CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 28990. EXTRADICIÓN. CONCEPTO GIANCARLO D’ AMATO FORERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28990 EXTRADICIÓN. CONCEPTO GIANCARLO D’ AMATO FORERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No. 28990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 190 Santiago de Tunja, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).
V I S T O S Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GIANCARLO D’ AMATO FORERO, elevada por el Gobierno de Italia a través de la vía diplomática. A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal 1920 de 2 de mayo de 2007, el Gobierno por intermedio de la Embajada de Italia en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de Giancarlo D’ Amato Forero, debido al llamamiento a juicio que profirió el 16 de enero de 2007 el Tribunal Ordinario de Milán, en el que se le formularon cargos por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes ocurridos entre los meses de octubre y noviembre de 2002 en diversas localidades nacionales y extranjeras. 2.
Por lo anterior, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de dicha persona, la cual se hizo efectiva el 5 de diciembre de 2007. 3. En la Nota Diplomática 2026 de 8 de mayo de 2007, la embajada italiana aclaró que la solicitud de extradición debía entenderse formalizada con la referida Nota 1920, a la que ya se le había anexado la documentación respectiva, como la copia auténtica del decreto de llamamiento a juicio proferido por el Tribunal Ordinario de Milán, la trascripción de las disposiciones penales al parecer infringidas por el requerido y la copia de la tarjeta fotodecadactilar de Giancarlo D’ Amato Forero. 4.
Después de que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuara que “ por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, el expediente fue remitido por el Ministerio del Interior y de Justicia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. 5.
Dentro del término para solicitar pruebas, el abogado del requerido en extradición las pidió, las cuales fueron negadas mediante auto del 15 de mayo de 2008. 6. Ordenado el traslado para alegar de conformidad con lo señalado en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, el 4 de junio de 2008, el defensor del solicitado en extradición presentó los correspondientes alegatos de conclusión, en los que solicita se niegue la extradición del ciudadano colombiano Giancarlo D’ Amato Forero.
Manifiesta que no existe tratado de extradición con el Gobierno de Italia y el Estado Colombiano, “ por lo cual habría de concluirse que el ‘sub judice’ estaría sujeto a lo reglado por la ley colombiana ”. Señala también que existen un “problema incuestionable ” en Colombia, dado que hay dos normas procedimentales las leyes 600 de 2000 y la 906 de 2004, pero que la aplicable es la primera.
Después de argumentar la validez formal de la documentación presentada, expresa que con respecto a la plena identidad del solicitado en extradición considera que éste no se ha cumplido, en la medida que no está probada. Así mismo, acota que Giancarlo D’ Amato Forero nunca ha estado en territorio italiano ni se ha expedido pasaporte a su nombre.
También dice que no hay convicción que el solicitado en extradición por el Gobierno Italiano sea “ quien en Colombia responde a ese nombre sea evidentemente ” su defendido. Reitera que no hay certidumbre sobre la plena identidad de quien se encuentra sindicado de los hechos investigados por el Estado Italiano ni en cuanto a identidad de la persona que se encuentra recluida en Combita.
Recalca que la prueba de la identidad debe ser plena que no admita duda alguna y sostiene que en este trámite no la hay, por lo tanto debe resolverse a favor de su defendido. Solicita que el concepto debe ser “desfavorable ”. 7. El 9 de junio de 2008, el Procurador Delegado solicitó que se rindiera concepto favorable acerca de la petición de extradición del Gobierno de Italia, en la medida en que concurren los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Penal, pero con la exhortación al Gobierno Nacional a fin de que advirtiera de manera expresa al país requirente que juzgara a Giancarlo D’ Amato Forero únicamente por los delitos que suscitaron la extradición y que, además, no lo someta a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONCEPTO DE LA CORTE 5. Acotaciones previas Según el artículo 35 de la Carta Política –modificado por el acto legislativo 01 de 1997–, el artículo 18 del Código Penal y el artículo 508 de la Ley 600 de 2000, la extradición se puede conceder a los colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior, de conformidad con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley.
En el presente caso, teniendo en cuenta la documentación aportada vía diplomática por el Gobierno de Italia, la Sala encuentra que las conductas imputadas al colombiano de nacimiento Giancarlo D’ Amato Forero ocurrieron entre el mes de octubre y noviembre de 2002, es decir, después del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró en vigencia el acto legislativo 01.
Así mismo, en el decreto de llamamiento a juicio de fecha 16 de enero de 2007, se advierte que, en términos generales, los hechos atribuidos al requerido en extradición hacen referencia a actos relacionados con el narcotráfico que ocurrieron en Cartagena, Barranquilla, Santo Domingo, Malpensa, y en otras localidades nacionales y extranjeras.
Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la defensa, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, la Sala encuentra que los delitos imputados a Giancarlo D’ Amato Forero por el Tribunal Ordinario de Milán fueron cometidos sin lugar a dudas en el exterior.
De otro lado, que el solicitado en extradición nunca haya estado en territorio italiano es un argumento que se debe debatir ante los tribunales extranjeros, en tanto que, como lo ha dicho la Sala, “ la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en el territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“ Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización ( en principio ), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado que formula el pedido ”.
Esta vez, de común acuerdo con la defensa y con lo preceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, confirmado que no existe convenio de extradición aplicable entre Italia y Colombia, resulta procedente obrar de conformidad con la Ley 600 de 2000, en razón de que los hechos endilgados tuvieron ocurrencia antes de que entrara en rigor, de manera gradual y sucesiva, la Ley 906 de 2004, que sólo resulta procedente para delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005.
Por último, ya que el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal dispone que la Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo, la plena demostración de la identidad del solicitado, el cumplimiento del principio de la doble incriminación (según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años) y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno, la Sala analizará a continuación y en el orden mencionado la convergencia de tales elementos en el presente asunto. 2.
Validez formal de la documentación enviada Según lo establecido en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática, o en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la trascripción autenticada de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, y aportando, además, la información que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso. A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 118 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, señala que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios del mismo o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga, con lo que se presume que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. En el asunto que ocupa el interés de la Sala, fueron observadas las exigencias en comento, toda vez que el Gobierno de Italia presentó la solicitud formal de extradición mediante la vía diplomática, esto es, por intermedio de su embajada en nuestro país, a la cual adjuntó copia del decreto de llamamiento a juicio de fecha 16 de enero de 2007, proferido por el Tribunal Ordinario de Milán (en el que se relacionaron los comportamientos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución), al igual que anexaron los datos necesarios para establecer la identidad de la persona reclamada y las disposiciones penales al parecer infringidas.
Los anteriores documentos, que obran traducidos al castellano, fueron autenticados por Angela Pilato Secretario Judicial del Tribunal de Milán, quien refiere que la copia concuerda fielmente con el original y contiene la correspondiente apostilla en la que la oficina del Ministerio Fiscal, representada por Ada Rizzi, los certifica, y deben ser tenidos en cuenta por su valor probatorio, en la medida en que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 118 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989.
Por lo tanto, el requisito de la validez formal de la documentación remitida se satisface en este asunto. 3. Identificación plena entre la persona requerida en extradición y la capturada con tal fin Contrario a lo afirmado por la defensa, en la Nota Verbal 1920 de 2 de mayo de 2007, no sólo se consignaron datos relativos a la identidad de Giancarlo D’ Amato Forero como el lugar y fecha de nacimiento (Barranquilla, 2 de diciembre de 1974), sino que además se le anexó copia de la tarjeta ototeca-dactilar de esta persona, en la que aparece con el número de cédula de ciudadanía 72.210.714.
Estos datos fueron incorporados a la resolución por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición. Dicho de otra manera, el Gobierno de Italia suministró todos los datos necesarios con el fin de identificar plenamente a la persona pedida en extradición, elementos de juicio que permitieron concluir, una vez producida la captura, que Giancarlo D’ Amato Forero era la persona solicitada.
En efecto, en los documentos soporte de la solicitud existen elementos de juicio que permiten verificar dicho presupuesto como es el documento visible al folio 1097, que contiene el informe 464 “cotejo de impresiones dactilares ” realizado el 5 de diciembre de 2007 por el detective dactiloscopista del DAS, Sr. Javier Carvajal Reina, quien informó: “ 1.
Se logró identificar plenamente a quien dijo llamarse D’ AMATO FORERO GIANCARLO, con cédula de ciudadanía No. 72.210.714, expedida en Barranquilla – Atlántico, el 15-07-1993, nacido el 02-12-1974 en la misma ciudad”. Así mismo, se anexó la cédula de ciudadanía y la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, datos con base en los cuales fue capturado y demás documentos obrantes dentro del trámite, entre ellos, el memorial poder, las actas de notificación y de los derechos de capturado, instrumentos en los cuales se consignaron de manera clara y precisa los datos personales otorgado por el solicitado en extradición. En consecuencia, la Sala concluye que se ha acreditado la plena identidad de la persona solicitada por el Gobierno italiano. 4.
Principio de doble incriminación De acuerdo con los requisitos señalados en el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En el Decreto que dispone el juicio de fecha 16 de enero de 2007, el Tribunal Ordinario de Milán le imputó, entre otros, a Giancarlo D’ Amato Forero, los siguientes cargos: “37) delito previsto por los artículos 110, 81 C.P., 73 párrafos 1 y 6 D.P.R. 309/90 porque, en concurso con los sujetos ya juzgados, FRANGI, AROSIO, PELLIZZERI, CESANA Davide, CABALLERO DOMINGUEZ Juan Carlos y LITA ION, sin la autorización indicada en el artículo 17, fuera de la hipótesis prevista por el artículo 75, con varias acciones ejecutivas del mismo programa criminal, ilícitamente se puso de acuerdo con AROSIO y lo acornpañó de Cartagena a Barranquilla para encontrarse ahí con los proveedores colombianos (tales ULISSE y RAFAEL no mejor identificados) que presentó a AROSIO, haciendo también de garante, y a quienes éste último compró 5 Kg.
De cocaína destinada a la importación a Italia, sustancia estupefaciente indicada en la tabla 1 del artículo 14 del mismo DP.R., que fue entregada a FRANGI en Santo Domingo, y luego recibida, detenida, transportada y guardada, con sucesivo envío al aeropuerto de Milán ‘Malpensa’ de 2 Kg. Incautados a LITA ION el 6.11.2002; así pues hizo de trámite entre AROSIO y los antedichos proveedores para avisarles de la acaecida incautación y para hacerse portavoz de sus pedidos y garante del pago; hizo posible por último la restitución de los 3 Kg.
Que habían quedado en posesión de FRANGI, recibiendo y comunicando a los colombianos el número de teléfono de la casa de éste último en Santo Domingo. “Con la circunstancia agravante de haber cometido el hecho en número superior a tres personas. “En Cartagena, Barranquilla, Santo Domingo, Malpensa, y en otras localidades nacionales y extranjeras en octubre/noviembre de 2002”.
Estos cargos guardan evidentes semejanzas con las conductas que penalmente han sido sancionadas en Colombia como delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El primer comportamiento se encuentra regulado en nuestra legislación en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que señala: “Artículo 340 -.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“ La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Y, el segundo está previsto en el artículo 376 del Código Penal: “ Artículo 376 -. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50 000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En este orden de ideas, las conductas imputadas, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con penas de prisión no inferiores a los cuatro años y, en consecuencia, se cumple lo relativo a la concurrencia del principio de doble incriminación. 5. Equivalencia de la providencia dictada en el exterior Con arreglo a lo estipulado en el artículo 511 de la Ley 600 de 2000, es preciso que el país requirente haya por lo menos proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.
Este presupuesto fue igualmente cumplido por el Gobierno de Italia en este caso, toda vez que el decreto de llamamiento a juicio de fecha 16 de enero de 2007, proferido por el Tribunal Ordinario de Milán, es equiparable a la resolución de acusación que en nuestro ordenamiento jurídico el representante de la Fiscalía General de la Nación dicta para calificar el mérito del sumario y llevar a cabo la etapa de juzgamiento, de conformidad con lo señalado en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican los comportamientos investigados, la calificación jurídica de los hechos y la apreciación de las pruebas que sustentan la imputación. El elemento de la equivalencia, por consiguiente, también concurre en este caso.
De otro lado, no sobra recordar que, en relación con el principio internacional de reciprocidad, el cumplimiento del mismo le compete al Presidente de la República por mandato constitucional; que no le corresponde a la Sala analizar la legalidad de las pruebas que sustentan el equivalente a la resolución de acusación, pues en el trámite previsto por el legislador no realiza labor jurisdiccional alguna (que por lo demás es propia del estado reclamante), sino tan solo emite un concepto; y que la Corte Constitucional, en sentencias como la C-1106 de 2000 y C-1266 de 2005, ha declarado ajustado a la Carta Política y al ordenamiento jurídico en general el trámite que le compete a la Corte respecto de las solicitudes de extradición. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Giancarlo D’ Amato Forero no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En caso de que Giancarlo D’ Amato Forero sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Italia, respecto del ciudadano colombiano GIANCARLO D’ AMATO FORERO por los cargos a él imputados en el decreto de llamamiento a juicio de fecha 16 de enero de 2007, proferido por el Tribunal Ordinario de Milán. Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano Giancarlo D’ Amato Forero, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de Voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, como es el presente caso con el gobierno de Italia, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Concepto del 8 de agosto de 2000. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 2