CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACiÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.28982 Ariel Sánchez Gaviria Vs. AVICOLA COLOMBIANA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28982 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ARIEL SÁNCHEZ GAVIRIA, contra la sentencia del 24 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad AVÍCOLA COLOMBIANA S.A.
ANTECEDENTES ARIEL SÁNCHEZ GAVIRIA, demandó a la Sociedad AVÍCOLA COLOMBIANA S.A., para que se le condene a pagarle el mayor valor por concepto de sueldos por labor extra diurna y nocturna, dominicales, festivos, tiempo compensatorio, primas, cesantías y sus intereses, dotaciones, y vacaciones por todo el tiempo servido; indemnización por despido; indemnización por mora, indemnización del artículo 216 del C. S. T, y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones adujo que estuvo vinculado a la demandada entre el 19 de marzo de 1996 y el 9 de marzo de 2001, desempeñando oficios varios en la granja la Esperanza, en el municipio del Líbano (Tolima), con salario mensual de $287.940; que el 10 de marzo de 1997 sufrió un accidente de trabajo, por lo que fue atendido en el Hospital de la localidad; que al momento del accidente no contaba con elementos básicos de seguridad para cargue y descargue de material pesado, ni había recibido inducción sobre prevención de riesgos; que el accidente le produjo hernia discal y disminución de la capacidad laboral; que fue despedido sin indemnización; que laboraba en jornada diurna y nocturna, de lunes a domingo, incluidos los festivos, en turnos rotados, y que nació el 26 de mayo de 1957.
La Empresa se opuso a las pretensiones del actor; aceptó que éste le prestó servicios, pero aclaró que ingresó el 10 de abril de 1996, con un sueldo de $143.000, reajustado anualmente conforme el salario mínimo legal; que no tuvo conocimiento del accidente, y que le canceló el contrato por vender aves por encima del precio señalado por la empresa, y apropiarse de ése sobreprecio.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción (fls. 259 a 262). La primera instancia terminó con sentencia de 16 de septiembre de 2003 (fls. 785 a 792), mediante la cual, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, condenó a la demandada a pagar al actor $172.341 por concepto de indemnización moratoria, y las costas; la absolvió de las demás pretensiones.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes, el ad quem, por providencia de 24 de agosto de 2005, confirmó la decisión del juzgado, sin fijar costas en la alzada. El Tribunal, al analizar el recurso interpuesto por la parte actora, respecto a -trabajo suplementario, dominicales, festivos y compensatorios-, adujo que tales pretensiones dependían directamente del horario de trabajo que cumplió el trabajador.
Después de referirse a los testimonios de Álvaro Cortés Machado, Meyer Zambrano Quiroga, Ernesto Quintero Murcia, Germán Salazar Castellanos, Carlos Alberto Bustos Barreto, Gonzalo de J. Gómez B, Omar Carrillo, Oscar Martínez H. y Rodrigo Soto Santana, dedujo que sólo laboraba 8 horas, teniendo en cuenta que tomaba una hora de almuerzo; en cambio, el turno nocturno superaba las 8 horas, lo que daba lugar al pago de horas extras, pero sin poder calcularlas, dado que, como lo refirieron los testigos, y lo anotó el actor, la rotación de turnos tuvo variación por meses y semanas, desconociendo las fechas y la forma como se producía el cambio, información necesaria a la hora de realizar el cálculo.
Que igual ocurría con el número de festivos y dominicales que laboró. En cuanto al tema de las dotaciones, sostuvo que la inconformidad del trabajador no se refirió al suministro de éstas, sino a que a las entregadas eran "harapos”, sin lograr con la prueba recaudada, establecer el alegado mal estado; que, de todas maneras, así se hubiera demostrado, no procedía la condena en especie, dado que la finalidad del suministro de calzado y vestido de labor, era el uso en la actividad del trabajador.
Respecto a la indemnización por despido, el ad quem precisó que aunque el recurrente se refirió a éste concepto, no controvirtió el fundamento del a quo, dado que lo que reclamó en el escrito de apelación fue "La indemnización por despido injusto en el mayor valor reclamado ", cuando ni siquiera se pagó valor alguno por tal concepto, toda vez que según la demandada y el fallo del juzgado, el despido fue con justa causa.
Que, en ese orden, no correspondía modificar su decisión. Al punto de la indemnización plena de perjuicios, arguyó que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, determinó que la pérdida de la capacidad laboral tuvo origen "COMUN". Que, conforme al artículo 216 del C. S. del T, el cual copió en parte, el pago de perjuicios a cargo del patrono sólo tenía lugar cuando se demostraba la culpa de éste en el accidente de trabajo, que para el caso así no se deducía, razón por la que ni siquiera había lugar a estudiar la existencia o no de culpa de la demandada, amén de que se acreditó la afiliación del trabajador a la seguridad social en salud, por lo cual no podía ordenarse pago alguno en contra de la empresa.
En torno a la indemnización moratoria afirmó que, tal como lo estableció el a quo, y se corroboró en la instancia, el empleador pagó la totalidad de los conceptos laborales adeudados al actor, o al menos, no se estableció saldo insoluto por salarios, ni por prestaciones; que, sin embargo, como el pago se tardó 14 días, sin justificación alguna, no era probable calificar la conducta de la demandada como de buena fe y, por ello, impuso condena en este punto.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia; que como Tribunal de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, se condene conforme al petitum de la demanda inicial, ' previa práctica de la prueba ".
Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Afirma que la sentencia es directamente violatoria por: ':..FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 83 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 55 y 56 del mismo Estatuto;" 4 y 177 del C.P. C.; 29, 53 Y 228 de la Constitución Política; 9, 14, 20 Y 21 del C. S. del T por el error in procedendo del Ad quem al no haber atendido la súplica para que corrigiera la falencia grave sobre esta prueba, decretada condicionalmente en la primera instancia, pero no practicada ni en esta ni en la segunda instancia, es decir Ia Inspección Judicial': Que "El quebranto indicado se constituyó en una vía de medio para que se vulneraran los preceptos sustantivos laborales que contienen los extremos fácticos sobre los derechos reclamados así: Artículos 55, 57-4, 65, 127, 161, 162-2, 168 (modificado arto 24 Ley 50 de 1990), 179 (Art. 29 L. 50/90), 181 (Art. 31 L. 50/90), 189, 230 (Art.7 L. 11/84),.232, (Art. 10 11/84) 249, 252 Y 306 de l Estatuto sustantivo laboral y,."; la: Ley 100 de 1993 y los artículos 25 y 48 de la C. P. 60, 67 Ccio”: En la demostración, sintetiza lo que considera fue la actividad probatoria del actor en las instancias, incluida la solicitud de oficiar a la demandada a fin de que enviara copia de una serie de documentos, para demostrar los hechos de la demanda.
Que el a quo condicionó el decreto de la inspección judicial, al evento de que la empresa no enviara los documentos, condición que se cumplió, sin que el juzgado decretara tal probanza, a pesar de la insistencia. Sostiene que lo curioso del caso es que para absolver, el juez reconoció que no era posible acceder a las súplicas, por carencia de pruebas.
Agrega que no obstante la insistencia para que se completara el acervo probatorio, el ad quem confirmó la sentencia recurrida, con el argumento de que existió " insuficiencia probatoria ", luego de lo cual reprodujo en gran parte las consideraciones del Tribunal. En lo que titula "CRÍTICA JURÍDICA SOBRE EL ERROR IN PROCEDENDO DEL AD QUEM", anota que la sentencia reconoce que no fue posible determinar con precisión los horarios del actor, pese a estar acreditado que laboró los turnos, por lo que, al igual que el a quo, el ad quem reconoce como elemento esencial de la carga probatoria, la obligación del actor de verificar los supuestos de hecho de las normas pertinentes a los derecho pretendidos.
Que resulta improcedente la excusa de la demandada para no remitir al juzgado la documentación solicitada, dado que, como comerciante, está obligado a conservar los documentos referentes a la ejecución de los contratos de trabajo, so pena de tener como probados los hechos aducidos. Añade que resulta contrario a la naturaleza y principios del Derecho del Trabajo y Procesal Laboral, que un juzgador eluda la obligación legal y constitucional de proteger los derechos irrenunciables de un humilde trabajador, despedido en estado de invalidez parcial, como consecuencia de un accidente de trabajo.
Que, por ello, la negativa de los juzgadores de instancia a llevar a cabo la inspección judicial, no es de recibo en materia laboral, por ser una obligación para el ad quem, conforme al principio inquisitivo. Que, en consecuencia, no se protegieron los derechos legales mínimos del actor, adoptados por la nueva Carta Constitucional, lo que le impidió al trabajador obtener una mejor sentencia. Finalmente, solicita que en instancia, previamente a la sentencia con la cual se deberá "reemplazar" la del Tribunal, "no obstante la manifestación de la empresa sobre destrucción de los archivos”, se le oficie para que remita los documentos públicos y privados que deberá exhibir en la inspección judicial, que pide se decrete, junto con los testimonios de las personas cuyos nombres expresa.
SE CONSIDERA La solicitud del impugnante para que se decrete la inspección judicial, varios testimonios, y que se libre oficio a la empresa demandada, para que remita "los documentos públicos y privados", no es de recibo, toda vez que tal actividad correspondía ejercerla en las instancias, dentro de las oportunidades procésales establecidas para esos fines, dado que en el trámite del recurso extraordinario de casación, por no ser una tercera instancia, no hay posibilidad de hacerlo.
De otro lado, no encuentra la Sala un quebrantamiento de disposición procesal alguna, si el ad quem no decretó la prueba de inspección judicial solicitada por el actor en el escrito de alegaciones que le presentó el 24 de octubre de 2003 (fls. 5 a 13 cd. Tribunal). En efecto, el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 83 del C. P. L., prevé los casos en que el sentenciador de segundo grado puede ordenar y practicar pruebas, a la vez que precisa que "Las partes no pueden solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia ".
Como la misma apelante y el censor lo admiten, la prueba no fue decretada por el a quo en la primera audiencia de trámite, toda vez que su práctica quedó condicionada a que el juez determinara si eventualmente había lugar a ello. De modo que la situación es distinta a "Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica ", lo cual no es lo que sucedió en este caso, toda vez que, se reitera, la prueba no fue decretada en la primera instancia. De otro lado, la censura cita los artículos 25 y 48 de la Constitución Política, disposiciones que, por sí mismas, no reconocen de manera directa derechos de carácter laboral, como los que pretendió el actor en su demanda primigenia.
Al respecto ha dicho esta Sala de la Corte: “ no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención a que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con los créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo”.
(Sentencia del 15 de agosto de 2001, radicación 15839). En ese orden, el ad quem no incurrió en el yerro que denuncia el impugnante. Así las cosas, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice que: "La sentencia es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 58, num. 1 D; 62 lit. a) del C. S. del T., en relación con el artículo 64-4, b), del mismo Estatuto (modif..
Ley 50/90, arto 6 D), 177 del C. P. C., 25 Y 53 de la C. P. Arts. 60 y 61 C. P. L. ": Afirma que el quebranto de las disposiciones citadas fue consecuencia del siguiente "error evidente de hecho": ':..haber apreciado equivocadamente el documento presentado por la señora apoderada principal del actor al fundamentar el recurso de Apelación en lo relacionado con la pretensión "Indemnización por despido injusto" y el cual obra en el cuaderno del Tribunal".
En la demostración reproduce el pronunciamiento del ad quem en torno al despido y sostiene que no hay controversia sobre la existencia de la prueba mal apreciada, que corresponde al escrito antes indicado, el cual presenta en original con la demanda de casación, del que transcribe la súplica sobre la indemnización por despido. Que, en consecuencia, el sentenciador de alzada incurre en yerro evidente al sostener un hecho que no ocurrió, dado que de la lectura del memorial reseñado, se deduce que un ataque va encaminado a los fundamentos de la sentencia del a quo, lo que obligaba al ad quem, a examinar las pruebas Indicadas en la sustentación del recurso, y las demás relacionadas con el mismo, tales como la carta de despido.
Que la conducta endilgada al actor obedeció a una práctica comercial creada por la misma demandada, con los denominados "pollos de descarte”, a través de sus trabajadores, quienes obviamente obtenían una ganancia adicional a su salario. SE CONSIDERA Acerca de la indemnización por despido, el Tribunal sostuvo que el a qua dio por demostrada la justa causa, con apoyo en los testimonios traídos al proceso; que aunque en el recurso se aludía a tal pretensión, no se había atacado el fundamento del juzgado, pues en el escrito de apelación se expresaba que "La indemnización por despido injusto en el mayor valor reclamado, obedece a que la misma fue liquidada sobre la base de un salario que no reconoció en su totalidad los factores pertinentes a su realidad sustancia!", no obstante ni siquiera se había pagado valor alguno por indemnización, toda vez que la demandada había alegado justa causa, la que halló demostrada el juzgado.
El recurrente considera que el punto de la justa causa fue controvertido en el documento de folios 5 a 13 del cuaderno del Tribunal, aportado igualmente a folios 12 a 20 cuaderno de la Corte, sin embargo éste registra la alegación hecha por la parte actora, ante el sentenciador de alzada, en el término que se le concedió para el efecto. El aludido alegato no puede suplir el sustento de la apelación, definido en el escrito visto a folios 796 y 797, puesto que la oportunidad que se concede a las partes, en el trámite de la segunda instancia, sólo tiene por finalidad que ellas, si lo consideran pertinente, presenten sus alegaciones o soliciten pruebas, en los términos del al artículo 82 del C.P.T. y la SS.
Pero aquellos alegatos no tienen el alcance para sustentar la apelación, esto es, para fijar unos fundamentos que se omitieron en su oportunidad. En este sentido, la impugnación no podía prescindir del escrito de apelación, que tuvo en cuenta el Tribunal, pues en él se determinó la inconformidad del recurrente, y el juzgador estaba obligado a considerarlo, por contener precisamente las materias objeto del recurso, tal cual se lo impone el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del mismo Estatuto Procesal.
Luego, la remisión que.hace la acusación únicamente al escrito de alegaciones presentado ante el Tribunal, no destruye la inferencia de haberse aludido a la indemnización por despido en los términos expresados en el aparte trascrito, correspondiente al escrito de apelación. Y, en vista de que en el reseñado escrito de folios 796 y 797 sólo figura la aludida argumentación, no surge un desatino manifiesto de la aserción del sentenciador de alzada.
Ahora, la referencia que se hace al "acerbo -sic- probatorio”: para que se tenga en cuenta la pretensión de indemnización por despido, es desatinada, toda vez que, además de su imprecisión y falta de determinación, no atañe a la consideración del ad quem, que lo llevó a no analizarla, dado el puntal señalamiento de la apelación, amén de que el desarrollo del cargo anota que ”...como puede leerse en el susodicho escrito sustentatorio del recurso, la apoderada del actor examina Ia prueba testimonial arrimada para demostrar que verdaderamente no existió ningún motivo para justificar legalmente la terminación del contrato ': argumentación que, según se vio, no corresponde al escrito de apelación, respecto al cual obliga el principio de consonancia ya mencionado.
En consecuencia, se desestima la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario de ARIEL SÁNCHEZ GAVIRIA contra la sociedad AVÍCOLA COLOMBIANA S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17