Micelio
28992(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 28.992 República de colombia Adelmo Perlaza Montaño Corte Suprema de Justicia Proceso N 28992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°119 Bogotá, D.C., mayo quince (15) de dos mil ocho (2008). V I S T O S Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Adelmo Perlaza Montaño elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. 2650 del 20 de septiembre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en esta ciudad, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de Adelmo Perlaza Montaño, al ser requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, formulados en la acusación No.8: 06-CR-493-T-23EAJ dictada el 6 de diciembre de 2006 por la Corte Distrital de ese país para el Distrito Central de la Florida. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, mediante oficio OF107-37182-DIJ-0100 del 18 de diciembre de 2007, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América debidamente traducida y legalizada. 3.

Mediante auto del 16 de enero de 2007 se requirió al solicitado Adelmo Perlaza Montaño para que designara un defensor pero ese mismo día confirió poder a un abogado con el fin de que lo representara. 4. Dentro del término fijado para solicitar pruebas, el defensor presentó memorial para ejercer ese derecho, al cual respondió la Sala desfavorablemente mediante auto del 29 de febrero de 2008, además se ordenó dejar el expediente en la secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones previas al concepto. 5.

La defensa y la Procuraduría Delegada presentaron sus alegaciones de fondo. MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO Conforme a la Nota Verbal No. 3928 del 13 de diciembre de 2007 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición de Adelmo Perlaza Montaño, para cuyo efecto aportó debidamente autenticados y traducidos, entre otros, los siguientes documentos: 1.

La Nota Verbal N° 2650 del 20 de septiembre de 2007, por medio de la cual dicha Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Adelmo Perlaza Montaño. 2. La orden de detención fue impartida contra el acabado de nombrar por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida el 6 de diciembre de 2006, por ser el sujeto de la acusación formal No. 8: 06-CR-493-T-23EAJ dictada en la misma fecha. 3.

La resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación el 4 de octubre de 2007, que ordenó la captura con fines de extradición de Adelmo Perlaza Montaño, con cédula de ciudadanía No. 12.795.544 expedida en Olaya Herrera -Nariño-. 4. El informe N° 1-2007-290384-114- DGOP-UNAE del 7 noviembre de 2007 mediante el cual el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS- de Buenaventura (Valle), deja a disposición del Fiscal General de la Nación a Adelmo Perlaza Montaño identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.795 544 expedida en Olaya Herrera -Nariño-, con la observación de haber sido notificado de su captura con fines de extradición. 5.

La acusación formal No. 8: 06-CR-493-T-23EAJ dictada el 6 de diciembre de 2006 por la Corte Distrital para el Distrito Central de la Florida, en la cual se le endilgan al solicitado los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de cocaína (cargo uno), concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos (cargo dos), concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos (cargo tres). 6.

Las declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición rendidas el 25 de enero de 2007 por Jessica O. Sandoval, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), y el 16 de febrero del mismo año por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar Federal en el Distrito Central de la Florida. 7. Se recibió la fotografía del requerido Adelmo Perlaza Montaño y la orden de captura proferida en su contra. 8.

Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto, incluidas en la declaración del citado Fiscal Joseph K. Ruddy. ALEGATOS DE LA DEFENSA Sobre la validez formal de la documentación presentada sostiene que el análisis debe pasar por el filtro de los principios de legalidad y debido proceso para no quedar limitado a establecer el pedido por la autoridad judicial requirente, la identificación del solicitado y la existencia de la resolución de acusación o su equivalente en Colombia.

Señala que en la documentación enviada existe una narración de la trayectoria administrativa del Fiscal Auxiliar Federal del Distrito Central de Florida, la explicación que un jurado estadounidense se reunió y expidió una acusación formal contra el solicitado por asociación delictiva para importar narcóticos hacia los Estados Unidos, pero no aparecen las pruebas de la comisión del delito, cómo fue la participación del requerido en la organización criminal, en qué fecha se constituyó, dónde opera, el lugar de la ocurrencia de los hechos donde participó el solicitado, y cuál es la equivalencia de esa conducta imputada por la autoridad extranjera con el estatuto penal colombiano. Considera que la función de la Corte va mas allá de mirar los vicios de forma porque la declaración contenida en el documento debe estar soportada, pues de lo contrario pierde importancia jurídica.

Refiere que se deben confrontar los principios de legalidad, tipicidad, doble incriminación (artículos 549, numeral 1, y 550 del Código de Procedimiento Penal; 1 y 10 del Código Penal), y no extraditar a los nacionales a menos que hayan cometido delito en el exterior (artículos 35, numeral 1 de la Carta Política, 17, numeral 3 del Código Penal y 546, numeral 1 del Estatuto Procesal Penal) debiendo la Corte realizar una valoración probatoria respecto a la tipicidad de la conducta porque para este caso no existe en nuestro país el delito de “conspiración para importar”, y mucho menos el delito de “importar desde fuera” sin estar la persona en el país requirente.

