Micelio
28982(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 35 de 1892Ley 599 de 2000Ley 67 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28982 CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA 26 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28982 CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA Proceso No 28982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 207 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS: La Embajada de España solicitó en extradición al ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, para que comparezca en juicio por un “ delito de tráfico de drogas”.

Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES: 1. Con la Nota Verbal No. 268 de 8 de junio de 2006, la Embajada de España, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, requerido para comparecer en juicio por “un delito de tráfico de drogas”. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución de 19 de noviembre de 2007 decretó la captura con fines de extradición del requerido; y ésta se materializó en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el 14 de diciembre de 2007, por funcionarios adscritos a la Subdirección de INTERPOL del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 3.

Los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, encargados de capturar a CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, al realizar la aprehensión de éste ciudadano, advirtieron ostensibles diferencias en su apariencia física con las fotografías remitidas por las autoridades españolas, motivo que los condujo a realizar la experticia dactiloscópica respectiva, que dio como resultado la inexistencia de uniprocedencia en sus puntos característicos, circunstancia que fue comunicada de inmediato a la Fiscalía General de la Nación, y se ordenó en consecuencia la libertad inmediata del capturado.

( folio 14 – 29 cuaderno original). 4. El Fiscal General de la Nación, con fundamento en el informe técnico del DAS, que pone de presente la falta de correspondencia de las huellas y fotografías que acrediten la plena identidad del requerido, con resolución de 9 de enero de 2008 revocó la orden de captura con fines de extradición decretada en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA. 5.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, con el Oficio OFI07-36558-DIJ-0100 de 11 de diciembre de 2007, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto OAJ.E 1085 de 14 de junio de 2006, emitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido que: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, … el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.

Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico lícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición que concierten entre sí”. “Igualmente me permito informar que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6º Y 9º y el artículo 6º de la Convención”.

(Folio 35 carpeta anexa). 6. La Embajada de España, con la Nota Verbal Nro. 365 de 10 de de agosto de 2007, remitió copia de los documentos del Juzgado Central de Instrucción número 1 de la Audiencia Nacional, complementarios de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, de los que se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan la imputación. El Juzgado Central de Instrucción No 001 de la Audiencia Nacional de Madrid, el 17 de octubre de 2005 dictó Auto de Procesamiento contra CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA y otros implicados, por los delitos de tráfico de drogas.

Se señala que el requerido hace parte de una organización dedicada a la introducción, distribución y venta de cocaína procedente de Sudamérica, en diversas zonas de España; tales hechos se acreditan razonablemente con base en las comunicaciones telefónicas intervenidas legalmente, seguimientos policiales, declaraciones de los imputados y material incautado.

Menciona que el solicitado GIRALDO CARDONA, junto con otros individuos eran los propietarios de “l a partida de cocaína” que se quedaba en Barcelona y que fue interceptada. Que éste se trasladaba con facilidad a diversos lugares de España y organizaba la importación, distribución y venta de cocaína procedente de Sur y Centro América. Refiere que de acuerdo a los testimonios recaudados, CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, era conocido como “ Jorge ”, ciudadano americano residente en la ciudad de Miami - Estados Unidos ( folios 7 a 27 carpeta anexa ).

En el citado Auto de Procesamiento se formulan los siguientes cargos: “ PRIMERO.- Los hechos relatados pueden ser constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368, 369 1-2º y 6º y 370 3º del Código Penal; existiendo indicios racionales para tener como autores de dichas infracciones criminales a: ( ) CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA ( ) Tales hechos quedan acreditados –a los efectos del procesamiento- en base a las intervenciones y escuchas telefónicas, vigilancias y seguimientos policiales, declaraciones de los imputados y al material incautado.

Y en concreto, por razón a cada uno de los imputados ”. Con la nota diplomática se remitieron los siguientes documentos autenticados para sustentar la solicitud de extradición: 6.1. Auto de Procesamiento dictado por el Juzgado Central de Instrucción No 001 de la Audiencia Nacional de Madrid, el 17 de octubre de 2005. En esta providencia se sintetizan las pruebas en que se fundamenta la acusación. 6.2.

Auto de 3 de enero de 2006, mediante el cual el Juzgado Central de Instrucción No 001 de la Audiencia Nacional de Madrid decreta la prisión provisional del requerido. 6.3. Auto de 17 de abril de 2006 con el que el Juzgado Central de Instrucción No 001 de la Audiencia Nacional de Madrid, propone al Gobierno de España se solicite la extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA. 6.4.

Fotografías de la persona que se reclama en extradición bajo el nombre de CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA. 6.5. Copia de la orden de captura y el informe sobre la materialización de la misma y las circunstancias por las que se dejó en libertad al solicitado, así como la revocatoria de citada orden por parte del Fiscal General de la Nación. 7.

Sobre la identidad del solicitado en extradición, la Embajada de España remitió con la Nota Verbal 365 de 10 de agosto de 2077, copia del oficio UCO/JDROG/02 de 28 de junio de 2007, donde informa: “ Realizadas gestiones en esta Unidad respecto del citado CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, (a) PINCHO, figura en el Departamento de Extranjería con NIE, X-2945061-A, nacido el 09/08/1967 en Santa Rosa de Cabal (Colombia), hijo de Bertulfo y Claribel, siendo titular del Pasaporte de Colombia AH 644851.

Su último domicilio conocido en España, antes de su desaparición en el año 2005, fue en la calle RAFAEL BERGAMIN, 6, portal B, piso 4º puerta 12 de Madrid, en el que convivía con su compañera sentimental GLORIA ASTRID ECHEVERRI QUINTERO. Se adjunta al presente oficio, la fotografía y huella dactilar, facilitadas por el Servidor de Imágenes de la Dirección General de la Policía, del citado CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA.” (folio 63 carpeta anexa). 8.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan (folio 1 – 6 carpeta anexa). 9. El requerido CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, designó un defensor de confianza. 10. Se observó el traslado legal correspondiente; el defensor del requerido solicitó la práctica de pruebas, la cual fue resuelta de manera positiva con auto de 28 de mayo de 2008.

ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentó sus puntos de vista la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. El defensor del solicitado guardó silencio. 1. Alegaciones del Ministerio Público. Con este propósito la Procuradora Tercera Delgada para la Casación Penal, hace una síntesis de la actuación cumplida, de los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que rige este trámite y de los aspectos que constituyen el tema del concepto correspondiente que corresponde emitir a la Sala, para ocuparse luego en el análisis de cada uno de ellos.

Indica que los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición proporcionan la información exigida por los numerales 2 y 3 del artículo 8º de la Convención de Extradición entre Colombia y España, aplicable en este caso, en forma específica lo relacionado con los hechos denunciados, la disposición y las señas personales del reo o encausado.

Así, se allegaron por la vía diplomática los siguientes documentos: Copia del auto por el cual “se decreta la prisión provisional incondicional del ciudadano César Augusto Giraldo Cardona”, expedido por el Magistrado - Juez del Juzgado Central de Instrucción número 1 de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid, el 3 de enero de 2006, con lo cual se cumple el requisito del numeral 2 del Convenio.

Para cumplir con el requisitos del numeral 3º, se remitió el oficio UCO/JDROG/02, suscrito por el oficial del caso, de la Policía Judicial de la Guardia Civil, con el que se suministran los datos relacionados con la identificación y domicilio del requerido. Se anexaron fotografías, con lo cual se cumple hasta ahí, con la validez formal de la documentación aportada.

Con relación a la Identidad plena del reclamado, señala la Delegada del Ministerio Público, que no se halla satisfecho y por consiguiente no procede dar concepto favorable a la petición. Tanto así que, de los datos aportados por las autoridades del país requirente y las confrontaciones realizadas con la persona que fue capturada con fines de extradición, los cotejos dactiloscópicos y otros documentos recaudados e incorporados como pruebas al expediente, llevaron a que en dos ocasiones el Fiscal General de la Nación se abstuviera de librar orden de captura contra CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, y, cuando la libró y ésta se realizó, los agentes encargados de cumplirla pudieron establecer que los rasgos morfológicos del capturado eran diferentes con la fotografía del documento de identidad español y que la huella impuesta en el pasaporte no correspondía con quien se identificó como CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA retenido en ese momento en la ciudad de Pereira, razón por la cual lo dejaron le libertad, e informaron de esta circunstancia a la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General de la Nación al verificar la actuación cumplida por la Policía Judicial, revocó la orden de captura mediante resolución de enero 9 de 2008.

Con fundamento en las pruebas documentales que fueron admitidas y las solicitadas por la Corte, concluye la Procuradora Delegada, que el requerido CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA y el capturado con fines de extradición no son la misma persona, puesto que su identidad presenta serias dudas que el país requirente debe despejar, por lo que este requisito fundamental no esta cumplido, conclusión que apoya en cita jurisprudencial de esta Sala.

Consecuente con su criterio, solicita a la Corte emitir concepto desfavorable y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible falsedad documental en que se haya podido incurrir al expedir el pasaporte número AF053013, que figura en la solicitud del documento en Pereira y en el que aparece fotografía diversa de quien fue identificado físicamente por el DAS como CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, retenido el 14 de diciembre de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, conceptuó que el Convenio aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos Gobiernos el 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y España, la cual impone a los Estados Parte incluir los delitos de los que se ocupa como susceptibles de extradición en los tratados que hayan suscrito.

Los instrumentos internacionales mencionados prevén que el trámite de extradición, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos. La Ley 67 de 1993 (mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988), establece en el párrafo 5º del artículo 6º que “ La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición ”.

En efecto, el artículo VIII de la referida Convención de Extradición de Reos, suscrita entre España y Colombia el 23 de julio de 1892 y adoptada por la Ley 35 del 10 de octubre del mismo año, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, cuando señala: “ La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1.

Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3.

Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.” Por manera que, a tales reglas debe someter la Corte el análisis que le corresponde adelantar, en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, a fin de rendir el concepto solicitado. Por tanto, la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y a ésta debe acompañarse la respectiva sentencia en copia autorizada, cuando se refiera a persona que ha sido condenada, en tanto que, en los casos relativos a procesados, como ocurre en este evento, se aportará el auto de mandamiento de prisión o su equivalente, que debe contener una relación de los hechos y precisar las señales que permitan identificar al solicitado y así facilitar su captura.

Como acertadamente lo advierte la Delegada del Ministerio Público, no convergen todos los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto desfavorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, en los siguientes términos: 2. Solicitud formulada por vía diplomática. Observa la Sala que la petición de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA se ha presentado a través de la vía diplomática entre los Gobiernos de España y Colombia.

De una parte, la Embajada de España en Colombia remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país las notas verbales número 268 de 8 de junio de 2006, mediante la cual se solicitó la extradición de GIRALDO CARDONA, y 365 de 10 de agosto de 2007, con la que se anexaron los soportes correspondientes debidamente apostillados, todo ello resulta conforme con el artículo 259 del estatuto procesal civil colombiano, modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y la Resolución 2201 del 22 de julio de 1997, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La exigencia formal, por tanto, se encuentra satisfecha. 3. Copia de la decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión). En atención a que el reclamado en extradición no se encuentra condenado, dado que el Juzgado Central de Instrucción No 001 de la Audiencia Nacional de Madrid España, profirió el 3 de enero de 2006 auto motivado de procesamiento y prisión, por un delito de tráfico de drogas, es evidente que sólo resulta exigible lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto.

Sobre el particular se tiene que a la Nota Verbal Nº 268/06 de 8 de junio de 2006 en la que se anuncia la solicitud de extradición, se anexó certificación suscrita por el Magistrado – Juez que instruye el sumario 42/2005 al que se vincula a CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, en torno a la existencia del proceso y a la petición de extradición a instancias del Ministerio Fiscal, documento que cuenta con el correspondiente sello de apostilla y fue acompañado, como en él se anuncia, de fotocopias del auto de procesamiento y de los textos legales aplicables al caso.

En el auto de procesamiento de 17 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Central de Instrucción No. 001 de la Audiencia Nacional de Madrid, se cumple con la exigencia de precisar “ los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable ”, pues se afirma que CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, procesado con otros individuos por el delito de tráfico de drogas, hacían parte de un grupo de personas dedicadas al tráfico de sustancias estupefacientes y a llevar al mercado económico y financiero las ganancias de tal actividad.

El requerido junto con “ Víctor Federmán Osorio Hernández (otro de los implicados), se encargaban de realizar todo lo que les ordenaba José Agustín La Rotta y Rubén Darío Castillo (jefes de la organización), trasladándose a numerosos puntos de la geografía española, para realizar reuniones e intentar buscar compradores de cocaína, así como empresas e infraestructura de pisos para la Organización ”.

Más adelante se señala que “PRIMERO.- Los hechos relatados pueden ser constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368, 369 1-2º y 6º y 370 3º del Código Penal; …”, imputación con la que se relaciona a varias personas, entre ellas CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA. De igual manera se mencionan las diligencias tenidas en cuenta y que constituyen los indicios en que se traduce el auto de procesamiento, en que “ Tales hechos quedan acreditados –a los efectos del procesamiento- en base a las intervenciones y escuchas telefónicas, vigilancias y seguimientos policiales, declaraciones de los imputados y al material incautado.

Y en concreto, por razón a cada uno de los imputados ”. Finalmente en la misma decisión se “ DECLARAN PROCESADOS por esta causa” a veintisiete personas, una de ellas CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, respecto de quien se dispone la medida de prisión provisional incondicional y se ordena expedir las órdenes de detención internacional. Como puede verse, no hay duda que el auto de procesamiento y prisión emitido por las autoridades judiciales del país requirente precisa los hechos denunciados y la disposición legal a que corresponden conforme exige el Tratado aplicable.

Este requisito, por tanto, también se cumple. 4. Identidad del solicitado (“ señas personales del reo ”). El anunciado aspecto, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto que debe emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición. Sobre este aspecto pesan serios motivos de duda.

El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en relación a la documentación anexa a la solicitud de extradición para que ésta se conceda determina lo siguiente: “ Art. 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición …deberá hacerse …con los siguientes documentos: 1. 2. 3.

Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. …” Sobre el mismo tópico el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), ordena al Fiscal General de la Nación decretar la captura de la persona requerida, siempre que la nota del Estado requirente exprese la “plena identidad ” de la persona solicitada en extradición. Al respecto se advierte, que acorde con la petición de extradición presentada por el Gobierno de España, el solicitado es un hombre nacido en Colombia, de nombre CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, identificado por las autoridades del país requirente de la siguiente manera: “… CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, (a) PINCHO, figura en el Departamento de Extranjería con NIE, X-2945061-A, nacido el 09/08/1967 en Santa Rosa de Cabal (Colombia), hijo de Bertulfo y Claribel, siendo titular del Pasaporte de Colombia AH 644851.

Su último domicilio conocido en España, antes de su desaparición en el año 2005, fue en la calle RAFAEL BERGAMIN, 6, portal B, piso 4º puerta 12 de Madrid, en el que convivía con su compañera sentimental GLORIA ASTRID ECHEVERRI QUINTERO. Se adjunta al presente oficio, la fotografía y huella dactilar, facilitadas por el Servidor de Imágenes de la Dirección General de la Policía, del citado CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA.” (folio 63 carpeta anexa) Se destaca que no se informó por parte del país solicitante el número de cédula colombiana, con que GIRALDO CARDONA se identifica.

Es innegable, como señala la representante del Ministerio Público en su escrito de conclusión, que los documentos anexos al requerimiento de extradición, relacionados con la identidad del extraditable, no son suficientes para establecer la “ plena identidad” de GIRALDO CARDONA, tanto así que los funcionarios de la Subdirección de INTERPOL del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al momento de materializar la orden de captura decretada por el Fiscal General de la Nación, advirtieron ostensibles diferencias de caracteres físicos entre las fotografías enviadas por la Embajada de España y la persona física que se identificó como CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, lo que motivó de inmediato la realización de experticia técnica dactiloscópica, que dio como resultado divergencia de huellas dactilares entre las remitidas por el gobierno español y las suministradas por el retenido GIRALDO CARDONA.

En suma, éste fue dejado en libertad y el Fiscal General de la Nación revocó la orden de captura con fines de extradición. Al respecto, se advierte que en dos ocasiones el Fiscal General de la Nación se abstuvo de librar orden de captura contra CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, dada la precariedad de los datos aportados por el gobierno extranjero para la identificación e individualización del requerido.

Finalmente, las autoridades españolas remitieron datos relacionados con fecha y lugar de nacimiento, sexo y fotografías del requerido, que permitieron ordenar su captura. Por manera que, solo hasta cuando se realizó la aprehensión del solicitado, la Policía Judicial comprobó los nombres y apellidos, y número de cédula colombiana de GIRALDO CARDONA, que corresponde al 18.594.204.

Además, los funcionarios del DAS responsables de la captura del solicitado, adelantaron las diligencias necesarias para concretar su plena identificación. A través de estas pesquisas se estableció que la cédula de ciudadanía numero 18.594.204, que no fue mencionada por el Gobierno de España como el documento de identificación que en Colombia corresponde al solicitado, ciertamente fue expedida a CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, y además, del cotejo dactiloscópico se concluyó que no existe uniprocedencia entre la huella de quien fue capturado en Pereira, respecto de la huella remitida por las autoridades del país requirente.

Con el mismo propósito, esto es determinar si realmente la persona que fue privada de la libertad en la ciudad de Pereira por la Policía Judicial colombiana era la misma que se estaba solicitando por el gobierno español, se allegaron a este trámite certificaciones expedidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, del Presidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia, y la Gerente de Aguas y Aguas de Pereira, según las cuales CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA ha estado vinculado laboralmente a ésta empresa y no ha tenido licencia o permiso entre el 1 de enero y el 5 de julio de 2005, fecha en que supuestamente se cometieron los hechos relacionados con el tráfico de drogas en España; y, además, certifican que el trabajador está activo.

De igual modo, la Subdirección de Asuntos Migratorios –Grupo de Estadística- del DAS, remitió el registro de viajes donde se evidencian múltiples entradas y salidas a nombre de CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, con cédula 18.594.204 a diferentes destinos nacionales e internacionales, algunos de ellos con el pasaporte No AF053013, número que figura en la solicitud de tal documento el 17 de noviembre de 1995, en la ciudad de Pereira, en el cual aparece fotografía diferente de quien fue realmente identificado por el DAS el 14 de diciembre de 2007 como CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA.

Como se viene indicando, los medios de convicción señalados permiten concluir que la que persona que fue capturada en la ciudad de Pereira, identificada con la cédula número 18.594.204, como CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA ha laborado en la empresa prestadora de servicios públicos de esa ciudad por largo tiempo, que no se ausentó durante el período en que se cometieron los hechos delictivos que se investigan en el país solicitante; y como no existe identidad entre las huellas de quien fue capturado y la impresa en los documentos de extranjería allegados por las autoridades españolas, se trata entonces de dos personas diferentes; en otras palabras, el requerido como CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA y el capturado con fines de extradición identificado con la cédula 18.594.204 con el mismo nombre, no son la misma persona.

Sobre el punto que se viene analizando, tiene dicho esta Sala: “En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a la persona como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hace único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie.

En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología. Entonces, puede colegirse que la expresión ’plenamente identificada’ en la prohibición que el legislador estableció en las citadas normas, apunta a la persona integralmente considerada, como fenómeno natural, individual e inconfundible con otra, única en su especie, y lo también lo atinente a su entorno sociocultural, en el sentido de que no esta permitido emplazar o vincular a alguien indeterminado, con el propósito de no resulte como sujeto pasivo de la acción penal una persona distinta a la que desplegó la conducta punible, o se dificulte o impida la ejecución de la sentencia”.

Por manera que, el requisito fundamental de la plena identidad de quien es reclamado por el gobierno español como CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, no se satisface en este asunto, por tanto el examen de los demás presupuestos resulta innecesario. CONCLUSIONES Los anteriores razonamientos permiten a la Sala de Casación Penal, acorde con el concepto de la Delegada del Ministerio Público, concluir que no se reúnen las condiciones ni exigencias legales para la extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, formalizada por la Embajada de la República de España; y por ello conceptuará en sentido desfavorable.

Cabe subrayar que CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, identificado con la cédula 18.594.204, no se encuentra privado de la libertad para los efectos de este trámite, puesto que, el 14 de diciembre de 2007 cuando fue capturado en la ciudad de Pereira por unidades del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- INTERPOL, fue dejado en libertad por parte de los funcionarios de Policía Judicial, al advertir que se trataba de una persona diferente de la requerida en extradición. Por lo anterior, se comunicará esta decisión al Despacho del señor Fiscal General de la Nación, para lo de su competencia. Del mismo modo, acorde con lo solicitado por la Procuradora Delegada, se compulsarán las copias de lo pertinente con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la posible falsedad documental en que se haya podido incurrir al expedir el pasaporte número AF053013, que figura en la solicitud del documento en Pereira y en el que aparece fotografía diversa de quien fue identificado físicamente por el DAS como CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, retenido el 14 de diciembre de 2007.

Conforme a los planteamientos expuestos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, formalizada por el Gobierno de España mediante Nota Verbal No 268 de 8 de junio de 2006, y por los cargos atribuidos en el Auto de Procesamiento, dictado el 17 de octubre de 2005, por el Juzgado Central de Instrucción No. 001 de la Audiencia Nacional de Madrid.

Por la Secretaría de la Sala, comunicar esta determinación al ciudadano CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, a su apoderado, al Agente del Ministerio Público y al Despacho del señor Fiscal General de la Nación. Expídanse las copias de la actuación correspondiente, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la falsedad documental a que se hizo alusión en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZQUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �.

Sentencia de 23 de mayo de 2007, radicación 25393. _1177920619.doc _1177920622.doc