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28996(15-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. 28996 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 28996 Acta No. 59 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS SAUL RAMÍREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2005 en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. I-.

ANTECEDENTES 1.- CARLOS SAUL RAMÍREZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener la “reliquidación del valor inicial de la pensión de Jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios…”, el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado, incrementos de ley, mesadas adicionales e intereses de mora.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la demandada entre el 18 de octubre de 1971 y el 13 de noviembre de 1991, fecha a partir de la cual se acordó su retiro. Conforme quedó estipulado en el acta de conciliación celebrada al efecto, le fue reconocida su pensión de jubilación una vez cumplió los 47 años de edad, es decir, a partir del 29 de diciembre de 1999, en una suma equivalente al 75% del promedio mensual que devengara en el último año de servicios, pero “ como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda la pensión … resultó notoriamente inferior al 75% de su valor real”.

Cuando se retiró de la Caja el monto de la pensión en ese momento era equivalente a 5,44 salarios mínimos y para “ el año de 1999 al reconocerse tal prestación en cuantía de $281.435,72 dicha suma equivale a 1.19 salarios mínimos legales”, lo que demuestra “que hubo una desmejora … equivalente a un 78%” (fl.2). 2.- La Caja alegó que la pensión del actor tuvo origen en un acuerdo convencional “que … cumplió en la forma prevista”, destacó que la indexación de la primera mesada pensional “fue un criterio incorprado a partir de Ley 100 de 1993, para las pensiones de origen ‘legal’ que se reconocieran a partir de su vigencia …” y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, compensación, prescripción, buena fe y las demás que aparezcan probadas entre otras (fl.22). 3.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2005, absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra (fl.87).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de precisar “que a pesar de haberse causado en vigencia de la ley 100/93, la pensión que se ha reconocido es de estirpe extralegal”, confirmó la absolución dispuesta por el a quo, apoyado al efecto en el criterio mayoritario de esta Corporación sobre el tema de la indexación, plasmado en sentencia de 18 de agosto de 1999, rad.11818 (fl.108).

III-. LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme el demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en su lugar, como ad-quem, revoque la de primera instancia y condene a la Caja demandada conforme a las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la “interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 145, 260 y 467 de aquel Código, 1.602, 1.608, 1.613, 1.614, 1.615, 1.616, 1.626 y 1.649 del Código Civil, 8º de la Ley 171 de 1.961, 8º del Decreto 2351 de 1951 (sic) de 1.965, 178 del Código Contencioso Administrativo, 1º de la Ley 4ª de 1.975, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

En su demostración alega, en síntesis, que contrario a lo precisado en la jurisprudencia en que se apoyara el sentenciador, la interpretación correcta de las razones de justicia y equidad en relación con la actualización monetaria en materia laboral “es muy otra, la que permite considerar que ellas, contenidas en los artículos 8º de la Ley 153 de 1.987 (sic) y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, son aplicables, con efecto positivo, a una situación fáctica como a la que se contrae el presente proceso … sostenida en la sentencia de 5/8/96, proferida en el proceso de radicación 8616, ahora mismo minoritaria de esa Sala, conforme al salvamento de voto adoptado en la que la recogió ”, algunos de cuyos apartes transcribe.

El opositor, a su turno, hace referencia a lo sostenido por esta Corporación sobre el tema de la indexación en tratándose de pensiones voluntarias o de origen convencional o extralegal y arguye que el recurso aquí propuesto “no puede lograr un cambio de jurisprudencia, pues la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido una posición firme respecto del tema que aquí se trata, después de tratar innumerables casos sometidos a su estudio y que representan una posición clara respecto del tema de la indexación, frente a las distintas clases y orígenes de pensiones”, por lo que en su criterio “no hay motivo distinto para variar la jurisprudencia…”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No se discute en el sub lite que el actor prestó servicios a la demandada entre el 18 de octubre de 1971 y el 13 de noviembre de 1991 y que le fue reconocida una pensión convencional de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1999, fecha en que cumplió los 47 años de edad. Lo que es materia de controversia es la indexación de la primera mesada pensional respecto a lo cual se debe precisar lo siguiente: Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.

Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4a de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando era trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional.

La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos. La actuación de la ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende la actora.

Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

De esta manera con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.

Tampoco procede el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, por aplicación de la doctrina que ha enseñado esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), y según la cual la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente, “de obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo.

Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado. ”.

Síguese como corolario de las referidas consideraciones que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que el cargo le endilga. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de noviembre de 2005 en el proceso seguido por CARLOS SAUL RAMÍREZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria