CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28984 José Fernando Cedeño Sánchez y otros vs Departamento del Quindío y otros 38 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28984 Acta No. 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO CEDEÑO SÁNCHEZ, JAVIER MONCADA ALONSO, DIANA LUCÍA GÓMEZ PELÁEZ, LUIS JAIME ÁLVAREZ Y GUILLERMO RIVERA ECHEVERRY, a través de apoderado judicial, con el que recurren la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral, el 24 de octubre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron, junto con René de Jesús Cárdenas Ruiz y Adney Grisales Londoño, en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.
ANTECEDENTES Los recurrentes fueron desvinculados por el Gobernador del Departamento del Quindío, mediante el Decreto 000618 de 16 de diciembre de 2002, con efectos a partir del 1° de enero de 2003 (fls. 35 y ss), acto en el cual se expresó que ninguno de tales servidores departamentales desempeñaban labores inherentes a la construcción y sostenimiento de obra pública, por lo que ostentaban calidad de empleados públicos y, además, no se encontraban inscritos en el escalafón de carrera administrativa.
Los accionantes habían pertenecido a la Secretaría de Obras Públicas Departamental, mas ésta fue suprimida por el Decreto (departamental) 704 de 28 de julio de 1998, y los servidores que prestaban sus servicios a aquélla continuaron desempeñando actividades en las diferentes dependencias de la Administración, tales como mensajería, conducción de vehículos livianos, auxiliar administrativo, y demás actividades afines con el funcionamiento del sector central de la Administración (fls. 102 y ss).
En esencia, los señores Guillermo Rivera, Javier Moncada y Luís Jaime Álvarez, deprecaron, de manera principal, la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, Diana Lucía Gómez y José Fernando Cedeño, la bonificación por retiro voluntario, todos, además, viáticos y prima de antigüedad con indexación y, subsidiariamente, indemnización por despido injusto y moratoria.
Expresaron que, a raíz de la supresión de la Secretaría de Obras Públicas, se implementaron unos planes de retiro voluntario, que favorecieron a 40 trabajadores con pensión de jubilación anticipada y 59 más, con la bonificación antedicha; que pasaron a ocupar otros cargos dentro de la administración. Invocan la aplicación del principio de igualdad y lo dispuesto en los artículos 167 y 168 del Decreto 104 de 1998, y 3° del Decreto 748 de 1998, Art 167: “En todo caso y para efecto de la liquidación definitiva de las correspondientes prestaciones sociales, la administración departamental garantizará los derechos convencionales económicos vigentes a todos sus extrabajadores oficiales cuyos cargos sean suprimidos como consecuencia de la inexistencia de la Secretaría de Obras Públicas y por ende entre otros procesos los de Talleres y del Parque Automotor en los que hasta ahora se viene apoyando operativamente la mencionada secretaría. Artículo 3° Dto 748 de 1998: Las plazas de empleo de trabajador oficial actualmente vigentes continuarán hasta tanto se legalicen las correspondientes actas individuales de conciliación extraprocesal o se finiquite, según el caso, el procedimiento a que hubiere lugar de conformidad con las normas laborales vigentes, para la terminación de los respectivos contratos de trabajo.
Una vez realizado cualquiera de los procedimientos anteriormente descritos, dichas plazas se suprimirán automáticamente. parten del supuesto de haber tenido la calidad de trabajadores oficiales, durante toda la relación laboral, pues estiman que los derechos consagrados en dichas preceptivas no estaban sometidos a plazo o condición. La demandada, al contestar el libelo, adujo que quienes pedían bonificación no habían manifestado ese deseo en la época de vigencia de los decretos 704, 748 y 749, que llegó hasta el 31 de diciembre de 1998, y que los peticionarios de pensión no cumplían con los requisitos para ello y que siguieron prestando sus servicios al Departamento como conductores de vehículos livianos y mensajería. El ad quem confirmó la sentencia absolutoria de la a quo, por no haber acreditado los demandantes la calidad de trabajadores oficiales.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El juez de segunda instancia estimó que, como paso previo a la solución del asunto, se debía clarificar si en verdad los accionantes estaban vinculados a la demandada como trabajadores oficiales, porque, dijo, de ello dependía el estudio de los derechos reclamados, dada la competencia específica de la jurisdicción ordinaria laboral respecto de los trabajadores oficiales, por lo que, estimó, quien alegue esa calidad debe acreditar que sus labores se adecuaban a lo previsto por el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986.
Hizo, entonces, un seguimiento a lo que fue el proceso de supresión de la Secretaría de Obras Publicas Departamental y el marco legal bajo el cual se implementó, al igual que sobre las labores de los actores dentro de ese contexto hasta su desvinculación, para, finalmente, discrepar del alcance que aquéllos le daban al entendimiento de la normatividad departamental alegada, y reiterar que la calidad de trabajador oficial deviene de la ley y no de la voluntad de las partes o de actos unilaterales de la administración, por lo que, consideró, no tenían tal carácter desde cuando desapareció la Secretaría hasta su desvinculación. Razonó así el ad quem: “Contra dicha determinación el procurador judicial de los accionantes interpuso recurso de apelación y en sustento de él expuso fundamentalmente que no está de acuerdo con la falladora de primera instancia, en cuanto dedujo que los demandantes no tenían la calidad de trabajadores oficiales al momento de sus desvinculaciones, por cuanto los actos administrativos que contienen los Decretos 704 y 748 de 1998 establecieron unas obligaciones para la administración y unos correlativos derechos a favor de sus poderdantes que no pueden ser desconocidos o vulnerados por normas o leyes posteriores.
Agrega que con la desvinculación de los demandantes se vulneraron derechos adquiridos y se violó el principio de igualdad. En sustento de dicho argumento invocó los artículos 10 del C.S.T. y 13 de la C.N. “ Como es del caso resolver lo que corresponda así se hará previas las siguientes: “ 2. CONSIDERACIONES ” “ Como se dejó reseñado, la sentenciadora de primera instancia absolvió al departamento demandado bajo el entendido de que no resultaba viable abordar el estudio de las pretensiones, por cuanto los demandantes no tenían la calidad de trabajadores oficiales por época en que fueron desvinculados definitivamente del servicio ”.
“ Bajo esa premisa, la Sala observa que como paso previo a la solución del presente asunto se impone clarificar si en verdad los demandantes estuvieron vinculados a la demandada como trabajadores oficiales, dado que del esclarecimiento de ese aspecto depende el estudio de los derechos reclamados, por cuanto en principio esta jurisdicción es competente para conocer de las controversias entre la administración y sus servidores cuando el empleado ostenta esa categoría especial.
Ello es así, pues se sabe que quien demanda ante esta jurisdicción en procura de que se le reconozcan créditos de naturaleza laboral por haber estado vinculado a una entidad territorial del orden departamental como lo es la demandada, debe ineludiblemente demostrar que las actividades desempeñadas estuvieron dirigidas a la construcción y sostenimiento de obras públicas como claramente lo establece el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 que dice: "Los servidores departamentales son empleados públicos ”.
“ Sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obra pública son trabajadores oficiales". “ Para establecer si los demandantes tenían la calidad de trabajadores oficiales resulta pertinente hacer claridad sobre la secuencia de los hechos que precedieron sus desvinculaciones del servicio ”. “ En efecto, en ejercicio de las facultades especiales conferidas por la asamblea departamental, el Gobernador del Departamento del Quindío expidió el Decreto 704 del 28 de julio de 1998 para definir la estructura orgánica de la administración departamental, quedando de esa manera suprimida la Secretaría de Obras Públicas donde laboraron los demandantes ”.
“ En el artículo 168 del Decreto 704 se dejó expresado que "para efectos de la terminación de los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores oficiales, la administración propiciará planes de retiro voluntario con bonificación o jubilación anticipada previa conciliación judicial individual en la cual conste la terminación del contrato por mutuo consentimiento y los derechos económicos del trabajador ”.
“ En tal sentido el Gobernador del Departamento y los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales suscribieron un acta de conciliación con el objeto de convenir los términos para adelantar el proceso de pensión de jubilación anticipada de algunos trabajadores oficiales del Departamento del Quindío y como consecuencia de ello se comprometieron a jubilar anticipadamente a los trabajadores que allí aparecen enlistados en número de 40 por haber laborado exclusivamente a su servicio más de 15 años y tener cumplidos 45 años de edad”.
“ De acuerdo a lo que se advierte en los certificados de folios 102 y ss, cuando se suprimió la Secretaría de Obras Públicas a través del Decreto 704 mencionado, los demandantes pasaron a ocupar otros cargos bajo las siguientes denominaciones: El señor Luis Jaime Álvarez Ángel desempeñó actividades como Conductor en la Secretaría de Cultura.
El señor Javier Moneada Alonso pasó a ser conductor del Despacho del Gobernador. El señor José Fernando Cedeño Sánchez también quedó como Conductor del despacho del Gobernador. El señor Rene de Jesús Cárdenas quedó como Conductor en el Instituto Quindiano de Educación Especial. El señor Guillermo Rivera Echeverri quedó como Conductor y Mensajero en la Secretaría de Hacienda.
La señora Diana Lucía Gómez Peláez quedó desempeñando actividades en el Almacén Departamental y el señor Adney Grisales Londoño pasó a desempeñar actividades como Mensajero en la Secretaría de Gestión Municipal ”. “ Finalmente, a través del Decreto 000618 del 16 de diciembre de 2002 (fl. 35 y ss), el Gobernador del Departamento del Quindío desvinculó a 17 trabajadores, con efectos a partir del 1° de enero de 2003, figurando entre éstos los demandantes de este proceso ”.
“ La reseña que antecede viene al caso para destacar que bajo el supuesto de que tuvieron la calidad de trabajadores oficiales durante toda su vinculación al departamento del Quindío, 3 de los demandantes pretenden que se les reconozca la pensión de jubilación en los mismos términos en que fue concedida esta prestación a quienes aparecen enlistados en el acta de conciliación de folio 213yss y que a los 4 restantes trabajadores se les conceda una bonificación por retiro voluntario, también en las mismas condiciones en que les fue concedida en su momento a los trabajadores que se acogieron a ella, aduciéndose en sustento de dichas pretensiones un trato igual, en aplicación al principio de igualdad y lo dispuesto en los artículos 167 y 168 del Decreto 704 de 1998 y el artículo 3° del Decreto 748 de 1998 ”.
“ Las normas invocadas por los demandantes en sustento de sus pretensiones son del siguiente tenor: El artículo 167 del Decreto 704 del 28 de julio de 1998 dice: En todo caso y para efecto de la liquidación definitiva de las correspondientes prestaciones sociales, la administración departamental garantizará los derechos convencionales económicos vigentes a todos sus extrabajadores oficiales cuyos cargos sean suprimidos como consecuencia de la inexistencia de la Secretaría de Obras Públicas y por ende entre otros procesos los de Talleres y del Parque Automotor, en los que hasta ahora se viene apoyando operativamente la mencionada Secretaría ”.
“ A su turno el artículo 3° del Decreto 748 del 6 de agosto de 1998 dice: "Las plazas de empleo de trabajador oficial actualmente vigentes continuarán hasta tanto se legalicen las correspondientes actas individuales de conciliación extraprocesal o se finiquite según el caso, el procedimiento a que hubiere lugar de conformidad con las normas laborales vigentes, para la terminación de los respectivos contratos de trabajo.
Una vez realizado cualquiera de los procedimientos anteriormente descritos, dichas plazas se suprimirán automáticamente ”. “ Como bien puede apreciarse, los demandantes pretenden derivar de lo dispuesto en las mencionadas normas no solamente los derechos que reclaman, sino también su condición de trabajadores oficiales al señalar que los derechos contenidos en ellas no estaban sometidos a plazo o condición, pero la Sala considera que a más de que lo dispuesto allí no puede interpretarse con el alcance que pretenden los accionantes, porque solo se está refiriendo a los trabajadores que cumplieran los requisitos que se establecieron en el acta de conciliación mencionada para acceder a la pensión de jubilación y a los que voluntariamente se acogieron en su momento a la bonificación por retiro, tampoco habría margen para pensar ni remotamente que a través de esas disposiciones se les puede reconocer a los demandantes la condición de trabajadores oficiales hasta cuando fueron definitivamente desvinculados de la demandada, dado que de vieja data la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho que es la Ley la que ha definido que el cargo de trabajador oficial al servicio de un departamento solo lo tiene quien desempeña una actividad vinculada a la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que no pueden las partes arrogarse esa facultad ni en el contrato de trabajo, ni certificándose en tal sentido y mucho menos a través de decisiones unilaterales del patrono oficial, sino demostrándose que efectivamente las labores cumplidas por quien pretenda esa especial categoría estén directamente relacionados con la construcción y sostenimiento de obras públicas ”.
“ La circunstancia de que a los demandantes se les hubiera reconocido derechos convencionales hasta la finalización de sus vínculos con el departamento, no significa como se sugiere que se les estuviera tratando como trabajadores oficiales, pues ésta es una condición que no se deriva de lo que se disponga en convenciones colectivas o de la aplicación de la misma a ciertos trabajadores, sino de lo que al respecto ha dispuesto la ley, cuando le da esa connotación solamente a quienes desarrollen actividades propias de la construcción y sostenimiento de obra pública ”.
“ En consonancia con lo expresado, la conclusión que se extrae es la que si bien los demandantes tuvieron la condición de trabajadores oficiales mientras existió la Secretaría obras Públicas del Departamento, no podían pretender que por virtud de las normas que han invocado, se prolongara esa calidad hasta la terminación de sus vínculos, pues una vez desaparecida dicha Secretaría pasaron a desempeñar cargos que no les otorgaba esa excepcional calidad, así se hubiera dicho particularmente en el artículo 3° del Decreto 748 del 6 de agosto de 1998 que las plazas de empleo de trabajador oficial continuarían hasta que se legalizaran las actas de conciliación o se finiquitara el procedimiento para la terminación de los contratos de trabajo, pues se repite, es la Ley la que ha determinado que tienen la condición de trabajadores oficiales quienes cumplan funciones relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas ”.
“ El hecho de que al señor José Tomás Martínez se le hubiera reconocido una pensión de jubilación convencional mediante la Resolución de 16 de diciembre de 2002, no puede servir de pretexto válido para que se aplique el principio de igualdad a favor de los demandantes en procura de la pensión que reclaman, puesto que lo acontecido particularmente con dicho trabajador está lejos de convertir a los accionantes en trabajadores oficiales, por cuanto el cargo que desempeñaron en la última etapa de la relación no les concede esa categoría, que es lo que interesaba acreditar en este proceso como fundamento de su pretensiones ”.
“ Como ha quedado establecido a través de las consideraciones que anteceden, que los cargos desempeñados por los demandantes de este proceso, desde que desapareció la Secretaría de Obras Públicas hasta la terminación de sus contratos no les otorga la calidad de trabajadores oficiales, por cuanto no tienen ninguna relación con las labores de construcción y sostenimiento de obra pública, la decisión que se debe tomar es la de declarar la imposibilidad de abordar el estudio del presente asunto y como consecuencia de ello absolver a la demandada de las pretensiones que se reclaman.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y no replicado.
Formula dos cargos, los cuales es posible definir conjuntamente, dada su íntima relación y defectos. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se expone así: “Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto absolvió al Departamento del Quindío de todas las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio.
Así mismo, al actuar como Juez de Instancia revoque en todas sus partes la sentencia de primer grado y, en su lugar, de manera principal, como desarrollo del principio de igualdad, ordenar el pago a favor de los señores GUILLERMO RIVERA ECHEVERRI, JAVIER MONCADA ALONSO y LUIS JAIME ÁLVAREZ ÁNGEL de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, de conformidad con las tablas previamente establecidas por el Ente Territorial demandado que, en todo caso, corresponde a las mismas pensiones que le fueron reconocidas a otros trabajadores oficiales en iguales condiciones de edad y tiempo de servicio, el pago del valor de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 1 de enero de 2003 y por toda la vida de los actores nombrados; así mismo, el pago de la bonificación por retiro voluntario de conformidad con la tabla previamente establecida por el Ente Territorial demandado que, en todo caso, corresponde al mismo valor cancelado a otros trabajadores oficiales en iguales condiciones de servicio en beneficio de los Señores DIANA LUCÍA GÓMEZ PELÁEZ y JOSÉ FERNANDO CEDEÑO SÁNCHEZ; así mismo, para todos los demandantes, el pago de los viáticos y la prima de antigüedad, por todo el tiempo causado, lo mismo que el pago de los costos y costas que se causen por motivo del proceso y de la indexación o corrección monetaria.
En su defecto, y de manera subsidiaria, para todos los demandantes, el pago de de la indemnización por despido injusto de conformidad con las previsiones de las normas legales, el pago de la indemnización por falta de pago que establece el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, de la siguiente manera: el valor de $55.373.43 diarios contados desde el 16 de marzo de 2003 hasta el día del pago total de la obligación a favor del Señor JAVIER MONCADA ALONSO; la suma de $45.726.36 diarios contados desde el 16 de marzo de 2003 y hasta el día del pago total de la obligación en beneficio de la Señora DIANA LUCÍA GÓMEZ PELÁEZ; el valor de $45.726.36 diarios contados desde el 16 de marzo de 2003 a favor del señor JOSÉ FERNANDO CEDEÑO SÁNCHEZ; el valor de $28.800.00 diarios, contados desde el 16 de marzo de 2003 en beneficio del señor GUILLERMO RIVERA ECHEVERRI; la suma de $25.300.00 diarios contados desde el 16 de marzo de 2003 hasta el día del pago total de !n obligación en beneficio del señor LUIS JAIME ÁLVAREZ ÁNGEL; así mismo, el pago de los viáticos y la prima de antigüedad por todo el tiempo causado, el pago de los costos y costas que se generen con motivo del proceso y el reconocimiento de la indexación o corrección monetaria.
En cuanto a las costas, provea como es de rigor.” PRIMER CARGO Lo presenta así: "Acuso la sentencia del Honorable Tribunal del Distrito Judicial del Quindío- Sala Laboral, del 24 de octubre de 2005 por ser violatoria, directamente de la ley sustancial en la modalidad de indebida aplicación del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 y por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, en "Colación medio en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 12 literal f), 8°, \l y 17, literales a) y b), de la Ley 6 a de 1945; 18, 43 y 47, literal g) del Decreto 2127 de 1945; 2° de la Ley 64 de 1946; 1° Decreto 797 de 1949; 10, 19, 467, 468, 469, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 37, 38 y 39 del Decreto - Ley 2351 de 1965; artículos 167 y 168 del Decreto 704 de 1998; artículo 3 del Decreto 748 de 1998, Decreto 000145 de 1999, Decreto 000618 de 2002 y los artículos 1, 13, 25, 39, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia ”.
“ Para efectos de este cargo, la censura no discute las conclusiones fácticas del sentenciador. En este orden de ideas y para efectos del cargo debe subrayar que ei sentenciador insistió, para dirimir el conflicto propuesto, en la aplicación de las normas que develan e identifican el carácter de trabajador oficial contenidas en el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, desviando el sentido propuesto en la demanda en cuanto que los derechos invocados en el libelo demandatorio emergían en la existencia de unas normatividades que crearon unos derechos concretos y puntuales a favor de los otroras trabajadores oficiales al servicio de la extinta Secretaría de Obras públicas del Departamento del Quindío, rebelándose a aplicar el artículo 29 Constitucional en cuanto que compelía a la Administración Central del Departamento del Quindío a aplicar un obligado procedimiento para desvincular a los actores de la Administración Departamental del Quindío. Dicho de otra manera: Los demandantes en este proceso no pretendían el reconocimiento de su condición de trabajadores oficiales para proteger los derechos invocados en la demanda, sino que, de la aplicación del conjunto de normas que dieron lugar a la desaparición de la Secretaría de obras Públicas del Departamento del Quindío, se les aplicara, en desarrollo del debido proceso, las que protegía los derechos adquiridos como trabajadores oficiales y aquellas en la que se le advertía a la Administración Departamental del Quindío cómo era el obligado y único procedimiento para desvincular a los actores y en las que se concretaba qué pasaría con las plazas que ocuparon en otra época los extrabajadores oficiales al servicio del Ente Territorial mencionado ”.
"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", es el entendimiento del inciso primero del artículo 29 Constitucional que fue abruptamente desconocido en las consideraciones de la sentencia que refuto. De haberse aplicado la normatividad ibídem, el ad quem no habría interpretado el petitum de la demanda, como así ocurrió, en la pretendida protección de la condición de trabajadores oficiales, cuya declaración sirviera de soporte al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, y s£hubiera determinado la procedencia de la aplicación de aquellas normas de forzoso cumplimiento contenidas en los Decretos 704 y 748 de 1998 que enuncio: El artículo 167 del Decreto 704 de 1998 reza: "En todo caso, y para efectos de la liquidación definitiva de las correspondientes prestaciones sociales, la administración departamental garantizará los derechos convencionales económicos vigentes a todos sus extrabajadores oficiales cuyos cargos sean suprimidos como consecuencia de la inexistencia de la Secretaría de Obras Públicas y por ende entre otros procesos, los de talleres y del Parque automotor en los que hasta ahora, se viene apoyando operativamente la mencionada secretaría. A renglón seguido, el artículo 168 de la misma normatividad, es del siguiente tenor: "Para efectos de la terminación de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores oficiales, la Administración propiciará planes de retiro voluntario con bonificación o jubilación anticipada, previa conciliación judicial individual en la cual conste la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento y los derechos económicos del trabajador".
Posteriormente emerge a la legalidad el Decreto 748 de 1998, el cual establece en su artículo 3: "Las plazas de empleo de trabajador oficial actualmente vigentes continuarán hasta tanto se legalicen las correspondientes actas individuales de conciliación extraprocesal o se flniquite según el caso, el procedimiento a que hubiere lugar de conformidad con las normas laborales vigentes, para la terminación de los respectivos contratos de trabajo.
Una vez realizado cualquiera de los procedimientos anteriormente descritos, dichas plazas se suprimirán automáticamente". La decisión del ad quem al aplicar indebidamente el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 y de aquellas normas que develan o identifican el carácter de trabajador oficial y de desestimar la aplicación del artículo 29 Constitucional al evento propuesto conllevó a la falta de aplicación del artículo 13 Constitucional y 10 del Código Sustantivo del Trabajo que establece la presencia jurídica de los principios de igualdad desde el punto de vista constitucional y legal, respectivamente y, por ende, a desestimar el reconocimiento de las prestaciones contenidas en las pretensiones principales invocadas por los actores en la demanda.
Así mismo y, en defecto de lo expuesto, el error jurídico en que incurrió el sentenciador, violó los artículos que consagran la protección al trabajo en términos de garantía a la ruptura de la relación contractual de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador y, así mismo, el reconocimiento de la indemnización por no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas a la terminación de la relación de trabajo contenida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en particular en este procedimiento donde no se ha invocado, como medio exceptivo, la buena fe del empleador y, mucho menos, se ha acreditado en el mismo un proceder atendible del empleador para incurrir en las omisiones que se le enrostra ”.
“ En tales condiciones, al haberse demostrado el error jurídico en que incurrió el sentenciador, el cargo debe prosperar como respetuosamente lo solicito y al actuar en instancia la Honorable Sala deberá tener en cuenta lo pedido en el alcance de la impugnación ”. “ Una vez casada la sentencia, esa Honorable Corte se servirá atender como razonamientos de instancia los que a continuación expreso: “ Como desarrollo del principio de igualdad, ordenar el pago a favor de los señores GUILLERMO RIVERA ECHEVERRI, JAVIER MONCADA ALONSO y LUIS JAIME ÁLVAREZ ÁNGEL de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, de conformidad con las tablas previamente establecidas por el Ente Territorial demandado que, en todo caso, corresponde a las mismas pensiones que le fueron reconocidas a otros trabajadores oficiales en iguales condiciones de edad y tiempo de servicio, el pago del valor de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 1 de enero de 2003 y por toda la vida de los actores nombrados; así mismo, el pago de la bonificación por retiro voluntario de conformidad con la tabla previamente establecida por el Ente Territorial demandado que, en todo caso, corresponde al mismo valor cancelado a otros trabajadores oficiales en iguales condiciones de servicio en beneficio de los Señores DIANA LUCÍA GÓMEZ PELÁEZ y JOSÉ FERNANDO CEDEÑO SÁNCHEZ; así mismo, para todos los demandantes, el pago de los viáticos y la prima de antigüedad, por todo el tiempo causado, lo mismo que el pago de los costos y costas que se causen por motivo del proceso y de la indexación o corrección monetaria.
En su defecto, y de manera subsidiaria, para todos los demandantes, el pago de de la indemnización por despido injusto de conformidad con las previsiones de las normas legales, el pago de la indemnización por falta de pago que establece el artículo I del Decreto 797 de 1949, de la siguiente manera: el valor de $55.373.43 diarios contados desde el 16 de marzo de 2003 hasta el día del pago total de la obligación a favor del Señor JAVIER MONCADA ALONSO; la suma de $45.726.36 diarios contados desde el 16 de marzo de 2003 y hasta el día del pago total de la obligación en beneficio de la Señora DIANA LUCÍA GÓMEZ PELAEZ: el valor de $45.726.36 diarios contados desde el 16 de marzo de 2003 a favor del señor JOSÉ FERNANDO CEDEÑO SÁNCHEZ; el valor de $28.800.00 diarios, contados desde el 16 de marzo de 2003 en beneficio del señor GUILLERMO RIVERA ECHEVERRI; la suma de $25.300.00 diarios contados desde el 16 de marzo de 2003 hasta el día del pago total de la obligación en beneficio del señor LUIS JAIME ÁLVAREZ ÁNGEL; así mismo, el pago de los viáticos y la prima de antigüedad por todo el tiempo causado, el pago de los costos y costas que se generen con motivo del proceso y el reconocimiento de la indexación o corrección monetaria.” SEGUNDO CARGO Se formula de la siguiente manera: “La sentencia acusada incurre en aplicación indebida del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 y falta de aplicación de los artículos 1, 13, 25, 29, 39, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional y, de contera, en violación de medio de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 12 literal f), 8°, 11 y 17, literales a) y b), de la Ley 6 a de 1945; 18, 43 y 47, literal g) del Decreto 2127 de 1945; 2° de la Ley 64 de 1946; 1° Decreto 797 de 1949; 10, 19, 467, 468, 469, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo; y 37, 38 y 39 del Decreto - Ley 2351 de 1965; 167 del C. P. C., modificado por el 1, num. 94 del D. E. 2282 de 1989, todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador por la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo de 1999 en su artículo octavo y a la inadecuada interpretación de los artículos 167 y 168 del Decreto 704 de 1998 y del artículo 3 del Decreto 748 de 1998, del Decreto 000145 de 1999, del Decreto 000618 de 2002, errores evidentes de hecho que aparecen de manifiesto en los autos, como consecuencia de la errada apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras ”.
Los principales errores de hecho consisten en; “1. Dar por demostrado, no estándolo, que las pretensiones de los actores apuntaban a derivar de las previsiones contenidas en los Decretos 704 y 748 de 1998 la protección de su condición de trabajadores oficiales, carácter con el que soportaban o fundamentaban los derechos invocados en la demanda, ” “2.
No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones de los actores están dirigidas al respeto de los derechos consagrados en los artículos 167 y 168 del Decreto 704 de 1998 y 3 del Decreto 748 de 1998 como desarrollo de los principios constitucionales que establecen el respeto al debido proceso y, de contera, a la aplicación de las normas supralegales y legales que desarrollan los principios de igualdad y el de los derechos adquiridos, ” “3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios o derechos establecidos en los Decretos 704 y 748 de 1998, se otorgaron sólo para los trabajadores que cumplieran los requisitos que se establecieron en el acta de conciliación suscrita el 20 de agosto de 1998 para acceder a la pensión de jubilación anticipada y a los que voluntariamente se acogieran en su momento a la bonifica ción por retiro”.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios o derechos contemplados para los trabajadores oficiales del Departamento del Quindío en los Decretos 704 y 748 de 1998 operaron de manera pura y simple y no estaban sometidos a condición alguna y sin efectos en el tiempo para su cumplimiento y se expresaron por toda la época en que duró la rel ación de trabajo de los actores”.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que la decisión del Departamento del Quindío de conceder una pensión convencional al señor JOSÉ TOMÁS MARTÍNEZ el mismo día en que desvinculó a los actores como empleados públicos constituye un evidente acto discriminatorio que atenta contra ele mentales principios de igualdad”. “6. No dar por demostrado, estándolo, que todos los actores estuvieron en las mismas condiciones de contratación y ejercicio laboral en relación con aquellos que recibieron del ente territorial demandado los beneficios de la pensión de jubilación anticipada reconocida en el acta de conciliación de fecha 20 de agosto de 1998 y de los que recibieron la bonificación por retiro voluntario de conformidad con la tabla establecida por la entidad demandada y, en su defecto, en relación con el último evento, el valor de la indemnización por despido de conformidad con la aplicación de las normas que regulan el plazo presuntivo, “7.
No dar por demostrado, estándolo, que a los actores no se les podía terminar la relación contractual sino con arreglo a lo establecido en los Decretos 704 y 748 de 1998, en virtud a que los derechos en ellos consagrados para los trabajadores oficiales hacían parte del patrimonio de los demandantes en desarrollo de la fi gura de los derechos adquiridos”.
“ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO; “ De haber sido bien apreciada la inteligencia que contiene el conjunto de los hechos y pretensiones de la demanda que nos ocupa obrante entre folios 1 a 15 del expediente, fácilmente se colige que las aspiraciones de los actores estuvo encaminada a la declaración de unos derechos derivados de la normatividad que dio origen al desmonte de la otrora Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Quindío, organismo en los que laboraron todos mis representados.
De este tenor es el espíritu contenido en todo el libelo demandatorio y en el acto procesal de la complementación y reforma de la demanda (folios 450 y ss. Cuad.2), que se deduce especialmente en los hechos 20 y 21 (folio 7) por lo que, el entendimiento al que arribó el ad quem en cuanto que lo que los actores pretendieron en el procedimiento fue derivar de lo dispuesto en las normas contenidas en los Decretos 704 y 748 de 1998 el reconocimiento de sus derechos en condición de trabajadores oficiales y que los derechos establecidos en las normas mencionadas se circunscribían sólo a los trabajadores que cumplieran los requisitos para acceder a la pensión de jubilación anticipada y a los que voluntariamente se acogieran en su momento a la bonificación por retiro, expresa una desafortunada y descomunal equivocación en la valoración de la prueba mencionada, equivocación fáctica que conduce a la desacertada apreciación de otros documentos, como aquellos que sirvieron de soporte a la terminación de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Quindío, como así se desprende de la lectura desprevenida de los artículos 167 y 168 del Decreto 704 de 1998 (folio 204, cuad. 1) y del artículo 3 del Decreto 748 del mismo año (folio 197, cuad. 1), que transcribo: "En todo caso, y para efectos de la liquidación definitiva de las correspondientes prestaciones sociales, la administración departamental garantizará los derechos convencionales económicos vigentes a todos sus extrabajadores oficiales cuyos cargos sean suprimidos como consecuencia de la inexistencia de la Secretaría de Obras Públicas y por ende entre otros procesos, los de talleres y del Parque automotor en los que hasta ahora, se viene apoyando operativamente la mencionada secretaría" (art. 167).
A renglón seguido, el artículo 168 de la misma normatividad, es del siguiente tenor: Para efectos de la terminación de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores oficiales, la Administración propiciará planes de retiro voluntario con bonificación o jubilación anticipada, previa conciliación judicial individual en la cual conste la terminación del Contrato de trabajo por mutuo consentimiento y los derechos económicos del trabajador".
"Las plazas de empleo de Trabajador Oficial actualmente vigentes continuarán hasta tanto se legalicen las correspondientes actas individuales de conciliación extraprocesal o se finiquite según el caso, el procedimiento a que hubiere lugar de conformidad con las normas laborales vigentes, para la terminación de los respectivos contratos de trabajo.
Una vez realizado cualquiera de los procedimientos anteriormente descritos, dichas plazas se suprimirán automáticamente". De la simple lectura de las normas precedentes fácilmente se colige que las mismas expresaron el reconocimiento de un derecho puro y simple a favor de los trabajadores oficiales del ente territorial demandado y, por ende, de los actores en este procedimiento, y su cumplimiento no estaba sometida a condición alguna o con efectos por el transcurso del tiempo, circunstancia que se comprende, así mismo, del proceder de la entidad demandada expresado en otros actos administrativos ordenados en lo sucesivo y hasta la terminación de la relación de trabajo de los actores, como así lo describo, con documentos que tampoco recibieron valoración jurídica por el sentenciador: “ a. Acta de acuerdo suscrito entre la Administración Departamental del Quindío y los representantes del Sindicato Único de Trabajadores Oficiales al servicio del Departamento del Quindío de fecha 24 de febrero de 1998 (folio 487 y ss., cuad. 2), agremiación a la que pertenecían todos los actores en la que se conviene el respeto de los derechos adquiridos, la promesa de no incurrir en despidos colectivos.
Destaco en este documento la afirmación realizada por el Gobernador del Departamento del Quindío de la época, Doctor HENRY GÓMEZ TASARES, plasmada en el acta mencionada (folio 488, cuad.2): " Para todos los efectos y durante el proceso, se realizarán las reuniones que sean necesarias, con la presencia y opiniones del Si ndicato, lo cual éste comparte”.
“ b. Acta de conciliación suscrita entre la entidad demandada y la agremiación sindical de la que hacían parte los actores de fecha agosto 20 de 1998 en la que se lee en su encabezamiento (folio 26, cuad. 1): ", hemos acordad o suscribir la presente acta de conciliación con el objeto de convenir los términos para adelantar el proceso de Pensión de Jubilación anticipada de algunos trabajadores oficiales del departamento del Quindío actualmente vinculados al Sindicato previas las siguientes consideraciones: “ Que en tal virtud la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Oficiales al servicio del Departamento del Quindío, concilia con el ente administrativo departamental la salida de un grupo de trabajadores por pensión de jubilación anticipada" “ c. Posteriormente, el 09 de septiembre de 1998 se levantó otra acta suscrita entre la entidad demandada y la agremiación sindical a la que pertenecían los actores en la que se expresó la posición del sindicato frente a la decisión del ente territorial de suspender temporalmente los contratos suscritos por los trabajadores oficiales (folio 31 y ss., cuad. 1) ”.
“ d. El 23 de octubre de 1998 se suscribió, entre el ente territorial demandado y la agremiación sindical a la que accedían los actores, la convención colectiva de trabajo con vigencia para el año de 1999 (folio 567 y ss. Cuad. 3), en la que se advierte la promulgación de derechos extralegales y la protección de los acordados en convenciones anteriores para los trabajadores oficiales, entre otros para mis representados» “ e. Decreto 000145 del 08 de marzo de 1999 (folio23, cuad.l) proveniente del Departamento del Quindío por medio del cual se terminan unos contratos de trabajo y en los que se lee en uno de sus considerandos: "Que como consecuencia de la desaparición de la Secretaría de Obras Públicas, los trabajadores oficiales quedaron sin funciones relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo que algunos de ellos fueron temporalmente trasladados a otras actividades y otros fueron objeto de suspensión de sus contratos de trabajo".
“ f. Mediante Resolución número 000865 del 19 de septiembre de 2000 (folio 566 cuad. 3), el Departamento del Quindío designó los negociadores del pliego de peticiones elevado por la agremiación sindical a la que accedían los actores ”. “ g. A folio 74 del cuaderno 1 obra la copia de la convención colectiva de trabajo suscrita por el Departamento del Quindío y la agremiación sindical que aglutinaba a los antiguos trabajadores de la extinta Secretaría de Obra s Públicas del ente territorial demandado de fecha 07 de noviembre de 2000 en la que se les reconoce a los trabajadores oficiales derechos extralegales y se les protege otros adoptados en convenciones colectivas anteriores ”.
“ h. Entre folios 495 y 564, cuad. 3 emerge de la documentación allegada por el demandado, el tratamiento de personal sindicalizado y el reconocimiento de derechos extralegales para los anteriores trabajadores oficiales del Departamento del Quindío, entre ellos, todos mis representados. Los documentos hacen relación con los recibos de pago de salario de todos los extrabajadores oficiales en el período comprendido entre el 31 de julio de 2002 y el 31 de diciembre del mismo año ”.
“ i. Resolución 000486 del 16 de diciembre de 2002 (folio 574, cuad. 3) proveniente del ente demandado con la que se le reconoce pensión extralegal al Señor JOSÉ TOMÁS MARTÍNEZ MUÑOZ, como expresión del mandato contenido en normas convencionales precisando, en todo caso, que el mencionado pensionado soportó el mismo periplo laboral que cumplieron todos los actores, ”.
“ j. Decreto 000618 del 16 de diciembre de 2002 proveniente de la entidad demandada (folio 36, cuad. 1) por medio del cual se desvincula un grupo de trabajadores del Departamento del Quindío, entre ellos, todos los actores, en condición de empleados públicos, exactamente el mismo día en que le fue reconocida pensión de jubilación extralegal al Señor JOSÉ TOMÁS MARTÍNEZ MUÑOZ, acto administrativo que informa en el literal G. de los considerandos la existencia y aplicación de la convención colectiva con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002 ”.
“ k. La entidad demandada, a través de su procuradora judicial, admitió en el acto procesal de la contestación de la demanda, todo el periplo laboral a que estuvieron sometidos los anteriores trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas Departamento del Quindío como se colige de la contestación a los hechos cuarto, "Es cierto parcialmente, en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Administración Departamental del Quindío y el Sindicato Único de Trabajadores Oficiales al Servicio del Departamento del Quindío para las vigencias de dos mil uno (2001) y dos mil dos (2002), se pactó claramente los derechos y beneficios otorgados a los trabajadores oficiales, respetándose siempre por la Gobernación los mismos hasta el 31 de diciembre del año 2002, fecha hasta la cual estuvo vigente la convención antes citada, beneficios que a pesar de que la organización sindical no existía desde marzo 15 del año 2002, se acataron en su totalidad sin ninguna excepción al respecto", al hecho 16, al 17 en el que acepta que los últimos 24 trabajadores oficiales sobrevivientes por la reestructuración ya nombrada ", no se acogieron a la propuesta de retiro concertado por diversas circunstancias relevantes, ya que la mayoría pertenecían a la Junta Directiva de la Agremiación Sindical y detentaban los beneficios del fuero sindical y, otros más, padecía problemas de salud por lo que se encontraban incapacitados para laborar y unos más porque se aprestaban a reunir los requisitos mínimos convenidos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada", manifestación de la apoderada judicial del demandado que descarta la apreciación del Sentenciador en cuanto que los destinatarios de los beneficios consagrados en las normas de reestructuración debían asumirlos en su momento, y que reafirma que no existía condición en el tiempo para reclamarlos y, adicionalmente, que enfatiza que no fue capricho de los beneficiarios no adoptarlos, sino que existieron razones relevantes como las enunciadas para pretender hacerlo en una fecha posterior.
Las manifestaciones nombradas tienen toda la expresión de confesión si se tiene en cuenta que fueron vertidas por un apoderado judicial que no se había excusado para no confesar, todo de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, num. 94 del D. E. 2282 de 1989 ”. “ l. Declaraciones de Terceros rendidas por los Señores GILBERTO JIMÉNEZ BARATO y FÉLIX ANTONIO GARCÍA (folios 490 y s.s., cuad.2 y 579 y ss., cuad. 3 respectivamente), quienes son contestes en señalar, en el conjunto de las dos declaraciones, el respeto por los derechos extralegales y convencionales hasta el final de las relaciones de trabajo para los trabajadores oficiales involucrados en la reestructuración administrativa de 1998, la existencia de la normatividad contenida en el artículo 8 de la convención colectiva de 1999 que da lugar a la implementación de las comisiones sin que el adoptarlas revierta en la pérdida de la condición de trabajador oficial, las continuadas manifestaciones de respeto a los derechos adquiridos por parte del Departamento del Quindío».
“ m. Convención Colectiva de Trabajo de 1999, que contiene en su cláusula octava la implementación de la figura de las COMISIONES, en los siguientes términos: "Cuando por necesidad del servicio la Administración Departamental del Quindío se vea precisada a designar en comisión a trabajadores sindicalizados cuya función es la de laborar en la construcción y sostenimiento de obras públicas, en otra diferente, este solo hecho (la comisión) no modifica su estatus de trabajador oficial", “ n. Documento obrante a folio 590, cuad. 3 del expediente originado en el demandado que da cuenta del otorgamiento de la comisión para ejercer funciones de Control de Pesas en relación con la Señora DIANA LUCÍA GÓMEZ PELÁEZ. de fecha junio 2 de 1999 ”.
“ Si el Ad quem hubiese valorado las pruebas enlistadas o les hubiere asignado el valor y |a certidumbre que contienen, no habría violado la ley, al aplicar indebidamente el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 y no habría dejado de aplicar el artículo 29 Constitucional e indefectiblemente habría arribado a las únicas conclusiones posibles que no pugna con lo acreditado en el proceso y es que los demandantes siempre pretendieron fue el reconocimiento de unos derechos sobre la base de la existencia de las normas contenidas en los Decretos 704 y 748 de 1998, esto es, que se les respetara los derechos extralegales y convencionales otorgados por el demandado y que las relaciones de trabajo no se finiquitarán sino con la celebración de plausible conciliación, ora agotando los procedimientos laborales vigentes aplicables a los trabajadores oficiales, adicionalmente que las normas que establecen los derechos contenidos en los decretos mencionados no estaban sometidos a condición o efecto en el tiempo alguno, y que los actores, por lo mismo, podían acceder en cualquier tiempo, los beneficios anunciados; de igual manera, que el Departamento del Quindío, sobre la base de la existencia de las normas dichas, siempre respetó los derechos extralegales de los actores, hasta el final de su relación de trabajo, como desarrollo de la normatividad referida, excepto en la actitud arbitraria e ilegal de terminar las relaciones contractuales de mis mandantes en condición de empleados públicos ”.
“ No obstante, el conjunto de desaciertos que ya se le endilga al sentenciador no son los únicos, ya que incurrió en otros de igual o mayor envergadura que hacen de la sentencia que objeto un manojo de omisiones e imprecisiones: La errónea apreciación de las convenciones colectivas de trabajo acercadas legal y oportunamente al proceso relacionadas con los años de 1999 (fol. 567 y ss., cuad.3) en su relación mediática con los documentos ya enlistados, le impidió al sentenciador encontrar en dichas pruebas el conocimiento que corresponde con la verdad fáctica que ellos expresaron que, en todo caso, es esta que enuncio: Al rezago de los servidores públicos de la desaparecida Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Quindío se le respetaron sus derechos extralegales y convencionales hasta el 31 de diciembre de 2002, esto es, recibieron tratamiento de trabajadores oficiales por parte del Departamento del Quindío hasta la fecha dicha.
Como esta verdad es absolutamente irrefutable, cabe entonces preguntar, en qué condiciones laboraron dichos servidores públicos, después de desaparecer la Secretaría de Obras Públicas, inocultable respuesta expresada en la cláusula octava de la convención colectiva de 1999, que reza: "Cuando por necesidad del servicio la Administración Departamental del Quindío se vea precisada a designar en comisión a trabajadores sindicalizados cuya función es la de laborar en la construcción y sostenimiento de obras públicas, en otra diferente, este solo hecho (la comisión) no modifica su estatus de trabajador oficial", aparte final de esta normatividad afín con el contenido de los artículos 167 y 168 del Decreto 704 de 1998 y artículo 3 del Decreto 748 del mismo afio.
Pasó desapercibido para el sentenciador que los actores fueron reasignados en otras actividades propias del desarrollo institucional de la entidad demandada, en desarrollo o con soporte en las normas mencionadas precedentemente. De esta expresión es el contenido de los actos administrativos obrantes a folios 590 a 596, cuad.3 y las certificaciones provenientes del demandado, obrantes a folios 599 a 610, cuad.3, especialmente la información contenida en los incisos 5 de las mismas ”.
“ La errada valoración de algunos de estas pruebas y la falta de apreciación de otras de las enlistadas condujeron al Sentenciador a incurrir en un grosero error jurídico al desconocer que a los actores, en todo su periplo laboral, se les dio tratamiento de personal sindicalizado y se les respetó los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo y, por lo mismo, estuvieron cobijados por los beneficios consagrados en los Decretos 704 y 748 de 1998, que enfatiza y hace más abrumadora la equivocación del ad quem al arribar al convencimiento en la sentencia que objeto que las prebendas y beneficios contemplados en las normas ibídem sólo se aplicaron a aquellos trabajadores que para la fecha del acuerdo conciliatorio del 20 de agosto de 1998 reunían los requisitos para acceder a la pensión de jubilación anticipada y para aquellos trabajadores que en aquel momento se acogieran al plan de retiro voluntario, desconcertante equivocación que riñe con las probanzas puestas en el procedimiento ”.
“ Más desconcertante, aún, es la desatinada apreciación que le asignó el sentenciador a la Resolución 000486 del 16 de diciembre de 2002 por medio de la cual el Departamento del Quindío reconoció una pensión de jubilación convencional al Señor JOSÉ TOMÁS MARTÍNEZ MUÑOZ, el mismo día que el ente demandado procedió a terminar las relaciones contractuales de los actores, en su condición de empleados públicos proceder que, de bulto, expresa un descomunal desconocimiento del principio de igualdad, no Declarado por el ad quem y que lo hizo incurrir en la violación de la ley por la vía de infracción directa al desconocer las previsiones contenidas en los artículos 10 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 de la Constitución Nacional normatividades que, de haber sido apreciadas por el sentenciador hubiera conducido al inexorablemente reconocimiento de los derechos invocados en las pretensiones principales de la demanda de todos los actores.
El Señor JOSÉ TOMÁS MARTÍNEZ, como lo señalan el conjunto de las pruebas reseñadas en este procedimiento, particularmente las que obran entre folios 495 y 564, cuad. 3, era un trabajador oficial de la Secretaría de Obras Públicas dcel Departamento del Quindío, fue parte del proceso de reestructuración de la entidad demandada, fue beneficiario de los derechos consagrados a favor de los trabajadores oficiales en los decretos de reestructuración (704 y 748 de 1998), hizo parte de todo el periplo laboral a los que estuvieron sometidos por la condición que se arrogaban, mejor dicho, palmo a palmo estuvo en las mismas condiciones laborales en que se movieron todos los actores y, al final de su compromiso laboral, recibió los beneficios laborales que le correspondían por virtud de la existencia de las normas de reestructuración, en particular, las que protegían los derechos adquiridos y el respeto de los convencionales; sin embargo, los actores que, se repite, estuvieron en las mismas condiciones de labor del mencionado pensionado y que igual, también recibían los beneficios convencionales hasta el día 16 de diciembre de 2002, fecha en que se generaron los dos actos administrativos objeto de este análisis, fueron despedidos como empleados públicos, en una evidente y absurda inequidad que no fue reconocida por el sentenciador, en una flagrante violación al principio de igualdad que se predica de la igualdad de los iguales y de la diferencia entre desiguales que significa que no se puede permitir regulaciones diferentes de supuestos iguales o análogos ”.
“ El conjunto de los desaciertos que se predican del ad quem condujo a la comisión de uno más al abstenerse a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda al no encontrar configurada la condición de trabajadores sociales en los actores, en la última época de la relación de trabajo y, en tal sentido, consintió ajustada a derecho la decisión del demandado de finiquitar las relaciones contractuales de los demandantes en su condición de empleados públicos, rebelándose el sentenciador a aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 167 y 168 del Decretos 704 de 1998 y 3 del Decreto 748 del mismo año y, por ende, violando la ley por falta de aplicación del artículo 29 Constitucional.
El artículo 167 ibídem establece la obligación para el demandado de respetar los derechos convencionales económicos vigentes para efecto de la liquidación definitiva de las correspondientes prestaciones sociales de los trabajadores oficiales por virtud de la desaparición de la Secretaría de Obras Públicas del ente demandado. A su vez el artículo 168 ibídem establece la obligación para el demandado de propiciar planes de retiro voluntario con bonificación o jubilación anticipada para los trabajadores oficiales de la entidad demandada.
De manera tajante, sin ambages, en el artículo 3 del Decreto 748 de 1998, la entidad demandada asumió varias obligaciones que resumo: la de mantener vigentes las plazas de empleo de trabajador oficial hasta cuando se legalizaran las correspondientes actas individuales de conciliación extraprocesal o en su defecto, la de finiquitar, según el caso, el procedimiento a que hubiere lugar de conformidad con las normas laborales vigentes para poder terminar los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales de la entidad demandada.
Sólo cuando se agotara uno de los dos procedimientos enunciados, las plazas se suprimirían automáticamente por lo que, a contrario sensu, de no abordarse las exigencias nombradas no podían desaparecer las plazas de empleo de los trabajadores oficiales de la entidad demandada y entre ellas, las asignadas a cada uno de los demandantes. El sentido que contienen las normas mencionadas es prístino y no da lugar a interpretaciones confusas: contienen unas obligaciones que el demandado arbitrariamente se abstuvo de cumplir, proceder que no fue declarado en la sentencia que refuto y que condujo al sentenciador a la violación de la ley por falta de aplicación de! artículo 29 constitucional y, de contera, aquellas normas que protegen el derecho al trabajo, a la seguridad social, a los derechos extralegales por virtud de la existencia de normas convencionales, a los derechos adquiridos ”.
“ Las normas que menciono no podían ser desestimadas por virtud de la promulgación de una nueva codificación que, en particular, derogó expresamente el Decreto 704, pero nada dijo con respecto al 748 porque su estimación contraria conduce al protuberante desconocimiento de los derechos adquiridos contenidos en el artículo 58 Constitucional que predica la garantía a los derechos adquiridos, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores ”.
“ Las normas mencionadas, especialmente la última (art.3 del Dto. 748 de 1998), establecen un derecho a favor de mis poderdantes en términos de garantía a su estabilidad y permanencia laboral y de obligación para el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO de proceder solamente de conformidad con dos opciones (la preposición o que contiene la norma es disyuntiva), ya accediendo al trámite de las actas individuales de conciliación, ora terminando las relaciones de trabajo de los trabajadores oficiales de la época adoptando la exigencia del instrumento legal de conformidad con las normas laborales vigentes”.
“ En este orden de ideas la Administración Departamental debió finiquitar las relaciones contractuales de mis poderdantes en desarrollo de un acuerdo conciliatorio adoptando el mismo tratamiento asignado a los otros compañeros de labor que se encontraban en la misma situación (Derecho de igualdad) o, acometiendo la segunda y última alternativa, finiquitando las relaciones de trabajo de conformidad con las leyes laborales vigentes que, para el caso de mis poderdantes, tienen su referencia necesaria en la aplicación de la Ley 6 de 1945 y en sus decretos reglamentarios, particularmente el 2127 del mismo año, ya en términos de invocación de justas causales de terminación de los contratos de trabajo, ora acometiendo la fórmula de la indemnización ”.
“ De no haber sido por esta increíble falla de apreciación de las normas de reestructuración ya nombradas, el ad quem no habría incurrido en los fácticos que le censura el cargo, y en consecuencia habría llegado a la única conclusión que pugna por exhibirse en el expediente y que no es otra que la que se expresa en esta realidad: Las relaciones contractuales de los actores sólo podían finiquitarse con la adopción de las previsiones contenidas en los Decretos de Reestructuración de la entidad demandada ”.
“ Los yerros jurídicos que se le enrostran al sentenciador condujeron a desquiciar las pretensiones de los actores al no reconocer el conjunto de pretensiones invocadas en la demanda, ya en su expresión de principales o subsidiarias….” No hubo réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a la primera acusación, dirigida por vía directa, bajo el submotivo de la aplicación indebida del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, es de señalar que el censor se extravía totalmente de la misma, dando al traste con el cargo, al remitir a la Corte al estudio de la demanda para que verifique cómo se desvío el ad quem del sentido propuesto en el libelo, en cuanto al origen de los derechos invocados en el mismo; yerro que ratifica más adelante al aludir a la falta de aplicación del artículo 29 de la Carta y expresar que, de haberlo activado, no habría interpretado erróneamente el petitum de la demanda y sí hubiese aplicado los Decretos 704 y 748 de 1998, ambos de carácter departamental y, por lo que comportan el carácter de medios de prueba a analizar, todo lo cual es propio de la vía indirecta, bajo la estructura correspondiente a la misma, y no de la directa, en la que la Corte carece de la facultad de desplazamiento alguno por el expediente para analizar la existencia de pruebas o piezas procesales presuntamente no apreciadas o mal estimadas, sino que debe edificar su decisión con base en las motivaciones estrictamente jurídicas de la sentencia. Tales motivaciones, se recuerda, fueron: “… Bajo esa premisa, la Sala observa que como paso previo a la solución del presente asunto se impone clarificar si en verdad los demandantes estuvieron vinculados a la demandada como trabajadores oficiales, dado que del esclarecimiento de ese aspecto depende el estudio de los derechos reclamados, por cuanto en principio esta jurisdicción es competente para conocer de las controversias entre la administración y sus servidores cuando el empleado ostenta esa categoría especial.
Ello es así, pues se sabe que quien demanda ante esta jurisdicción en procura de que se le reconozcan créditos de naturaleza laboral por haber estado vinculado a una entidad territorial del orden departamental como lo es la demandada, debe ineludiblemente demostrar que las actividades desempeñadas estuvieron dirigidas a la construcción y sostenimiento de obras públicas como claramente lo establece el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 que dice: "Los servidores departamentales son empleados públicos ”.
“ Sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obra pública son trabajadores oficiales"…. “…Como bien puede apreciarse, los demandantes pretenden derivar de lo dispuesto en las mencionadas normas (los decretos departamentales invocados por los actores, anota la Sala) no solamente los derechos que reclaman, sino también su condición de trabajadores oficiales al señalar que los derechos contenidos en ellas no estaban sometidos a plazo o condición, pero la Sala considera que…. tampoco habría margen para pensar ni remotamente que a través de esas disposiciones se les puede reconocer a los demandantes la condición de trabajadores oficiales hasta cuando fueron definitivamente desvinculados de la demandada, dado que de vieja data la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho que es la Ley la que ha definido que el cargo de trabajador oficial al servicio de un departamento solo lo tiene quien desempeña una actividad vinculada a la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que no pueden las partes arrogarse esa facultad ni en el contrato de trabajo, ni certificándose en tal sentido y mucho menos a través de decisiones unilaterales del patrono oficial, sino demostrándose que efectivamente las labores cumplidas por quien pretenda esa especial categoría estén directamente relacionados con la construcción y sostenimiento de obras públicas ”.
“ La circunstancia de que a los demandantes se les hubiera reconocido derechos convencionales hasta la finalización de sus vínculos con el departamento, no significa como se sugiere que se les estuviera tratando como trabajadores oficiales, pues ésta es una condición que no se deriva de lo que se disponga en convenciones colectivas o de la aplicación de la misma a ciertos trabajadores, sino de lo que al respecto ha dispuesto la ley, cuando le da esa connotación solamente a quienes desarrollen actividades propias de la construcción y sostenimiento de obra pública ”.
“ En consonancia con lo expresado, la conclusión que se extrae es la que si bien los demandantes tuvieron la condición de trabajadores oficiales mientras existió la Secretaría obras Públicas del Departamento, no podían pretender que por virtud de las normas que han invocado, se prolongara esa calidad hasta la terminación de sus vínculos, pues una vez desaparecida dicha Secretaría pasaron a desempeñar cargos que no les otorgaba esa excepcional calidad, así se hubiera dicho particularmente en el artículo 3° del Decreto 748 del 6 de agosto de 1998 que las plazas de empleo de trabajador oficial continuarían hasta que se legalizaran las actas de conciliación o se finiquitara el procedimiento para la terminación de los contratos de trabajo, pues se repite, es la Ley la que ha determinado que tienen la condición de trabajadores oficiales quienes cumplan funciones relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas ”.
“ El hecho de que al señor José Tomás Martínez se le hubiera reconocido una pensión de jubilación convencional mediante la Resolución de 16 de diciembre de 2002, no puede servir de pretexto válido para que se aplique el principio de igualdad a favor de los demandantes en procura de la pensión que reclaman, puesto que lo acontecido particularmente con dicho trabajador está lejos de convertir a los accionantes en trabajadores oficiales, por cuanto el cargo que desempeñaron en la última etapa de la relación no les concede esa categoría, que es lo que interesaba acreditar en este proceso como fundamento de su pretensiones.” “Como ha quedado establecido… que los cargos desempeñados por los demandantes de este proceso, desde que desapareció la Secretaría de Obras Públicas hasta la terminación de sus contratos no les otorga la calidad de trabajadores oficiales, por cuanto no tienen ninguna relación con las labores de construcción y sostenimiento de obra pública, la decisión que se debe tomar es la de declarar la imposibilidad de abordar el estudio del presente asunto…” Y, dichos pilares jurídicos, eran los que tenía que confrontar el actor, uno a uno, y proceder a derruirlos, lo que no hizo, por lo que, entonces, al estimar el ad quem, en esencia, que la calidad inicial de trabajadores oficiales que tuvieron los actores no se podía extender, por obra y gracia de disposiciones departamentales, al período en que pasaron a ser empleados públicos, y no derribar tal aserto el recurrente, la decisión queda cimentada en el mismo.
Es de señalar, además, que, en ninguna aplicación indebida del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 incurrió el Tribunal, ya que el mismo consagra que los servidores departamentales son empleados públicos, pero que, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales; luego, el colegiado, al manifestar que, en principio, la jurisdicción laboral ordinaria es competente para conocer de las controversias entre la administración y los trabajadores oficiales, se encontraba habilitado para activar la norma acá cuestionada como indebidamente aplicada.
En cuanto al segundo cargo, los recurrentes, al presentarlo por vía indirecta, pierden de vista que el ad quem estimó que, para válidamente entrar a evaluar si eran o no destinatarios de las pretensiones solicitadas, debía verificar, antes que nada, si ellos tenían o no calidad de trabajadores oficiales, porque la jurisdicción solo podía pronunciarse sobre las acreencias laborales de quienes tuvieran tal calidad; todo lo cual, es una estimación jurídica (acertada o desacertada) que, en consecuencia, solo es susceptible de desvirtuar por vía directa, por lo que, de entrada, torna en inestimable el cargo, encauzado por el sendero fáctico.
Con todo, es de señalar, respecto de la acusación en general, que las consideraciones jurídicas en que el colegiado cimentó su posición, aparecen conforme a Derecho y a la postura de esta Sala, la que, en reciente decisión expresó: “… No obstante, como lo tiene dicho la jurisprudencia inveterada de esta Sala, la clasificación de los servidores públicos, a cualquier nivel, corresponde a la ley y no a las partes.
En el caso de los servidores municipales, es el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, que dispone en su inciso primero: “Los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.”, de modo que, en ningún yerro incurrió el Tribunal …, pues no es a través de este tipo de acuerdos que se establece tal condición, sino mediante la demostración de que las actividades cumplidas por las actoras fueron las de construcción o sostenimiento de obras públicas, que fue lo que echó de menos el a quo y avaló el Tribunal, al confirmar su decisión …. ” (rad. 32616/08).
Por lo que, no podían, entonces, los recurrentes pretender extender su calidad de trabajadores oficiales, lo que les abría las puertas de la jurisdicción laboral ordinaria, a la época en que fungían como empleados públicos, con base en los decretos departamentales que invocaron. Los cargos, por lo motivado, no prosperan. Sin lugar a costas, dada la ausencia de réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Armenia, Sala Laboral, el 24 de octubre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ FERNANDO CEDEÑO SÁNCHEZ, JAVIER MONCADA ALONSO, DIANA LUCÍA GÓMEZ PELÁEZ, LUIS JAIME ÁLVAREZ Y GUILLERMO HERRERA ECHEVERRY, junto con René de Jesús Cárdenas Ruiz y Adney Grisales Londoño, en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria