Micelio
28982(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 35 de 1892Ley 67 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28982 CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28982 CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA Proceso No 28982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 133 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) VISTOS: La Embajada de España solicitó en extradición al ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, para que comparezca en juicio por un “ delito de tráfico de drogas”.

Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, decide la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del ciudadano requerido.

ANTECEDENTES: 1. Con la Nota Verbal No. 268 de 8 de junio de 2006, la Embajada de España, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, requerido para comparecer en juicio por “un delito de tráfico de drogas”. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución de 19 de noviembre de 2007 decretó la captura con fines de extradición del requerido; y ésta se materializó en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el 14 de diciembre de 2007, por funcionarios adscritos a la Subdirección de INTERPOL del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 3.

Los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, encargados de capturar a CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, al realizar la aprehensión de éste ciudadano, advirtieron ostensibles diferencias en su apariencia física con las fotografías remitidas por las autoridades españolas, motivo que los condujo a realizar la experticia dactiloscópica respectiva, que dio como resultado la inexistencia de uniprocedencia en sus puntos característicos, circunstancia que fue comunicada de inmediato a la Fiscalía General de la Nación, y se ordenó en consecuencia la libertad inmediata del capturado.

( folio 14 – 29 cuaderno original). 4. El Fiscal General de la Nación, con fundamento en el informe técnico del DAS, que pone de presente la falta de correspondencia de las huellas y fotografías que acrediten la plena identidad del requerido, con resolución de 9 de enero de 2008 revocó la orden de captura con fines de extradición decretada en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GIRAQLDO CARDONA. 5.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, con el Oficio OFI07-36558-DIJ-0100 de 11 de diciembre de 2007, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto OAJ.E 1085 de 14 de junio de 2006, emitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido que: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, … el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.

Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico lícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición que concierten entre sí”. “Igualmente me permito informar que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6º Y 9º y el artículo 6º de la Convención”.

(Folio 35 carpeta anexa). 6. La Embajada de España, con la Nota Verbal Nro. 365 de 10 de de agosto de 2007, remitió copia de los documentos del Juzgado Central de Instrucción número 1 de la Audiencia Nacional, complementarios de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, de los que se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan la imputación. El Juzgado Central de Instrucción No 001 de Madrid, por auto de 17 de baril de 2006, propuso al Gobierno de España solicitar la extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO CARDONA GIRALDO, hacia dicho país, para ser enjuiciado por los Tribunales españoles competentes por el delito de tráfico de drogas ( folio 31-31 carpeta anexa).

Con pronunciamiento de 17 de octubre de 2005, El Juzgado Central de Instrucción No 001 de la Audiencia Nacional de Madrid, dictó Auto de Procesamiento contra CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA y otros implicados, por los delitos de tráfico de drogas. Se señala que el requerido hace parte de una organización dedicada a la introducción, distribución y venta de cocaína procedente de Sudamérica, en diversas zonas de España; tales hechos se acreditan razonablemente con base en las comunicaciones telefónicas intervenidas legalmente, seguimientos policiales, declaraciones de los imputados y material incautado.

Menciona que el solicitado GIRALDO CARDONA, junto con otros individuos eran los propietarios de “l a partida de cocaína” que se quedaba en Barcelona y que fue interceptada. Que éste se trasladaba con facilidad a diversos lugares de España y organizaba la importación, distribución y venta de cocaína procedente de Sur y Centro América. Refiere que de acuerdo a los testimonios recaudados, CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, era conocido como “ Jorge ”, ciudadano americano residente en la ciudad de Miami - Estados Unidos ( folios 7 a 27 carpeta anexa ). 7.

Sobre la identidad del solicitado en extradición, la Embajada de España remitió con la Nota Verbal 365 de 10 de agosto de 2077, copia del oficio UCO/JDROG/02 de 28 de junio de 2007, donde informa: “ Realizadas gestiones en esta Unidad respecto del citado CESAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, (a) PINCHO, figura en el Departamento de Extranjería con NIE, X-2945061-A, nacido el 09/08/1967 en Santa Rosa de Cabal (Colombia), hijo de Bertulfo y Claribel, siendo titular del Pasaporte de Colombia AH 644851.

Su último domicilio conocido en España, antes de su desaparición en el año 2005, fue en la calle RAFAEL BERGAMIN, 6, portal B, piso 4º puerta 12 de Madrid, en el que convivía con su compañera sentimental GLORIA ASTRID ECHEVERRI QUINTERO. Se adjunta al presente oficio, la fotografía y huella dactilar, facilitadas por el Servidor de Imágenes de la Dirección General de la Policía, del citado CESAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA.” (folio 63 carpeta anexa). 8.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan (folio 1 – 6carpeta anexa). 9. El requerido CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA designó un defensor de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas. Únicamente la defensa solicitó la práctica de pruebas.

El Ministerio Público guardó silencio. DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS El defensor del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA pide a la Corte Suprema de Justicia tener en cuenta los siguientes medios probatorios: 1. Documentos mencionados y no aportados por la defensa con el fin de que sean admitidos e incorporados al expediente de extradición: 1.1.- Copias de las bitácoras diarias de los turnos de trabajo que le correspondía realizar a CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP., entre el 8 de enero al 30 de junio de 2005. 1.2.- Copia de las bitácoras semanales, de la relación del personal que laboró efectivamente en los diferentes turnos de las plantas de tratamiento del Departamento de Producción de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP., comprendidas entre el 10 de enero al 3 de julio de 2005. 1.3.- Copias de las bitácoras mensuales, sobre la programación de turnos del personal del subproceso de tratamiento de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP. 2.

Documentos aportados por el defensor para ser admitidos e incorporados como pruebas: 2.1. Certificado laboral del Jefe del Departamento de Gestión Humana de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP. 2.2. Certificación expedida por el presidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia. 2.3.

Certificado expedido por la Universidad Tecnológica de Pereira, donde acredita que el requerido fue alumno de esa institución durante el primer semestre lectivo de 2006, en el programa de Química Industrial. 3. Solicita se tenga como prueba el “ cotejo dactiloscópico” practicado por los funcionarios del DAS el 13 de diciembre de 2007, en la ciudad de Pereira.

Pretende demostrar que las huellas dactilares remitidas por el Gobierno español, no coinciden con las de CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA y que en la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos en España, el requerido se encontraba en Colombia, laborando en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP., por lo tanto se trata de una persona diferente a la solicitada en extradición. ( folio 50 -51 cuaderno original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997-, y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno se regirá por lo establecido en la legislación interna. 2.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos Gobiernos el 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y España. Los instrumentos internacionales mencionados prevén que el trámite de extradición, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos.

Así, la Ley 67 de 1993 (mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988), establece en el párrafo 5º del artículo 6º que “ La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición ”.

Significa lo anterior, con relación al procedimiento a seguir en el presente asunto, que debe acatarse la voluntad expresada en los tratados multilaterales referidos, por lo cual, se aplicarán en armonía con aquellos las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que rigen la extradición en Colombia. 3. En atención a lo estipulado en el artículo 502 del mencionado Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Lo anterior significa que para ser pertinentes, las pruebas solicitadas tienen que relacionarse únicamente con dichos tópicos, esto es, validez formal de la documentación, identidad del requerido, doble incriminación, equivalencia de la providencia judicial y, si fuere el caso, algún ítem necesario al cumplimiento del tratado. Cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al concepto son impertinentes. 4.

El artículo 8º de la Convención de extradición de Reos entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, dispone que: “ La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2.

Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.” 5.

Frente a tal precepto, compete a la Corte Suprema de Justicia colombiana analizar objetivamente la documentación allegada con el requerimiento, para decidir si las pruebas con que cuenta el país solicitante relacionadas con la persona reclamada satisfacen el requisito de identidad. El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en relación a la documentación anexa a la solicitud de extradición para que ésta se conceda determina lo siguiente: “ Art. 495.

Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición …deberá hacerse …con los siguientes documentos: 1. 2. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. …” Sobre el mismo tópico el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), ordena al Fiscal General de la Nación decretar la captura de la persona requerida, siempre que la nota del Estado requirente exprese la “plena identidad ” de la persona solicitada en extradición. En la documentación adjunta a la solicitud de extradición remitida por el Gobierno de España, se establece que contra la persona reclamada bajo el nombre de CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, las autoridades judiciales del citado país adelantan una investigación por los delitos de tráfico de drogas, dentro de la cual el Juzgado Central de Instrucción No 001 de la Audiencia Nacional de Madrid, profirió auto de procesamiento y solicitó a las autoridades españolas promover la extradición de dicho ciudadano colombiano. Se aprecia igualmente que los documentos anexos al requerimiento de extradición, relacionados con la identidad del extraditable, no son suficientes para establecer la “ plena identidad” de GIRALDO CARDONA, tanto así que los funcionarios de la Subdirección de INTERPOL del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al momento de materializar la orden de captura decretada por el Fiscal General de la Nación, advirtieron ostensibles diferencias de caracteres físicos entre las fotografías enviadas por la Embajada de España y la persona física que se identificó como CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, que motivó de inmediato la realización de experticia técnica dactiloscópica, que dio como resultado divergencia de huellas dactilares entre las remitidas por el Gobierno español y las suministradas por el retenido GIRALDO CARDONA.

En suma, éste fue dejado en libertad y el Fiscal General de la Nación revocó la orden de captura con fines de extradición. PRACTICA DE PRUEBAS: Acorde lo anterior considera la Sala Penal de la Corte que es procedente la práctica de pruebas en este trámite, en cuanto son indispensables para establecer la plena identidad del ciudadano requerido, conforme a lo dispuesto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y emitir concepto en su debida oportunidad.

Se decretará la práctica e incorporación de los siguientes medios probatorios: 1. Tener como prueba los documentos aportados por el defensor del requerido, consistentes en: 1.1. Certificado laboral del Jefe del Departamento de Gestión Humana de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP. 1.2. Certificación expedido por el presidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia. 2.

Tener como prueba la experticia dactiloscópica practicada el 13 de diciembre de 2007 por la Subdirección de la INTERPOL del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, relacionada con el cotejo dactilar de las huellas para identificación personal, remitidas por la Embajada de España y las suministradas personalmente a la Policía Judicial de Colombia por CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, identificado con la cédula colombiana número 18.594.204 de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) ( folio 18 – 29 cuaderno original). 3.

Por impertinente, se inadmite como prueba la certificación expedida por la Universidad Tecnológica de Pereira, donde acredita que el requerido fue alumno de esa institución durante el primer semestre lectivo de 2006, en el programa de Química Industrial, por referirse a un lapso diferente a aquel en que probablemente ocurrieron los hechos que investigan las autoridades judiciales del país requirente.

Con relación a los documentos mencionados por el defensor como bitácoras, semanales y mensuales correspondientes a los turnos de trabajo, labores efectivamente desarrolladas y la programación de turnos que le correspondía realizar a CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP., entre el 8 de enero al 30 de junio de 2005, como no fueron aportados por el peticionario, la Sala no puede valorarlos, se niega su incorporación como medios probatorios. 4.

Oficiosamente se dispone que por Secretaría de la Sala se oficie a las instituciones que a continuación se mencionan, con los siguientes fines: 4.1.- Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se informe sobre: · Número de cédula expedida a CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA. · Si CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA ha solicitado la expedición de duplicado de cédula de ciudadanía, por pérdida, en caso positivo, indicar y suministrar la fecha y el soporte (denuncia) para tal procedimiento. · Suministrar los datos biográficos (cartilla biográfica) de CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA · A quién se le expidió la cédula número 18.594.204. 4.2.- A la División de Inmigración y Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que suministre la siguiente información: · Si el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía 18.594.204, registra entradas y salidas del país; de ser positiva la respuesta, en qué fechas y a qué destinos. · Si CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, registra salidas de Colombia hacia España para el periodo comprendido entre los meses de enero a julio de 2005. · Si para aquella misma época o antes, este ciudadano registra salidas de Colombia hacia los Estados Unidos, concretamente a Miami. · Qué documentos de identificación presentó este ciudadano para la salida o ingreso a Colombia. 4.3.- Al Ministerio de Relaciones Exteriores, División de Inmigración, para que se informe a esta Corporación sobre: · Si el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía 18.594.204, se le ha expedido pasaporte, en qué fecha o fechas y el número o números. 4.4.- A la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP, para que informe a la Corte, si a CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía 18.594.204, se le concedió licencia o permiso entre el 1º de enero y el 5 de julio de 2005.

De ser positiva la respuesta, se indicará el período de tiempo y los motivos. Una vez practicadas las pruebas antes indicadas, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), se dispone que por la Secretaría de la Sala se corra traslado por el término de cinco (5) días a los interesados, para que presenten los alegatos respectivos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Ordenar la incorporación y tener como pruebas los documentos aportados por el defensor del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, requerido en extradición, conforme a lo dicho en la motivación precedente. 2. Tener como prueba en este trámite la experticia dactiloscópica practicada por el DAS, mencionada en el numeral 2º del acápite de pruebas a practicar. 3.

Negar las pruebas solicitadas por el defensor, relacionadas con la incorporación como medios probatorios, los documentos mencionados como bitácoras y la certificación expedida por la Universidad Tecnológica de Pereira a nombre de CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa que precede. 4. Practicar las pruebas de oficio señaladas en la parte considerativa que precede.

Por Secretaría de la Sala envíense las comunicaciones correspondientes. 5. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone que unas vez practicadas las pruebas antes ordenadas, se corra traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZQUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1177920619.doc _1177920622.doc