21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28993 Instituto de Seguros Sociales vs Germán Darío León Serrano y otra. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28993 Acta No. 62 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2005, en el juicio adelantado en su contra y en el de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA por GERMAN DARÍO LEÓN SERRANO.
ANTECEDENTES GERMÁN DARÍO LEÓN SERRANO demandó, en su propio nombre, y en representación de sus menores hijos HEIDY NATHALIE LEÓN ÁVILA y DAVID SANTIAGO LEÓN ÁVILA, a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que entre la señora FANNY ÁVILA RIOS y la empresa de ENERGÍA ELÉCTRICA DE CUNDINAMARCA, existió un contrato de trabajo, entre el 1° de marzo de 1996 y el 18 de septiembre del mismo año; se reconozca que la extinta trabajadora cumplió con el requisito del tiempo señalado por la Ley 100 de 1993, para que, en su calidad de cónyuge supérstite, y los menores, en sus calidades de hijos, perciban la pensión de sobrevivientes.
Que, como consecuencia de esas declaraciones, se condene al ISS y/o a la Empresa de Energía de Cundinamarca, a pagarles la pensión solicitada, actualizando las mesadas y, de manera indefinida, las mesadas atrasadas, desde el momento del fallecimiento de la causante, con sus incrementos, la mesada adicional, los intereses moratorios, la indemnización por daño moral, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en síntesis, en que su esposa, la señora ÁVILA, estuvo vinculada con la Empresa de Energía de Cundinamarca, en las fechas antes anotadas, desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativa, con una asignación mensual de $203.339.oo y fue afiliada al ISS; que contrajo matrimonio con la señora ÁVILA RIOS el 30 de septiembre de 1989 y convivió con ella hasta el 18 de septiembre de 1996, data en que falleció; que de dicha unión procrearon dos hijos y que por la causante haber cotizado el tiempo necesario, tienen derecho, en su condición de cónyuge supérstite e hijos menores, a la pensión de sobrevivientes; que presentó reclamación ante el ISS y mediante Resolución 019478 de 1997, le fue negada, con el argumento de que, al momento de su fallecimiento, la causante no estaba cotizando al sistema, pero que acreditó aportes por 319 semanas, de las cuales 21 fueron cotizadas en el último año de servicios; que contra dicha resolución interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, no obstante se le concedió indemnización sustitutiva; que, igualmente, la Empresa de Energía de Cundinamarca le negó dicha pensión, aún cuando incurrió en la omisión de no cancelar al ISS las cotizaciones por el tiempo comprendido entre el 1° y el 18 de septiembre de 1996, las que fueron pagadas en forma extemporánea, el 9 de octubre de 1998, argumento que también esgrimió el ISS para no otorgar la prestación económica reclamada; que agotó la vía gubernativa.
El ISS al dar respuesta a la demanda (Fls. 46 -48), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, de unos manifestó ser ciertos y de otros que no le constan. Como razones de defensa adujo que, de acuerdo a los documentos aportados y a las normas que rigen lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, no se dieron los requisitos establecidos por tal normatividad para reconocer la prestación que reclama el actor.
No propuso excepciones. Por su parte, la Empresa de Energía de Cundinamarca, al dar contestación al libelo gestor del proceso, admitió como ciertos la mayoría de los hechos y los otros los negó; se opuso a las pretensiones y propuso, como excepciones, la inexistencia de las obligaciones reclamadas, afiliación oportuna y pago de aportes para pensiones al ISS, pago, compensación, prescripción y buena fe.
En su defensa alegó que es obligación única y exclusiva del ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se demanda, como quiera que la Empresa de Energía afilió a la trabajadora en la oportunidad legal, la mantuvo en tal calidad de afiliada hasta el momento de su muerte y pagó los aportes oportunamente de marzo a agosto de 1996 y, posteriormente, los de los días de septiembre de 1996, que se liquidaron con la correspondiente mora.
El Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre de 2002 (fls. 246 - 252), condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes, desde el momento del fallecimiento de la actora, y en la cuantía determinada en la ley, esto es, el 75% del salario base de liquidación y a prorrata, es decir, 25% para cada uno de los hijos y el 50% para el cónyuge, la cual, advirtió, no podía ser inferior al salario mínimo legal.
Así mismo, condenó al ente demandado al pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de las mesadas adicionales y las atrasadas, desde el momento del deceso de la trabajadora y autorizó al ISS para descontar lo pagado por otro tipo de prestación. Absolvió a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., y condenó en costas a la parte vencida.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por el ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2005 (fls. 288 - 293), confirmó el del a quo y no condenó en costas de la instancia. El Ad quem empezó su argumentación, dando por demostrados los hechos referidos a que la señora Fanny Ávila Ríos tenía la calidad de afiliada al ISS y cotizó un total de 319 semanas; que falleció el 18 de septiembre de 1996 y que el demandante, como cónyuge supérstite y en representación de sus hijos menores, solicitó la pensión de sobrevivientes al ISS, la que le fue negada por cuanto la causante no estaba cotizando al sistema en el momento de su muerte, y acreditó aportes por 319 semanas, de las cuales 21 fueron cotizadas en su último año de vida.
Expuso que no comparte la inconformidad del apelante, referida a que la mora de la empleadora en el pago de las semanas de cotización correspondientes del 1° al 18 de septiembre de 1996, implica que aquella debe asumir el pago de la prestación, por cuanto la trabajadora no fue desafiliada del sistema, por lo que se debe entender que estaba cotizando en el momento de su fallecimiento.
Agrega que, para dicha fecha, la empleadora no había incurrido en mora en el pago de aportes porque había pagado hasta el 31 de agosto y para las causadas en septiembre, tenía plazo hasta los primeros días del mes de octubre. Sostuvo que, aún si se considerara que la empleadora hubiera dejado de efectuar los aportes por su trabajadora, a los demandantes también les asiste el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, por cuanto la causante había completado un total de 319 semanas de cotización, en cualquier tiempo, lo que generaría el derecho, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues en virtud del principio de favorabilidad consagrado por el artículo 53 de la Constitución Nacional, es procedente aplicar la normatividad anterior a la vigente en el momento del fallecimiento, tal como lo dispuso la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de abril de 2003, Radicación No. 19092, de la cual trascribe un aparte.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que, “… la Honorable Corte CASE la sentencia impugnada, para que constituida en sede de instancia, REVOQUE el fallo de primer grado, para en su lugar absolver al I.S.S. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor GERMÁN DARÍO LEÓN SERRANO en nombre propio y en representación de sus menores hijos HEIDY NATALIE Y DAVID SANTIAGO LEÓN ÁVILA.
Sobre Costas decidirá lo pertinente.” Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, ".en la modalidad de aplicación indebida ", los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en relación con los artículos 46 y 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, 16 del C.S.T., y 53 de la Constitución Política.
Como errores de hecho, señala: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora FANNY ÁVILA RÍOS (Q.E.P.D.), era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993”. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que por el sólo hecho de la señora ÁVILA RÍOS haber cotizado 319 semanas en cualquier época, podía beneficiar a su cónyuge e hijos para obtener la pensión de sobrevivientes”.
“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representado está obligado a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993”. Señala que los anteriores yerros fácticos, se dieron por no haber apreciado la documental que obra a folios 214 del expediente, que contiene copia de la cédula de ciudadanía, y por haber apreciado erradamente la documental que obra a folios 131 a 132 del proceso.
En la demostración, el censor se manifiesta conforme con los hechos referidos a que la señora Ávila Ríos, cotizó un total de 319 semanas, que cotizó únicamente 21 semanas en el último año de servicios y que falleció el 18 de septiembre de 1996, sin embargo, no acepta que el ad quem, para confirmar la decisión de su inferior, se hubiese soportado en la jurisprudencia del 30 de abril de 2003, rad. 19092, por cuanto, estima, no se ajusta a este asunto, ya que fue soportado tal criterio en la ´”condición más beneficiosa”, el cual se aplica única y exclusivamente a las mujeres que a 1° de abril de 1994, tuviesen más de 35 años de edad, o hubiesen cotizado más de 15 años, según lo consagra el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Explica que en este caso, la trabajadora, según se aprecia del folio 214 del plenario, correspondiente a la copia auténtica de su cédula de ciudadanía, nació el 14 de enero de 1963, lo que pone de presente, que al 1° de abril de 1994 tenía 31 años, 2 meses y 16 días, por lo que no contaba con los 35 años de edad, y que también se encuentran en el expediente, a folios 131 y 132, las semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 1994, para un total de 297, número inferior a los 15 años de servicios, por lo que la ausencia de estos requisitos le resta el derecho a ser beneficiaria del régimen de transición. Estima que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta la primera documental y analizado correctamente las segundas, no hubiese incurrido en los dos primeros yerros, que tienen carácter de evidentes e identidad suficiente para quebrar el fallo recurrido; que la valoración de las anteriores probanzas, era de tal trascendencia, que es la propia jurisprudencia que cita en apoyo el Tribunal, la que así lo exige, de la cual trascribe un aparte; que por no cumplir los requisitos del régimen de transición, la trabajadora no tiene derecho a que se le aplique la condición más beneficiosa, y por ello a sus beneficiarios no se les puede sustituir la pensión de sobrevivientes y que, por sustracción de materia, no es viable la condena a intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la suerte de lo accesorio está amarrada a la de lo principal.
Concluye que el Tribunal, sin lugar a dudas, se equivocó al resolver la presente controversia, dando aplicación a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, pues debió decidirla de conformidad con las disposiciones de la Ley 100 de 1993. LA OPOSICIÓN El apoderado de la parte actora, arguye que el cargo incurre en una falla técnica, debido a que el censor ataca únicamente un soporte de la sentencia recurrida, basado en la condición más beneficiosa, y deja incólume el argumento consistente en que la trabajadora no fue desafiliada del sistema, que, por ello, estaba cotizando en el momento de su fallecimiento, y que la empleadora no había incurrido en mora en el pago de los aportes; que, no obstante la deficiencia anotada, el razonamiento jurídico del Tribunal es el correcto, por cuanto la causante a 17 de agosto de 1996 estaba afiliada al ISS y cotizando, y la empresa demandada no había incurrido en mora en el pago de los aportes; que, independientemente de si la empleadora estaba en mora o no, la trabajadora, al momento de su deceso, se encontraba cotizando, por lo que la cobijaba el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y también se encuentra inmersa en su literal b), por cuanto se demostró en el proceso que cotizó más de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte.
Alega, que no es cierto el argumento que esgrime la censura referente a que la causante no se encontraba en el régimen de transición y, por tanto, no se le puede dar aplicación a la “condición más beneficiosa”, por cuanto la trabajadora sí cumplió los requisitos que exige el acuerdo 049 de 1990, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, conforme lo dio por demostrado el Tribunal, apoyado en la sentencia que cita y trascribe, y que hasta la fecha se mantiene inalterable.
Por su parte, la Empresa de Energía de Cundinamarca, insiste en que en el alcance de la impugnación, la recurrente solo aspira a la casación de la sentencia acusada, en cuanto al confirmar el proveído de primera instancia, impuso condena al ISS, por lo que no es objeto del recurso la confirmación que hizo el Tribunal de la absolución de dicha entidad, por lo que debió la censura solicitar la casación parcial de la sentencia recurrida; que el cargo no podía ser orientado por la vía indirecta, porque el Tribunal señala, desde un principio, que no hay discusión con los aspectos fácticos del proceso, por lo que el aspecto central de la sentencia es de carácter jurídico; que los errores de hecho evidentes que señala la censura, en realidad giran en torno a cuestionamientos de orden jurídico; que la demostración del cargo contiene una contradicción absoluta pues se acepta que el número total de cotizaciones es de 319 semanas, para luego sostener que se encontraron demostradas 297 semanas, por lo que no se guarda concordancia con lo planteado en los supuestos errores de hecho.
En cuanto al fondo del asunto, expone que el Tribunal hace una afirmación que es contundente y que no es rebatida por el cargo, referente a que, para el momento del fallecimiento de la trabajadora, ella se encontraba afiliada al ISS, lo que significa que el cimiento de la decisión fue tener a la fallecida como cotizante activa en el momento de su muerte, aspecto que no se cuestiona en el cargo y que involucra un aspecto jurídico; que el recurrente se refiere a una supuesta aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante, frente a la pensión de sobrevivientes dicha normatividad no creó ningún régimen de transición y por ese motivo el Tribunal no acude a tal artículo, y se apoya en el principio de favorabilidad o de la condición más beneficiosa que es un aspecto jurídico diferente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si, al dictarla, el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Los mencionados requerimientos, como también lo ha dicho esta Corporación, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Así mismo, tiene dicho la Sala, que es imperativo para el censor rebatir y, por consiguiente, desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios del fallo gravado, porque el no hacerlo, implica que la presunción de acierto y legalidad que tiene aquél frente al recurso de casación, permanezca incólume con base en el o los inatacados.
Se hacen los anteriores comentarios, y especialmente este último, para señalar que, el censor, para presentar la demanda de casación, debe precisar, debidamente, cuáles son los soportes del fallo gravado y de qué clase, es decir, si jurídicos o fácticos probatorios, o de ambos, porque será ello lo que le indicará los cargos que imperativamente habrá de formular, y la vía a la que debe acudir para obtener el quiebre del fallo.
Lo que en este asunto no sucedió, razón suficiente para que la acusación sea desestimada. Así se afirma, porque del análisis de la sentencia impugnada, se infiere que fueron dos las razones por las cuales el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, de conceder la pensión de sobrevivientes a la parte demandante, a saber: 1.- Que sí se cumplió, como lo sostuvo el fallador a-quo, con el mínimo de 26 semanas que exigía la Ley 100 de 1993 para tener derecho a esa prestación, ya que apenas es obvio entender que la argumentación principal del ad quem, que se transcribirá a continuación, tenía ese objeto, no obstante que previamente exprese que en el último año de vida fueron cotizadas 21.
Esto cuando dice: “De las pruebas anotadas se desprende que la demandante fue afiliada por su empleadora al ISS desde la fecha misma de la iniciación de la relación laboral. No existe ninguna evidencia de que la empleadora hubiera desafiliado a su trabajadora. La discusión se centra en las semanas de cotización correspondientes al periodo que va del 1º al 18 de septiembre de 1996, ya que estas cotizaciones las pagó la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA con retraso, aduciendo que cometió un error involuntario originado en que la demandante salió de la nómina de la empresa en razón de su fallecimiento.
Esta omisión en el pago dio lugar a que el ISS adujera que en el momento de su fallecimiento la causante no se encontraba cotizando al sistema”. “Al respecto, anota la Sala que no comparte esta apreciación, por cuanto, tal como, se anotó, la trabajadora no fue desafiliada del sistema, luego se debe entender que estaba cotizando en el momento de su fallecimiento.
De otra parte, para dicha fecha la empleadora no había incurrido en mora en el pago de los aportes por cuanto había pagado hasta el 31 de agosto y para las causadas en septiembre, tenía plazo hasta los primeros días del mes de octubre”. 2.- El otro razonamiento es subsidiario, pues se expone así: “(…) aceptando en gracia de discusión que la empleadora hubiera dejado de efectuar los aportes por su trabajadora, los demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto la causante había completado un total de 319 semanas de cotización en cualquier tiempo, lo que generaría el derecho de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 (…)”.
Que ello es en virtud del principio de la favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta, que comenta, es aplicado por esta Sala de la Corte, y para corroborarlo trascribe parte del fallo de casación del 30 de abril de 2003, radicación 19.092. Por lo tanto, como el único cargo que propone el recurrente, por la vía indirecta, va orientado, exclusivamente, a objetar y desquiciar el segundo de los sustentos relacionados, inclusive partiendo de un concepto equivocado, como es que el Tribunal para aplicarlo da por probado que la causante era beneficiaria del régimen de transición, lo que en parte alguna se expresa en la sentencia impugnada, ni en el fallo de la de Corte que se cita en la misma, se hace innecesario entrar a estudiar tal acusación, que impondría determinar, haciendo de un lado las imprecisiones que el cargo contiene y que son anotadas por las réplicas, si el juzgador de segunda instancia incurrió en un yerro manifiesto, al dar por demostrado el supuesto de hecho que exige la jurisprudencia para que se configure lo que se denomina condición más beneficiosa, que, como lo resalta el impugnante, es tener cotizadas 300 semanas “antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social”.
Y es innecesario, porque así se le diera la razón al recurrente, la sentencia recurrida no se podría quebrar, al mantenerse incólume la presunción de acierto y legalidad, con base en el soporte principal no atacado; sustento que la Sala, como consecuencia de lo rogado del recurso extraordinario de casación, no está habilitada para estudiar, a efecto de establecer si es o no acertado.
Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GERMÁN DARÍO LEÓN SERRANO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 14