Por todo lo anterior solicita que esta Corporación emita concepto declarando inviable la extradición de Adelmo Perlaza Montaño. ALEGATOS DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Luego de citar los antecedentes de la actuación precisa que conforme al criterio expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores ante la inexistencia de un tratado de extradición aplicable, debe procederse de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal y específicamente, lo dispuesto en los artículos 495 y 506 de la Ley 906 de 2004. 1.

Con relación a la validez formal de la documentación señala que debe estar expedida en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducida al castellano. Después de transcribir los cargos que fundan la petición de extradición y de enunciar las certificaciones otorgadas por las autoridades extranjeras y nacionales sobre la documentación anexada, estima que el requisito de autenticidad sobre la misma, para sustentar la solicitud de extradición de Adelmo Perlaza Montaño, se cumple cabalmente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118 (sic) numeral 1 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, relacionado con la validez de los documentos otorgados en el extranjero, aplicable según el principio de integración previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal. 2.

Encuentra demostrada la identidad del solicitado porque la persona a que se refieren las Notas Verbales de solicitud de captura y que formalizan la extradición, es la misma que fue capturada el día 7 de Noviembre de 2007 en la ciudad de Buenaventura (Valle) por Unidades del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, que corresponde al solicitado Adelmo Perlaza Montaño, identificado con la cedula de ciudadanía No. 12.795.544 expedida en Satinga (sic).

Sostiene además que se realizó el cotejo de las huellas tomadas al solicitado con la tarjeta decadactilar que existe en la Registraduría estableciéndose su uniprocedencia. 3. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004 y luego de transcribir los cargos formulados en la acusación No. 8: 06-CR-493-T-23EAJ dictada el 6 de diciembre de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, concluye que se cumple el principio de la doble incriminación porque las conductas imputadas al solicitado Perlaza Montaño también aparecen sancionadas en nuestra legislación bajo las denominaciones de “concierto para delinquir” y “fabricación, tráfico o porte de estupefacientes”, tipificadas en los artículos 340, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, y 376 de Ley 599 del año 2000, respectivamente, para las cuales están previstas penas privativas de la libertad cuyo mínimo supera los cuatro ( 4) años. 4.

Se remite a los artículos 511, numeral 2 de la Ley 600 de 2000 y 493, numeral 2 de la ley 906 de 2004, y apoyado en criterios jurisprudenciales indica que la acusación No. 8: 06-CR-493-T-23EAJ dictada el 6 de diciembre de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida se corresponde con la resolución acusatoria regulada en la legislación colombiana en los artículos 398 de la citada Ley 600, y 337 del Estatuto Procesal Penal del año 2004, porque en el indicment aparece la imputación personal, fáctica y jurídica que conforman el marco de juzgamiento en el cual ejercerá los derechos de contradicción y defensa el solicitado.

Y 5. Pide que esta Sala exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de conceder la extradición de Adelmo Perlaza Montaño, condicione tal determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos diferentes a los que motivan esta solicitud, no anteriores a diciembre de 1977 (sic), y que no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículos 34 y 35 modificado por el Acto Legislativo 01 de 1977 (sic) de la Carta Política y 494 de la Ley 906 de 2004).

De acuerdo con lo anterior opina a favor de la extradición de Adelmo Perlaza Montaño. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos: Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición Adelmo Perlaza Montaño desde octubre de 2003 hasta la fecha de la Acusación Formal, inclusive (diciembre 6 de 2006), en el Distrito Central de Florida y en otros lugares (cargos uno, dos y tres del indicment ), la legislación procesal aplicable para este caso es el Estatuto Procesal Penal de 2004. 2.

Cuestiones de fondo: La inexistencia de Tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone su sujeción a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados: 2.1.

Validez formal de la documentación presentada. No se comparte lo dicho por la defensa cuando expresa que dentro de esta actuación deben aparecer las pruebas de la comisión del delito, cómo fue la participación del requerido en la organización criminal y que esta Corporación debe realizar el análisis probatorio sobre ellos, porque el trámite de la extradición no corresponde al concepto de un proceso judicial propiamente dicho ni es un acto de juzgamiento debido a que por su propio contenido no decide sobre aspectos tales como la existencia del delito, ni la autoría, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la conducta punible, ni la responsabilidad del imputado, ni sobre la dosimetría punitiva, y como consecuencia los elementos probatorios tendientes a demostrar cualquiera de esos temas son improcedentes en este trámite porque su práctica y controversia deben darse al interior del juicio publico, concentrado, imparcial, con inmediación probatoria y sin dilaciones injustificadas que se adelante en el país requirente, razones para que se haya dicho que: “…La Corte no actúa como juez, no realiza un acto jurisdiccional ni le corresponde establecer el lugar donde ocurrieron los hechos que se le imputan al reclamado y, menos, si los mismos tuvieron lugar dentro de la jurisdicción del país que hace la solicitud, ni si el requerido ha estado o no allí, ni si es responsable o no…”.

Además, el análisis de la conducencia probatoria está referido exclusivamente a la aptitud que tengan los medios de conocimiento para infirmar o demostrar cualquiera de los aspectos en los cuales la Sala debe fundar su concepto y no sobre el contenido material de los mismos: “( ) dentro del trámite que finaliza con la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal, es decir, que conforme a las cláusulas de los Convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en su defecto a las del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan el mínimo de información necesaria -conforme al Tratado o a la Ley- para el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo.

“Deviene de lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material de la documentación o, peor aún, para discutir el contenido de justicia material de las decisiones del Estado extranjero, pues la conceptualización de ‘validez formal’ hace referencia precisamente a ello, a la ‘forma’, es decir, a lo contrapuesto a lo esencial”.

Tampoco acierta el defensor cuando sugiere que la documentación incumple el requisito de señalar exactamente los actos que determinaron la solicitud de extradición, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados porque revisada la acusación formal No. 8: 06-CR-493-T-23EAJ dictada el 6 de diciembre de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, allí se formulan los cargos uno (1), dos (2) y tres (3) contra el solicitado y sobre sus fechas y el lugar de la ocurrencia precisa que: “…Desde una fecha desconocida hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados ” Lo anterior se complementa con lo expresado por Jessica O. Sandoval, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), al sostener que el solicitado en extradición Adelmo Perlaza Montaño es uno de los miembros principales de la organización los “Pescaditos”, responsable de transportar cocaína desde octubre del año 2003, partiendo de Colombia hacia México para su posterior distribución en los Estados Unidos, por consiguiente, se considera satisfecha la exigencia del artículo 495, numeral 2 de la Ley 906 del 2004.

Precisado lo anterior se encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó la solicitud de extradición No. 3928 del 13 de diciembre de 2007 por vía diplomática con documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos establecidos por los artículos 495 de la Ley 906 de 2004 y 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.

En efecto, la mencionada petición fue acompañada de copia auténtica de la acusación formal No. 8: 06-CR-493-T-23EAJ dictada el 6 de diciembre de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida donde se incluyen los cargos uno (1), dos (2) y tres (3) contra el requerido, el lugar y las fechas de su ejecución, como se demostró anteriormente, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.

Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas el 25 de enero de 2007 por Jessica O. Sandoval, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), y el 16 de febrero del mismo año, por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar Federal en el Distrito Central de la Florida, quienes conocen los actos y la investigación que sustentan la petición de extradición. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, aplicables para este asunto, incluidas en la declaración del Fiscal Joseph K. Ruddy.

Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos de América, a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducidos por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se satisface. 2.2.

Identificación plena del solicitado. Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala. En la Nota Diplomática N° 2650 del 20 de septiembre de 2007 el Estado requirente solicitó con fines de extradición a Adelmo Perlaza Montaño, ciudadano colombiano, nacido el 16 de agosto de 1958, en Olaya-Herrera–Colombia-, portador de la cédula de ciudadanía No. 12.795.544 expedida en la citada localidad.

Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 4 de octubre de 2007 ordenó la captura del solicitado y según el informe N° 1- 2007-290384-114- DGOP-UNAE del 7 noviembre de 2007, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- de Buenaventura ( Valle) deja a disposición del Fiscal General de la Nación a Adelmo Perlaza Montaño identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.795 544 expedida en Olaya Herrera-Nariño- con la observación de haber sido notificado de su captura con fines de extradición. Concordante con lo dicho en las actas de notificación de la resolución del 4 de octubre de 2007, expedida por la Fiscalía General de la Nación, realizadas por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- de Buenaventura (Valle), así como los derechos del capturado, ambas de fecha 7 de noviembre de 2007, elaboradas con ocasión de la aprehensión del requerido, se desprende que corresponde a Adelmo Perlaza Montaño, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 12.795.544 expedida en Olaya Herrera-Nariño-, la misma incluida en los documentos de extradición. De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía del requerido, a la cual se refiere dentro de su declaración Jessica O. Sandoval, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), informando que ha sido reconocida por testigos cooperantes y el individuo que aparece allí es Adelmo Perlaza Montaño. Se realizó el cotejo de las huellas tomadas al solicitado Perlaza Montaño con la tarjeta decadactilar que existe en la Registraduría estableciéndose su uniprocedencia, y además, dentro de la actuación nombró defensor especial, y al momento de notificarse se identificó con el señalado documento, por lo anterior, se encuentra satisfecho este requisito. 2.3.

Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

El ciudadano colombiano Adelmo Perlaza Montaño es requerido para que comparezca al juicio adelantado por la acusación formal No. 8: 06-CR-493-T-23EAJ dictada el 6 de diciembre de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida donde se incluyen los siguientes cargos: CARGO UNO “Desde una fecha desconocida hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) Adelmo Perlaza Montaño (…), de forma consciente e intencional se asociaron, confabularon y acordaron con otros, conocidos y desconocidos por el Jurado Indagatorio, para importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera del mismo, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención de las disposiciones de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los EE.UU.” “En contra de las Secciones 963 y 960 (b)(1) (B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU.” CARGO DOS “Desde una fecha desconocida hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) Adelmo Perlaza Montaño (…), de forma consciente e intencional se asociaron, confabularon y acordaron con otros, cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Jurado Indagatorio, para fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con el conocimiento y la intención de que fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención del Título 21 del Código de los EE.UU., Sección 959”.

“En contra de las Secciones 963 y 960 (b)(1) (B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU.” CARGO TRES “Desde una fecha desconocida hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) Adelmo Perlaza Montaño (…), de forma consciente e intencional se asociaron, confabularon y acordaron con otros, cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Jurado Indagatorio, para poseer, con intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 (a) 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los EE.UU., y la Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del mismo Código” Dichas modalidades delictivas guardan concordancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominado concierto para delinquir, que incrementa la pena de prisión de 8 a 18 años cuando tiene relación con tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas: “Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Las conductas punibles de “fabricar y distribuir”, de “poseer, con intención de distribuir” y de “importar” a los Estados Unidos de América, desde un lugar en el exterior una sustancia controlada, también se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento en el artículo 376 del Código Penal como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, norma que a tenor literal dice: “ARTÍCULO 376.—Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Se destaca que la Ley 890 de 2004 aumentó el mínimo y máximo de la pena indicada. De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito de la doble incriminación porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años de prisión. 2.4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. La Corte Distrital para el Distrito Central de la Florida formuló contra Adelmo Perlaza Montaño la acusación formal No. 8: 06-CR-493-T-23EAJ dictada el 6 de diciembre de 2006, acto procesal que guarda equivalencia con el contenido de la resolución de acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Dichos documentos contienen la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, y las normas extranjeras aplicables para este caso, base suficiente para que la Sala encuentre satisfecho este requisito. 2.5. Ahora, como el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal también verificó los requisitos para opinar favorablemente, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada.

La Corporación ha venido sosteniendo a través de su jurisprudencia que le corresponde al Presidente de la República, como Supremo Director de las relaciones internacionales, decidir en definitiva si concede o niega la extradición, o si eventualmente la otorga difiriendo la entrega del solicitado (artículo 504 de la Ley 906 de 2004), como quiera que está facultado para obrar según las conveniencias nacionales, y, por tanto, de acuerdo con su competencia, es el llamado a establecer si en Colombia se adelanta proceso contra la persona requerida, si se trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición y si ello es así, debe proceder de acuerdo con sus facultades constitucionales o legales. 3.

Puntos adicionales: Como quiera que según las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto incluidas en la declaración del Fiscal Joseph K. Ruddy, la pena máxima para las conductas por las cuales se acusa a Perlaza Montaño, es la “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.

Y también a que el requerido no puede ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes. En caso de que Perlaza Montaño sea absuelto o sobreseído por cualquier vía legal de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, si desea regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1 y 93 de la Constitución Nacional).

Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. La Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Conclusión final: A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Adelmo Perlaza Montaño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.795.544 expedida en Olaya Herrera-Nariño-, formulada vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los tres cargos penales a que se contrae la solicitud, contenidos en la resolución de acusación formal No. 8: 06-CR-493-T-23EAJ dictada el 6 de diciembre de 2006 por la Corte Distrital de ese país para el Distrito Central de la Florida contra el mencionado Perlaza Montaño. Por la Secretaría, se comunicará esta determinación al requerido Adelmo Perlaza Montaño, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � fls. 41 y 43 ftes. cuaderno de extradición. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 26 de septiembre de 2001, Rad. 17.882 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, auto del 11 de abril del año 2000, Rad. 15.862 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Conceptos del 28 de julio de 2004, rad.

No. 21.990; del 8 de noviembre de 2005, rad. N° 23.760; y del 24 de enero de 2006, rad. N° 24.072, entre otros. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 1 _1097410063.doc