CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 28986 República de Colombia Fernando Patiño Borja Corte Suprema de Justicia Casación No. 28986 República de Colombia Fernando Patiño Borja Corte Suprema de Justicia Proceso No 28986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°052 Bogotá, D. C., marzo seis (6) de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Fernando Patiño Borja, contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal del Villavicencio de agosto 22 de 2007 que revocó los numerales tercero, cuarto, séptimo, noveno y décimo, y confirmó todos los demás aspectos de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) a través de la cual condenó a Herlid Mora Valderrama, Fernando Patiño Borja y Luis Eduardo Linares Linares como autores del delito de peculado por apropiación, a los dos primeros, a la pena principal de 50 meses de prisión, multa de $2.000.000.oo e interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión, y, al último, a 48 meses de prisión, multa de $2.000.000.oo e interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, les negó el sustituto penal de la condena de ejecución condicional y sustituyó la pena de prisión por la domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros están relacionados con la construcción del Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento en el municipio de Granada, departamento del Meta: 1. La Veeduría ciudadana de Granada (Meta) puso en conocimiento de la Fiscalía el 24 de julio de 1998 el despilfarro de dineros del erario público tanto del orden nacional como departamental y municipal destinados a la construcción del Colegio Nacionalizado Luis Carlos Galán Sarmiento de esa localidad, mediante la celebración de contratos que generaron erogaciones cercanas a los trescientos millones de pesos sin que se hubiera realizado la obra en relativa proporción ni justificado su tardanza. 2.
Aluden, entre otros, al contrato 01-Octubre-94, firmado el 9 de septiembre de ese mismo año con el ingeniero Luis Jaime Garzón Chica cuya ejecución debía realizarse en un plazo de 150 días, sin embargo a la fecha de la denuncia solo se habían levantado unas columnas que no sobrepasaban los diez millones de pesos cuando el desembolso ascendía a $264.424.951; también al contrato de asesoría e interventoría con Luis Eduardo Linares Linares y el pago que se le hizo sin que se tuviera conocimiento que efectivamente él hubiera cumplido la labor contratada. 3.
Asumida la investigación por la Fiscalía y realizada diligencia de inspección judicial, se constató que cuatro años después de desembolsado el dinero no se había dado cumplimiento al contrato 01, octubre de 1994, hechos por los cuales se vinculó mediante indagatoria a Herlid Mora Valderrama, Luis Eduardo Linares Linares, Fernando Patiño Borja, Jaime Garzón Chica y Einar Marino Garcés Naranjo, a quienes culminada la instrucción les fue proferida resolución de acusación el 22 de julio de 2002 que, apelada, fue confirmada. 4.
Surtida la etapa de juicio, el juzgado Penal del Circuito de Granada dictó sentencia de condena el 2 de marzo de 2005 en la forma que con antelación se hizo referencia, decisión que fue materia del recurso resuelto el 22 de agosto de 2007 en los términos detallados al inicio de este auto. LA DEMANDA El defensor de Fernando Patiño Borja, amparado en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad dando como razones que «el juzgador, al apreciar los medios de prueba que se relacionaron, los distorsionó en el sentido objetivo».
Y argumenta: 1. No se puede endilgar responsabilidad a su defendido porque el contrato pactado con el ingeniero Linares Linares así como el pago del primer anticipo no fue firmado ni ordenado por Fernando Patiño Borja, y agrega que la gestión del primero de los mencionados fue necesaria y oportuna pues debido a su participación se consiguieron los recursos estatales para la construcción del colegio. 2.
Dice que no existe responsabilidad penal de su prohijado debido a que «no se le permitió al ingeniero Linares Linares, continuar con su trabajo de asesoría, coordinación, supervisión e interventoría, por cuanto para ejercer la interventoría, se requería en forma expresa, que la obra de construcción del colegio Luis Carlos Galán Sarmiento se iniciara y como es holgadamente sabido por diferentes circunstancias, la obra en mención tardó 16 meses en dar comienzo y por ello de común acuerdo…dieron por terminado el mencionado contrato, procediendo a la liquidación del mismo», acusando enseguida que «Al proferir su condena, el Juez de Primer Grado, incurrió en error de apreciación de la prueba anterormente definida, error en que también incurrió el juez colegiado, error de apreciación sobre el cual edificó la sentencia condenatoria». 3.
Cuando el Tribunal discurre sobre la responsabilidad de su prohijado porque él tenía la facultad de realizar todas las gestiones administrativas tendientes a recuperar los recursos, exigir el cumplimiento del contrato o declarar la caducidad y liquidación del mismo, incurre en tergiversación pues precisamente en razón de esa potestad, por encontrarse vigente el contrato, acudió a esa atribución y, en aplicación al artículo 60 de la Ley 80 de 1994, hizo la liquidación. Y concluye que «Al distorsionarse el sentido de la prueba en comento, por parte del juzgador, necesariamente recayó sentencia condenatoria en contra de mi defendido, en meridiano divorcio de la correcta y adecuada apreciación de la prueba en los estrictos términos, de que trata el artículo 380 de Ley 600 del 2.000, que pregona que los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto», pues «Al no tener en cuenta el fallador los efectos del material probatorio arrimado al proceso se incurre igualmente en quebrantamiento del artículo 382 de la Ley 600 del 2.000, por cuanto la prueba testimonial, la pericial, la documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física o cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico».
Y finalmente el casacionista adelanta un extenso comentario sobre la prueba que estima viciada de indebida apreciación. LOS NO RECURRENTES 1. Defensor de Herlid Mora Valderrama Efectúa una interpretación valorativa de la prueba y de los acontecimientos, para concluir que el actuar de su defendido se ajustó a la ley y que «Contrario a lo que afirma el fallador que el contrato es vago y simple para los efectos de determinar las funciones contratadas con el Ing.
Luis Eduardo Linares Linares», se dio cumplimiento al artículo 1502 del Código Civil que establece sus elementos, y además que si, como se sostiene en la sentencia, el Alcalde tenía la prerrogativa de contratar o no un asesor, entonces, al contratarlo dio aplicación a tal potestad y por tanto no quebrantó en modo alguno la ley de contratación ni penal.
Dice también que la contratación de Linares Linares se hizo teniendo en cuenta la experiencia, especialización y necesidad del servicio contenida en la Resolución 0233 de 1994 y que la legalidad de dicho contrato no ha sido cuestionada en ningún momento, singularidades éstas que no fueron tenidas en cuenta a lo largo del proceso ni en las decisiones que se tomaron.
Afirma que con las pruebas aportadas y que el juzgador no valoró, en detrimento de la verdad, se demuestra la inexistencia de responsabilidad penal de su defendido Herlid Mora Valderrama. 1. Defensor de Luis Eduardo Linares Linares Expresa que: «El contrato celebrado entre el señor Herlid Mora Valderrama, en su condición de Alcalde del Municipio de Granada, para la época de los hechos con el Ingeniero Linares Linares, estuvo no solo ajustado a derecho, sino que fue necesario por exigencia de Findeter, para la aprobación del crédito solicitado para la construcción del Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento, razón por la cual y en contrario a lo deducido por el Juez de primer grado, sí cumplió mi patrocinado en su totalidad con el objeto del contrato», planteamiento que complementa con la afirmación que su defendido desarrolló a cabalidad el objeto del contrato y que para efectos de la liquidación y pago de sus honorarios se procedió conforme a una tabla de valores específica y vigente para aquel momento.
CONSIDERACIONES La demanda no cumple con los contenidos de coherencia y lógica argumentativa que por lo mismo la hacen inadmisible: 1. No obstante que el libelista reconoce que cuando se intenta casar la sentencia acudiendo a la violación indirecta por error de hecho derivado de falso juicio de identidad a consecuencia de haber distorsionado el juzgador el sentido objetivo de la prueba, es necesario precisar el contenido de la misma con indicación del punto en donde fue distorsionado, en qué consistió la tergiversación, como también la trascendencia que sobre la sentencia tiene, fueron presupuestos que nunca acató. 2.
Su escrito lo dedica a ejercer el derecho de controversia de argumentos contra las razones por las cuales se condenó a su defendido; no señala la prueba que a su juicio fue tergiversada o distorsionada, y si tal indicación no hizo, con más veraz está ausente el requisito de trascendencia con el cual realizar el ejercicio de ponderación. Es así como por ejemplo: 2.1.
La demanda introduce un debate propio de las instancias ordinarias judiciales cuando urge la casación basado en que «existe al interior del proceso prueba suficiente idónea para pregonar inexistencia de responsabilidad de mi defendido Fernando Patiño Borja, máxime cuando procedió a liquidar el contrato y abstenerse en consecuencia de ordenar su caducidad en razón a que dicho contrato para los efectos de su liquidación reúne todas y cada una de las condiciones normadas en el inciso 1º del artículo 60 de la Ley 80 de 1.993…». 2.2.
Cuando intenta demostrar la tergiversación de la prueba dice: «La prueba viciada de indebida apreciación se circunscribe a lo que sigue: existe al interior del proceso el oficio fechado 29 de Noviembre de 1.994, mediante el cual, el Ingeniero Linares Linares, le informa a mi defendido Fernando Patiño Borja, sobre el desarrollo de todas las actividades que efectuó en razón del contrato…».
Agrega que dicho informe está ampliamente corroborado por la declaración que sobre el caso concreto rindiera el Ingeniero Hernando Quintero Mahecha, como también que «…refulge al interior del proceso que FINDETER, por intermedio del Dr. Hernado Quintero Mahecha, explicó todo el trabajo realizado por el Ingeniero Linares, a objeto que el convenio existente con el Municipio de Granada resultara positivo, como en efecto sucedió».
Y concluye que «tal declaración surtida por el funcionario de FINDETER, Quintero Mahecha no fue apreciada…». 2.3. Fácilmente se deduce entonces que no emprende de manera eficaz el juicio de tergiversación, no dice en qué elemento de prueba se presenta ni en qué consiste, y en cambio se dedica a cotejar el señalado informe con el contenido de otras pruebas, cuando antes había censurado como error en la apreciación de la prueba que «no se le permitió al ingeniero Linares Linares, continuar con su trabajo de asesoría, coordinación, supervisión e interventoría…», de tal suerte que no se sabe si es aquella o es esta, o si ambas, pero lo que sí queda claro a la Sala es que el casacionista: (i) no señaló el contenido objetivo de la prueba;
(ii) no individualizó lo tergiversado; (iii) y menos elaboró una conclusión acerca de la trascendencia del yerro para los efectos de la sentencia. Esto es: hizo un planteamiento casacional pero desarrolló otro, con clara inobservancia de las reglas elementales que rectorizan el extraordinario recurso. Y como no se advierte que se hubiera incurrido en una violación a derechos fundamentales que reclamen la intervención oficiosa de la Sala, lo jurídicamente viable es la inadmisión de la demanda.
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado, Fernando Patiño Borja. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Numerales en los cuales había condenado a Einer Marino Garcés Naranjo, Jaime Garzón Chica, les negaba el sustitutivo de la prisión domiciliaria y ordenaba la captura.
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