CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 28981 MICHAEL DAVID REID PAGE 33 EXTRADICIÓN 28981 MICHAEL DAVID REID Proceso No. 28981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.162 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS Observado el trámite dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, acerca de la solicitud de extradición de MICHAEL DAVID REID, ciudadano de nacionalidad británica, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal Nº 2990 de 25 de septiembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de Norte América requirió la detención provisional con fines de extradición de MICHAEL DAVID REID, medida decretada el 2 de octubre siguiente por el Fiscal General de la Nación, y que se hizo efectiva el 12 del mismo mes por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, División de Migración, en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá. 2.
El 7 de diciembre de 2007, con Nota Verbal Nº 3891, la referida Agencia Diplomática formalizó la solicitud de extradición del citado extranjero, indicando que de acuerdo con la acusación sustitutiva Nº 8:06-CR-408-T-17TBM, emitida el 17 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, lo requería para comparecer en juicio por: “ Cargos Uno al Cinco: Fraude bancario, en violación del Título 18, Secciones 2 y 1341 del Código de los Estados Unidos, Cargo Seis: Uso de nombre y dirección ficticia, en violación del Título 18, Secciones 2 y 1342 del Código de los Estados Unidos: Cargos Siete al Diez: Fraude bancario, en violación del Título 18, Secciones 2 y 1344 del Código de los Estados Unidos;
Cargo Once: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a)(1)(A)(i) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) y 1956 (a) (1) del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Doce: Lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1957 (a) y 1957 (b)(1) del Código de los Estados Unidos.” Con dicha nota verbal el país requirente, a fin de llenar los requisitos de ley, aportó, entre otros, los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1.
Copia de la acusación formal de reemplazo Nº 8:06-CR-408-T-17TBM, emitida el 17 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida (f. 52), 2.2. Traducción de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso (f. 53 a 63). 2.3. Declaraciones juradas rendidas por Donald L. Hansen, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y Douglas J. Smith, Agente Federal del Servicio de Inspección Postal de los Estados Unidos (“ USPIS ”), en apoyo a la solicitud de extradición (f. 34 a 39 y 65 a 75). 2.4.
Fotografía de MICHAEL DAVID REID, persona a quien la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida le dictó la acusación Nº 8:06-CR-408-T-17TBM (f. 33). 3. Con base en lo anterior se realizó el siguiente trámite: 3.1. El expediente con las Notas Verbales Nº 2990 de 25 de septiembre, y 3891 de 7 de diciembre de 2007, la documentación anexa a ésta, debidamente legalizada y traducida, la resolución de la Fiscalía General de la Nación que ordenó la captura con fines de extradición del requerido, y el informe del Departamento Administrativo de Seguridad acerca de su aprehensión, lo envió el Ministerio del Interior y de Justicia a la Corte con oficio Nº 07-36547-DIJ-0100 de 11 de diciembre de 2007, informando que la Cartera de Relaciones Exteriores, a través de su Oficina Jurídica, conceptuó mediante oficio OAJ.E. Nº 2492 de 10 de diciembre “ que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”. 3.2.
El 15 de enero de 2008 esta Sala asumió el conocimiento de las diligencias, y garantizada la asistencia técnica del requerido, el 28 de marzo siguiente, de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordenó correr traslado de diez (10) días a los intervinientes para solicitar las pruebas que estimaran necesarias. 3.3. Dado que las partes guardaron silencio, no observando la Corte la necesidad de ordenar pruebas de oficio, el pasado 6 de mayo, dispuso el traslado previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por el término de cinco (5) días comunes, para que presentaran los alegatos pertinentes.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Dos son los planteamientos que hace el apoderado del solicitado en extradición, los cuales se reducen a lo siguiente: En primer lugar, alega la violación del debido proceso, ya que con base en la Nota Diplomática Nº 2990 de 25 de septiembre de 2007, en la que se hace referencia a la acusación Nº 08:06-CR-408-T-17TBM dictada el 28 de septiembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos Para el Distrito Medio de Florida, se ordenó e hizo efectiva la captura de su representado, obviando los requisitos señalados en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, pues los delitos imputados no tienen el quantum punitivo para extraditarlo y menos para detenerlo preventivamente.
Luego de una amplia disertación acerca del derecho a la libertad, como integrante del debido proceso, y de transcribir fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional que así lo reconocen, solicita declarar la nulidad de lo actuado desde la orden de captura, y conceder la libertad inmediata a su patrocinado, para subsanar el yerro advertido y restablecer la garantía fundamental conculcada, brindando a MICHAEL DAVID REID la oportunidad de presentarse voluntariamente a las autoridades colombianas, de expresar y demostrar su deseo de comparecer ante la justicia norteamericana, y de esa forma atender cualquier requerimiento en su contra.
En segundo lugar, solicita no continuar con este mecanismo de cooperación internacional, aduciendo que no es procedente ni necesario respecto de delitos que no tienen la entidad suficiente para justificar la extradición de su prohijado. Fundamenta su pretensión en que, como según la doctrina, la extradición se corresponde frente a delitos que denotan gravedad por la cualidad y cantidad de pena con la que están sancionados, en el asunto analizado los cargos hechos a su representado por el país requirente no tienen trascendencia que evidencie esa pertinencia, ni siquiera respecto del lavado de activos por la nimiedad de las cuantías y su indeterminación, además que según el artículo 16, numeral 6°, del Código Penal, la justicia colombiana puede investigar tales conductas punibles.
CRITERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición, y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, señala que en las notas verbales el requerido es distinguido con el nombre de MICHAEL DAVID REID, ciudadano británico canadiense, nacido el 27 de febrero de 1964, en Zwiebrucken (Alemania), quien al momento de su captura portaba el pasaporte británico Nº 761047037, así como la cédula de extranjería 336165, documentos de identificación citados por el señor MICHAEL DAVID REID en las actuaciones que ha suscrito, como por ejemplo, las actas de notificación de su aprehensión, razón por la que considera abastecido el requisito en cuestión. Acerca del requisito de doble incriminación, transcribe los cargos formulados al solicitado, y precisa que las conductas a que se refieren las acusaciones uno (1) a diez (10) tipifican un concurso heterogéneo de punibles consumados y tentados contra el patrimonio económico de entidades financieras de los Estados Unidos, como el Bank of América, a través del delito de estafa, previsto en nuestro Código Penal en los “ artículos 248 y 267 ” (sic), cometidos a través de reatos contra la fe pública, como la falsedad en documentos y falsedad personal a que se refieren los “ artículos 289 y 290 Ib ” (sic), y como las penas mínimas señaladas a todos estos comportamientos son inferiores a los cuatro (4) años exigidos en “ el numeral 1º del artículo 493 del C. de P. de 2000 ”, no procede la extradición, razón por la cual la Corte deberá emitir concepto desfavorable acerca de los referidos cargos.
Al contrario, agrega el Delegado, respecto a los cargos once (11) y doce (12), relacionados con el concierto para delinquir y lavado de activos, dado que son conductas que se encuentran tipificadas en el Código Penal Colombiano en los artículos 340 y 323, el concepto debe ser favorable, ya que no se trata de delitos políticos o de opinión, y la sanción mínima sobrepasa el límite punitivo a que se refiere la disposición atrás citada.
Finalmente, en cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y en cuya virtud se formuló el requerimiento de extradición, el Delegado precisa que tal condición hace alusión no a “ identidad ” de instituciones, sino a una correspondencia sustancial entre aquella y la resolución acusatoria que regula la Ley Colombiana, atendiendo la naturaleza de los procedimientos de uno y otro país. Con base en lo anterior advierte que “ existe una equivalencia sustancial entre la providencia del Jurado Indagatorio que convoca al juicio público y oral, y la acusación del sistema colombiano, pues en ambas decisiones aparece con claridad la imputación procesal, fáctica y jurídica, y con la misma se inicia la etapa del juicio, donde la defensa del acusado Michael David Reid podrá controvertir las pruebas y la acusación que le ha formulado el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Central de la Florida, División de Tampa. ” Agrega que tales actos procesales equivalen a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, pues dichas providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo que el requisito legal en estudio alcanza plena acreditación. Con base en las expresadas razones el Delegado de la Procuraduría estima demostradas las exigencias para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profiera concepto favorable a la solicitud de extradición de MICHAEL DAVID REID, respecto de los cargos once (11) y doce (12), y desfavorable en relación con los cargos uno (1) a diez (10) de la acusación Nº 08: 06-CR-408-T17TBM proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de la Florida.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos preliminares. 4.1.�.�.�.�.�.�.��� El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con la disposición transcrita, tratándose de extranjeros, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, a) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, b) que los hechos constitutivos de la infracción hubiesen ocurrido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y c) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado, pues las conductas delictivas imputadas a MICHAEL DAVID RAID en la acusación formal de reemplazo Nº 8:06-CR-408-T-17TBM, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, no son de naturaleza política sino común, ya que en el ordenamiento interno hallan su equivalente en infracciones contra el patrimonio económico, el orden económico y social, y la seguridad publica; además los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron entre abril de 2005 y octubre de 2007, es decir, después de la promulgación del aludido Acto Legislativo.
En cuanto al lugar de comisión de los hechos, esa circunstancia tampoco se erige en causal de improcedencia, habida cuenta que el estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición materializó los comportamiento delictivos que se le atribuyen en diversos lugares del Distrito Central de La Florida, en los Estados Unidos de Norte América. 1.2.
Oportuno se ofrece en el presente acápite atender la primera pretensión del apoderado de MICHAEL DAVID RAID, relativa a la ilegalidad de este trámite por el hecho de que, según este sujeto inteviniente, la captura de su prohijado se dio sin observar los presupuestos señalados en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Frente a lo anterior, lo primero que debe resaltar la Sala es el manifiesto yerro del letrado en el fundamento normativo de su solicitud, toda vez que el precepto invocado por él no consagra requisito alguno para la procedencia o viabilidad de la captura de quien es requerido en extradición, sino dos condicionamientos sustanciales que, además, debe acatar el Ejecutivo, al momento de decidir si ofrece la extradición de una determinada persona, o si resuelve concederla ante petición formulada por algún Estado, previa observancia de los requisitos y trámite contemplado en los tratados internacionales o, en su defecto, en la ley.
La norma que se ocupa de la captura del requerido en extradición es el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, que prevé: “ El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra, sentencia condenatoria, acusación, o su equivalente y la urgencia de tal medida ” En el presente asunto, de acuerdo con la síntesis de lo actuado, consignada al inicio de este concepto, se tiene que previamente a la solicitud formal de la extradición de MICHAEL DAVID RAID, el país requirente, mediante la Nota Diplomática Nº 2990 de 25 de septiembre de 2007, pidió su detención provisional advirtiendo que tal privación de la libertad era urgente, y en la misiva indicó la plena identidad del requerido, y la condición de haberse dictado contra el mismo la acusación Nº 8:06-CR-408-T-17-TBM, el 28 de septiembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, estando entonces plenamente abastecidos los requisitos previstos en la citada norma.
Al Fiscal General de la Nación, no le correspondía, por no ser atribución legal suya, entrar a examinar si los cargos anunciados en la Nota Verbal Nº 2990 de 25 de septiembre de 2007, cumplían o no con la condición de pena señalada en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por ser ese un aspecto cuyo análisis compete de manera exclusiva y excluyente a la Corte en el momento de dilucidar lo relacionado con el requisito de la doble incriminación. Respecto del tópico analizado, es preciso reiterar lo ya puntualizado en cuanto a que, no es un tema relevante en el trámite judicial de la extradición ante esta Sede, establecer si la orden de captura en Colombia es o no anterior al proferimiento de la acusación en los Estados Unidos de América, pues la ley nacional le atribuye esa facultad al Fiscal General de la Nación en la forma y términos que consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), de modo que su eventual ejercicio al margen de la norma legal puede producirle a ese alto funcionario las consecuencias legales y disciplinarias a que haya lugar, sin que la Corte tenga asignado ejercicio de control directo sobre ese funcionario en esta materia.
También ha dicho la Sala que no es de su competencia establecer las circunstancias dentro de las cuales fue detenida con fines de extradición la persona objeto del requerimiento, ya que si ésta cree haber sido retenida en forma indebida, la ley penal le ofrece los instrumentos para que su derecho a la libertad quebrantado sea restablecido, bien aduciendo ante el Fiscal los motivos que la hacen ilegal y por los cuales considera que debe recuperar aquella, o acudiendo por sí mismo o por intermedio de un tercero a la acción pública del habeas corpus ante cualquier juez penal inmediatamente después de producida su aprehensión, por ser esos los momentos adecuados para hacerlo.
Hechas las esas precisiones la Sala se limita a reiterar que no siendo necesaria para el trámite de la extradición la privación de la libertad de la persona requerida, no es de su competencia examinar las circunstancias dentro de las cuales se produjo la aprehensión y si la misma fue legal o no, por ser un asunto que no concierne al concepto que debe emitir, además que, como lo reconoce paradójicamente el propio libelista en su alegatos, el precepto de la Ley 906 de 2004, concerniente a la privación de la libertad del solicitado en extradición, es de idéntica redacción al que la consagraba en el derogado Decreto 2700 de 1991 (artículo 566), así como al que la prevé en el coexistente régimen procesal de la Ley 600 de 2000 (artículo 528), los cuales fueron hallados por la Corte Constitucional armónicos con el ordenamiento Superior, en sentencias C-700 de 14 de junio y C-1106 de 24 de agosto 2000, y C-1216 de 21 de noviembre de 2001, respectivamente. 2.
Cuestiones de fondo. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de Norte América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis acerca de: a) La validez formal de la documentación allegada por el país requirente, b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada, c) La concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho punible que motiva la solicitud de extradición por parte del Estado reclamante, esté previsto también como delito en Colombia, y se halle sancionado en la legislación interna con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. 2.1.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
Por lo tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En el asunto examinado la Sala observa que ese presupuesto fue satisfecho por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano MICHAEL DAVID REID, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación formal de reemplazo Nº 8:06-CR-408-T-17TBM, emitida el 17 de octubre de 2007 en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Se aportaron las declaraciones juradas de Donal L. Hansen y Douglas J. Smith, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero, en su condición de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó. Todos estos documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, fueron certificados el 1 de noviembre de 2007 por el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien afirmó que copia fiel de ellos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington (f. 76).
El señor Meter Keisler, Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente el señor Thomas C. Black se desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados unidos de Norteamérica (f. 77). La documentación que sustenta la solicitud fue avalada por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos de Norte América, quien la certificó el 2 de noviembre de 2007 y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (f. 120).
Los aludidos pliegos fueron presentados por la auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norte América, Fernesia T. Crawford, el 2 de noviembre de 2007, ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington, quien firmó y remitió el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (f. 121).
En conclusión, de acuerdo con lo anterior, la documentación anexa a la solicitud de extradición, debe ser tenida en cuenta en su valor probatorio para los fines propuestos en este trámite, dado que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989. 2.2.
La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala. En las Notas Verbales Nº 2990 y 3891, de 25 de septiembre y 7 de diciembre de 2007, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a MICHAEL DAVID REID, ciudadano británico canadiense, nacido el 27 de febrero de 1964 en Zwiebrucken, Alemania, portador del pasaporte del Reino Unido Nº 740192567, expedido el 12 de enero de 2001.
La persona capturada el 12 de octubre de 2007 con ocasión del presente trámite, quien manifestó responder al nombre de MICHAEL DAVID REID, presentó como documentos de identificación el pasaporte británico Nº 761047037 y la cédula de extranjería colombiana Nº 336165, y al advertir los funcionarios de Migración del Departamento Administrativo de Seguridad la diferencia de número del pasaporte con el indicado en la solicitud de captura, procedieron a consultar el sistema de viajeros, encontrando que, “ …el señor MICHAEL DAVID REID registra sesenta y un (61) movimientos migratorios, de los cuales veintidós (22) fueron realizados con el Pasaporte Británico Nº 740192567, diecinueve (19) con el Pasaporte Británico Nº 761047037 y veinte (20) realizados con la Cédula de Extranjería Nº 336165.
“ Cabe resaltar que al momento de notificar el contenido de la resolución de 02 de Octubre de 2007 al señor MICHAEL DAVID REID, éste reconoció que el pasaporte Nº 740192567 registrado en dicha resolución si le corresponde ”. Además de lo anterior, ante la Corte Suprema de Justicia se identificó con el citado nombre y con cédula de extranjería Nº 336165 en el memorial con el que ratificó el poder al profesional del derecho que lo representa en este trámite (f. 44 del cuaderno de la Corte).
A partir de lo anterior se infiere que se trata de la misma persona requerida, sin que aquél o su apoderado pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada, lo cual lleva a concluir que el presente requisito se satisface. 2.3. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Las autoridades del país requirente solicitaron la detención del ciudadano extranjero MICHAEL DAVID REID por ser requerido para comparecer en juicio con base en la acusación Nº 08:06-CR-408-T-17TBM, dictada el 28 de septiembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito medio de Florida, en la que se le hacían diez cargos por “ Fraude bancario ” y “ Uso de nombre y dirección ficticia ”; sin embargo al requerir formalmente la extradición del precitado mediante la Nota Verbal Nº 3891 de 7 de diciembre de 2007, aclaró el Estado reclamante que dicha acusación fue reemplazada por la Nº 8:06-CR-408-T-17TBM, emitida el 17 de octubre de 2007 por la misma autoridad judicial, para adicionar dos cargos más, y que en consecuencia los comportamiento delictivos por los que pedían su extradición, consistían en los siguientes: “ CARGOS UNO AL CINCO “(Cargos de fraude postal) “A. Introducción “En todo momento relevante a esta acusación formal: “1.
El acusado, MICHAEL DAVID REID, ciudadano del Reino Unidote la Gran Bretaña y de Canadá, vivió en Bogotá, Colombia. “2. El Servicio Postal de los Estados Unidos mantiene directrices operativas para las Agencias Comerciales de recibo de Correspondencia (en adelante “CMRA”). Estas directrices exigen que los solicitantes que deseen alquilar un apartado postal de una agencia CMRA llenen y presenten una Solicitud para entrega de correspondencia a través de un agente (Formulario PS 1583), acompañada de los formularios de identificación, a la agencia CMRA.
La tienda UPS Store ubicada en 301 West Platt Street, Tampa, Distrito Central de Florida, es una agencia CMRA. “3. Bank of America (en los sucesivo “BA”), cuya sede principal operativa está ubicada en Charlotte, Carolina del Norte, es una institución financiera con seguro federal, según se define en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 20, con sucursales bancarias a lo largo de los Estados Unidos, incluyendo Brandon, Port Richey, y Sarasota, Distrito Central de Florida.
“4. Washington Mutual Bank (en lo sucesivo “Washington Mutual”), cuya sede operativa está en Seatlle, Washington, es una institución bancaria con seguro federal según se define en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 20, con sucursales bancarias a lo largo de los Estados Unidos, incluyendo Clearwater, Distrito Central de la Florida.
“5. Fidelity Investments, con una de sus sucursales ubicada en 1520 N. Wetshore Boulelavard, Tampa, Distrito Central de Florida, se anuncia como la compañía de fondos mutuos más grande del país y ofrece servicios financieros, administración de inversiones, de jubilación y de corretaje. “6. EDEC Corpration (en lo sucesivo “ EDEC”) y United Parcel Service (en lo sucesivo UPS) son transportistas comerciales de materiales de correo, a nivel interestatal e internacional.
“B. El plan y el artificio “7. A partir de una fecha desconocida anterior al mes de abril de 2005, hasta el 10 de octubre de 2007, en Tampa, en el Condado de Hillsborough, en el Distrito Central de Florida y en otro lugar, “MICHAEL DAVID REID, “el acusado en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente concibió e intentó concebir una estafa y artificio para obtener dinero y propiedades de Bank of America y de otras distintas instituciones financieras a través de pretextos, representaciones y promesas falsos y fraudulentos, con conocimiento pleno de que los pretextos, las representaciones y las promesas eran falsos y fraudulentos.
“C. La manera y los medios “La manera y los medios por los que el plan y el artificio se llevaron a cabo fueron los siguientes: “8. Era parte del plan y del artificio el que el acusado obtuviera información registrada de titulares de cuentas que incluían los números de cuenta y los identificadores pertenecientes principalmente a titulares de cuentas de bancos extranjeros que vivían en Venezuela y en otros lugares fuera de los Estados Unidos.
“9. Además era parte del plan y del artificio que el acusado estableciera cuentas en varias instituciones financieras, incluyendo bancos y casas de corretaje, a través de los Estados Unidos y otros lugares, usando la información de identificación personal bancaria obtenida fraudulentamente y documentos fraudulentos de identificación, por ejemplo: pasaportes extranjeros fraudulentos y tarjetas de identificación extranjeras fraudulentas, que recibían las instituciones bancarias a través de los servicios de UPS o de EDEC.
“10. También fue parte del plan y del artificio que el acusado estableciera cuentas en las agencias CMRA en los Estados Unidos usando información de identificación personal obtenida fraudulentamente de BA (y otros) y documentos fraudulentos de identificación, por ejemplo: pasaportes extranjeros fraudulentos y tarjetas extranjeras fraudulentas de identificación, las cuales recibían las instituciones bancarias por medio de UPS o EDEC.
“11. Fue parte del plan y del artificio que le acusado se comunicara con Centros de llamadas de Servicio al Cliente de BA haciéndose pasar por titular de cuenta del BA y solicitando que se le enviara información de la cuenta a las direcciones recientemente creadas en una agencia CMRA y que se entregaran dispositivos de control de acceso (tarjetas de crédito) relacionados con las cuentas comprometidas del BA en esas direcciones de las agencias CMRA.
“12. Además era parte del plan y del artificio que el acusado causara que las agencias CMRA enviaran la información de la cuenta obtenida fraudulentamente, de los dispositivos de control (tarjetas de crédito) y demás correspondencia al acusado bajo los nombres de otras personas a direcciones designadas por el acusado. “13. Además era parte del plan y del artificio que el acusado utilizara y utilizó los dispositivos de control de acceso obtenidos de manera fraudulenta (tarjetas de crédito) y los cheques conteniendo la información de la cuenta, con fines de obtener bienes y servicios de varios comerciantes y de varios negocios en diversos puntos de venta a través del mundo.
“14. Además era parte del plan y del artificio que el acusado transfiriera fondos de cuentas comprometidas del BA (y otros) a otras cuentas comprometidas del BA, cuentas recientemente establecidas que no estaban en el BA y cuentas de casas de corretaje, mediante transferencias bancarias y de cheques en papel, enviados por correo. “15. Además era parte del plan y del artificio que el acusado transfiriera fondos de cuentas bancarias y de casas de corretaje que él controlaba a bancos ubicados fuera de los Estados Unidos.
“16. Además era parte del plan y del artificio que el acusado tratara de obtener de manera fraudulenta más de dos millones de dólares en moneda de los Estados Unidos de las cuentas comprometidas del BA y que causara una pérdida al BA de más de $1. 000.000. “D. Envíos postales “17. En las fechas indicadas más adelante, o alrededor de esas fechas, en los lugares que se indicarán más adelante ubicados en el Distrito Central de Florida, el aquí acusado, con el propósito de ejecutar el antedicho plan y artificio, con fines de defraudar y de obtener dinero y propiedades y en su tentativa de ejecutarlo, hizo que una compañía transportadora comercial, es decir UPS, entregara, conforme a las direcciones aquí presentes, materiales, es decir sobres que contenían los artículos descritos a continuación: Cargo Fecha Lugar Artículos cuya entrega causó Uno 1 de junio de 2006 Fidelity Investments, 1502 N. Westshore Blvd, Tampa, FL Solicitud de apertura de cuenta a nombre de Carlos Muskus, 1058 South Ft.
Hood St., Killeem, Texas Dos 5 de junio de 2006 Bank of America, 300 S. Parsons Avenue, Brandon, Fl. Cheque falsificado por concepto de $ 15.000 retirados de una cuenta comprometida del BA a ser depositado en otra cuenta comprometida del BA. Tres 5 de junio de 2006. Bank of America, 6514 Ridge Road, Port Richey, Fl. Cheque falsificado por concepto de $ 1.200 retirados de una cuenta comprometida del BA a ser depositado en otra cuenta comprometida del BA.
Cuatro 5 de junio de 2006 Bank of America, 935 N. Beneveda Road, Sarasota, FL. Cheque falsificado por concepto de $ 5.500 retirados de una cuenta comprometida del BA a ser depositado en otra cuenta comprometida del BA. Cinco 23 de junio de 2006 Washington Mutual 25949 U.S Highway 19 North, Clearwater, FL. Dos cheques falsificados (por concepto de $ 880 y $ 900) retirados de dos cuentas comprometidas del BA.
“En violación al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1341 y 2. “ CARGO SEIS “El 25 de abril de 2005, o alrededor de esa fecha, en Tampa, Condado de Hillsborough, en el Distrito Central de Florida, “MICHAEL DAVID REID, “el aquí acusado, con finalidad de conducir y de realizar por medio del Servicio Postal la estafa en violación al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1341 descrita en los Cargos Uno al Cinco de esta acusación formal, a sabiendas e intencionalmente usó un nombre ajeno al suyo para alquilar un apartado postal en la tienda UPS Store ubicada en 301 West Platt Street, una Agencia Comercial de Recepción de Correspondencia. “En violación al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1342 y 2.
“ CARGOS SIETE AL DIEZ “(Cargos por fraude bancario) “A. Introducción “1. La parte A de los Cargos Uno al Cinco se vuelven a alegar y se incorporan por referencia según se establece por completo en el presente documento. “B. El plan y el artificio “2. A partir de una fecha desconocida anterior al mes de abril de 2005 hasta el 10 de octubre de 2007, en Tampa, Condado de Hillsborough, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, “MICHAEL DAVID REID, “el aquí acusado, a sabiendas e intencionalmente ejecutó y trató de ejecutar un plan y un artificio para obtener dinero, fondos, créditos, bienes, garantías y otras propiedades que eran o estaban bajo la custodia y el control de instituciones financieras, los depósitos que en ese entonces estaban asegurados por la empresa Federal Deposit Insurance Corporación, mediante pretextos, representaciones y promesas materialmente falsos y fraudulentos, con pleno conocimiento que los pretextos, las representaciones y las promesas eran falsos y fraudulentos.
“C. La Manera y los medios “3. La manera y los medios por los cuales se realizaron los planes y los artificios se describen en la Parte C de los Cargos Uno al Cinco de esta acusación formal, las alegaciones las cuales se vuelven a alegar y se incorporan según se establece por completo en la presente. “D. Ejecución del plan. “4. En las fechas indicadas a continuación, o alrededor de esa fecha, en los lugares del Distrito Central de Florida que se indican a continuación, el acusado a sabiendas e intencionalmente ejecutó y trató de ejecutar el plan y el artificio presentando cheques falsificados con fondos retirados de cuentas comprometidas del Bank of América, por las cantidades indicadas a continuación, a las instituciones financieras que se indican a continuación con la finalidad de depositar los cheques en las cuentas bancarias comprometidas abiertas de manera fraudulenta: Cargo Fecha Institución Financiera y ubicación Monto del cheque Siete 5 de junio de 2006 Bank of America, 300 S. Parsons Avenue, Brandon, FL $ 15.000,00 Ocho 5 de junio de 2006 Bank of America, 6514 Ridge Road, Port Rickey, FL. $ 1.200,00 Nueve 5 de junio de 2006 Bank of America, 935 N. Beneva Road, Sarasota, FL. $ 5.500,00 Diez 23 de junio de 2006 Washington Mutual, 25949 U.S. Highway 19 North, Clearwater, FL. $ 880,00 $ 900,00 “En violación al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1344 y 2.
“ CARGO ONCE “Desde una fecha desconocida anterior a abril de 2005 hasta el 10 de octubre de 2007, en Tampa, Condado de Hillsborough, del Distrito Central de Florida, y otros lugares, “MICHAEL DAVID REID, “el aquí acusado, a sabiendas e intencionalmente confabuló, fue cómplice y acordó con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para realizar transacciones financieras las cuales implicaban las ganancias de actividades ilícitas especificadas, específicamente fraude postal y bancario en violación al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1341 y 1344, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, con la intención de llevar a cabo una actividad ilícita especificada, en contra de las disposiciones del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(A)(i).
“Todo en violación al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h) y (a) (1). “ CARGO DOCE “El 13 de febrero de 2007, o alrededor de esa fecha, en Apollo Beach, Condado de Hillsborough, en el Distrito Central de Florida, y en otros lugares, “MICHAEL DAVID REID, “el aquí acusado, a sabiendas e intencionalmente participó en una transacción monetaria a través de una institución financiera, afectando el comercio interestatal, en propiedades derivadas delictuosamente de una valor mayor a $10.000, la cual se derivó de una actividad ilícita especificada, que está causando la entrega de un instrumento comentario en forma de un cheque por la cantidad de $15.200,00 de Pensión Financial Services Inc., de una cuenta que él había abierto bajo el nombre de Francisco González, a un apartado postal en una Agencia Comercial de Recibo de Correspondencia ubicada en la tienda UPS Store en Apollo Beach, Florida, la cual abrió bajo el nombre de Francisco González, dicha propiedad habiendo sido derivada de una actividad ilícita especificada, que es el fraude postal y bancario en violación al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1341 y 1344.
“En violación al Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957(a) y (b) (1)”. Los cargos uno (1) a diez (10), por “ Fraude bancario ” y “ Uso de nombre y dirección ficticia ” explicitados en la acusación formal de reemplazo Nº 8:06-CR-408-T-17TBM, emitida el 17 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, tipifican en la ley penal colombiana, como con acierto lo indicó el Agente del Ministerio Publico, un concurso heterogéneo de delitos consumados y tentados contra el patrimonio económico de entidades financieras de los Estados Unidos de Norte América, en cuya ejecución también incurrió el reclamado en conductas que en nuestra legislación son lesivas de fe pública.
Tales comportamientos hallarían correspondencia en las hipótesis delictivas de estafa, falsedad documental y falsedad personal, previstas en los artículos 246, 289 y 296 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Sin embargo, como los citados delitos en nuestra legislación se encuentran sancionados con una pena mínima inferior a cuatro (4) años, coincidiendo con el criterio del Delegado, no resulta posible emitir concepto favorable acerca de la extradición respecto de tales comportamientos, y así lo puntualizará la Corte en la parte pertinente.
Situación distinta se presenta respecto de los cargos Once (11) y Doce (12), de la referida acusación, toda vez que las conductas delictivas allí descritas aluden, en aquél, a un concierto para cometer el delito de lavado de activos, en tanto que en éste la materialización de un comportamiento concreto de lavado de activos, reatos que en el ordenamiento penal colombiano se hallan contemplados así: El concierto para delinquir se encuentra previsto en el artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, a la vez modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, y es del siguiente tenor: “Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de [cuatro (4) a nueve (9) años] “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión [ocho (8) a dieciocho (18) años] y multa de (…) “La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” A su turno el delito de lavado de activos, descrito en el artículo 323 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por los artículos 8 de la ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 17 de la Ley 1121 de 2006, consiste en lo siguiente: “ El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de emigrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de [ocho (8) a veintidós (22) años] y multa de (…) “ La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
“ El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provienen los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. “ Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
“ El aumento de la pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional ” Comparadas las normas de la legislación penal del Estado requirente, con las de Colombia, y en concreto la conducta del cargo once, consistente en “ confabularse y acordar ” con otras personas para realizar transacciones financieras que implicaban las ganancias de actividades ilícitas, se concluye que corresponde al delito de concierto para delinquir de la ley penal sustantiva patria, mientras que al argüirse en el cargo doce que “… el aquí acusado, a sabiendas e intencionalmente participó en una transacción monetaria a través de una institución financiera, afectando el comercio interestatal, en propiedades derivadas delictuosamente… de una actividad ilícita especificada…”, implica un comportamiento de lavado de activos, como el que alude la última disposición transcrita.
Ambas conductas delictivas, como es de objetiva constatación, se encuentran penadas en la ley colombiana con prisión que en todos los casos es superior a cuatro (4) años, razones suficientes para tener como demostrado que los hechos o cargos once y doce descritos en la acusación formal de reemplazo Nº 8:06-CR-408-T-17TBM, emitida el 17 de octubre de 2007, por la Corte Distrital de Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“ sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años ”).
El argumento que ofrece el apoderado del requerido para pretender un concepto negativo respecto de estos dos cargos, no tiene sustento válido, como quiera que lo denominado por éste como “ nimiedad de las cuantías ” no constituye un aspecto que deba ser analizado por la Corte dentro del principio de la doble incriminación, el cual, como acaba de quedar precisado, está circunscrito a que la situación fáctica que es constitutiva de delito en el país solicitante, encuentre correspondencia en el ordenamiento penal interno con una conducta punible sancionada con pena no menor de cuatro (4) años de prisión, como ha quedado acreditado en los dos eventos respectivos.
En conclusión, este requisito, en lo que respecta a los cargos Once y Doce, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que el llamamiento a juicio que suministró el gobierno solicitante con la acusación formal de reemplazo Nº 8:06-CR-408-T-17TBM, emitida el 17 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contiene, a diferencia de los sostenido por el defensor del requerido acerca de una supuesta indeterminación de los cargos, una narración precisa en aspectos fácticos, jurídicos y personales de los comportamientos investigados, con sus circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y permite al requerido encarar la defensa antes de que se profiera sentencia de mérito La resolución de acusación en el sistema penal colombiano es la providencia que establece el marco jurídico y fáctico que determina el juzgamiento.
En el sistema de la Ley 906 se puede llegar a la providencia que acusa de diversa manera: Por el sistema de preacuerdos o negociaciones mediante acta que materializa el acuerdo que define la imputación —consensuada— y que para los efectos del proceso penal es la acusación misma (artículos 348 – 354 ib.); en el proceso ordinario, mediante el escrito de acusación, la audiencia de formulación de la acusación y las modificaciones que legalmente se les pueda introducir en la fase del juicio, con observancia de las garantías defensivas.
En suma, la Sala observa que la acusación formal de reemplazo Nº 8:06-CR-408-T-17TBM, emitida el 17 de octubre de 2007 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida que materializa los cargos contra el requerido es correspondiente a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, aunque no haya identidad formal y material entre ambas decisiones, pues de lo que se trata es de establecer que hay una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones, con las aludidas actuaciones se da comienzo a la etapa del juzgamiento y que será allí donde la defensa del acusado MICHAEL DAVID REID podrá controvertir las pruebas y la acusación que le ha formulado la Corte de Distrito de Estados Unidos, Distrito Medio de Florida.
Por lo anterior este requisito también se cumple, pero con la aclaración de que el mismo resulta vinculante en cuanto tiene que ver con los cargos Once y Doce, en los que la conducta delictiva imputada haya correspondencia con comportamiento punibles previstos como tales en Colombia y sancionados con pena no inferior a cuatro (4) años de prisión. 3.
Otros aspectos. 3.1. Como ha sido criterio reiterado de la Sala, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del reclamado, en el evento de que acceda a la extradición, a que no podrá ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni diferentes a los que motivan la solicitud en los cargos Once y Doce, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni podrá ser impuesta la pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia. 3.2.
De igual modo, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente deberá exigir al Estado requirente que responda por su permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el evento de que aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o situaciones similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le llegara a ser impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida. 3.3.
También se condicionará la entrega del requerido a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite. 4. Cuestión final. La Sala estima que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano extranjero MICHAEL DAVID REID, por razón de los cargos Once (11) y Doce (12) formulados en la acusación formal de reemplazo Nº 8:06-CR-408-T-17TBM, emitida el 17 de octubre de 2007 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.
Por el contrario, no procede la extradición del precitado en cuanto a los cargos Uno (1) a Diez (10) contenidos en la misma acusación, ya que respecto de estos no se satisface el condicionamiento relativo a la pena no menor de cuatro (4) años de prisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano MICHAEL DAVID REID, hecha por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos Once (11) y Doce (12) formulados en la acusación formal de reemplazo Nº 8:06-CR-408-T-17TBM, emitida el 17 de octubre de 2007 en la Corte Distrital para el Distrito Medio de Florida, y desfavorable respecto de los cargos Uno (1) a Diez (10) por las conductas punibles de “ Fraude bancario ” y “ Uso de nombre y dirección ficticia ” relacionadas en la misma acusación Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido MICHAEL DAVID REID, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclara Voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 15 de septiembre de 2004, Radicación Nº 22522. � Autos de 10 de julio de 2000, Radicación Nº 16701, y 6 de julio de 2005, radicación Nº 23552. � Conceptos de extradición de 30 de abril de 2002, Radicación Nº 16727, y 31 de agosto de 2005, Radicación Nº 23552.