Micelio
28995(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 28995 RICARDO VIRVIESCAS SERRANO PAGE 7 REVISIÓN 28995 RICARDO VIRVIESCAS SERRANO Proceso No. 28995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.175 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Sería del caso que la Sala procediera pronunciarse acerca del recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor RICARDO VIRVIESCAS SERRANO contra el auto por medio del cual no se admitió la demanda revisión presentada contra las sentencia del Juzgado 44 Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual lo condenó como coautor responsable del delito de estafa, sino se observara que el mismo fue sustentado extemporáneamente.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El apoderado del actor por medio de demanda de revisión pretende se revise la sentencia aludida con fundamento en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es decir, porque el proceso no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 2.

La Sala en el auto impugnado no admitió la demanda presentada porque cotejada la realidad fáctica declarada en los fallos de primero y segundo grado, con los fundamentos de hecho expuesto en el líbelo en procura de acreditar la ocurrencia de la causal alegada, es palmario que el memorialista incumplió con el deber objetivo que exige el motivo de revisión alegado y que su pretensión principal como la accesoria se estructuran a partir de circunstancias materiales que a pesar de estar referidas en las sentencias, no son en las que los jueces encontraron adecuada la conducta punible de estafa por la que fue condenado RICARDO VIRVIESCAS SERRANO. En la decisión censurada se precisó que no es cierto que en los fallos de primero y segundo grado se hubiese estructurado y agotado el delito de estafa el 16 de diciembre de 1983, como tampoco que su cuantía se hubiese reducido a la suma que en esa fecha los condenados recibieron de los denunciantes.

Que en las sentencias se consideró que las maniobras artificiosas urdidas por los sentenciados se prolongaron en el tiempo, mediante la manipulación y dilación del proceso de sucesión al cual estaba afectado el inmueble entregado en venta a las víctimas, cuyos derechos de uso, goce y disposición arrebataron al conseguir que en el mismo fuera ordenado el secuestro del bien y, mediante un proceso paralelo se ordenara la restitución de la vivienda a los acusados, a pesar de que por ella pagaron el precio de venta y legalmente le había sido dada su tenencia por los acusados, cuando ratificaron el negocio de compraventa.

Así, el delito, según las sentencias, se concretó cuando los acusados, en el año 1995, obtuvieron la orden judicial de restitución del inmueble entregado en venta a los esposos Hernández Torres, quienes por el mismo pagaron la totalidad del precio acordado, de suerte que los cómputos acerca del fenómeno de la prescripción de la acción penal, el demandante debió efectuarlos teniendo en cuenta como referencia esa época, y no el 16 de diciembre de 1983, pues entre aquella fecha y la de ejecutoria del pliego de cargos, sucedida el 4 de septiembre de 2001, escasamente transcurrió algo más de seis años, lapso inferior al necesario para que sobreviniera la prescripción de la acción penal en la fase instructiva, esto teniendo en consideración la pena máxima prevista para el delito de estaba tanto en el artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980, como en el 246 de la Ley 599 de 2000.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de la caducidad de la querella, la Sala consideró que la misma no se enmarca dentro de la causal segunda de revisión, pues lo manifestado por el libelista no es más que la reiteración de la aparente prescripción de la acción penal antes de que las víctimas formularan la respectiva denuncia, con base en su particular y equivocada convicción acerca de la fecha en que se materializó la conducta punible de estafa.

Además de lo anterior, para iniciar la acción penal por la conducta aludida, de acuerdo con la legislación vigente para la época en que sucedieron los hechos (Decreto 2700 de 1991 y Ley 23 de 1991) no requería querella de parte, esto teniendo en cuenta que su cuantía era superior a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1995 ($118.933,50).

LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el apoderado del actor refiriéndose a la argumentación de la demanda que la misma es objetiva y concreta por lo que súplica al a Sala reponga el auto censurado, pues en su criterio la negativa a la revisión vulnera los derechos constitucionales fundamentales de su representado. En tal sentido, luego de referirse a las disposiciones sustantivas que regulan el tiempo de prescripción de la acción penal, manifiesta que la jurisprudencia ha considerado que el delito de estafa es de ejecución instantánea y no de “tracto sucesivo”, de modo que en este caso se materializó en el momento que los sindicados obtuvieron el ilícito provecho patrimonial, por lo que resulta contrario a las reglas elementales de la lógica y la razón que en el delito de estafa el actor obtenga ese provecho y mucho tiempo después proceda a desplegar artificios o engaños, lo que es opuesto a los parámetros de la legalidad.

Alega que en el caso bajo examen el delito de estafa no se estructuró en el año 1995, porque no fueron los condenados sino el secuestre quien inició el proceso de restitución de inmueble por mora en el pago del arrendamiento, sin que procesalmente se hubiese allegado prueba que demuestre que aquellos fueron los promotores de ese proceso o tenido injerencia en la decisión finalmente proferida por el Juzgado 43 Civil Municipal de esta ciudad.

CONSIDERACIONES El apoderado del actor en este caso por medio de escrito que presentó en el término de ejecutoria del auto por medio del cual no se admitió la demanda de revisión presentada en representación de RICARDO VIRVIESCAS SERRANO, manifestó que interponía recurso de reposición contra esa decisión; sin embargo, omitió presentar la sustentación respectiva dentro del plazo legal el cual, según las constancias secretariales, venció el jueves 10 de abril del año que avanza, pues sólo hasta el lunes siguiente —día 14 del aludido mes— presentó un escrito mediante el cual manifestó que sustentaba el recurso.

Es condición necesaria para resolver el recurso de reposición que sea interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, que a la sazón dispone: “Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva.

Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejara constancia…” En consecuencia, como a pesar de haberse interpuesto oportunamente el aludido recurso por el apoderado del actor, no fue sustentado dentro de la oportunidad legal, no queda más camino a la Sala que declararlo desierto.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR desierto el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor RICARDO VIRVIESCAS SERRANO, por las razones anotadas en la anterior motivación. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria