CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11-9'9ialiecz A 'achiné& Casación 26.988 g DUMER ANGULO GONZÁLEZ Cabfile *remo, de ¼y& CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No 33 Bogotá, D.C., veinte de febrero de dos mil ocho. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado DUMER ANGULO GONZÁLEZ, en contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Popayán, fechado el 1 de agosto de 2007, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, con fecha del 24 de abril de 2006, condenando a este, en calidad de interviniente en el delito de concusión, a la pena principal de 54 meses de prisión y multa en cuantía de gr99/64etz de cao /o fit 2 rr:7 Casación 26 968 DUMER ANGULO GONZÁLEZ 44 • Catarle 9:40n,A9 de,fredliela $12.450.000.
De igual manera, se le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción aflictiva de la libertad y se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. A su vez, fueron condenados Hámilton Urrutia Reyes y John Wílmar Mera Saldaña, en calidad de coautores del delito de concusión, a la pena de 72 meses de prisión, multa de $16.600.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual.
LOS HECHOS En el fallo de segunda instancia, el Tribunal los consigna de la siguiente forma: "La presente investigación tiene su génesis en copias compulsadas por la Fiscalía Octava Especializada de la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), con el fin de investigar a personal activo adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Secciona! Cauca, que de acuerdo a labores de inteligencia, el día 1 de abril de 2003 interceptaron un vehículo tipo camión, que se desplazaba entre la vía Timblo — Popayán, el 3 /, firríaéra, (ailogniict Casación 26 988 DUMER ANGULO GONZÁLEZ - cacle Orrerna fillieut cual era conducido pro el señor LUIS OCTAVIO HERNÁNDEZ LEÓN, y en seguida lo obligaron a desplazarse hasta un taller ubicado por los lados de la cárcel "La Magdalena" de esta ciudad, donde al efectuarse un registro minucioso encontraron oculta en la llanta de repuesto, cocaína envuelta en dieciocho paquetes, la cual devolvieron al día siguiente a cambio de la suma de diez millones de pesos ($10.000.000)." DECURSO PROCESAL Acorde con lo dispuesto por la Fiscalía Octava Especializada de Cali, en el numeral séptimo de la parte resolutiva del auto de apertura de instrucción emitido en otro proceso con fecha del 21 de julio de 2003, se compulsaron las correspondientes copias, con las cuales, el 24 de octubre de 2003, la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, decidió abrir investigación preliminar, en cuyo decurso se recogieron algunas pruebas e incluso se recabó la versión libre de varios de los implicados. «9n/fálica cíe can/nimba 4 Casación 28.988 DUMER ANGULO GONZÁLEZ caorte 942innies cíe j‘egcs El 23 de abril de 2004, la Fiscalía 1 de la Unidad de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal de Popayán, abrió formal instrucción, ordenando allí vincular mediante indagatoria a DUMER ANGULO GONZÁLEZ, Hermes Danilo Delgado Muñoz, John Wílmar Mera Saldaña y Hamilton Urrutia Reyes, diligencia que se cumplió los días 11, 12, 14 y 18 de mayo de 2004, respectivamente.
El 9 de julio de 2004, fue resuelta la situación jurídica de los procesados, imponiéndose en contra de Hamilton Urrutia Reyes y John Wilmar Mera Saldaña, medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio excarcelatorio, en calidad de coautores del delito de Cohecho. A su vez, se estimó procedente aplicar similar medida en contra de DUMER ANGULO GONZÁLEZ, pero se abstuvo el despacho de hacerla efectiva por estimar que no era ella necesaria.
De igual manera, se consideró que no se cubrían los requisitos probatorios necesarios, en punto de vinculación con los hechos, para afectar con esa decisión a Hermes Danilo Delgado Muñoz. Orreigerk de (adorné& 5 er Casación 28.9887 al DUMER ANGULO GONZA Caorle 97.5breneet La fiscalía estimó necesario, posteriormente, vincular a la investigación, a título de presuntos coautores del delito de cohecho por dar u ofrecer, a otras personas, quienes fueron escuchadas en diligencia de indagatoria.
Empero, en decisión del 20 de octubre de 2004, el ente instructor se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de esas personas y allí mismo dispuso la preclusión, en su favor, de la investigación, por considerar que el delito por el cual se adelantaba el proceso, no lo era el de cohecho, sino el de concusión. Por ello, en la parte resolutiva del auto interlocutorio dispuso también modificar el nomen iuris, de la conducta endilgada a DUMER ANGULO, Hámilton Urrutia Reyes, John Wílmar Mera Saldaña y Hermes Danilo Delgado Muñoz.
El 4 de noviembre de 2004, se cerró el ciclo investigativo y, consecuentemente, el 9 de diciembre de 2004, fue calificado el mérito del sumario, dictándose resolución de acusación en contra de Hámilton Urrutia Reyes, John Wílmar Mera Saldaña y DUMER ANGULO GONZÁLEZ, los dos primeros en calidad de coautores grOaliea cíe 6 Casación 28.988 DUMER ANGULO GONZÁLEZ canyle Oft'rennuz del delito de concusión, y el tercero, como interviniente en la misma conducta punible.
Allí mismo se precluyó la instrucción a favor de Hermes Danilo Delgado Muñoz. Ejecutoriada la decisión, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, el cual asumió conocimiento del juicio el 24 de enero de 2005. El 12 de abril de 2005, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
Seguidamente, el 12 de agosto de ese mismo año, se celebró la diligencia de audiencia pública de juzgamiento. El 24 de abril de 2006, se emitió la sentencia condenatoria, que fue de inmediato apelada por el defensor de DUMER ANGULO GONZÁLEZ. Por último, el uno de agosto de dos mil seis, se profirió el fallo de segunda instancia, confirmatorio en su integridad de lo «Otaliea caolontka 7 Casación 25.988 DUMER ANGULO GONZÁLEZ (avíe 9102~ de frac. dispuesto por el A quo, objeto del extraordinario recurso de casación. LA DEMANDA Tres son los cargos que plantea el casacionista en contra de la sentencia proferida por el Tribunal.
CARGO PRIMERO Señala el casacionista, en el proemio, que se trata, lo atacado del fallo de segunda instancia, de la "violación directa de la ley sustancial", vale decir, lo consignado en el cuerpo primero de la causal primera dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pero a renglón seguido advierte corresponder esa violación a un "falso juicio de legalidad", que desarrolla advirtiendo que el Tribunal dio valor a una prueba, las interceptaciones telefónicas practicadas durante la investigación previa adelantada en el proceso germinal que por narcotráfico adelantó la Fiscalía Octava Especializada de Cali, a pesar de que en el expediente no se br9Ozdáka de caiondvai 8 Casación 28.968' DUMER ANGULO GONZÁLE arte 9Ç0rernis de jfaeta registra certificación de que efectivamente se dio esa orden o cómo se cumplió la misma.
Para el efecto, afirma el casacionista que "Nunca se preguntó el a (sic) quem, si detrás de esa apreciación hecha sobre la base de tal enunciamiento (sic), dichas pruebas pudieran haber estado o no revestidas de legalidad ó (sic), si sobre las mismas pudo o no haber existido algún control de legalidad que las hubiese podido declarar nulas de pleno derecho".
No se determinó, entonces, asevera el recurrente, si los teléfonos se interceptaron "en forma legal", o si la labor de inteligencia fue adelantada "durante el tiempo legalmente autorizado", aspectos que pudieron haberse demostrado incorporando la resolución que ordenó esa práctica, la cual, por lo demás, tampoco se halló cuando se adelantó inspección judicial a la investigación primigenia, como así se hizo constar en esa diligencia. b7V0a,o cililow-dx», 9 Casación 28.988 DUMER ANGULO GONZÁLEZ 114271.e Oftreina chAtfiirevit Culmina sosteniendo el demandante que las otras pruebas recopiladas, indagatorias, derivan de esas interceptaciones y, en consecuencia, no existen elementos de juicio diferentes que sostengan la condena, razón por la cual, y así lo solicita de la Corte, debe casarse la sentencia para que se absuelva a su prohijado legal del delito por el que se le condenó. CARGO SEGUNDO Ya dentro del ámbito de la violación indirecta de la ley, cuerpo segundo de la causal primera dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante significa la existencia de un "error de hecho en la apreciación de la prueba", aunque no discrimina cuál de ellos es el que entiende materializado.
Respecto del tópico, manifiesta el censor que lo consignado en la interceptación efectuada a la conversación telefónica sostenida por su representado legal con John Wilmar Mera Saldaña, no soporta la acusación que se hace al primero a título de coautor o determinador del delito endilgado. «OlíMea decao/amka 104 Casación 28.988 ' DUMER ANGULO GONZÁLEZ C&O'llit *terna de tfidieia.
Para soportar su tesis, el casacionista transcribe dos apartados pequeños de la conversación en cita y de ellos concluye en la imposibilidad de verificar la intervención del procesado como determinador de la conducta punible, incluso si se toma en cuenta lo declarado por Luis Octavio Hernández León, testigo que aceptó colaborar con la justicia. Acerca de la figura del determinador, el demandante aborda algunos aspectos de dogmática penal, para relevar cómo en el caso concreto lo realizado por el procesado no tuvo mayor incidencia en la decisión de los funcionarios públicos adscritos al DAS, de exigir dinero por la devolución de la droga decomisada.
Ello conduce a relevar, agrega el censor, que su patrocinado legal no tuvo dominio del hecho y, en consecuencia, mal puede entendérsele coautor. Cuando mucho, un simple cómplice, caso en el cual debe casarse la sentencia para que se efectúen a favor del acusado las respectivas atemperaciones punitivas (por la complicidad y por su calidad de interviniente en un hecho que reclama autoría de sujeto calificado). «90~ `130/0mit II Casación 26.968 DUMER ANGULO GONZÁLEZ Calarte Prepeem2a ildlieict CARGO TERCERO Rotulado por el casacionista como "Error de hecho por falso juicio de identidad", remite a señalar que el Tribunal distorsionó lo expresado por el testigo John Wilmar Mera, pues, este no dijo que se reunió con otras personas para tratar acerca de sustancias ilícitas, sino que la conversación versó en torno de algunas cajas de licor.
Constituye lo concluido por el Ad quem, agrega el impugnante, una mera inferencia "sin que pueda evidenciarse o confirmarse con otros medios probatorios". Seguidamente, abandona el recurrente la tesis planteada, para penetrar en los terrenos de lo expresado por el testigo Luis Octavio Hernández, que asumió como "prueba reina" el Tribunal, a efectos de criticar la credibilidad y alcance dados a sus palabras, no obstante aparecer incontrastable que el declarante "NUNCA RECONOCIÓ A LOS ENCARTADOS".
PléfraItetz de cailfrinkez I 2 "a Casación 28.988 DUMER ANGULO GONZÁLEZ - cavete Ç4rema. detjuitiMrc Soportando su posición, el censor cita un apartado de lo referido por el testigo en cita durante la diligencia de reconocimiento fotográfico, en la cual afirma no reconocer ninguno de los rostros que se le muestran, para después discutir la credibilidad de algunas de las afirmaciones contenidas en la atestación jurada y finalmente advertir parcializado el análisis probatorio efectuado en la sentencia de segundo grado, ya que se le imprimió valor "sólo a algunos apartes probatorios del universo procesal".
Por último, el impugnante asume el examen general de los medios probatorios allegados a la encuesta, conforme su particular visión, para extraer de ello algunas supuestas contradicciones en lo dicho por varios de los testigos, concluyendo "En síntesis, no aparece por ningún lado de las piezas probatorias, juicios serios que nos permitan encausar nuestra manera de pensar hacia ninguna figura de la participación delictual, para enseguida decir sin más ni más que los implicados son responsables penalmente". giseleaMea de cailowat 13 su Casación 28.988 • DUMER ANGULO GONZÁLEZ --- - _ A Así las cosas, depreca el casacionista, sea casada la sentencia y en su lugar se absuelva a DUMER ANGULO GONZÁLEZ, del cargo por el cual fue condenado.
ALEGATOS DE LOS NO IMPUGNANTES Dentro del término legal de traslado de la demanda, el agente del Ministerio Público presentó alegato en el cual pide inadmitir el escrito presentado por el defensor del procesado DUMER ANGULO GONZÁLEZ, pues, en sentir del funcionario, el libelo no cumple con los mínimos requisitos formales que legalmente exige su presentación. Así. destaca el Procurador cómo el demandante desatendió lo contemplado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto, para remitir al primer yerro formal, no hizo alusión a los sujetos procesales ni a la sentencia demandada.
A su vez, el casacionista referenció de forma insuficiente los hechos y la actuación procesal. grrnWira de915nlevntiiia 14 Casación 28 968 IMER ANGULO GONZÁLEZ (a/rte 9frenzaakAtieict Ya en punto de la sustentación de los cargos planteados, destaca el Ministerio Público que parece el demandante referirse a tres aspectos diferentes, sin que concrete cada uno de ellos ni cite las normas supuestamente infringidas.
Consecuentemente con los defectos relevados y acudiendo a citas jurisprudenciales de la Corte, el sujeto procesal no recurrente solicita que no se admita la demanda de casación, en tanto, incumple ella los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal que regula la materia, Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde antaño ha establecido la Sala, en punto del rigor demandado consignar en la demanda de casación, que no se trata de recrear una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada de las instancias, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces grOiddea de (adorné& Casación 28.988 DUMER ANGULO GONZÁLEZ - axte 91frerna dejar, A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se busca, entonces, que la dicha presunción sea derribada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, insertos en el compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para desvirtuar su contenido de verdad, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión, y precisamente así se faculta trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Precisamente, la demanda analizada deja de cumplir de manera ostensible con tan básicos postulados, incurriendo en el lugar común de confundir el extraordinario recurso con una instancia más de debate, sin que de manera clara y precisa se postulen las presuntas violaciones atribuidas al Tribunal, al punto, cabe destacar, que ni siquiera se citan los argumentos puntuales en los cuales se fundamentaron los fallos de instancia —que, es necesario precisar, para lo examinado constituyen una unidad inescindible, con complementariedad argumental entre sí, dada la «912 diliea cadornéla 16 Casación 28.988 DUMER ANGULO GONZÁLEZ cante 1941 confirmación integral que el Ad quem hizo de lo decidido por el A quo-, limitándose el recurrente a realizar su propia valoración y examen de lo arrojado por las pruebas, con lo cual, incluso, ni siquiera alegato de instancia representa el escrito de demanda, pues, obvia controvertir en concreto los fundamentos de las sentencias.
Comparte la Corte las apreciaciones generales realizadas por el sujeto procesal no recurrente, Ministerio Público, respecto al incumplimiento evidente de algunos requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, para la presentación de la demanda de casación. Pero, no es por ello que la Sala inadmite la propuesta casacional realizada por el defensor, aún si se dijera que la falencia formal es suficiente para que así se proceda, sino en atención a los protuberantes yerros lógicos y de sustentación que se advierten en el libelo, por consecuencia de los cuales se impide de esta Corporación conocer adecuadamente cuál es la supuesta violación MgeviMea ?Un/44 17 a. Casación 28.988 DUMER ANGULO GONZÁLEZ cal/ríe Oftrenui 43,5Qeict en que incurrió el Tribunal o cómo ella incidió trascendentemente en la sentencia condenatoria.
En principio, entonces, resulta bastante dificil colegir si la demanda plantea tres cargos diferentes, o uno que se desarrolla en tres aristas, aunque la titulación de cada acápite permite pensar lo primero, razón por la cual se abordará independientemente el examen de cada supuesta violación planteada. CARGO PRIMERO De entrada, con la sola titulación y desarrollo del cargo se evidencia el desconocimiento que tiene el demandante acerca de la forma de plantear la discusión adecuadamente y los distintos tipos de violación consagrados en la ley.
Ello, por cuanto, si bien, parte por advertir el casacionista que lo buscado demostrar es una presunta violación directa de la ley sustancial, ya luego anuncia la existencia de un supuesto falso juicio de legalidad que, como ya ampliamente lo tienen decantado «rana, ale cankvinka 18 ' p nil Casación 28.988 DUMER ANGULO GONZÁLEZ wilti can,fle Orritub cle tAtinia jurisprudencia y doctrina, corresponde al cuerpo segundo de la causal primera, dentro de la órbita de la violación indirecta por error de derecho.
Jamás, sin embargo, el demandante relaciona, así fuese tangencialmente, cuál o cuáles son las normas que estima infringidas con la inclusión y valoración de las interceptaciones telefónicas realizadas por orden de la Fiscalía General de la Nación. Desde luego, que tratándose precisamente de la legalidad del medio de prueba, es necesario precisar por qué su aducción viola normas legales o constitucionales y cuáles son ellas, pues, a pesar de lo que entiende el demandante, no existe una ilicitud o ilegalidad genérica o per se, ni es posible que la Corte, arrogándose facultades oficiosas que no corresponden a un recurso eminentemente rogado, trate de descubrir cuál es la posible violación, entre otras razones, porque se hace necesario precisar la norma o normas pasadas por alto, para poder conocer cómo operó esa violación o cuál es el espectro que abarca. «iraca, decae/orné& 19 Casación 28.988 4, 4 DUMER ANGULO GONZÁLEZ Caoxle 9;0~ ale j‘411~ Por lo demás, la demostración del cargo implica partir de hechos ciertos, vale decir, determinar fundadamente que no existía orden o autorización expresa de la Fiscalía para que se procediera a las interceptaciones en mención —a pesar de que, como así se admite en el libelo, se posee registro legal de que la Fiscalía Octava Especializada de Cali, sí tomó dicha determinación, aunque en este proceso no aparezca la copia del auto o resolución-, o que lo ejecutado por los funcionarios de policía desatendió esa orden o desbordó los limites de la autorización. Sin embargo, ante la imposibilidad de demostrar que ello ocurrió, el impugnante opta por efectuar cuestionamientos etéreos basados en simples presunciones, como cuando señala que el Tribunal eludió establecer si "dichas pruebas pudieran o no haber estado revestidas de legalidad di (sic), si sobre las mismas pudo o no haber existido algún control de legalidad que las hubiese podido declarar nulas de pleno derecho; con todo, si las mismas cumplieron cabalmente /a rigurosidad que informa el debido proceso". gÍrtaliea raloyn4», 20 Casación 28 988 DUMER ANGULO GONZÁLEZ arte 191,rs de 5Sieict Esa, precisamente, es la tarea que debió cumplir, y no cumplió, el recurrente en sede de casación, para que su pretensión pudiera tener buena fortuna.
Finalmente, en lo que al cargo primero respecta, si se trata, como lo postula el casacionista, de que la prueba referida a las interceptaciones telefónicas no sea tomada en cuenta por ocasión de su presunta ilegalidad o ilicitud, era indispensable, para verificar la trascendencia de la violación, que el recurrente realizara un nuevo examen probatorio en el cual, acudiendo a los fundamentos tomados en cuenta por el Tribunal, que debió transcribir en lo pertinente, eliminase el medio en cuestión para ver de definir, con los medios restantes, si ellos son o no suficientes para soportar la determinación de condena.
Como así no obró el impugnante, se priva la Corte de conocer si efectivamente la prueba en cuestión fue el basamento del fallo y tiene sentido el mecanismo extraordinario de la Casación para derrumbar la condena o, cuando menos, aminorar el compromiso penal del procesado. grraea de ?Ilion/Ña 21 - IR Casación 28.988 DUMER ANGULO GONZÁLEZ Desde luego, no es suficiente, para suplir el requisito de trascendencia, significar de manera genérica, sin referencia siquiera adjetiva a lo consignado expresamente por el Ad quem en la decisión controvertida, que esa prueba, interceptaciones de conversaciones telefónicas, fue la única o más trascendente tomada en cuenta y que las demás derivan de ella, cuando, cabe resaltar, el mismo demandante se encarga de contradecir el tópico en los cargos dos y tres —nunca postulados por la vía subsidiaria-, en los que se refiere a otros elementos de carácter testimonial e incluso manifiesta que lo aducido por el testigo de cargos que aceptó colaborar con la justicia para obtener beneficios judiciales, se erigió, conforme los términos utilizados en el libelo, en "prueba reina" de la condena.
Consecuencia necesaria de los yerros que atrás se destacaron, es la inadmisión del primer cargo presentado por el demandante. CARGO SEGUNDO Para verificar el evidente dislate en el cual incurre el demandante al momento de sustentar el cargo, estima conveniente Pjtfirila'a ale Cadoméla 22 • y Casación 28.986 DUMER ANGULO GONZÁLEZ 4 Z771? Ortrana eik fieiliela. la Sala, reproducir decisión anterior', en la cual se precisan los alcances y forma de sustentación de los llamados errores de hecho: "Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionado como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador si tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 gr9bel&M, C&o-ánnéla, (1301(1» 134rermz ci e Miela 23 3-, Casación 28.988 DUMER ANGULO GONZÁLEZ 9 La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorada, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado." grraeo, decae/amó& 24 Casación 28.988 DUMER ANGULO GONZÁLEZ á arte (240renuz Bien poco de lo consignado en precedencia cumplió el impugnante pues, para comenzar, resulta bastante contradictoria la postulación de este cargo, que implica aceptación de la legalidad y validez de la prueba, cuando en el anterior y sin que se advierta de subsidiariedad, precisamente se discutió la ilegalidad o ilicitud del medio de prueba.
Y ello obedece a un elemental principio lógico que radica en la imposibilidad de buscar se interprete o examine de otra forma el contenido de una prueba, cuando se supone que en razón a su ilicitud o ilegalidad esta ni siquiera pudo ser aducida o valorada. En segundo término si, como se anotó en el apartado jurisprudencial transcrito, los errores de hecho obedecen a tres forma distintas de configuración, se torna ineludible para el casacionista delimitar si el yerro del Tribunal obedece a un falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.
Y ello, que pudo suplirse con un adecuado desarrollo del cargo, permanece, en la demanda examinada, completamente «yac& de ?illowat 25 9 Casación 28.988.11 DUMER ANGULO GONZÁLEZ caoxle (21.5bnmuz eilitie indeterminado, dado que el demandante se limitó a transcribir un corto párrafo de una de las conversaciones telefónicas interceptadas, para después, sin siquiera citar lo que el Tribunal concluyó de esa prueba, o mejor, cómo ese apartado influyó en la sentencia, adelantar su particular valoración del medio, tornando la controversia en una mera alegación de instancia en la cual busca anteponer el recurrente esa postura a la más autorizada del Ad Quern, que, como se sabe, llega revestida a esta sede con una doble connotación de acierto y legalidad.
Y mayor opera el desatino, cuando el recurrente abandona la vía del error de hecho para incursionar de fondo en la violación directa de la ley, dedicando amplio espacio a señalar aspectos dogmáticos de la participación penal en la forma de determinación y cómo puede intervenir el extraneus, dentro de un delito propio de sujeto calificado.
Así, olvida que la postulación de la violación directa de la ley implica aceptar los hechos y pruebas tal como fueron tomados por el fallador, asunto que dista mucho de ocurrir aquí, dado que el ‹«()Odigira cao/rntha dr (ancle 94brema, ale fi-Mliela 26 - 4 Casación 26.9884 DUMER ANGULO GONZÁLE \ y, desarrollo inicial del cargo busca que se analice un medio probatorio de manera diversa a como lo hizo el Tribunal.
Dígase, finalmente, que a los errores de fundamentación destacados se suma el de la inadecuada determinación de la trascendencia del yerro, en tanto, si se dijera que solo se pretende atacar la forma en que el Tribunal apreció la conversación interceptada —aunque no se determine cuál fue el error de hecho en concreto o la forma en que el Ad quem analizó y dio trascendencia al medio-, obvió el impugnante definir, con un nuevo análisis integral de la totalidad del acervo probatorio que implique abordar de la forma que entiende adecuada la prueba cuestionada, cómo esa nueva interpretación influye de tal manera en la sentencia, que obliga derrumbarla o cuando menos modificarla a favor del procesado.
CARGO TERCERO Delimitado dentro del escenario del error de hecho por falso juicio de identidad, era necesario que el demandante tomara la 27, Casación 28.968, OUMER ANGULO GONZÁLE prueba en su contenido objetivo, estableciendo lo que el testigo efectivamente dijo, para después equipararlo con lo que expresamente asumió el Tribunal, desde luego, citando a la letra lo consignado en el fallo, para que así pudiese la Corte, por la sola contrastación, evidenciar que en verdad se presentó la violación aducida, sea porque se agregó algo, eliminó un apartado o tergiverso el contenido de lo expresado por el atestante.
Lejos de ello, el censor se limita a transcribir parcialmente el contenido de la declaración que denomina "prueba reina", para concluir de ello que el atestante obvió reconocer en fotografías a los partícipes en la concusión. Se omitió dar a conocer a la Sala, sin embargo, cómo asumió esa declaración el Tribunal o si se hizo algún pronunciamiento en los fallos de instancia acerca de esa carencia de reconocimiento, e incluso, cuál es la trascendencia que ello pueda tener respecto de la sentencia de condena.
En otras palabras, pese al vicio referenciado, falso juicio de identidad, no se ha demostrado que el Tribunal fundara la condena en el hecho de que el testigo 28 gr9baWiect de ca'olerrikez Casación 28.988 DUMER ANGULO GONZÁLEZvJ il/nVe 94A2ema fiellteeke reconociese en fotografías, entre otros, al protegido legal del casacionista —única forma en la cual podría tener sentido la definición de que se trata de esta forma específica de error de hecho-, entre otras razones, porque ni siquiera se señaló cuál fue la participación que se dedujo en contra del acusado o cómo se llegó a esa conclusión. Deduce la Corte, del desarrollo subsiguiente que del cargo hace el demandante, recurriendo a otras pruebas y lo que supuestamente ellas concluyen a favor del acusado, que lo pretendido no es advertir de una equivocada lectura de lo que objetivamente dijo el testigo, sino encontrar, dentro del amplio espectro probatorio y conforme la lectura parcializada que del mismo se hace, una diferente vertiente conclusiva que se avenga con los intereses defensivos del recurrente.
Pero, huelga resaltar, si lo que se busca es criticar la evaluación probatoria efectuada por el Ad quem, no basta con anteponer una específica visión de los medios suasorios, a la propia de las instancias, sino que se hace menester, conforme lo Uroawma de caolaSict 29,14 Casación 28.988 DUMER ANGULO GONZÁLEZ arte Prerrema de tjÍtóltettt que la jurisprudencia de la Corte reiterada y pacíficamente viene sosteniendo, asumir cada prueba en concreto y respecto de ella señalar, dentro del espectro del falso raciocinio, cómo se violó el principio de la sana crítica, esto es, cuál fue específicamente la norma de la experiencia, regla de la lógica o fundamento científico pasados por alto, significando de qué forma operó ello, para después, en aras de respetar el principio de trascendencia, realizar un nuevo examen del cúmulo probatorio, que contenga la evaluación correcta, con miras a demostrar que ello afecta fundamentalmente el fallo.
En suma, como se aventuró al inicio, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DUMER ANGULO GONZÁLEZ, en atención a su falta de fundamentación y evidentes desaciertos lógico-jurídicos, a más de que no se advierten violaciones a garantías fundamentales que obliguen conocer de oficio lo actuado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, MARI DEL ROSARIC4\0141-4NZ LEZ DE LEMOS inmer.atter JOR LU O MILANÉS grraea de cadognéia 30 Casación 28.988 DUMER ANGULO GONZÁLEZ arte Ple;freemrt dstAtiela RESUELVE 1NADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DUMER ANGULO GONZÁLEZ, en contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Popayán, fechado el 1 de agosto de 2007.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PÉREZ \S-D ALFREDO GÓMEZ QUINTERO N)D 1-Y--/ YES RAMÍREZ EASTIDAS 1 grrealita, caolainka caom 91;rrerna jeaki a 31 g Casación 28.988 DUMER ANGULO GONZÁLEZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria