PAGE 22 Expediente 28983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28.983 Acta No. 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFONSO BARRAGAN CASTRILLON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 30 de septiembre de 2005, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa basta decir que ante la jurisdicción contenciosa administrativa ALFONSO BARRAGAN CASTRILLON, junto con otros, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, una vez fuera declarado responsable de la muerte de su cónyuge, la señora Alba de Guadalupe Cano Alvarez, por culpa médica en la atención hospitalaria que debió dispensarle y la intervención quirúrgica que apenas le vino a practicar el 25 de octubre de 2000 en atención a las lesiones sufridas en el accidente de tránsito que se produjo al colisionar la motocicleta en que se desplazaba con su hijo Juan Camilo Barragán Cano el 23 de septiembre anterior por la ciudad de Armenia y un automóvil de servicio público, fuera condenado a pagarles los perjuicios materiales y morales causados, debidamente indexados, junto con los intereses corrientes certificados por la Superintendencia Bancaria.
También se dijo en el libelo inicial que el demandado incurrió en varias irregularidades en la atención médica que debía a la causante como beneficiaria que era del actor ante la entidad de seguridad social, las cuales, a la postre, fueron las que dieron lugar a su deceso, pues, “la intervención quirúrgica (…) no ofrecía peligro ni ningún otro riesgo para su vida, según expresaron los médicos que manejaron su tratamiento (…)” (folio 26).
El demandado, aun cuando aceptó que la causante era beneficiaria de la seguridad social por cuenta del demandante; y que el accidente de tránsito le produjo una ‘fractura conminutiva del cuerpo vertebral L1 con acuñamiento’, por razón de la cual le practicó una intervención quirúrgica que calificó como de ‘alto riego’, se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que el deceso de aquélla se produjo por “coagulopatía de consumo que terminó en un show hipovolémico prolongado y consecuente paro cardíaco” (folio 49), no obstante que “la atención institucional y de su personal médico – asistencial que se le brindó a la paciente estuvo enmarcada dentro de los protocolos médicos y científicos” (folio 48).
Propuso las excepciones de ‘inexistencia de culpa o dolo en la atención médica e institucional brindada’ e ‘inexistencia de la relación causal entre el daño sufrido por el paciente y la atención brindada por el ISS’ (folio 49). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Armenia, ante la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de que la competencia del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral (folios 70 a 80), por sentencia de 19 de noviembre de 2004 (folios 321 a 331), declaró administrativamente responsable al demandado por los perjuicios morales sufrido por los actores a causa del fallecimiento de Alba de Guadalupe Cano Alvarez y, en consecuencia, lo condenó a pagarle a cada uno $35.800.000,00 a título de indemnización; negó las demás pretensiones de la demanda; ordenó expedir copias del fallo con destino a los demandantes y que se diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.; además, impuso costas al ente demandado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primera instancia y, en su lugar, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda inicial y a los actores les impuso costas. Para ello, en lo que al recurso extraordinario atañe, el Tribunal, una vez hizo un somero recorrido por las tesis del Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil de la Corte respecto de la responsabilidad médica, ora por la vía contractual, ora por la extracontractual, precisó que no obstante algunas anotaciones confusas de la demanda el asunto apuntaba a demostrar “la culpa en que incurrió el demandado al demorar la práctica de la intervención quirúrgica a la señora Alba de Guadalupe Cano Alvarez, y en no tener la suficiente provisión de sangre que debía proporcionársele para atender la necesidad que por este aspecto se presentó” (folio 54 cuaderno 2).
Y como dio por probado tanto el accidente sufrido por la causante el 23 de septiembre de 2000, como su intervención quirúrgica el 25 de octubre siguiente, la cual aseveró que “aunque suponía un riesgo de morbilidad superior al que se presenta cuando la intervención se practica por la parte anterior del torso, por sí misma, no fue la causante de su deceso” (folio 59 cuaderno 2), asentó que el fallecimiento de la causante, “según se desprende de tales declaraciones --las de los médicos cirujanos que intervinieron a la paciente, doctores Carlos Eduardo Peláez Nieto, Carlos Enrique Castro Leyva y Mario González López (folios 19 a 30 cuaderno anexo), de las cuales destacó lo que consideró pertinente--, y aún de los datos consignados en la historia clínica que obra a partir del folio 182, al parecer fue consecuencia de la complicación que se presentó en el citado acto quirúrgico, consistente en el sangrado que desencadenó una coagulopatía de consumo que, a su turno, produjo un paro cardíaco” (ibídem).
Para el Tribunal quedaba claro, además: 1º) que ni el Instituto de Medicina Legal –folio 154-- “pudo determinar con certeza que el óbito de aquella lesionada obedeció a una causa concreta o específica” (ibídem); 2º) que de la coagulopatía que afectó a la causante “resulta imposible detener sus efectos, es decir, impedir el sangrado por la simple razón de que el enfermo pierde la capacidad de coagulación (…), ninguna cantidad de sangre que se le inocule al lesionado es suficiente para detener la citada” (folio 60 cuaderno 2); 3º) que si se aceptara que la causante murió de paro cardíaco como resultado de la coagulopatía, “también es válido plantear, como lo consignó otro testigo, que su causa se encuentra en otras circunstancias ajenas, ‘tales como estrés, infartos cardíacos presentados en forma automática, hipertensión arterial, infecciones’” (ibídem); 5º) que no sobraba decir que de acuerdo con las mencionadas declaraciones médicas “el personal encargado (…), realizó todos los procedimientos que se encontraban a su alcance para normalizar o estabilizar a la paciente, sin resultado alguno” (folios 60 a 61 cuaderno 2); y 6º) que tampoco el documento de folios 174 a 175, hacía “posible aseverar, al menos con algún grado de certeza, cuál de todos los fenómenos descritos fue el causante de la muerte de la señora Alba de Guadalupe Cano Alvarez” (folio 61 cuaderno 2), de todo lo cual concluyó que “no aparece, pues, probada la culpa imputada al demandado, o más concretamente la relación de causalidad que se exige en esta clase de actuaciones” (folio 62).
A lo anotado agregó que el documento de folio 227 permitía observar que a la paciente y a su familia el anestesiólogo que intervino en la operación les informó “los riesgos de la intervención quirúrgica” (folio 62 cuaderno 2); y el neurocirujano Mario González López “explicó a la familia todo lo concerniente al acto quirúrgico programado, y aún el motivo que condujo a la necesidad de cambiar el procedimiento inicialmente establecido de ‘transpedicular’ a ‘ventrofix’” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión ALFONSO BARRAGAN CASTRILLON pretende en su demanda (folios 6 a 18 cuaderno 3), que fue replicada (folios 38 a 45 cuaderno 3), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de su demanda inicial. Con tal propósito le formula un único cargo en el que acusa la sentencia, tal cual está dicho en el escrito, por “interpretación errónea de los artículos 3º y 6º del Decreto 2174 del 28 de noviembre de 1996, con referencia a los artículos 1, 3, 4, 162, 177, 185, 194 de la Ley 100 de 1993, y al artículo 15 de la Ley 23 de 1981” (folios 8 a 9 cuaderno 3).
Violación de la ley que atribuye al fallo, “ en forma indirecta, por virtud de haber cometido errores de hecho manifiestos en la apreciación probatoria, al dar por no probado estándolo que la demandada incurrió en falla del servicio y declarar que ‘no aparece pues, probada la culpa imputada al demandado, o más concretamente la relación de causalidad que exige esta clase de actuaciones’, estando ésta probada como paso a determinarlo” (folio 9 cuaderno 3).
En el alegato con el que cree demostrar el cargo afirma el recurrente que el Tribunal, al no tener por confesado el hecho de que debió tramitarse una acción de tutela para que se atendiera con prontitud a la causante por parte del demandado, dio por cierto que aquél cumplió con la prohibición prevista por el artículo 15 de la Ley 23 de 1991 que dispone, entre otras cosas, que los médicos no expondrán a sus pacientes a riesgos injustificados.
Dicha confesión y los documentos de la acción de tutela acreditan para el demandante que “la demora para realizar la intervención quirúrgica (…), fue exclusivamente obra de la demandada, sin que para ello interviniera la voluntad o la conducta de la víctima o de sus familiares” (folio 10 cuaderno 2). Asevera que el hecho 7º de la demanda, en el que afirma que el primer neurocirujano que atendió a la causante explicó que la demora en la cirugía había complicado su estado de salud y debió cambiarse el procedimiento, “implica confesión por parte del actor de haber sido informado del estado del paciente y del procedimiento a seguir (…)” (ibídem); y que los testigos del proceso fueron contestes en manifestar que la demora en la práctica de la cirugía “implicaba para la paciente un riesgo mayor e injusto” (ibídem), pasando a destacar algunas de las expresiones de los testimonios de Doris Leyton de Mejía, Roberto Ramírez Aguirre y Mario González López.
Sostiene el recurrente que para el Tribunal la muerte de la señora Alba de Guadalupe Cano “ocurrió como consecuencia de hechos fortuitos imprevistos” (folio 14 cuaderno 3), cuando quiera que de los testimonios que cita, “se desprende todo lo contrario, pues la demora en la iniciación del tratamiento quirúrgico determinó la necesidad de cambiar el procedimiento y aumentar el riesgo que según todos los testimonios analizados consistía precisamente en la posibilidad de un sangrado abundante por razón del procedimiento a seguir, y que no fue debidamente afrontado, pues de las pruebas recaudadas no aparece ninguna que determine las previsiones tomadas para afrontar dicho riesgo, entre las cuales brilla por su ausencia la prueba hematológica previa a la cirugía que permitiría determinar la composición química de la sangre de la paciente, el tiempo de coagulación, la velocidad de sedimentación (…)” (ibídem).
Aduce que los anteriores desaciertos “hicieron que el Honorable Tribunal al interpretar equivocadamente la prueba, a la vez incurriera en interpretación errónea de las normas que determinan la calidad con que se debe prestar el servicio médico asistencial, especialmente, las contenidas en el Decreto 2174 de 28 de noviembre de 1996, en sus artículos 3º y 6º” (ibídem), los cuales pasa transcribir, para rematar en que la falla del servicio que achaca al demandado no es imputable a los profesionales que intervinieron a la causante, “sino a una falla en la estructura de la demandada” (folio 15 cuaderno 3), recabando sobre expresiones de la declaración del doctor Carlos Eduardo Peláez.
Arguye que “el Tribunal no aprecia la prueba documental contenida a folios 174 a 175” (folio 17 cuaderno 3), que copia a continuación, para asentar que de no haber cometido los yerros que le imputa, habría condenado al demandado como lo pidió en la demanda inicial. LA REPLICA El Instituto demandado afirma que es equivocada la asignación de competencia a la jurisdicción ordinaria por parte de la jurisdicción disciplinaria, pues, en su parecer, el tema de la responsabilidad derivada de la culpa médica planteada a través de la demanda y la pretensión al pago de los perjuicios materiales con tal hecho causados no involucra una controversia del sistema de seguridad social integral.
Reprocha al cargo enfilado en contra de la sentencia del Tribunal acumular violaciones de la ley que resultan excluyentes amén de referir distintas vías de violación de la ley, fundarse en el estudio de medios no calificados en la casación del trabajo e involucrar a sus alegaciones argumentos jurídicos propios de la infracción directa de la ley.
Además, asevera que la parte demandante no asumió en el proceso la carga de la prueba que le correspondía y que las tesis sobre la culpa presunta, la carga dinámica de la prueba y otras que se han aceptado algunas veces por otras jurisdicciones no tienen recibo en la materia aquí discutida. Por último, aduce que la conclusión del Tribunal sobre la incertidumbre de la causa eficiente de la muerte de la causante está suficientemente respaldada en los testimonios técnicos de los médicos que la trataron, los cuales se reflejan en la historia clínica de la paciente, en tanto que, los testimonios que el recurrente invoca corresponden a una comerciante sin formación profesional y un dermatocosmético y esteticista.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que no asiste razón al Instituto replicante en cuanto a que las controversias suscitadas alrededor del tema de la responsabilidad patrimonial derivada de las fallas presentadas en la prestación de servicios por parte de entidades como el demandado –prestadoras de salud por ser la causante ‘beneficiaria’ del demandante, hoy recurrente, ‘afiliado’ a esa ‘E.P.S.’ (hecho 2º folio 25 y aceptado folio 47), según se dijo al historiar el proceso--, no son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, por ser incontrovertible que, en virtud del numeral 4º del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 1001, ‘… la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de … 4.
Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan’, lo cual implicaba que, en el presente asunto, por haber sido demandado el Instituto replicante con fundamento en la prestación de servicios que debió dispensar a la causante como beneficiaria del hoy recurrente, calidad que al contestar la demanda aceptó expresamente --folio 47--, se repite, la competencia la asumiera la jurisdicción ordinaria laboral, como en efecto ocurrió una vez se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en tal sentido.
Sobre este particular punto que plantea la réplica, profusa y recientemente así se pronunció la Corte en sentencia de 13 de febrero de 2007 (Radicación 29.519), en términos que aquí se reiteran: “Al margen del anterior resultado, considera la Corte necesario expresar su opinión acerca de la competencia de esta jurisdicción para conocer asuntos como el aquí tratado, pues si bien los jueces de instancia asumieron el conocimiento del mismo sin titubeos, es indudable que existen inquietudes y dudas sobre esta trascendental materia en la comunidad jurídica nacional que reclaman un pronunciamiento de esta Corporación. “Hay que empezar destacando que el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 atribuyó a esta jurisdicción el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos materia de discusión. “En orden a desentrañar el alcance de la disposición legal trascrita es menester indagar en primer lugar cuál fue la idea del legislador cuando aludió a la expresión “controversias referentes al sistema de seguridad social integral” y específicamente delimitar el concepto de sistema de seguridad social integral, para lo cual es necesario precisar que por tal debe entenderse, en sentido amplio conforme lo define el preámbulo de la Ley 100 de 1993, “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad” “En términos más puntuales el artículo 1º ibídem es enfático al establecer que el sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones económicas, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro (resalta la Sala); y los artículos 6º y 7º siguen esta misma línea al disponer como objetivos del sistema el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud en los términos previstos en esa ley.
“Aflora pues de lo anotado que el sistema comprende, entre otras cosas, un conjunto de prestaciones -económicas o de salud- concebidas a favor de determinados sujetos (afiliados o beneficiarios), con cargo a determinadas entidades o personas, y con un específico y predeterminado contenido material, lo mismo que el señalamiento de una serie de requisitos y condiciones, también establecidos previamente, que hacen posible el nacimiento y subsiguiente reclamación de cada una de las prestaciones reconocidas por el sistema.
“Dentro de un marco general el artículo 49 de la Constitución de 1991 delineó el espectro prestacional antes citado, sobre todo en el campo de la salud, al garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la misma. “De forma más concreta el literal c) del artículo 156 de la Ley 100 preceptúa que “todos los afiliados al sistema de seguridad social integral en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud”.
El contenido de este plan aparece consignado en el artículo 162 ídem y como parámetros generales señala que debe permitir “la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”.
“Desde el punto de vista ontológico, entonces, la definición de sistema de seguridad social integral lleva a concluir que el mismo está asociado inicialmente y tiene que ver con la satisfacción de unas obligaciones prestacionales a cargo de las entidades señaladas por la ley como responsables de su asunción, las cuales, bueno es precisarlo, no se reducen a las contempladas en las normas ya enunciadas sino que incluyen las establecidas en los artículos 159, 163 y 208 de la Ley 100, sin dejar de lado las prestaciones económicas contempladas en los artículos 206 y 207 ibídem, entre otras.
“Además de las prestaciones reseñadas, las normas también prevén que la seguridad social integral implica la existencia de unos “procedimientos” (ver preámbulo de la Ley 100), y que el mismo debe prestarse con sujeción al principio de eficiencia, que es definido como “la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente (artículo 2 literal a ibídem).” “En el campo de los procedimientos cobra especial importancia lo prescrito en los numerales 3 y 9 del artículo 153 ejúsdem en cuanto a que la atención en salud debe ser prestada “en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia…” y que el sistema controlará los servicios “para garantizar a los usuarios calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional”.
“Se sigue de lo discurrido que el denominado sistema de seguridad social integral surgido de la Ley 100 de 1993 no puede circunscribirse al establecimiento de unas prestaciones de carácter asistencial o económico, sino que incluye adicionalmente un conjunto de obligaciones específicas, actividades, prácticas, fórmulas, actitudes métodos y procedimientos dentro de los que debe desenvolverse la prestación, elementos que cobran especial importancia en el terreno de la salud dada la complejidad de este servicio y los valores y bienes que allí están en juego.
“Bajo esos parámetros y acorde con la definición que viene de hacerse, ninguna duda queda de que aquellos conflictos derivados de los perjuicios que sufran las personas debido a la falta de atención médica cuando ella es obligatoria, a defectos o insuficiencia en la misma, a la aplicación de tratamientos alejados o ajenos a los estándares y practicas profesionales usuales, o la negativa de la EPS de autorizar la realización de medios diagnósticos o terapéuticos autorizados por el médico tratante, entre otros, constituyen controversias que tienen que ver con la seguridad social integral en tanto entrañan fallas, carencias o deficiencias en la observancia de las obligaciones y deberes que la ley ha impuesto a las entidades administradoras o prestadoras de servicios de salud, y por lo mismo el conocimiento de ellos corresponde a esta jurisdicción. “Reiteradamente ha manifestado esta Corporación que la portentosa labor transformadora que llevó los profundos cambios sustantivos en la concepción, definición, naturaleza, cobertura y filosofía de la seguridad social integral que se dejaron anotados fue complementada por el legislador cuando optó por propiciar también cambios significativos en materia procesal, cuya máxima expresión se encuentra en la Ley 712 de 2001 que introdujo la innovación competencial que se anotó líneas arriba, mandato normativo que no hace ningún tipo de excepción y que denota más bien el interés de otorgar una competencia integral y omnicomprensiva y especializar un sector de la jurisdicción ordinaria para conocer de todos los asuntos atinentes a la referida materia, como lo reafirman las demás expresiones utilizadas en la ley, en especial cuando se refiere a que tal competencia no atiende la naturaleza de la entidad demandada ni el carácter de la relación jurídica, o sea que estas cuestiones que antes eran conocidas por diversas jurisdicciones dependiendo del tipo de entidad que causaba el perjuicio (oficial o particular), a partir de la expedición de la ley comentada se unifican en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria a la cual, para reafirmar lo que viene diciéndose, se le agregó el título “y de la seguridad social”, expresión que no es un simple ornamento retórico sino que refleja fielmente el replanteamiento y los nuevos designios que se trazaron en este ámbito.
“Además del elemento objetivo que se dejó analizado, la ley también fijó un componente subjetivo para la determinación de la competencia consistente en que los conflictos deben suscitarse “entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”. En lo que tiene que ver con el campo de la salud es sabido que los afiliados pueden pertenecer al régimen contributivo o al subsidiado (artículo 157, Ley 100); que los beneficiarios son aquellas personas pertenecientes al núcleo familiar del afiliado señaladas en el artículo 163 ibídem; que las entidades administradoras del sistema son básicamente las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y que al lado de éstas se encuentran las que prestan directamente los servicios de atención de salud (IPS), de modo que en las diferencias de seguridad social que se susciten ante esta jurisdicción deben aparecer como sujetos procesales o como víctima o causante del perjuicio alguna de las personas naturales o jurídicas señaladas.
“Se desprende de lo discurrido que, a juicio de esta Sala, atinaron los jueces de instancia cuando decidieron tramitar y fallar este asunto. En segundo lugar, es del caso asentar que en lo que sí tiene toda la razón el Instituto replicante es en su afirmación de que el recurrente en el único cargo que dirige contra el fallo del Tribunal incurre en dislates de orden técnico que lo hacen desestimable.
En efecto, por una parte, en la proposición jurídica del cargo atribuye al fallo la ‘interpretación errónea’ de una serie de preceptos, pero a renglón seguido --y al desarrollarlo vuelve a repetirlo--, acusa dicha violación “ en forma indirecta, por virtud de haber cometido errores de hecho manifiestos en la apreciación probatoria, al dar por no probado estándolo (…)” (folio 9 cuaderno 3), con lo cual desconoce, sin justificación alguna, que la interpretación errónea de las normas constituye una modalidad de violación directa de la ley al margen de toda cuestión probatoria, pues, tal desacierto lo que implica es un error en cuanto al contenido de los preceptos por darles el juzgador un entendimiento distinto al que realmente les corresponde.
Por ende, en modo alguno, la errónea apreciación, la falta de apreciación o la suposición de los medios de convicción del proceso, pueden ser objeto de revisión como aspecto fáctico en la vía seleccionada para el ataque. Consecuencia de lo dicho es que el planteamiento de la interpretación errónea de la ley imponga al recurrente la demostración de la diferencia entre la intelección que el Tribunal hizo de la norma y la que genuinamente le corresponde, cuestión que no abordó el recurrente, de donde resulta totalmente fallido su ataque; y que, aún si se pudiera aislar la anterior falencia y se ubicara el ataque por la vía indirecta, se indicara que el impugnante en verdad no singulariza ni precisa los defectos de valoración probatoria origen de desvarío del fallo, pues su argumentación se reduce a expresar sus puntos de vista, como el considerar que el hecho séptimo de la demanda contiene confesión y a consignar aseveraciones genéricas como “el Tribunal al interpretar equivocadamente la prueba” (folio 14, cuaderno 3), y finalmente increpar la no apreciación de ”la prueba documental contenida a folios 174 a 175” (folio 17, cuaderno 3), pero sin cumplir el deber de señalar lo que se lograría con ello demostrar y su incidencia en el fallo impugnado.
Se afirma lo anterior, porque al desarrollar el cargo, el recurrente extiende sus alegaciones a lo que en su modo de ver constituyen unas ‘confesiones judiciales’ derivadas de afirmaciones que él mismo introdujo en su demanda y respecto de los cuales el demandado al contestar el libelo sostuvo: ‘No me consta. Que se pruebe” (hecho séptimo, folio 47) y “Al parecer es cierto” (hecho octavo, folio 47), olvidando con ello que la confesión judicial requiere la aceptación ‘expresa’ de hechos que produzcan consecuencias jurídicas perjudiciales al confesante o favorables a su contraparte, y por supuesto personales del confesante o de que tenga conocimiento, situación que no es posible predicar del inequívoco desconocimiento de un hecho o de la mera posibilidad de su existencia, como se indicó al contestar por el demandado.
Adicionalmente, cabe recordar que para el juez de la alzada, en suma, estando probado el accidente sufrido por la causante el 23 de septiembre de 2000, así como la intervención quirúrgica que se le practicó el 25 de octubre siguiente, no podía establecerse la responsabilidad predicada en la demanda a cargo del ente accionado, dado que, “no aparece, pues, probada la culpa imputada al demandado, o más concretamente la relación de causalidad que se exige en esta clase de actuaciones” (folio 62), por varias razones, a saber: 1º) porque a pesar de que la operación practicada a la causante por la parte posterior del dorso --por no habérsele practicado en su momento por la parte anterior del mismo--, “suponía un riesgo de morbilidad superior al que se presenta (…), por sí misma, no fue la causante de su deceso” (folio 59 cuaderno 2); 2º) porque tal hecho, “según se desprende de tales declaraciones --las de los médicos cirujanos que intervinieron a la paciente, doctores Carlos Eduardo Peláez Nieto, Carlos Enrique Castro Leyva y Mario González López (folios 19 a 30 cuaderno anexo), de las cuales destacó lo que consideró pertinente--, y aún de los datos consignados en la historia clínica que obra a partir del folio 182, al parecer fue consecuencia de la complicación que se presentó en el citado acto quirúrgico, consistente en el sangrado que desencadenó una coagulopatía de consumo que, a su turno, produjo un paro cardíaco” (ibídem) (subrayado fuera del texto); 3º) además, dicha incertidumbre se mantenía ante los hechos de que: a) ni el Instituto de Medicina Legal –folio 154-- “pudo determinar con certeza que el óbito de aquella lesionada obedeció a una causa concreta o específica” (ibídem); b) la dicha coagulopatía que afectó a la causante “resulta imposible detener sus efectos, es decir, impedir el sangrado por la simple razón de que el enfermo pierde la capacidad de coagulación (…), ninguna cantidad de sangre que se le inocule al lesionado es suficiente para detener la citada” (folio 60 cuaderno 2); c) si se aceptara que la causante murió de paro cardíaco como resultado de la coagulopatía, “también es válido plantear, como lo consignó otro testigo, que su causa se encuentra en otras circunstancias ajenas, ‘tales como estrés, infartos cardíacos presentados en forma automática, hipertensión arterial, infecciones’” (ibídem); d) no sobraba decir que de acuerdo con las mencionadas declaraciones médicas “el personal encargado (…), realizó todos los procedimientos que se encontraban a su alcance para normalizar o estabilizar a la paciente, sin resultado alguno” (folios 60 a 61 cuaderno 2); e) tampoco el documento de folios 174 a 175, hacía “posible aseverar, al menos con algún grado de certeza, cuál de todos los fenómenos descritos fue el causante de la muerte de la señora Alba de Guadalupe Cano Alvarez” (folio 61 cuaderno 2); y a lo asentado cabía agregar que: f) el documento de folio 227 permitía observar que a la paciente y a su familia el anestesiólogo que intervino en la operación les informó “los riesgos de la intervención quirúrgica” (folio 62 cuaderno 2); y g) el neurocirujano Mario González López “explicó a la familia todo lo concerniente al acto quirúrgico programado, y aún el motivo que condujo a la necesidad de cambiar el procedimiento inicialmente establecido de ‘transpedicular’ a ‘ventrofix’” (ibídem).
De conformidad con las anteriores inequívocas expresiones del juzgador, sólo es dable concluir que para derruir el fallo al recurrente no le bastaba con orientar su discusión a controvertir la presteza o demora con que actuó el demandado al intervenir quirúrgicamente a la causante, pues eso apenas sería suficiente para actuar en las instancias donde a las partes les es dado alegar libremente, sino que debía dirigir su ataque a controvertir todos y cada uno de los argumentos del juzgador que lo condujeron a concluir que no podía establecer la causa eficiente de la muerte de la causante y la posible responsabilidad derivada de las fallas que a ello dieron lugar.
Al haber obrado en la forma antedicha, es decir, --con orfandad argumentativa en los aspectos señalados--, con independencia de lo acertado o no de las consideraciones del ad quem, cuya discusión omite plantear el recurrente, se insiste, éstas permanecen incólumes y, por ende, la sentencia conserva a plenitud la presunción de acierto y legalidad que la cobija.
Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que lo que hace el recurrente a lo largo del cargo es proponer su propia lectura de algunas piezas procesales y medios de convicción, a espaldas de las reales consideraciones del juzgador quien concluyó que “no aparece, pues, probada la culpa imputada al demandado, o más concretamente la relación de causalidad que se exige en esta clase de actuaciones” (folio 62).
Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, por los desatinos de orden técnico que presenta el único cargo de la demanda de casación; como porque las consideraciones del Tribunal para absolver al demandado se mantienen incólumes, como al comienzo se dijo, éste se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 30 de septiembre de 2005, en el proceso que ALFONSO BARRAGAN CASTRILLON y otros promovieron contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia