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28991(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 28991 DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRIGUEZ PAGE 21 EXTRADICIÓN 28991 DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRIGUEZ Proceso No. 28991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.175 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 2649 de 20 de septiembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 4 de octubre de 2007 y materializada el 2 de noviembre siguiente, en Salahonda-Francisco Pizarro, Nariño, por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, quienes, con oficio DAS.DGO.GUR 5455 de la misma fecha, pusieron al aprehendido a disposición del señor Fiscal General de la Nación. 2.

Con la Nota Verbal 3927 de 13 de diciembre de 2007, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos en cuanto es el sujeto de la acusación No.8:06-CR-493-T-23 EAJ, proferida por un Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 3.

Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, quien después de acreditarse como testigo e indicar cómo se conforma el gran jurado, cuál es el procedimiento que se observa para dictar una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir, manifestó que el 6 de diciembre de 2006 un jurado indagatorio (o gran jurado), reunido en Tampa, Florida, expidió una Acusación Formal en contra de Daniel Asdrúbal Segura Rodríguez, alías “Pescadito”, de asociación delictiva para importar a los Estados Unidos y desde lugares localizados fuera de ese país, cinco kilogramos o más de cocaína, por lo que le formuló la siguientes imputaciones: 1) Asociación ilícita para importar a los Estados Unidos, de lugares fuera del país, cinco kilogramos o más de cocaína. 2) Asociación delictiva para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos; y, 3) Asociación delictiva con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Que para poder condenar a DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ del concierto para delinquir que se le atribuye en las primera y segunda imputación de la acusación, la Fiscalía tiene que probar: a) Que dos o más personas, de alguna forma, llegaron a aun acuerdo mutuo para tratar de lograr un plan común e ilegal, como se indica en la Acusación Formal. b) Que él de forma consciente y voluntaria, participó en dicho concierto para delinquir; y c) Que la asociación delictiva se refería a cinco (5) kilogramos o más de cocaína. 4.

Se acompañó copia de la acusación No.8:06-CR-493-T-23 EAJ, dictada el 6 de diciembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en contra de DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ, alias “Pescadito”, Adelmo Perlaza Montaño, Edwin Alirio Perlaza Grueso, Julio Rey Ramírez, Ricardo Eliécer Perlaza Montaño, alias “Ricardo Aguirre”, y Gilberto Iván Salinas Palma, por los cargos señalados en la declaración rendida por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 6.

También se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Jessica O. Sandoval, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, FBI, quien manifiesta que en el curso de la Operation Panama Express/South, la investigación se concentró en las organizaciones responsables del transporte de cocaína mediante el empleo de embarcaciones en aguas internacionales del Océano Pacífico, para luego ser introducida y distribuida a los Estados Unidos, lográndose la incautación de aproximadamente 400 toneladas del alcaloide y el arresto de más de 700 personas.

Así, refiere que en octubre de 2003, Guardacostas de los EE.UU., incautaron el barco pesquero Santa Barbara en aguas internacionales, en el Océano Pacífico Oriental, con aproximadamente dos toneladas de cocaína. Investigaciones ulteriores mostraron que DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ es un narcotraficante de alto nivel y uno de los miembros principales de “Los Pescaditos”, organización responsable de transportar cocaína desde Colombia a México para su posterior distribución en los Estados Unidos, desde la fecha aludida.

Además de la incautación de la embarcación aludida, los guardacostas estadounidenses han interceptado por lo menos dos naves adicionales utilizadas por el acusado y sus cómplices para enviar cocaína a México. Del mismo modo, que las pruebas demuestran que DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ y los demás copartícipes coordinaron operaciones de tráfico de drogas orientadas a introducirlas ilegalmente a los Estados Unidos mediante el uso de lanchas rápidas y barcos de pesca.

Que las pruebas en contra del ciudadano requerido en este trámite incluyen: (i) el testimonio de testigos cooperantes que participaron en las diferentes confabulaciones; (ii) incautaciones de cocaína y de las ganancias obtenidas por el concierto, y (iii) pruebas físicas que confirman la relación entre el ciudadano requerido en extradición y los demás copartícipes en las asociaciones delictivas de que se acusa.

Igualmente, que numerosos testigos cooperantes han hablado con los agentes investigadores acerca de las operaciones de tráfico de drogas a las cuales se hace referencia en la acusación, ejecutadas durante el concierto. En el juicio, varias de esas personas declararán respecto de las conversaciones específicas y transacciones de DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ y los demás partícipes, en las cuales se trataron temas relacionados con las operaciones de contrabando de drogas.

En este orden de ideas, en lo concerniente al ciudadano requerido en este trámite, las pruebas consistirán en testimonios de personas con conocimiento directo de sus delitos, además de otras pruebas que los corroboraran. También manifiesta que en desarrollo de la investigación se han decomisado miles de kilos de cocaína proveniente de DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ y “Los Pescaditos”, incluida las incautaciones de cocaína efectuadas por guardacostas estadounidenses el 26 de octubre de 2003, de 1790 kilogramos en el barco pesquero Santa Barbara; el 26 de septiembre de 2004, de 4.966 kilos a bordo del pesquero Cielo Azul; y el 29 de marzo de 2005 de 3.990 kilos en el pesquero Lesvos.

Así mismo, que los testigos que cooperan en el caso han confirmado que el ciudadano pedido en extradición y otros miembros que integraron la asociación delictiva, dirigieron y coordinaron operaciones de contrabando de cocaína con destino a los Estados Unidos, específicamente identifican a DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ como uno de los organizadores de la fallida operación del barco pesquero Santa Barbara, pues no sólo coordinó la operación, sino que también participó activamente en el reclutamiento, la contratación y el pago de miembros de la tripulación con la ayuda de Julio Rey Ramírez, con quien se comunicaba por radio durante los procedimientos de contrabando de drogas.

En relación con la acción fallida con el barco pesquero Cielo Azul, en septiembre de 2006, expresa que Adelmo Perlaza Montano fue el organizador de la misma. Que Edwin Alirio Perlaza Grueso aparece como propietario inscrito de la embarcación. Sin embargo, uno y otro, según los testigos cooperantes, son miembros de “Los Pescaditos” y colaboradores de SEGURA RODRÍGUEZ.

Finalmente, en relación con la incautación del barco Lesvos, sucedida en marzo de 2005, los testigos manifiestan que DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ compró el mismo con el objeto de realizar movimientos de drogas, coordinó el reclutamiento, la contratación y el pago de los miembros de la tripulación en esa oportunidad, actuando a través de un cómplice en Panamá y personas de confianza en Colombia y Ecuador. 7.

Transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, presuntamente vulneradas por el requerido en extradición. 8. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 9.

El defensor del ciudadano requerido en extradición deprecó la práctica de pruebas, las cuales fueron negadas mediante auto de 6 de marzo de 2008. 10. Surtido el traslado regulado en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, presentó alegatos de conclusión por medio de los cuales solicita a la Sala emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición de DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ pedida por el gobierno de los Estados Unidos de América.

Sostiene que la documentación que con esa finalidad fue aportada por el referido Estado es válida; en ella se identifica plenamente al ciudadano indicado; los hechos por los cuales fue acusado los que también son considerados ilícitos en la legislación colombiana; el indicment proferido en contra de aquél equivale al escrito de acusación señalado en la Ley 906 de 2004; y las conductas por las cuales es acusado el ciudadano requerido tienen señalada una pena mínima superior a cuatro años de prisión. CONSIDERACIONES 1.

Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con el Estatuto Procesal Penal de 2004. 2.

El artículo 502 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Elementos que convergen en el expediente.

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. Acorde con lo normado por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportando, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, adjuntando copia de la Acusación No. 8:06-CR-493-T-23 EAJ, dictada el 14 de febrero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, mediante la cual, se acusa a DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ, por los siguientes cargos: “ IMPUTACIÓN NO. 1 “Desde una fecha desconocida hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, DANIEL ASDRÚBAL SEGURA-RODRÍGUEZ, alias “Pecadito”, ADELMO PERLAZA-MONTANO, EDWIN ALIRIO PERLAZA-GRUESO, JAIME REY-RAMÍREZ, RICARDO ELIÉCER PERLAZA-MONTANO Alías “Ricardo Aguirre”, y GILBERTO IVÁN SALINAS PALMA de forma consciente e intencional se asociaron, confabularon y acordaron con otros, cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Jurado Indagatorio, para fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con el conocimiento y la intención de que fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención del Título 21 del Código de los EE.UU., Sección 959.

“En contra de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU. “ IMPUTACIÓN NO. 2 Desde una fecha desconocida hasta la fecha de esta Acusación formal, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, DANIEL ASDRÚBAL SEGURA-RODRÍGUEZ, alias “Pecadito”, ADELMO PERLAZA-MONTANO, EDWIN ALIRIO PERLAZA-GRUESO, JAIME REY-RAMÍREZ, RICARDO ELIÉCER PERLAZA-MONTANO Alías “Ricardo Aguirre”, y GILBERTO IVÁN SALINAS PALMA de forma consciente e intencional se acosijaron, confabularon u acordaron con otros, cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Jurado Indagatorio, para fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con el conocimiento y la intención de que fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención del Título 21 del Código de los EE.UU., Sección 959.

“En contra de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU.” “ IMPUTACIÓN NO. 3 “Desde una fecha desconocida hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, lo acusados, DANIEL ASDRÚBAL SEGURA-RODRÍGUEZ, alias “Pecadito”, ADELMO PERLAZA-MONTANO, EDWIN ALIRIO PERLAZA-GRUESO, JAIME REY-RAMÍREZ, RICARDO ELIÉCER PERLAZA-MONTANO Alías “Ricardo Aguirre”, y GILBERTO IVÁN SALINAS PALMA de forma consciente e intencional se asociaron, confabularon y acordaron con otros, cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Jurado Indagatorio, para poseer, con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los EE.UU., y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del mismo Código”.

Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Joseph K Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Medio de Florida, y la Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, FBI, Jessica O. Sandoval se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soporta la reclamación. Esta información demuestra con exactitud los hechos que constituyen la probable comisión por parte del requerido de las conductas prohibidas señaladas en los cargos que le atribuyen las autoridades estadounidenses, relativos a la asociación criminal con otros sujetos, conocidos y desconocidos, para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, fabricar, distribuir y poseer con la intención de distribuir en el mismo país, igual o superior cantidad de esa sustancia. Los anexos contienen los datos requeridos para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la transcripción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.

Y por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Medio de Florida, Joseph K. Ruddy, y la Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), Jessica O. Sandoval ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo constar que para ese entonces Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. El Vicecónsul de Colombia en Washington, Carlos Andrés Hurtado Pérez, autenticó la firma de Patrick O. Hatchett y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de DANIEL ASDRÚBAL SEGURA-RODRÍGUEZ; la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

En la nota diplomática No. 2649 de 20 de septiembre de 2007, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ, alías “Pescadito”, ciudadano colombiano, nacido el 3 de enero de 1955, en Tumaco, Nariño, portador de la cédula colombiana 16’473.378; información que fue incluida en la Resolución de 4 de octubre de 2007 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso la captura de aquél con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 3927 de 13 de diciembre de 2007, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.

Los datos fueron corroborados al momento de notificar a DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, pues manifestó identificarse con la cédula de ciudadanía 16.473.378 expedida en Buenaventura. En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.

2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 3927 de 13 de diciembre de 2007, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: “La investigación ha revelado que Segura-Rodríguez y otros participaron en una organización internacional de tráfico de narcóticos desde la costa occidental de Colombia.

El acusado y otros son miembros de una organización llamada “Los Pescaditos”. El acusado y otros son responsables de la administración, coordinación y transporte de cocaína desde Colombia a México para ser finalmente distribuida en los Estados Unidos. Cantidades de mútiples (sic) toneladas de cocaína son transportadas principalmente en “lanchas rápidas” y en embarcaciones pesqueras.

Adicionalmente, la investigación ha dado como resultado la incautación de miles de kilogramos de cocaína rastreada a la organización “Los Pescaditos”. “Daniel Asdrúbal Segura-Rodríguez, era el líder de la organización internacional de tráfico de narcóticos llamada “Los Pescaditos”. Específicamente la investigación reveló que Segura-Rodríguez trabajó como organizador de varias operaciones de narcóticos.

Segura-Rodríguez fue el responsable de organizar el transporte de cocaína a bordo de las embarcaciones (sic) pesquera Santa Barbara en octubre de 2003, y de organizar el transporte de cocaína a bordo de la embarcación Lesvos en marzo de 2005. Ambas embarcaciones fueron compradas por Segura-Rodríguez con el propósito de utilizarlas en las operaciones de narcóticos.

Posteriormente, la embarcación y los narcóticos fueron incautados por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos. Segura-Rodríguez reclutaba, contrataba y pagaba a los miembros de la tripulación. Adicionalmente, Segura-Rodríguez mantenía contacto de radio con la tripulación durante las operaciones de contrabando y en ocasiones supervisaba los preparativos finales y daba instrucciones a la tripulación.” El delito de concierto para delinquir, con cualquiera de las finalidades señaladas en los cargos formulados en la acusación proferida por la Corte Distrital los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, como parte de un concierto internacional destinado a la realización de una actividad ilegal, es sancionado en Colombia bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta en el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, el artículo 376 del mismo ordenamiento, modificado por la Ley 890 de 2004, también castiga al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con pena de prisión que oscila de 128 a 360 meses.

En el país solicitante la pena para esa clase de infracciones es la señalada en el Título 21, Sección 960 (b)(1) del Código de los Estados Unidos, con pena de prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente. Presupuesto que fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 8:06-CR-493-T-23 EAJ dictada el 6 de diciembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, es equiparable a la Resolución de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

De igual modo, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente deberá exigir al Estado requirente que responda por su permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.

Así mismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Finalmente es importante reiterar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. 8:07-CR-49-T-27 TGW, dictada el 6 de diciembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclara Voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria