Micelio
28983(18-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000Ley 74 de 1935Ley 906 de 2004

Proceso No 26844 Extradición No. 28983 ANGELMIRO CÁCERES GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 28983 ANGELMIRO CÁCERES GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 28983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 162 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Argentina, a través de su Embajada, respecto del ciudadano colombiano Angelmiro Cáceres García.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal M.R.C. No. 176 del 4 de diciembre de 2007, la Embajada de la República Argentina formalizó el pedido de extradición del señor Angelmiro Cáceres García. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la aplicación de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por Ley 74 de 1935, remitió a la Corte la documentación contentiva del requerimiento, el 11 de diciembre de 2007.

Además, informó que el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 10 de octubre de 2007, decretó la captura con fines de extradición de Angelmiro Cáceres García. Sin embargo, en virtud de una circular de la INTERPOL, la misma se hizo efectiva el 9 de octubre siguiente por miembros del DAS. 3. Dentro del traslado previsto en el primer inciso del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, la Corte, mediante providencia del 16 de abril de 2008, negó las pruebas solicitadas por la defensora del requerido en extradición. 4.

Durante el término para la presentación de los estudios previos al concepto de fondo, la defensa técnica y la Procuradora Delegada presentaron los correspondientes escritos, así: ALEGATO DE LA DEFENSA Luego de referenciar los cargos atribuidos en el Estado requirente, dice que ninguno de ellos se puede probar, puesto que su defendido no se encontraba en territorio de la República Argentina cuando los hechos ocurrieron.

Además, asevera que ninguno de los instrumentos con los que se soporta el pedido de extradición indica que a su representado se le encontró drogas o que estaba comercializando dicha sustancia. Dice que en los documentos allegados como sustento del pedido de extradición no obra la resolución de acusación, en tanto que lo que se observa, “ de acuerdo con las piezas procesales existentes es que sólo se habla de unos supuestos, los cuales debe sufrir mi prohijado con una extradición a un país ajeno que lo va investigar por unos cargos ajenos al actuar del hoy solicitado en extradición, lo cual para este apoderado no constituye una acusación formal de acuerdo con el material probatorio que se allega ”.

Insiste en que en la investigación que cursa contra su defendido en la República Argentina tiene como objeto el hallazgo de una cantidad de cajas que al parecer contenía éxtasis y que Cáceres García no ha participado en dicho acontecer, máxime cuando las mismas tienen origen europeo. Así, anota que en el trámite no obra elemento de juicio que permita sostener una acusación en contra de su representado.

Dice que en el evento en que el concepto de la Corte sea favorable, el mismo debe ser condicionado “ a las pocas pruebas que existen por narcotráfico, esto es, a que responda por el supuesto decomiso de una sustancia de cocaína no superior a dos kilogramos por lo que la pena no sobrepasaría los ocho años de prisión la máxima y la mínima de seis años. ” Manifiesta que tampoco hay prueba que evidencie que Cáceres García pertenecía a una organización criminal dedicada al tráfico de drogas.

Por el contrario, destaca que los medios de convicción indican que la citada empresa la conformaban otras personas que se permite reseñar. En tales condiciones, solicita a la Corte que emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición y, por lo mismo, que ordene su libertad inmediata. ALEGATO DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN Después de referenciar los presupuestos contendido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 para emitir concepto favorable al pedido de extradición, anota que el Gobierno de Argentina argumenta que la persona se encuentra suficientemente identificada; de ahí que se haya solicitado su captura con fines de extradición. Dice que el trámite que se cumple en la Corte es ligero, “ precipitado e ilegal”, puesto que los presupuestos contemplados en el Código no se cumplen a cabalidad.

En efecto, anota que el delito por el cual se solicita no existe en nuestro ordenamiento, esto es, que no hay equivalencia. De esta manera, considera que se encuentra ilegalmente detenido, motivo por el cual se debe ordenar su libertad incondicional. ALEGATO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Después de realizar un recuento de la actividad procesal desplegada en este trámite y los instrumentos allegados por la vía diplomática, asevera que en este asunto se cumplen los presupuestos formales para conceptuar favorablemente al pedido de extradición. En efecto, manifiesta que el diligenciamiento cumplió con todos los presupuestos, en tanto que en el “ presente evento se trata de una persona que está siendo juzgada por los trámites del procedimiento propio de la legislación del país requirente, según se halla reseñado con la documentación anexa a la correspondiente solicitud, y en tal virtud se acompañó copia de la Resolución del 18 de septiembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Federal de Primera Instancia en Criminal y Correccional Nº 2, Secretaría Nº 5, de la ciudad de Lomas de Zamora de la República Argentina, ordenó recibir declaración de indagatoria a Angelmiro Cáceres García, y libró orden de captura inmediata en su contra ”.

En cuanto a la identidad de la persona solicitada, acota que en el diligenciamiento obran los datos necesarios para concluir que Angelmiro Cáceres García es la persona requerida en extradición. De la misma manera, advierte que de los instrumentos allegados a través de la vía diplomática se avizora en qué consistieron los hechos de reproche penal atribuidos a Cáceres García por los tribunales extranjeros.

Por último, destaca que al diligenciamiento se anexaron copias de la normatividad aplicable y que de acuerdo con el literal b) del artículo 1° de la “ Convención, se trata de delito sancionable con pena superior a un año, que igualmente está previsto como punible en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de ‘tráfico, fabricación o porte de estupefacientes’, el cual también se reprime con pena de prisión superior a un año (8 a 20 años) ”.

Así mismo, anota que teniendo en cuenta el quantum de pena la acción penal no se encuentra prescrita, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. A continuación manifiesta que en el evento en que la Sala emita concepto favorable debe condicionar la extradición, en el sentido de que Cáceres García no será “ juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política ”.

DOCUMENTOS INCORPORADOS AL TRÁMITE Con la Nota Verbal M.R.C. No. 176 del 4 de diciembre de 2007, la Embajada de la República Argentina aportó, autenticados en debida forma, los siguientes documentos: 1. Las copias de la orden de la detención internacional del solicitado en extradición y el pedido de detención previsoria con fines de extradición. Así mismo, se remitió las copias de la ley penal aplicable y de las leyes referidas a la prescripción. 2.

De acuerdo con las constancias procesales que obran en el trámite que se le adelanta a Cáceres García en el exterior, se remite un relato preciso del hecho imputado. 3. Por último, también se incorporaron los datos relacionados con la identificación de Angelmiro Cáceres García, esto es, que también es conocido con los remoquetes de alias “ El Mago ” o “ El Tabla”, de nacionalidad colombiana, nacido el 15 de septiembre de 1965 en Pamplona (Norte de Santander), pasaporte colombiano Nº 13172842 y cédula de ciudadanía 13172842.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa El defensor del requerido en extradición, acota que su defendido no participó en los hechos por los cuales fue solicitado en extradición, en la medida en que él no se hallaba en Argentina para la época en que ocurrieron los mismos. En síntesis, argumenta el memorialista que en el diligenciamiento no hay prueba que ponga en evidencia que Cáceres García pertenezca a una organización criminal dedicada al tráfico de drogas.

De ahí que concluya que el concepto debe condicionarse con el fin de que él no responda por un decomiso superior a dos kilogramos de cocaína. Frente al argumento expuesto por el defensor del solicitado en extradición, debe una vez más la Corte reiterar que este trámite no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta delictiva por la que es solicitado por las autoridades extranjeras, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en el territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan sus presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal, según el evento.

Por manera que dentro del trámite de extradición que se surte en la Corte no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, en principio, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa, o la pena que le correspondería purgar en el evento en que sea declarado culpable, en tanto que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

En tales condiciones, como quiera que al interior del trámite que se cumple en la Corte no tiene cabida cuestionamientos como los que hace el defensor, puesto que ellos son de jurisdicción y competencia de los tribunales extranjeros, no se accederá a la petición que eleva el defensor en el sentido de que condicione el concepto, en el evento en que sea favorable, para que sólo se le juzgue por una cantidad de estupefacientes.

Aplicación de la Convención de Extradición suscrita Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada en Colombia mediante la Ley 74 de 1935. Contrario a lo planteado por el propio solicitado en extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia certificó que la normatividad aplicable al caso es la Convención sobre Extradición firmada en la ciudad de Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935.

Además, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, incorporada en nuestra legislación mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993, se entiende incluida dentro de la normativa que regula la extradición. De manera que el concepto de la Corte debe fundamentarse en las normas en precedencia relacionadas y no en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), toda vez que, como ya se advirtió, prevalecen los tratados o convenios internacionales sobre las legislaciones internas de cada país, siendo aquéllas las que reglan el trámite de la extradición, según las exigencias y limitaciones pactadas por los Estados contratantes.

La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del mencionado ciudadano colombiano, por las siguientes razones: DOCUMENTACIÓN CONTENTIVA DEL REQUERIMIENTO Artículo 5° de la Convención de Montevideo. El artículo 5° establece los requisitos que deben acompañar toda petición de extradición, así: "El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: “a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.

“b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada del Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena. “c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado." 1.

S olicitud por vía diplomática. El Gobierno Argentino remitió la documentación contentiva del requerimiento por vía diplomática, a través de su Embajada en nuestro país, mediante la Nota Verbal M.R.C. 176 del 4 de diciembre de 2007. 2. Allegó copia auténtica de la decisión que describe los comportamientos que se le atribuyen al reclamado en extradición. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º, literal b) de la Convención, se anexó copia -debidamente apostillada-, del auto del 27 de septiembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal 2 mediante el cual informa del trámite judicial surtido y que condujo a ordenar el arresto provisional de Angelmiro Cáceres García, dentro de la causa Nº 4804, caratulada “ Tirias Galvis, Julián y otros s/inf.

Ley 23. 737” tramitado en ese juzgado. En la misma pieza procesal, se reseñó claramente que al solicitado en extradición se le atribuía la comisión de los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, y fabricación de estupefacientes, agravados por formar parte de una organización criminal. Y, en dicha providencia se precisan los siguientes hechos: “… Según constancias existentes en las actuaciones, consistentes en tareas investigativas encubiertas y seguimientos llevados a cabo por personal de la División Operaciones Federales de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal de Argentina, informes e intervenciones telefónicas, se encontró mérito para imputar al nombrado de haber organizado maniobras de narcotráfico internacional, junto a más de tres personas, y en ese contexto, el pasado 11 de septiembre de 2007, haber tenido con fines a la comercialización treinta y tres cajas de caramelos marca ‘sugus’ Conteniendo cada una de ellas aproximadamente quinientas pastillas de ‘éxtasis’ en el domicilio sito en Hipólito Yrigoyen Nº 1532/34 8°.

D. de la Capital Federal de la República Argentina, secuestrándose en poder de dos ocupantes de un vehículo Fiat 1 dominio SIN 477 que abandonó el domicilio – Alejandro Salazar Vélez y Orlando Luis Alarcón-, cuatro cajas de caramelos ‘Sugus’ Conteniendo quinientos diecisieta (517), cuatrocientos setenta y seis (476), cuatrocientos noventa y nueve (499) y quinientos (500), pastillas de igual sustancia que le habrían sido allí vendidas; asimismo se le imputa en tal contexto el haber tenido envoltorio conteniendo sustancia con clorhidrato de cocaína con un peso de 1045.69 gramos –contenido y continente- e idéntica sustancia con un peso de 1059,84 gramos que se encontraba acondicionada en una figura de yeso, sustancia que era a su vez elaborada en el laboratorio existente en la misma finca, sita en Alvear Nº 2373 del Barrio Don Bosco, de la localidad de Ramos Mejía, providencia de Buenos Aires ” 3.

Remitió copia de la legislación penal aplicable al caso, y de la que regula la prescripción de la acción, o de la pena. El artículo 5º-b) de la Convención exige, adicionalmente, que se aporte copia de las leyes penales aplicables al caso, lo mismo que de las referentes a la prescripción de la acción o de la pena. En el exhorto suscrito por el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 2 de las Lomas de Zamora, providencia de Buenos Aires, dirigido a las autoridades judiciales de Colombia, se transcribieron las normas pertinentes y se anexó la normativa exigida, que dispone lo siguiente: “Art. 5° de la Ley 23.737: Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de dos millones doscientos cincuenta mil australes (A2.250.000) ($225) a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes (A187.500.000) (18.750) el que sin autorización o con destino ilegítimo: a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación: b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes; c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o os tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o de en pago, o almacene o transporte… “Artículo 7° (montos según Ley 23.975) Será reprimido con reclusión o prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de once millones doscientos cincuenta mil australes (A 11.250.000) ($1.125) a trescientos treinta y siete millones quinientos mil australes (A337.500.000) ($3.750) el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los arts. 5° y 6° precedentes.

“Artículo 11 Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de que se trate: “… “c) Si en los hechos intervinieron tres o más personas organizadas para cometerlos; “… “Artículo 34. Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país”. 1.4.

Datos de filiación del solicitado. “ Artículo 5°-c): Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. ” En el exhorto se afirma que Angelmiro Cáceres García nació el 15 de septiembre de 1965 en Pamplona (Norte de Santander) y se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.172.842.

Así mismo, se anota que es portador del pasaporte colombiano Nº 13172.842. En tales condiciones, estos datos permiten tener como suficientemente identificado e individualizado al requerido con fines de extradición, por el Gobierno Argentino. Con base en todo lo anterior, la Sala tendrá como apta la documentación aportada para sustentar la solicitud y dará por cumplido los requisitos exigidos en el artículo 5° del referido instrumento internacional.

II. ARTÍCULO 1° DE LA CONVENCIÓN DE MONTEVIDEO: “Los Estados signatarios se obligan a entregar, de conformidad con las estipulaciones de la misma Convención, a cualquiera de los otros Estados que las requiera, a las personas que se hallen en su territorio y estén acusadas o hayan sido condenadas, siempre que concurran las siguientes circunstancias: "a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad." 2.1.

Jurisdicción del Estado peticionario en relación con los comportamientos delictuosos que se le imputan al reclamado. La extradición es un instrumento de cooperación internacional, concebida para evitar que quien ha delinquido en territorio de un determinado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los llamados de la justicia. Por consiguiente, cuando las conductas delictivas traspasan las fronteras nacionales, los gobiernos afectados adquieren jurisdicción para investigar y juzgar a los responsables. 2.2.

Principio de la doble incriminación exigido por la Convención. El Tratado de Extradición suscrito en Montevideo exige, además, que ambas legislaciones consagren como infracción a la normativa penal los comportamientos imputados al solicitado, y que la represión mínima no sea inferior a un (1) año de pena privativa de la libertad. Preceptúa el artículo 1º de la Convención que los Estados signatarios se obligan a entregar a cualquiera de los Estados que los requiera, a las personas que se hallen en su territorio y estén acusadas o hayan sido sentenciadas, siempre que (i) el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al reclamado y (ii) que el hecho que da lugar a la petición de extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes de los Estados requirente y requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.

El delito que se le imputa a Cáceres García por las autoridades judiciales de Argentina es el de tenencia de estupefacientes con fines a la comercialización, comercio de estupefacientes y fabricación de estupefacientes, agravados. Recuérdese que al solicitado en extradición se le atribuye el haber “ tenido un envoltorio conteniendo sustancia con clorhidrato de cocaína e idéntica sustancia con un peso de 1059,84 gramos que se encontraba acondicionada en una figura de yeso…”, que tiene prevista una pena mínima de prisión superior a un año. Contrario a lo manifestado por el requerido en extradición, los hechos que generaron el auto de detención contra el señor Cáceres García están tipificados en el Código Penal Colombiano, de la siguiente manera: “Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. “Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Debido a que ambas legislaciones (argentina y colombiana) consagran como infracción a la normativa penal los comportamientos imputados al reclamado, y a que la represión mínima establecida en la ley no es inferior a 1 año de prisión, también se cumple con el presupuesto del quantum punitivo que exige el artículo 1°-b) de la Convención de Montevideo.

Reunidos los requisitos previstos en la Convención sobre extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933 y aprobada mediante Ley 74 de 1935, el concepto de la Corte será favorable a la extradición del señor Angelmiro Cáceres García. De otra parte, previene al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el país requirente observe el compromiso fijado en el artículo 17 de la Convención y a que se comprometa a que no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 16 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación. En la misma línea, solicita al Ejecutivo lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

De igual manera, se pide al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado pudiera llegar a estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición, si llegare a ser capturado con ocasión del mismo. Y, por último, en caso de que Cáceres García a absuelto, sobreseído, declarado con culpable por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en total acuerdo con el Ministerio Público, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANGELMIRO CÁCERES GARCÍA, hecha por el Gobierno de la República Argentina mediante Nota Verbal No. M.R.C. 176 del 4 de diciembre de 2007, por los cargos imputados en el auto dictado por el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 2 de las Lomas de Zamora, por medio del cual se ordenó su detención preventiva.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 22