el que tal suma no haya sido tomada en cuenta por la empleadora al pagar al actor las prestaciones causadas a la terminación del contrato de trabajo.
Es más, en la sentencia recurrida no se examinó el tema referente a la supuesta omisión de la Caja Agraria de referirse a la pretensión relacionada con el reajuste de la Cesantía por no haberse incluido para su cuantificación la suma de $199.356.oo, de manera que este era un aspecto que tenía solución en instancia, en el supuesto que fuera fundado, mediante la solicitud de la sentencia complementaria, de manera que este reproche de la censura no es susceptible de examen en casación. Los cargos, conforme a lo expuesto no prosperan; por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de diciembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RAMÓN DE JESÚS VELÁSQUEZ GRAJALES contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “ CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN ”, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.; la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 53