Micelio
28980(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia N° 28980 José Raymundo Mateus Sarmiento PAGE Segunda instancia N° 28980 José Raymundo Mateus Sarmiento. Proceso No 28980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°119 Bogotá, D. C., jueves, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el defensor del procesado José Raymundo Mateus Sarmiento, contra la sentencia del 1º de octubre de 2007 del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual se lo condenó como autor responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso con prevaricato por acción, fraude procesal y estafa.

HECHOS: Fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Dio inicio a la investigación el informe 330 UPJ C.T.I. SM de febrero 22 de 2005 signado por el investigador Grado II Eder Silva, miembro del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía quien puso en conocimiento de la autoridad competente las posibles irregularidades cometidas por el Doctor José Raymundo Mateus Sarmiento quien para la época de los hechos fungía como Fiscal 29 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Plato (Magdalena) en el caso de la muerte en accidente de tránsito del ciudadano Franklin José Arregocés Vega, ocurrida (supuestamente) el 29 de noviembre de 2003 en la carretera que de ese municipio conduce a la localidad de Bosconia (Cesar).

Arguyó el funcionario que se presentaron sendas irregularidades en el procedimiento implementado por el Doctor Mateus Sarmiento a la hora de practicar la diligencia de inspección del cadáver, llamando poderosamente la atención el hecho de que no fue asistido por el funcionario de Policía Judicial que se encontraba en turno los días 29 y 30 de noviembre de 2003.

En la declaración rendida por Juan Carlos Vides Salgado quien para la fecha desempeñaba el cargo de Director del Instituto de Medicina Legal en el Hospital Fray Luis de León en el municipio de Plato, dio a conocer que en la identificación del cadáver fue utilizado un número de inspección que ya había sido utilizado y que además en el procedimiento de levantamiento no intervino el funcionario de Policía Judicial que estaba en turno, habiendo él recibido el cadáver en la puerta de la morgue por parte del Fiscal Mateus Sarmiento.

De otra parte en el citado informe se dio a conocer que en la investigación penal radicada bajo el número 3211 adelantada para el esclarecimiento de las circunstancias en las que murió el señor Arregocés Vega, la Fiscalía procedió a entregar de manera inusual y rápida el cadáver de aquel a una señora que se identificó como Piedad del Socorro Scaldaferro Silva residente en el municipio de Baranoa Atlántico y quien se presentó como la supuesta viuda.

Además se tiene que el día en que presuntamente fue llevada a cabo la diligencia de inspección del cadáver por parte del Doctor Mateus Sarmiento, esto es, el 29 de noviembre de 2003 le correspondió el radicado 046-2003 y de otra parte se tiene que el día 30 de noviembre del mismo año en diligencia adelantada por el mismo funcionario, pero esta vez en compañía del subintendente William Diazgranados fue asignado el número 046-2003 a la inspección del cadáver realizada a Fabián José Breva Cortina en hechos ocurridos en el kilómetro 14 vía Plato-Granada, circunstancia que a todas luces resulta bastante llamativa.

En igual sentido se agenció a cada una de las entidades prestadoras de servicios mortuorios del municipio de Plato (Magdalena) y no se halló la menor evidencia que respaldara el trámite ni menos el lugar donde fuera inhumado el cadáver del señor Arregocés Vega, quedando en entredicho y sin soporte probatorio su real fallecimiento. Establecida una ambigüedad acerca de la real ocurrencia de la muerte de Arregocés Vega, se procedió a verificar su información financiera y se halló que tenía contratada la póliza GR-5000 tomada a través de Seguros Bolívar S.A., cuyo valor asegurado a la fecha del siniestro era de $32.000.000.oo para el amparo básico y una suma igual “para el amparo de doble indemnización por muerte accidental” figurando como beneficiaria del 100% la señora Piedad del Socorro Scaldaferro Silva a quien se le canceló el 26 de julio de 2004 la suma de $40.000.000.oo por intermedio de su abogado Oscar Hernán Marín Martínez.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Abierta la correspondiente investigación y vinculado al proceso mediante indagatoria José Raymundo Mateus Sarmiento, el 10 de abril de 2005 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso con prevaricato por acción. La defensa solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y la sustitución por la de detención preventiva, pedimentos que fueron negados y apelados ante la Fiscalía Delegada ante la Corte, despacho que el 6 de julio de 2005 confirmó tal decisión pero modificándola en sentido de conceder la detención domiciliaria respecto del delito de falsedad ideológica en documento público la cual se hizo efectiva el 12 de julio de 2005, como quiera que la medida de aseguramiento impuesta por el delito de prevaricato había sido revocada por la primera instancia en la resolución del 3 de junio de 2005.

De igual la Delegada ante la Corte decidió ampliar la indagatoria e imputarle además los delitos de fraude procesal y estafa En cumplimiento de lo ordenado la primera instancia escuchó en ampliación de indagatoria a Mateus Sarmiento imputándole los delitos de fraude procesal y estafa y le resolvió situación jurídica el 18 de julio de 2005 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sólo por el delito de fraude procesal mas no por el de estafa dado que la pena mínima de este último injusto es inferior a cuatro años. 2.- Cerrada la investigación, la misma fiscalía el 23 de agosto de 2005 profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso con fraude procesal, prevaricato por acción y estafa, decisión contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación que correspondió a la Fiscalía Delegada ante la Corte la cual confirmó el pliego de cargos mediante proveído fechado el 28 de octubre de 2005. 3.- Correspondió a la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 1º de octubre de 2007 condenó a José Raymundo Mateus Sarmiento a la pena de noventa (90) meses de prisión, multa de sesenta y ocho (68) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de cinco años y seis meses, al pago de perjuicios materiales en suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo) y le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor responsable de los delitos de fraude procesal en concurso con prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y estafa, decisión que al ser apelada por el defensor y el investigado llevó a que el asunto fuera remitido a la Corte.

LA IMPUGNACIÓN: En el escrito por medio del cual se fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio, el defensor expuso los argumentos de forma independiente en relación con cada uno de los delitos atribuidos al procesado José Raymundo Mateus Sarmiento. A.- Del delito de falsedad ideológica en documento público.- El impugnante se refirió a lo declarado por el doctor Cantillo Orozco quien refiriera que en el protocolo de necropsia del presunto occiso Franklin José Arregocés Vega, se describieron unas heridas a nivel de la cabeza, pero no se observan lesiones como excoriaciones, hematomas y las manchas de sangre no corresponden con exactitud al sitio específico de las lesiones descritas.

Al respecto adujo el censor de manera abreviada, que la primera instancia tomó apartes de lo declarado por el médico Cantillo Orozco, es decir lo desfavorable, mas no lo favorable violando el principio de investigación integral y, sobre la fotografía en mención, manifestó que tal vez en la misma por efectos del transcurso del tiempo se pueden presentar aspectos diferentes al momento de su inicial registro.

Puntualizó que su defendido “no ha intervenido en nada” pues su conducta se limitó a efectuar la diligencia de levantamiento del cadáver de un N.N. dejando constancia que los demás trámites fueron realizados por medicina legal, causándole curiosidad lo declarado por el médico patólogo Napoleón Rodríguez quien manifestó que firmó el acta de necropsia pero tres o cuatro días después, resaltando que el contenido del protocolo no corresponde al cadáver intervenido como quiera que el cuerpo del fallecido era una persona de piel morena clara, habiendo sido asaltado en su buena fe, señalando al señor Juan Carlos Vides Salgado “como la persona que lo hizo”.

Replicó que su procurado no intervino en la reseña dactilar del occiso Arregocés Vega de quien se afirma se aprecia que los registros de sus falanges corresponden a una persona viva mas no muerta y con rigidez cadavérica. Se refirió al testimonio rendido por los sepultureros de Plato Magdalena, Wilberto Antonio Jiménez y Róbinson Díaz Guerrero quienes declararon que para la fecha del 29 de noviembre de 2003 no se llevó a cabo ninguna inhumación de cadáver, habiendo resaltado que la persona identificada como Franklin José Arregocés Vega no ha sido inhumada en dicho cementerio.

Con relación a sus contenidos adujo que los citados señores manifestaron ante un notario, que para la fecha de los acontecimientos en el cementerio de ese municipio no se llevaba ninguna clase de registros, habiendo dejado constancia además que al momento de rendir su declaración estaban embriagados y firmaron sin leer lo consignado, recordando eso sí, que al término de sus exposiciones el fiscal les regaló una botella de wisky tal como se las había prometido, circunstancia por la cual ellos no saben si el cadáver que estaba buscando la autoridad judicial se encuentra o no en dicho cementerio, motivo por el cual la defensa solicitó la ampliación de estos testimonios sin que el Tribunal de origen hubiese decretado su práctica.

Resaltó el testimonio rendido por Juan Carlos Vides Salgado quien narró el destino que se dio al cadáver de Arregocés Vega con lo cual se demuestra que el ex fiscal Mateus Sarmiento se limitaba a llegar a la morgue, firmaba la respectiva acta de inspección del cadáver “sin llenarla”, ignorando quién lo hacía, procedimiento con el que a su vez se le “cubría la espalda” a los funcionarios del C.T.I. o de la Sijín a quienes con posterioridad les enviaban dichas actas para que también las firmaran.

Fue insistente en afirmar que el señor Arregocés Vega está muerto mas no vivo como se ha pregonado, sin que hasta el momento se hubieran presentado evidencias de su existencia, de lo cual se infiere que no existe certeza para condenar a su defendido por el delito en mención. En igual sentido argumentó que el contenido del acta de levantamiento del cadáver de la referencia está avalado y reconocido por la firma de su procurado, aunque el mismo ignora quién lo llenó, circunstancia por la cual se infiere que al no haberlo extendido en ningún momento, no consignó una falsedad ni calló la verdad de manera total o parcial, pues se “ciñó a las funciones que le otorgaba la misma ley, habiendo ajustado su comportamiento a derecho”.

B.- Del delito de prevaricato por acción.- Adujo que su procurado con fundamento en la diligencia de inspección del cadáver de Arregocés Vega abrió unas diligencias previas en orden a investigar las conductas relacionadas con ese resultado, con la circunstancia de haber sido trasladado a la población de Ciénega 9 días después, motivo por el cual fue reemplazado por otro fiscal quien el 18 de agosto de 2004 profirió resolución inhibitoria al encontrar que no existía sindicado conocido, razón por la cual formula la pregunta por qué no se investigó a ese otro funcionario que instruyó esas diligencias previas y, que de correspondencia, descartada la inexistencia del delito de falsedad ideológica en documento público por sustracción de materia no puede afirmarse la consumación del delito de referencia. C.- Del delito de estafa.- Expresó que al haberse condenado a su procurado como coautor del delito de estafa “ la Sala se convirtió en parte civil”, pues para el caso no deja de ser extraño que la compañía Seguros Bolívar no hubiese acudido a la justicia para constituirse en parte.

Consideró que si en el sentir de la primera instancia los hechos objeto de juzgamiento fueron un montaje urdido por su cliente con la coadyuvancia de la señora Piedad Scaldaferro Silvera y Franklin José Arregocés, se traduce que ellos estarían incursos en el delito de concierto para delinquir, comportamiento que no fue objeto de investigación. Planteó que su defendido no indujo en error a la compañía de seguros en orden a hacer efectivo el pago de $40.000.000.oo a favor de la señora Piedad del Socorro Sacaldaferro y que, al contrario, si las maniobras fraudulentas fueron el resultado de una planeación, debió investigarse el delito de concierto para delinquir respecto de los otros supuestos copartícipes antes citados.

Por lo anterior solicitó la absolución de su defendido en aplicación del principio in dubio pro reo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Previamente se debe señalar que de conformidad con el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 que regula este trámite, la competencia para decidir el presente recurso se concretará a los asuntos objeto de impugnación y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a éstos.

A.- Del delito de falsedad ideológica en documento público.- 1.- De acuerdo a los medios de convicción allegados a la actuación se tiene como un hecho cierto y objetivo que el 29 de noviembre de 2003 el Fiscal José Raymundo Mateus Sarmiento, suscribió el acta de inspección del cadáver No 046-2003 respecto de una persona no identificada, la cual en forma posterior se la hizo corresponder a la persona de Franklin José Arregocés Vega. 2.- Confrontado el citado documento con otros medios de convicción, resulta viable concluir que sus contenidos no son veraces y que sin espacios de duda probatoria hacen predicar del comportamiento de Mateus Sarmiento el haber incurrido en el delito de falsedad ideológica en documento público. 3.- La atribución del delito de referencia se consolida de acuerdo con lo declarado por el doctor Argemiro César Cantillo Orozco, quien al respecto (fls. 237-240) quien dijo: El protocolo de necropsia describe heridas a nivel de la cabeza, pero no es específico en la localización de esta lesión, si son de cuero cabelludo, cara, ojos, nariz, orejas o cavidad bucal.

En lo que se aprecia en la fotografía de la cara se observa una sustancia de color rojo que puede ser compatible con sangre, pero no se observan lesiones como heridas, escoriaciones, hematomas, equimosis. Describe también el protocolo escoriaciones severas en ceja costal derecha y escoriaciones leves en cara lateral de ambos brazos, en la fotografía no se puede precisar si existen esas lesiones ya que estas partes se encuentran cubiertas con las prendas de vestir.

(…) A nivel facial no se observa lesiones características de las lesiones de las personas que sufren arrollamiento por vehículo automotor. En igual sentido se tiene lo declarado por el médico Napoleón Rodríguez Martínez quien firmó el protocolo de necropsia, cuando en su indagatoria (f. 545-549.c.o2) rendida ante los Jueces Penales del Circuito en la investigación que se adelantó en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, afirmó: Quiero aclarar que la firma de ese protocolo corresponde a mi firma personal pero que esta firma la estampé tres o cuatro días después de esa fecha, cuando me fue llevado el documento para firmar.

El contenido del protocolo no corresponde al cadáver que yo le hice la necropsia porque haciendo remembranza y en vista del problema al cual por ese protocolo estoy avocado, recuerdo que el cadáver al que yo le hice la necropsia era de una persona de color de piel moreno claro y fue muerto en accidente de tránsito, situación que ahora veo fue aprovechada para abusar de mi confianza.

¿Que persona le entregó el protocolo para su firma? Contestó: Juan Carlos Vides. A su vez, otro elemento de confrontación con el cual se permite inferir la conducta punible objeto de examen, la constituye la certificación dada por el señor Janer Torres Jiménez, quien por escrito adujera se pudo constatar que en los archivos del cementerio de Plato Magdalena, no aparece registrada la orden de inhumación y exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Franklin José Arregocés, lo cual fue corroborado por los señores Gilberto Antonio Jiménez y Róbinson Guerrero, sepultureros del cementerio de Plato Magdalena, quienes de manera respectiva en la diligencia de inspección judicial efectuada en ese lugar, afirmaron: Preguntado: Diga si la persona que aparece en la fotografía que se le pone de presente fue inhumada en este cementerio como N.N. o como Franklin Arregocés Vega? Contestó: Nunca esa persona ha sido inhumada aquí como N.N. o con ese nombre.

Diga si la persona cuyo cadáver aparece en la fotografía que se le pone de presente corresponde a uno de los NNs que hayan sido inhumados en el cementerio de Plato desde 2003 a la fecha. Contestó: Nunca, ese nunca lo he visto allá. Diga si sabe que la persona identificada como Franklin de Jesús Arregocés Vega haya sido inhumado en el cementerio de Plato.

Contestó: No, esa persona no ha sido inhumada en el cementerio de Plato. Preguntado: diga si conoció de la muerte en accidente de tránsito de un NN el 29 de noviembre de 2003 en el kilómetro 17 de la vía Plato-Bosconia y que posteriormente fue identificado como Franklin de Jesús Vega Arregocés. Contesto: No conocí en esa fecha que haya muerto una persona acá en Plato (f.224. c.o.1, ibídem.

F. 231. c.o.1) De manera complementaria se realizaron diligencias de inspección judicial a las Funerarias “Mejía”, “Buen Pastor”, “Cooimpaz” y “La Inmaculada”, las cuales arrojaron el resultado que en ninguna de ellas se encontraba elemento indicativo de haber prestado servicios funerarios al occiso Franklin José Arregocés y a costos de la señora Piedad del Socorro Sacaldaferro.

Dados los contenidos de los anteriores medios de convicción en los que se revela una serie de inconsistencias referidas a las verdaderas causas de la muerte de un N.N. a quien posteriormente se lo hizo identificar como Franklin José Arregocés, se puede concluir que el delito de falsedad ideológica en documento público consumado en el acta de inspección de cadáver No 046-2003 de noviembre 29 de 2003, la cual fue suscrita por el aquí procesado, es una evidencia clara, sin que para el caso tenga cabida posibilidad alguna con la que se pueda intentar una hipótesis de in dubio pro reo, como lo insinúa el defensor.

Este apotegma es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate. En los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones, las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular proceso de conocimiento penal objeto de examen.

En igual sentido se integran aspectos objetivos y subjetivos desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción. Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en identificar las circunstancias de perplejidad, sino que por el contrario habrá de procederse a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se habrá de formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial los de descargo o a la inversa, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, ni desde la prevalencia del derecho sustancial se observan lagunas en orden a su aplicación oficiosa respecto de este delito en especial.

Resulta pertinente recordar que la Sala ha señalado desde antaño que la aplicación del in dubio pro reo no es un ejercicio libre de exigencias: Un tal principio corresponde no únicamente a un imperativo constitucional y legal, sino precisamente, a uno de los postulados máximos que gobiernan la valoración probatoria y en general el proceso penal.

Pero, claro está, que el reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su aducción, ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica, excepción hecha de aquellos casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual esta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración. Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia. En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria, y así, de ellos, sí inferir la conclusión que irá a producir una determinada relevancia jurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo.

De otra parte, resulta inane a los fines de plantear una inexistencia del punible en mención por distanciamiento del dominio de la conducta punible plantear, como lo hiciera la defensa técnica, que el Fiscal sí firmó el acta de inspección de cadáver “pero que ignora quién la llenó”, habiendo de esa forma ceñido su conducta a “las funciones que le otorgaba la misma ley” con un comportamiento “ajustado a derecho” en el que a su juicio no se vislumbra el haber callado en todo o en parte la verdad.

Debe recordarse que si se trataba de un acta de inspección referida a un cadáver los deberes funcionales del Fiscal Mateus Sarmiento estaban dados en inspeccionar al mismo y constatar de manera inmediata y objetiva los rastros de heridas, huellas, efectos o resultados de lesiones revelados en el cuerpo humano objeto de su visión como funcionario público y máxime cuando con referencia a esos fenómenos visibles le correspondía adelantar una investigación penal orientada a esclarecer la muerte de esa persona, que inicialmente se la tuvo como no identificada y posteriormente se la hizo aparecer como Francisco José Arregocés Vega.

Pretender hacer aparecer al procesado como ajeno a la ejecución del punible de falsedad ideológica en documento público argumentando de manera enunciativa que sí firmó dicho documento público, pero que ignoró cuál fue la persona que se encargó de llenar los espacios, traduce un desdén con la propia verdad correspondiente con el cadáver objeto de inspección consignada en esa acta y esas expresiones, antes que excluirlo del punible en mención, por el contrario, lo hace mas incurso pues los funcionarios públicos, y para el caso un fiscal, responden no solo por su firma de manera exclusiva sino de los contenidos que con su rúbrica certifican, máxime cuando con fundamento en dicha acta se iba a adelantar un proceso penal, razones por las que se deberá confirmar la sentencia en lo que dice relación con este delito.

Debe agregarse como respuesta al censor que los cuestionamientos que efectúa la defensa por el hecho de no haberse decretado por parte de la primera instancia la ampliación de los testimonios de Wilberto (sic) Antonio Jiménez Álvarez, César Alonso Molina Terán y Róbinson Asís Guerrero, en la finalidad de haber verificado lo expresado por los mismos en las declaraciones extrajudiciales rendidas ante Notario, en donde afirmaron que colocaron su rúbrica en el acta que recogió sus manifestaciones sin haber leído sus expresiones y que al final de la diligencia recibieron de parte del Fiscal Sedano González una botella de wisky objeto de una promesa anterior, si bien es cierto habría sido de utilidad escucharlos, en rigor no constituye una violación al principio de investigación integral con la fuerza necesaria para llegar a desestabilizar la estructura de la actual investigación, ni con la potencialidad de generar una nulidad, pues desde el punto de vista sustancial, la autoría responsable y el dominio del delito de falsedad derivado, se soporta sin derruirse con los otros medios de convicción. B.- Del delito de prevaricato por acción.- La imputación es este rubro es clara pues sin duda al haber dispuesto el Fiscal Mateus Sarmiento la apertura de unas diligencias previas a fines de investigar las causas de la muerte en accidente de tránsito del denominado Franklin José Arregocés Vega con base en un acta de inspección de cadáver afectada en sus manifestaciones de verdad, ello implica una prevaricación pues de la apariencia de la muerte de la citada víctima no era dable haber abierto una investigación penal la cual culminó en una decisión inhibitoria.

Es claro que todos los actos procesales de contenidos sustanciales o los de instrucción y conocimiento incluido el de apertura de investigación previa, deben estar revestidos del principio de legalidad, categoría esta que no es de índole exclusivamente formal sino que al interior de la misma se ligan sus contenidos materiales de verdad concreta y singular, de lo cual se infiere que al haber procedido a proferir ese acto con fundamento en un acta de inspección de cadáver cuyas descripciones estaban afectadas con expresiones no correspondientes a la verdad objetiva, y las cuales a la vista de los expertos reflejaban muchos vacíos, lagunas e inconsistencias, se afectó el bien jurídico de la administración pública, pues de esa manera se profirió una resolución contraria a la ley.

Plantear que el aquí procesado fue trasladado como funcionario a la ciudad de Ciénaga 9 días después de haber proferido el acto de referencia, habiendo sido reemplazado por otro fiscal quien el 18 de agosto de 2004 profirió resolución inhibitoria, decisión por la cual se lamenta la defensa no se lo investigó debiendo hacerlo, no deja de ser una inconformidad menos que accesoria e intrascendente, pues el objeto de discusión sustancial no reside en la resolución inhibitoria producido al final sino en la de apertura de previas, razones por las que se deberá confirmar la sentencia en lo que a este delito corresponde.

C.- No obstante que el impugnante se abstuvo de desarrollar argumentos en contra de la atribución del delito de fraude procesal, desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial tienen cabida las siguientes consideraciones. Como su propio nombre lo indica, dicho delito es intra-procesal, entendiéndose como una actuación judicial o administrativa en la que haya discusión de derechos de alguna persona determinada, de donde se infiere que su autoría está radicada de manera exclusiva en los sujetos procesales que intervienen como partes al interior de un trámite de ese carácter.

La conducta material que caracteriza esta especie de delito está dada en inducir por cualquier medio fraudulento en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. De lo anterior se sigue una consideración adicional como es la referida al hecho que dichos efectos al ser proferidos al interior de un proceso judicial o administrativo son susceptibles de algún recurso, pues con ese resultado el funcionario público pone fin tanto desde el punto de vista procesal como sustancial a la discusión del derecho debatido de que se trate.

La imputación fáctica atribuida al aquí procesado se radicó en la sentencia de primer grado por el hecho de haber sido remitido el 10 de diciembre de 2003 el oficio N° 823 a la doctora Ada Luz Jiménez Peña, Notaria del Círculo de Plato (Magdalena), una solicitud de inscripción en el libro de actas de defunción del nombre de Franklin José Arregocés Vega, oficio que de manera singular no fue suscrito por el Fiscal Mateus Sarmiento, sino por el Jesús Guillermo Díaz Jarma en su calidad de Asistente Judicial I de la Fiscalía en donde se adelantaban las diligencias previas orientadas a esclarecer el fallecimiento de la persona en mención. Con la conducta así revelada podría llegar a decirse que con dicho oficio de manera objetiva se consumó una inducción en error, pero el resultado de inscripción en el libro de defunciones de una persona, como acto en sí, no tiene la entidad, la naturaleza ni la fuerza equiparada de sentencia, resolución ni menos de acto administrativo.

Además, en el juicio de adecuación típica, debe necesariamente tenerse en cuenta el bien jurídico al cual pertenece o hace parte, y para el caso cuando se consuma un fraude procesal, el que resulta afectado es el de la eficaz y recta impartición de justicia. Los actos notariales de anotación en alguno de los libros de nacimiento, estado civil o defunciones, si bien producen efectos jurídicos, no son propiamente actos de impartición de justicia en los términos inequívocos de que trata el Titulo XVI del Código Penal, razones mas que suficientes por las que se absolverá al procesado por este delito para el evento inexistente.

C.- Del Delito de Estafa.- En la actuación se tiene como un hecho cierto que a la señora Piedad del Socorro Scaldaferro Silvera la compañía de Seguros Bolívar S.A. en la fecha del 26 de junio de 2004 le canceló por intermedio de su abogado la suma de $40.000.000.oo por concepto del pago de la póliza GR 50000 de la cual era beneficiaria en un 100% y había sido tomada por Franklin José Arregocés, efecto que en la primera instancia fue valorada como “un montaje diseñado entre el procesado Mateus Sarmiento, Franklin José Arregocés Vega, Juan Carlos Vides Salgado y José María Arregocés Vega”, habiéndose afirmado que se trató de una “clara distribución de tareas en esta empresa delictiva”, consideraciones que condujeron a una imputación de coautoría en el delito de estafa.

En esta figura se integran aspectos subjetivos y objetivos, identificados los primeros en una comunidad de ánimo o acuerdo común de orientado a la realización final del delito de que se trate y, los segundos en la división del trabajo y la importancia de los aportes. En la coautoría el dominio de la conducta injusta no la ejerce una sola persona sino todos los actores y por ello se habla de co-dominio funcional del hecho.

Los coautores dominan en parte y en todo, de manera funcional e instrumental, la realización del delito siempre que el hecho de cada uno constituya una contribución consciente de importancia a la realización del objetivo criminal. La contribución de cada coparticipe debe valorarse objetiva y subjetivamente, y no solo de manera objetivada -simple suma de los aportes concurrentes-, sino desde el punto de vista subjetivo valorando la manifiesta comunidad de ánimos, aspecto que es imprescindible evaluar, mas no simplemente atribuirlo de forma enunciativa.

En la coautoría por virtud del co-dominio funcional de la conducta típica cada coautor domina todo el suceso en colaboración armónica e instrumental con los otros intervinientes, quienes están agrupados subjetivamente por el acuerdo de voluntades orientado a la realización del delito o delitos en singular, mas no indeterminados ni en general pues cuando esto último ocurre lo que se vislumbran son los requisitos dogmáticos del concierto para delinquir.

En la realización de un delito dependiendo de sus alcances, envergadura o complejidad, cuando se trata de seleccionar los medios a fin de su consumación, convergen uno o varios aspectos objetivos los que valorados a posteriori puede decirse de ellos que se trata de fenómenos necesarios en la dinámica causal. Pero la sola concurrencia de esos fenómenos necesarios en el decurso causal y ligados a una persona determinada, no traduce de por sí que se hubiese tratado de una colaboración consciente necesaria, ni de una división acordada del trabajo en los aportes de importancia. En el asunto objeto de examen desde el punto de vista objetivo concurrieron varios sucesos necesarios y secuenciales, los cuales finalmente condujeron a que Seguros Bolívar cancelara a Piedad del Socorro Sacaldaferro la suma de $40.000.000.oo, valor cuya reclamación la tramitó ante esa empresa a través de un apoderado de confianza.

Después de la consumación de los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción tuvieron ocurrencia otros comportamientos realizados por diferentes personas, hechos que integrados condujeron a la reclamación de la suma mencionada, de lo cual se puede inferir que las conductas engañosas del procesado se constituyeron en presupuesto material de los actos siguientes desplegados por terceros, habiéndose conformado un conjunto a través del cual se indujo en error a Seguros Bolívar, empresa que mediante la orden de pago N° 1510004799, de junio 26 de 2004, canceló por intermedio de abogado a la señora Piedad del Socorro Scaldaferro Silvera la suma de $40.000.000.oo.

Teniendo una visión integrada sobre el co-dominio funcional de la conducta de estafa puede afirmarse que los comportamientos realizados en forma directa por el aquí procesado, sus acciones no fueron aislados sino que por el contrario proyectaron su relación de causa a efecto hacia otros que se tradujeron en aportes de importancia como necesarios en la materialización de la estafa, al punto que sin aquellos no habría sido posible su consumación, aspectos convergentes de los cuales se puede llegar a inferir en forma razonada el acuerdo de voluntades expresada en una relación de coautoría dolosa en lo que a este delito se refiere, razones suficientes por las que se deberá confirmar la sentencia respecto de este hecho punible.

Punibilidad.- En atención a la absolución que se hace del delito de fraude procesal se debe efectuar una nueva dosificación punitiva. Para el evento se tiene que el delito de falsedad ideológica en documento público del artículo 286 comporta una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años, el de prevaricato por acción del artículo 413, prisión de tres (3) a ocho (8) años de prisión, multa de cincuenta (50) doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de derechos y funciones públicas de (5) a ocho (8) años, y el de estafa del artículo 246, prisión de dos a ocho años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.

Se trata de un concurso de delitos en el cual el delito que tiene señalada la pena mínima mas grave es el de falsedad en documento público con pena de cuatro (4) años, es decir cuarenta y ocho (48) años. De acuerdo al artículo 61 de la Ley 599 de 2000, los cuartos dan el siguiente resultado: Cuarto mínimo: 48 meses a 60 meses de prisión. Primer cuarto medio: 60 meses y un día a 72 meses de prisión. Segundo cuarto medio: 72 meses un día a 84 meses de prisión. Cuarto máximo: 84 meses un día a 96 meses de prisión. En la actuación no le fueron atribuidas al procesado circunstancias de mayor punibilidad; además, como se tiene que carece de antecedentes penales se impone que la selección de la pena debe darse al interior del primer cuarto mínimo.

Sin duda se trató de comportamientos revestidos de gravedad los cuales se hallan insitos en el actuar que condujo a la materialización de los tres delitos por los que ahora se lo condena. En esa medida habrá de imponerse una sanción de cincuenta (50) meses por la consumación del delito de falsedad ideológica en documento público, pero como se trata de un concurso con el de prevaricato por acción y estafa, se aumentará en los términos del artículo 31 ejusdem en treinta (30) meses para un total de ochenta (80) meses de prisión, a su vez se le impone multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal, mientras que la condena por perjuicios permanecerá, lo mismo que la negativa a conceder los subrogados penales toda vez que los argumentos del a-quo se mantienen incólumes y no se cumple el factor objetivo de la cantidad de pena irrogada.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1°. MODIFICAR la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado José Raymundo Mateus Sarmiento, para ABSOLVERLO del delito de fraude procesal. 2°. CONFIRMAR la sentencia respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y estafa, para lo cual se le impone una pena de ochenta (80) meses de prisión, multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal, lo mismo que la condena en perjuicios. 3°.

CONFIRMARLA en todo lo demás. 4°. RECONOCER a José Raymundo Mateus Sarmiento el tiempo cumplido en privación efectiva de la libertad y en detención domiciliaria como parte cumplida de la pena. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia, 4 de septiembre de 2002, radicación 15884 y sentencia de casación, 26 de enero de 2005, radicación 15834.

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