CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 19 Casación Rad. N° 28992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 28992 Acta No. 15 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BEATRIZ CLEMENCIA GUTIÉRREZ MONTES contra la sentencia de 30 de septiembre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por la recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE BOGOTÁ JORGE TADEO LOZANO. I-.
ANTECEDENTES. - 1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, pretende que se declare la existencia de una relación laboral única con la Universidad demandada entre el 17 de abril de 1995 y el 17 de febrero de 2000; en consecuencia, fuera condenado el establecimiento educativo al pago de vacaciones y otras acreencias laborales, así como incremento salarial.
Como apoyo de su pedimento expuso que suscribió con la convocada a proceso varios contratos que se denominaron de manera distinta prestando servicios como investigadora, pero siempre bajo la dirección del Rector, por lo cual actuó no como contratista sino como una verdadera trabajadora subordinada, prestando servicios en las dependencias de la demandada y cumpliendo horario. 2.- La Universidad dio respuesta al libelo y se opuso a las pretensiones de la actora; propuso las excepciones de prescripción, buena fe, falta de causa e inexistencia de las obligaciones reclamadas. 3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de marzo de 2004, absolvió a la convocada a proceso de todos los cargos elevados en su contra (fl. 307).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal mediante sentencia de 30 de septiembre de 2005, confirmó la del Juzgado en su integridad. En lo que incumbe a los efectos del recurso, el Juzgador Ad quem luego de precisar que la actora estuvo vinculada a la entidad demandada en virtud de varios contratos, unos de trabajo a término fijo o por duración de labor determinada, y otros de prestación de servicios de carácter civil, asentó lo siguiente: “… es así como en los contratos de prestación de servicios quedó definido el objeto del mismo al expresarse que era realizar unas investigaciones sobre las relaciones entre Colombia y Estados Unidos, y si bien la actividad la cumplía la actora en las instalaciones de la Universidad, por ello no se materializa el contrato de trabajo, no es prueba de la subordinación jurídica ya que dicha circunstancia puede pertenecer a varios tipos de contratos en que no existe esta característica esencial del trabajo, como tampoco el que hubiera solicitado reparación o retiro de implementos de la oficina que se había asignado, esa subordinación ‘Es una relación jurídica que se descompone en dos elementos: una facultad jurídica del patrono en virtud de la cual puede dictar los lineamientos, instrucciones u órdenes que juzgue conveniente para la obtención de los fines de la empresa; y una obligación igualmente jurídica del trabajador de cumplir esas disposiciones en la prestación de su trabajo’ lo cual no surge de la documental aportada ni de los testimonios …, quienes se refieren a aspectos antes referidos, pero en modo alguno a hechos de los cuales se desprenda la subordinación propia del contrato de trabajo.
Elemento que tiene distintas facetas como exigencia de una jornada laboral, imponer órdenes, someterse a los reglamentos internos de la institución como ya se anotó, y ello no aparece demostrado dentro del proceso, pues la demandante cumplía la labor contratada en forma independiente sin que la Universidad se inmiscuyera en dicho trabajo, y si se pidió que para hacer los desembolsos mensuales se presentara un informe de la labor ejecutado (sic), resulta obvio que así se procediera por ser una forma de controlar la ejecución del contrato, como se hace con todos los contratos de este tipo, pero no como nota diferenciado (sic) o determinante del vínculo laboral”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandante pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar, imponga las condenas solicitadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO-. Acusa la sentencia por la vía directa por aplicación indebida del “literal b) numeral 1° y numeral 2° del artículo 23; artículo 24 (los dos últimos modificados por los artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1990); y artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 7° de la Ley 16 de 1.969;
Artículos 196, 197 L. 115/94 del Régimen Legal de la Educación en Colombia, lo que trajo como consecuencia que se dejaran de aplicar los artículos 1, 2, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 32, 37, 39, 43, 45, 47 (Subrogado. D.I. 2351/65, ART. 5°), 54, 55, 56, 57 (numerales 2, 4 y 7), 64 (Modificado. L. 789/2002, art. 28), 65 (Modificado.
L. 789/2002, art. 29), 101, 102, 104, 107, 109, 127 (Subrogado L.50/90, art. 14), 132 (Subrogado L.50/90, art. 18), 133, 134, 138, 139, 158, 160 (Subrogado, L. 789/02, art. 25), 161 (Subrogado, L. 50/90, art. 20, modificaciones de la L. 789/02, art. 51), 186, 189 (Subrogado D.L. 2351/65, art. 14, numeral 1°, y numeral 2° modificado L. 789/02, art. 27), 193, 196, 197, 249, 253 (Subrogado D.L. 2351/65, art. 17), 259, 268, 306 y 338 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 14 de la Ley 171 de 1961; 53 y 95 de la Constitución Nacional”.
En el desarrollo sostiene que el Tribunal incurrió en error de Derecho producto de la falta de apreciación, sin darle el valor probatorio que corresponde, de los folios 24 a 27 del anexo n° 5, donde consta que a la actora se le asignó una cátedra de investigación para que la dictara como Docente a los alumnos de la especialización de Relaciones Internacionales en el primero y segundo semestres del año de 1998, fijándole temas, número de horas y días, lo cual debió cumplir cabalmente.
Esas tareas como Docente no figuraron en el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes para “realizar investigaciones sobre las relaciones entre Colombia y Estados Unidos”, pero son muestra de la existencia de una continuada subordinación y dependencia y de que la Universidad le impartió órdenes de trabajo diferentes a las del objeto del contrato.
Agrega que el Ad quem dejó de apreciar la prueba documental relacionada con el cambio del objeto contractual hecho por la demandada, al asignarle a la actora una actividad diferente como Directora de tesis de varios alumnos de la especialización en Relaciones Internacionales en los años de 1997 y 1998. Esta actividad la realizó bajo subordinación y dependencia de la demandada, como surge del hecho de que se hubiera variado el objeto del contrato.
“Esta nueva actividad laboral que debió ejecutar la demandante … consistente en la Dirección de Tesis de Grado siguiendo las instrucciones de la demandada, es una actividad independiente, diferente y extraña al objeto determinado para los contratos de los años de 1997 y 1998, y de igual manera son actividades que se constituyen en determinantes de subordinación laboral por restringir la autonomía e independencia propia de los contratistas independientes en la ejecución de los contratos de prestación de servicios profesionales independientes para los que son contratados”.
El opositor subraya que el cargo presentas graves deficiencia de técnica que impiden su estudio de fondo y las detalla. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En esta primera acusación como bien lo anota el opositor, se observa que el impugnante desatiende reglas elementales de técnica de la casación que conducen a que deba ser desestimada, pues los errores en que se incurre y que se detallarán a continuación, no pueden ser corregidos oficiosamente por la Corte dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.
El censor enfila el ataque por la vía jurídica, sin embargo en la sustentación, le enrostra al Tribunal la falta de apreciación de varios documentos que lo habrían llevado según dice, a la comisión de “error de Derecho”. Esta forma de estructuración del cargo resulta desatinada, pues ha insistido esta Sala con fundamento en las disposiciones adjetivas que regulan el recurso, que cuando se acude al sendero de puro derecho los argumentos que se esgriman en contra del fallo de segundo grado deben mantenerse en el plano estrictamente jurídico, por cuanto en esos eventos se parte del supuesto de la plena aceptación del recurrente de los hechos tal como fueron establecidos en la sentencia y de su conformidad con la actividad de valoración probatoria adelantada por el juzgador.
Por lo demás, el impugnante confunde en su escrito el yerro eminentemente jurídico con el error de derecho que sólo se presenta en casación del trabajo en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.
Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por las razones expuestas en precedencia, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de “los artículos 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S., artículos 175 177, 187, 232, 252 (Modificado D.E. 2282/89, art. 1°, num. 115. Modificado. L.794/2003, art. 26), 276 Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num 123) del C. de P. C., infracción legal que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: literal b) numeral 1° y numeral 2° del artículo 23; artículo 24 (los dos últimos modificados por los artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1990); y artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 7° de la Ley 16 de 1.969;
Artículos 196, 197 L. 115/94 del Régimen Legal de la Educación en Colombia, lo que trajo como consecuencia que se dejaran de aplicar los artículos 1, 2, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 32, 37, 39, 43, 45, 47 (Subrogado. D.I. 2351/65, ART. 5°), 54, 55, 56, 57 (numerales 2, 4 y 7), 64 (Modificado. L. 789/2002, art. 28), 65 (Modificado.
L. 789/2002, art. 29), 101, 102, 104, 107, 109, 127 (Subrogado L.50/90, art. 14), 132 (Subrogado L.50/90, art. 18), 133, 134, 138, 139, 158, 160 (Subrogado, L. 789/02, art. 25), 161 (Subrogado, L. 50/90, art. 20, modificaciones de la L. 789/02, art. 51), 186, 189 (Subrogado D.L. 2351/65, art. 14, numeral 1°, y numeral 2° modificado L. 789/02, art. 27), 193, 196, 197, 249, 253 (Subrogado D.L. 2351/65, art. 17), 259, 268, 306 y 338 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 14 de la Ley 171 de 1961; 53 y 95 de la Constitución Nacional”.
Señala como errores fácticos manifiestos: “1.- En no dar por demostrado estándolo, que la relación entre la demandante y la demandada Universidad, se rigió por contrato de trabajo. “2.- En dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada Universidad desvirtuó la presunción legal contenida en el art. 24, modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, del C.S.T. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe al abstenerse de pagar los incrementos salariales y prestaciones sociales reclamadas.
Y a contrario sensu, no dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de mala fe y dolosamente al pretender burlar los incrementos salariales, vacaciones y prestaciones derivadas de los contratos de trabajo. “4.- No dar por establecido, estándolo, que la Demandada … al celebrar contratos civiles con mi mandante obró de mala fe; esto es, con la manifiesta intención de burlar los incrementos salariales, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y demás emolumentos que se derivan del contrato de trabajo”.
Como pruebas erróneamente apreciadas enumera la solicitud de atención a usuarios externos dirigida al Archivo Nacional por parte de la Biblioteca de la Universidad de mayo de 1998, donde se hace referencia a que la actora es empleada de la Universidad (fl. 27 anexo 5°); memorando de 30 de noviembre de 1996 en el cual siguiendo instrucciones de la Universidad hace entrega del presupuesto y del proyecto de una investigación (fl. 6 anexo 5); memorando de 3 de diciembre de 1996 del Director del Centro de Investigaciones Científicas de la Universidad, donde le da órdenes e instrucciones para la actualización del proyecto y le indica que defina y diligencie claramente el presupuesto del proyecto a lo cual la actora procede (fls. 7 y 8 anexo 5); memorando por el cual se le solicita el retiro del teléfono y el computador con el fin de guardarlos en el almacén durante las vacaciones, lo cual indica que desempeñaba su labor con elementos propios de Universidad; las investigaciones realizadas por la demandante (fls. 1 a 550) en las cuales se observa que los temas fueron determinados por la demandada.
También cita el recurrente como erróneamente apreciados el memorando de 27 de noviembre de 1997, en el cual se le solicita a la actora colaboración sobre información útil para la elaboración de un trabajo relacionado con la historia de la Universidad (fls. 21 y 21 A del anexo 5); y varios testimonios los cuales dice, se constituyen en serios indicios de la existencia de una única relación laboral.
La réplica sostiene que el censor en la demostración del cargo actuó como si se tratara de un alegato de instancia y se limitó a dar su propio enfoque de los hechos. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El Tribunal con apoyo en la prueba documental y testimonial obrante en el proceso, excluyó la existencia de una única relación laboral entre las partes, en el lapso comprendido entre el 17 de abril de 1995 y el 17 de febrero de 2000, como se pretendía en la demanda inicial.
Estimó el Juzgador Ad quem que si bien es cierto se suscribió un contrato de trabajo a término fijo por un año en abril de 1995 y otros dos por duración de labor determinada en los años 1999 y 2000, también lo es, que los contendientes estuvieron vinculados la mayor parte del tiempo por contratos de prestación de servicios de carácter civil cuyo objeto era realizar investigaciones sobre aspectos puntuales de las relaciones internacionales de Colombia, donde la demandante se desempeñaba con independencia, sin que apareciera demostrada la presencia del elemento subordinación propio de la contratación laboral.
La conclusión del fallo sobre ausencia de subordinación laboral, pretende derruirla el censor acusando la errónea apreciación de varios documentos como los memorandos que demostrarían que la Universidad suministró a la actora algunos elementos como teléfono y computador, y le brindó sus instalaciones para desarrollar el objeto contractual; del mismo modo destaca la presencia de pruebas sobre instrucciones recibidas para elaboración de proyectos y presupuestos para las investigaciones.
Al respecto se observa en primer término, que el Tribunal no desconoció que a la demandante la Universidad le hubiera facilitado sus instalaciones ni implementos de oficina para el desempeño de la gestión convenida, sino que estimó que ello no era determinante de la existencia de un contrato de trabajo, criterio que comparte la Sala en cuanto nada se opone a que en un contrato distinto del laboral se le entreguen al contratista elementos o se le permita el uso de locales con miras a cumplir el objeto contractual convenido.
En segundo lugar, la presentación del proyecto de investigación, de los presupuestos respectivos y la selección del tema por parte de la Universidad contratante no pueden ser tomados como signos distintivos de la subordinación laboral sino son apenas actividades inherentes al normal desenvolvimiento de la actividad para la cual fue contratada la demandante; es apenas lógico que quien contrata una investigación pueda seleccionar el tema y realizar una labor de seguimiento sobre la actuación desplegada por el contratista.
Dentro de ese ámbito, y para facilitarle la labor fue que la investigadora fue presentada ante el Archivo Nacional como “empleada” de la demandada. Este ha sido el criterio de la Sala que ha enseñado que “la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, ni que la delegación de actividades que impliquen representación del empleador conlleve indefectiblemente a concluir que se está en presencia de un contrato de trabajo.
“Lo anterior se dice porque definitivamente la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio civil realiza sobre la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de ‘subordinación y dependencia’ propia de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos”.
(Sentencia de 13 de abril de 2005, Rad. No.23721) Finalmente, se ha de advertir que los aspectos relevados por el censor son meramente circunstanciales, no distintivos de la contratación laboral porque de hecho se dan frente a contratistas independientes, además de que reflejan momentos aislados que no podrían ser demostrativos de la subordinación jurídica continuada como elemento esencial del contrato de trabajo en lapso reclamado por la actora.
De lo anterior se colige que el Tribunal prevalido de la facultad de la libre apreciación de la prueba reconocida como principio por el estatuto adjetivo laboral, formó su convencimiento apoyándose también en prueba testimonial, la cual por no haberse encontrado yerro fáctico manifiesto con base en la prueba calificada, no puede ser invocada para desquiciar la decisión en virtud de la restricción establecida por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Por último es de anotar, que la pretensión de incremento salarial por un periodo en que la demandante estuvo vinculada por contrato laboral, fue desestimada por el Tribunal bajo el argumento de que no existe norma que imponga al empleador aumentar el salario en cada anualidad, salvo el mínimo legal. Esta consideración de estirpe jurídica es inabordable en un cargo de orientación fáctica.
No prospera el cargo. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por BEATRIZ CLEMENCIA GUTIÉRREZ MONTES contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE BOGOTÁ JORGE TADEO LOZANO. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria