Micelio
28989(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Núcero 28989. Arnulfo Afan dor Jiménez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 70 Magistrado Ponente: Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Bogotá D. C., treinta y uno de marzo de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de Arnulfo Afanador Jiménez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar el 3 de agosto de 2007, mediante la cual confirmó la emitida el 27 de febrero del mismo año por el Juez •de primera instancia, que condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 48 meses de prisión, como autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público. 1-Tanh no El 15 de octubre de 2004, la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional solicitó a la justicia penal militar investigar algunas irregularidades advertidas en la definición de la situación militar' del joven Camilo Andrés Cubides Cubillos, cuyos documentos indicaban que la cuota de compensación militar, fijada inicialmente en la suma de $4'197.000, aparecía modificada sin mediar 1 Casación N' ero 28989.

Arnulfo Afa dor Jiménez. solicitud ninguna. Realizadas las averiguaciones pertinentes, se estableció que el 3 de marzo de 2003, el usuario y claves asignados al Sargento Arnulfo Afanador Jiménez anuló en el Sistema de Impresión de Recibos (SIMPRE) el correspondiente a la suma indicada, y que seguidamente, el mismo usuario, expidió otro por $1'094.000.

Actuación procesal relevante. 1. La justicia penal militar inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria al Sargento Primero Arnulfo Afanador Jiménez, y el 6 de junio de 2006 calificó al mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de Falsedad ideológica en documento público.

Esta decisión fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 31 de octubre del mismo año: 2. El 27 de febrero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 48 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y la separación de la fuerza pública, como autor responsable del delito imputado en la resolución de acusación 2. 3.

El tribunal Superior Militar revisó por vía de apelación este fallo y lo confirmó en todas sus partes 3. Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación. Folios 492-504, 558-570 del cuaderno original 3. 2 Folios 603-621 ibídem. 3 Folios 648-658 ibídem. 2 Casación Nimero 28989. Arnulfo Af*ador Jiménez. La demanda. Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, la defensa acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, debido a irregularidades sustanciales lesivas del debido proceso y del derecho de defensa, con desatención de los artículos 29 de la Constitución y 6 °, 13, 19, 196, 197, 201, 202, 203, 216, 218, 397, 401, 402, 290.1, 290.7, 290.8, 295 y 469 del Código Penal Militar.

Sostiene que la transgresión de estas garantías fundamentales proviene de la decisión de los investigadores de no decretar las pruebas solicitadas por el procesado en la diligencia de ampliación de indagatoria, donde pidió "una auditoría a los usuarios privilegiados de octubre de 2002 a marzo de 2003, que presuntamente fue donde se realizó el borrado de estos registros del particular, ese es mi concepto de lo que pudo haber pasado, así mismo solicitaría se busque el expediente en el Distrito si fue que sucedió una nueva inscripción, no más".

Como puede verse, el indagado estaba solicitando verificar los aparatos de computación del Sistema de Información de Reclutamiento (SIR), con su respectiva red de los usuarios privilegiados, ubicados en la Dirección y en la Zona de Reclutamiento, a fin de determinar en dónde se efectuó el borrado de los datos de la persona en el sistema, pues esta manipulación hizo posible que irregularmente el Sistema de Impresión de Recibos (SIMPRE) en vez de dar una segunda acta de reclasificación, diera otra de clasificación. Además, pidió verificar el expediente, para determinar si había una nueva inscripción. 3 Casación Nt ero 28989.

Arnulfo Afa ador Jiménez. Mediante memorial obrante a folios 452 del cuaderno original 2, la defensa pidió a la Juez de Instrucción "se designe un perito para que revise los discos duros, archivos permanentes y temporales de los equipos de computación del área de reclutamiento a donde pertenecía el aquí investigado para la época de los supuestos hechos, a fin de establecer en qué fechas efectivamente pudieron haber sido anulados los recibos, la elaboración de unos nuevos y quién tenía login, paswword o autorización para ingresar, manipular, modificar o elaborar nueva información sobre recibos".

La Juez, por auto de 4 de enero de 2006, negó las pruebas solicitadas, por estimar que en el expediente ya existía la información sobre los aspectos que se pretendía probar a través de ellas. Esta decisión no amerita ninguna objeción, pero lo que sí es importante aclarar es que la defensa estaba solicitando pruebas que tenían por finalidad determinar la fecha de anulación y de elaboración de los recibos, e igualmente, quién tenía capacidad de manipular la información registrada sobre el particular.

Mediante memorial de 26 de enero de 2006, el defensor presentó una nueva solicitud a la Juez de Instrucción, pidiéndole que se pronunciara "sobre la petición impetrada, efectuada por mi defendido en su ampliación de indagatoria, visible a folios 422 del segundo cuaderno y recepcionada el 21 de noviembre de 2005, en su digno despacho". Pero la Juez, dos meses después, negó la petición mediante auto de cúmplase, argumentando que "hacía referencia a la misma solicitud elevada por la defensa, en el sentido de establecer la alteración de la información del sistema, que para la época era manejada por su defendido, donde el aquí implicado argumentaba que la misma puede ser alterado (sic)". 4 Casación Njmero 28989.

Arnulfo Afa ador Jiménez. Obsérvese que mientras la defensa solicitaba el nombramiento de peritos para determinar la fecha en que se produjeron anulaciones y elaboraciones de recibos en el SIMPRE, y determinar quién tenía capacidad para manipular el sistema y elaborar nueva información sobre recibos, el procesado solicitaba la verificación en la Dirección de Reclutamiento o en la Zona de Reclutamiento, de los computadores de los usuarios privilegiados para establecer si ellos había producido el 'borrado' de información inicial (SIR), para que fuera posible, como irregularmente lo fue, que el sistema produjera una segunda acta de clasificación, y no una de reclasificación, como era lo normal.

El error de los funcionarios judiciales se presenta en la segunda decisión, cuando, mediante auto de sustanciación, negaron las pruebas solicitadas por el procesado en indagatoria, argumentando que con ellas se buscaba lo mismo de las pedidas meses antes por la defensa, no obstante tratarse de peticiones diametralmente diferentes. Por tanto, "el hecho de no decretar las pruebas que mi representado solicitó en la ampliación de la indagatoria, es la que materializa el motivo sobre el cual reposa este primer cargo".

Explica que la petición de pruebas del procesado, a la cual ha hecho alusión, deriva de dos consideraciones: (a) Que al hallarse en el sistema los datos del joven que ya había sido clasificado, la segunda acta tenía forzosamente que ser arrojada como reclasificación y no como clasificación. (b) Que en la cuenta mensual no aparece el registro de anulación del recibo inicial que supuestamente el procesado invalidó el día 3 de marzo de 2003.

De encontrarse que un usuario privilegiado "habría borrado los datos con los cuales inicialmente se clasificó al joven Andrés Camilo Cubides 5 Casación Niro 28989. Amulfo Afan or Jiménez. Cubillos", ello daría pie a lo siguiente: (a) significaría que cuando el procesado entró al sistema para incluir los datos de la segunda acta por la cual se produjo el recibo 510017656 de 3 de marzo de 2003 por valor de $1'094.000, no encontró ningún dato anterior que le indicara la cifra que se tuvo en cuenta para la liquidación en la primera clasificación, puesto que estarían borrados.

(b) Al producirse el "borrado" de los datos anteriores, el sistema queda sin capacidad de rechazar automáticamente las cifras diferentes, que se digiten nuevamente,. Y (c) se comprobaría la irregularidad en la cuenta mensual del mes de marzo de 2003, ya que en el registro de las actas de recibos anulados o la de recibos fenecidos que hacen parte de esta cuenta, no contienen el recibo No.510013200 por valor de $4'197.000 y que fuera anulado o fenecido por el procesado.

La prueba dejada de recoger es importante, útil y conducente porque a través de ella el procesado pretendía demostrar que el programa sistematizado del SIR se hallaba manipulado, posiblemente por parte de usuarios privilegiados ubicados en la Dirección y en la Zona de Reclutamiento, y porque siendo la prueba legal, sería la única manera de llegar al resultado buscado, en cuanto indicaría si existió el "borrado" de información y cuál fue el usuario interno o externo que lo ejecutó. También es pertinente porque la prueba de inspección forense de informática solicitada está íntimamente ligada a los hechos investigados y además su resultado podría cambiar el rumbo del fallo.

Y es trascendente porque con el dictamen se busca establecer si el SIR fue realmente borrado por usuarios privilegiados, situación que "derrumbaría las pruebas que versan sobre su responsabilidad y en las cuales se fundamenta tanto la decisión del Juez de primera instancia como la del Tribunal Superior Militar". 6 l Casación Núi ero 28989.

Arnulfo Afan dor Jiménez. Argumenta que el ejercicio de los derechos de impugnación y contradicción probatoria, como dinámicas que obedecen a la materialización de defenderse probando, y que constituye la realización del principio de defensa con efectividad del derecho al debido proceso, fueron violentados por la Juez de Instrucción al negar las pruebas solicitadas, bien por interpretar en forma errónea que tanto las pedidas por la defensa como las solicitadas por el procesado tenían la misma finalidad probatoria, ora por no considerarlas importantes cuando para la defensa del procesado constituía la última oportunidad de demostrar su no responsabilidad.

Dentro de lo que denomina presentación de una abstracción hipotética, orientada a demostrar la trascendencia de la irregularidad que denuncia, transcribe apartes aislados del fallo impugnado y los va confrontando con apreciaciones de índole personal, teniendo como hecho cierto que el sistema computarizado de reclutamiento (SIR) fue manipulado en estadios superiores por parte de usuarios privilegiados, como lo sugirió el procesado en la ampliación de indagatoria.

Se refiere, por ejemplo, al análisis realizado por el Tribunal Superior, donde sostiene que el material probatorio demostraba que el procesado, teniendo bajo su responsabilidad el sistema para poder imprimir, modificar y anular recibos de cuota de compensación militar, había entregado el recibo No.5100017656 por valor de $1'094.000, sin que existieran soportes para reducir la cuota, inicialmente fijada en $4'197.000, para luego precisar: "Al encontrar borrados los datos anteriores, es decir, con lo que se hicieron el primer recibo, se asumía que era la primera clasificación, entonces, entonces (sic) en ese momento no habría el dato de una suma anterior por el valor de $4'197.000, lo que conllevaría a no tener en cuenta ningún tipo de reducción de cuota, además como se 7 0 Casación Núm1, o 28989.

Arnulfo Afana ' r Jiménez. dijo, he de resaltar que la constancia que el día 3 de marzo se anuló el recibo No. Recibo No. (sic) 510013200 por valor de $4'197.000 sólo se conoce en el archivo del BACKUPS en informe rendido por el Coronel Delgadillo Giraldo, visto a folios 416, C. 0. 2, pero no aparece el reporte de anulación de ese recibo en la cuenta del mes de marzo, como correspondería, sea que el sistema que debió arrojar la anulación de los recibos anulados durante el mes de marzo de 2003 no incluyó esa anulación porque se encontraba intervenido".

Y a las afirmaciones del Tribunal, consistentes en que "Se dice que es cierto que el recibo estaba fenecido, pero luego de elaborar la correspondiente acta para así dejarlo inutilizado en el sistema, así se hizo mediante acta No.12 del 3 de marzo de 2003, por parte del Sargento Viceprimero ARNULFO AFANADOR, reconocido por él y corroborado con los dictámenes grafológicos, una vez cumplido ese trámite se debía generar otro recibo de pago pero con incremento del 50% más como sanción, precisamente por haber dejado fenecer el primer recibo", replica: "No se generaría otro recibo con incremento del 50%, porque este sería el primero y no habría lugar a ningún tipo de sanción por no pago de uno anterior.

Además el acta No.12 de 3 de marzo de 2003, es precisamente un acta de clasificación y no reclasificación como debió haber sido, si el sistema no hubiera sido manipulado por terceros, si el sistema no hubiera estado intervenido, hubiera arrojado un acta de reclasificación y automáticamente hubiera castigado el retardo de pago". Sustentada en estas consideraciones, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad del auto de 6 de marzo de 2006, proferido por la Fiscalía 11 Penal Militar, mediante el cual se declaró cerrada la investigación, y por contera, la calificación del sumario, la audiencia de Corte Marcial y las sentencias de primera y segunda instancia. 8 Casación Núm4 o 28989.

Arnulfo Afana r Jiménez. SE CONSIDERA: El artículo 205 de la ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que el hecho punible por el que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) anos. El delito de falsedad ideológica en documento público, por la cual fue condenado el procesado, se encontraba sancionado para la época de los hechos con pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión 4, es decir, con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no superaba el requisito punitivo requerido para acceder a la casación común. La defensa tenía la posibilidad de acudir a la vía excepcional, demostrando la necesidad de intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, pero no invoca esta vía, ni la justifica, y la demanda que presenta para buscar la admisión a trámite del recurso, no cumple las exigencias de fundamentación mínima requeridas para su admisión. El cargo que en concreto se presenta contra la sentencia impugnada, deriva de la decisión tomada por el Juzgado Doce de Instrucción Penal Militar el 30 de enero de 2006, mediante la cual negó las pruebas solicitadas por el procesado en indagatoria, por considerar que se trataba de la mismas que el juzgado había rechazado por auto de 4 de enero del mismo año, orientadas a establecer "la alteración de la información del sistema". 4 Artículo 286 del Código Penal. 9 Casación Núme 1 28989.

Arnulfo Afanad 1 Jiménez., El argumento medular de la demanda es que las pruebas no son las mismas, porque las pedidas inicialmente por la defensa estaban orientadas a determinar qué personas se hallaban en capacidad de manipular el sistema de impresión de recibos (SIMPRE) y en qué fechas se produjeron las anulaciones y las elaboraciones de nuevos recibos, mientras que las solicitadas por el procesado en indagatoria tenían por finalidad establecer si los registros de la persona a la cual correspondían los recibos invalidados fueron manipulados en el Sistema de Información de Reclutamiento (SIR) por usuarios privilegiados.

La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se presenta un ataque en casación por defectos de actividad probatoria, no basta relacionar las pruebas que fueron dejadas de practicar por los funcionarios judiciales, sino que es necesario demostrar, adicionalmente, que eran pertinentes, es decir, que guardaban relación con los hechos investigados, y además, que eran trascendentes, exigencia que implica acreditar que de haberse conocido su contenido, la visión de los hechos y la solución jurídica del caso habría sido distinta.

En el asunto estudiado, la demanda enuncia correctamente la causal invocada y explica en qué consiste la irregularidad que se denuncia, pues indica en forma clara que se trata de una violación a las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa por desconocimiento de la prerrogativa de defenderse probando, pero no logra demostrar el carácter sustancial de la irregularidad y su trascendencia material.

Es posible, como allí se sostiene, que las pruebas pedidas por la defensa y por el procesado sean realmente distintas, y que el Juez se haya equivocado al afirmar que se trataba de peticiones idénticas, pero la 10,z Casación Núm1 ro 28989. m Aulfo Afana r Jiménez. demostración de este desacierto, de aceptarse hipotéticamente que se presentó, no demuestra, de suyo, la violación de las garantías fundamentales que se denuncian, ni motiva cambios sustanciales en la situación procesal.

Del contenido de la demanda y la confrontación de los fallos de instancia se establece que el procesado fue investigado y condenado por haber anulado en el sistema de impresión (SIMPRE) el recibo No.510013200 por valor de $4'197.000, sin tener autorización para hacerlo, y por haber generado, el mismo día (3 de marzo de 2003), el recibo No.510017656 por valor de $1'094.000, también sin autorización. •Las pruebas que se echan de menos, estarían orientadas a demostrar, por su parte, que el Sistema de Información de Reclutamiento (SIR), habría sido manipulado por usuarios privilegiados, para borrar los registros de la persona a la cual se le estaba definiendo su situación militar, pues solo así podía explicarse que el sistema no hubiera originado automáticamente un acta de reclasificación, y que procesado hubiera generado una de clasificación, por un valor menor.

Como puede verse, se trata de situaciones fácticas distintas. Una, relacionada con la presunta manipulación y borrado de los datos del Sistema de Reclutamiento (SIR), que el procesado solicitó investigar, y otra, con la anulación en el Sistema de Impresión (SIMPRE) del recibo inicial de liquidación y la generación de uno nuevo por valor menor, que es la conducta imputada al procesado, y por la cual se le impartió condena.

Frente a esta clara discrepancia fáctica, era deber indicar qué ventajas jurídicas reportaba para el procesado la práctica de las pruebas orientadas 11 Casación Númerfp 28989. Arnulfo Afanadok Jiménez. a demostrar la manipulación del Sistema de Información de Reclutamiento (SIR), y de qué manera, la acreditación de este hecho desvirtuaba la conducta que determinó su condena (haber anulado sin autorización el recibo inicial de clasificación y haber generado uno nuevo por menor valor).

Pero este ejercicio demostrativo no es realizado por la defensa. Además de no advertirse relación de conexidad fáctica entre la verdad que pretendía probarse con las pruebas echadas de menos y los fundamentos de la decisión de condena, la demanda tampoco se empeña en analizar los elementos de juicio que fueron tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia al proferir la sentencia condenatoria, en orden a demostrar la trascendencia de la informalidad, que como ya se dijo, implica acreditar que de haberse practicado las pruebas echadas de menos, la conclusión probatoria habría sido distinta.

Importante es destacar que la decisión de condena que es objeto de cuestionamiento se sustenta no sólo en la información obtenida del sistema de computación, y en las actas de formalización de la operación, que indican que quien anuló el recibo inicial y generó uno nuevo fue el usuario y clave correspondiente a Arnulfo Afanador Jiménez, sino en la propia aceptación que de estos hechos hizo el procesado en la audiencia de Corte Marcial, pues frente a este conjunto probatorio, no logra avizorarse la razón por la cual el hecho que sirve de fundamento a la sentencia podría verse desvirtuado por las pruebas que la defensa añora, orientadas, como ya se vio, a probar un acontecer fáctico distinto.

En síntesis, la demanda de casación presentada a nombre de Arnulfo Afanador Jiménez no satisface las exigencias requeridas por la normatividad procesal para su estudio de fondo como casación común, ni como casación excepcional. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violación de 12 Casación Núritro 28989.

Arnulfo Afanalor Jiménez. garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por los defensores de Arnulfo Afanador Jiménez. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. 13 Casación Númeilo 28989. Arnulfo Afanad ál Jiménez. 14