República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28979 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28979 Acta N° 75 Bogotá D.C, veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de octubre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ MARÍA SUAZA MANCHOLA, contra el MUNICIPIO DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene a la entidad territorial demandada a pagarle la pensión sanción prevista en el articulo 8° de la Ley 171 de 1961, desde el 1° de febrero de 1993, con los reajustes legales y las mesadas adicionales, teniendo en cuenta el salario devengado al momento de su desvinculación, y a las costas del proceso.
Como sustento de esos pedimentos, argumentó que inicialmente demandó al Municipio de Neiva con el fin de obtener su reintegro con fundamento en la convención colectiva de trabajo, lo que fue resuelto en forma desfavorable en primera y segunda instancia; que en la segunda instancia, el Tribunal Superior de Neiva, no accedió al reintegro, no obstante considerar que fue víctima de un despido unilateral, ilegal e injusto, por considerarlo no aconsejable; que en las mencionadas decisiones se estableció que prestó sus servicios a la entidad territorial entre el 3 de mayo de 1977 y el 1° de febrero de 1993, en el cargo de ayudante de carpintería, con una asignación básica diaria de $5.841.00; que le asiste derecho a pensión sanción a partir de la fecha del despido, por contar para esa fecha con más de 50 años de edad y llevar laborando más de 15 y menos de 20 años, y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El accionante al dar respuesta a la demanda, se opuso las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que no es cierto que el Tribunal Superior de Neiva, haya determinado que la desvinculación del demandante del ente municipal, fue ilegal e injusta; que al suprimirse la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva, mediante el Decreto con fuerza de Acuerdo 016 de 1993, como consecuencia necesaria se suprimieron la totalidad de los empleos o cargos de todo orden de la misma, lo que implicó el retiro del servicio de las personas que los desempeñaban; que el actor laboró hasta el 31 de enero de 1993; que no le asiste derecho a la pensión sanción, por no haber sido desvinculado de manera ilegal e injusta, y estar afiliado en debida forma a la Caja de Previsión de Neiva, cotizando para salud y pensiones; y que es cierto lo relacionado con el agotamiento de la vía gubernativa.
No propuso excepciones. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien profirió sentencia el 19 de enero de 2000, en la que condenó al ente demandado a pagarle al actor la pensión sanción consagrada en el art. 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 1° de febrero de 1993, en cuantía de $136.078,00, con las mesadas adicionales, y los incrementos legales a partir del 1° de enero de 1994, conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y a las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 13 de octubre de 2005, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió al Municipio de Neiva de las pretensiones de la demanda, y condenó al actor a pagar costas del proceso en ambas instancias.
Para esa decisión consideró, que si bien al demandante le resultaría aplicable el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues estaba vigente para el momento de su desvinculación, no se daba uno de los presupuestos de tal normatividad, como era que el despido hubiese sido sin justa causa, pues la relación de trabajo terminó por causa legal, al haberse suprimido la Secretaría de Obras Públicas donde laboraba, y por ende su cargo.
Al respecto expresó: 4, Ahora bien, la norma en cita, exige para la causación de la pensión sanción el lleno de algunos requisitos, los cuales, como lo tiene dicho fa jurisprudencia, deben ser concurrentes. Los requisitos que establece la norma en comento son dos: El primero que el trabajador hubiere laborado al servicio del empleador entre quince y veinte años, y el segundo que en este interregno hubiere sido despedido sin justa causa. 5.
En cuanto a lo primero, ninguna duda existe que José María Suaza Manchola laboró al servicio del municipio de Neiva. como trabajador oficial, entre el 3 de mayo de 19 77 y el 31 de enero de 1993, pues así se desprende de la prueba documental consistente en las copias auténticas de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 2 de diciembre de 1994, dentro del proceso ordinario laboral promovido, entre otros, por el demandante, en contra del municipio de Neiva, que en el ordinal primero de su parte resolutiva así lo declaró (folios 62 a 73 del cuaderno 1), sentencia confirmada por esta Corporación y no casada por la Corte Suprema, en sendas providencias cuyas copias también obran en el expediente, es decir, el demandante cumple con el primer requisito.
Ahora bien, surge inmediatamente un segundo aspecto a dilucidar ¿el retiro del demandante del cargo que desempeñaba, debido a la supresión de la entidad pública, constituye un despido sin justa causa? El municipio demandando da respuesta con un no categórico, y sugiere que esta es una causa legal de terminación de la relación laboral que se ajusta a los preceptos legales, y la norma que establece la pensión sanción exige que el trabajador hubiere sido despedido sin justa causa, por lo que, al decir del municipio no se daría este requisito.
El Juzgado por su parte, en el fallo que se pretende desquiciar, sostiene que, en la parte motiva de la sentencia de segundo grado proferida por este Tribunal confirmatoria de la del 2 de diciembre de 1994 de marras; hubo cosa juzgada sobre este tópico, habiéndose dicho por esta Corporación en aquella ocasión, que hubo terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo del actor.
Estima la Sala desafortunada y apresurada esta conclusión del a quo, si se tiene en cuenta que en el decisum de la sentencia en comento el Tribunal se limitó a confirmar fa de primera instancia, con algunas precisiones. Ahora bien, el ordinal primero de la sentencia del Juzgado Primero Laboral de Neiva en aquella época, dispuso claramente que la terminación de los sendos contratos de trabajó se verificó el 31 de enero de 1993, " por la supresión de tales cargos de la planta de personal del Municipio de Neiva, a raíz de la liquidación de la Secretaria de Obras Públicas Municipales. „" (fl. 71, cuaderno 1).
Obviamente al aspecto decisorio de la sentencia, y a sus precisos términos, se contrae la cosa Juzgada, sin que otras consideraciones aten al Juez, máxime cuando la parte resolutiva, que acaba de trascribirse, es de un tenor literal que no deja dudas acerca de la causa de terminación de los contratos de trabajo. Más en gracia de discusión, a pesar de haberse dicho en la parte motiva que el municipio bien pudo haber incurrido en. desatinos a la hora de retirar a estos trabajadores, tales yerros no se traducen, como al parecer lo planteó el a quo, en que deje de mediar causa legal para la terminación en masa de los contratos de trabajo, porque resulta incuestionable que tales contratos laborales fenecieron exclusivamente debido a que la Secretaría de Obras Públicas Municipales se suprimió. Lo anterior conlleva forzosamente a que no pueda sostenerse que la relación laboral del demandante terminó sin justa causa, porque en verdad terminó por causa legal consistente en la supresión de la entidad pública donde laboraba el demandante, como en varias ocasiones lo han entendido las Altas Cortes.
No debe perderse de vista que estos dos conceptos, el de despido sin Justa causa y el despido con causa legal, difieren sustancialmente, y así mismo serán distintas sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para el caso concreto, no puede sostenerse, como equivocadamente lo hizo el tallador de instancia, que.José María Suaza Manchola fue despedido sin justa causa, porque lo fue mediando causa legal, lo que a la postre trunca la viabilidad de su demanda al no cumplirse el segundo requisito exigido para la causación de la pensión sanción, motivo suficiente para abortar el estudio de los demás aspectos objeto de controversia en el presente caso y que permite revocar la sentencia de instancia e imponer condena en costas de ambas instancias a la parte actora." (Negrillas fuera de texto) V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en fa causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral el día 13 de octubre de 2005 y para que en sede de instancia, SE CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva del 19 de enero de 2000.
Sobre costas se decidirá lo pertinente". (Mayúsculas, subrayas y negrillas propias del texto). Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por vía directa en la modalidad de aplicación indebida " del articulo 8° de la ley 171 de 1961, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los arts. 30, 4° y 353 del C. S. del Trabajo; arts. 10 y 11 de la ley 6a de 1945; art. 74 del Decreto 1848 de 1969; decreto 797 de 1949; decreto 2541 de 1945;
Artículos 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 93, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 4° de la ley 153 de 1897". Para su demostración se hacen los siguientes planteamientos: "El Tribunal de Neiva " acoge la postura de la Corte, y considera que para los trabajadores oficiales resultaría subsistente el régimen establecido en la ley 171 de 1961, motivo por el cual, al haber sido desvinculado el demandante el 31 de enero de 1993, le resultaría aplicable dicha disposición, con lo que salva este primer aspecto de la discusión".
(Folio 225 cuaderno No, 2 del Tribunal). Estamos totalmente de acuerdo con esta apreciación, así como con los aspectos fácticos de la relación laboral del demandante con el Municipio como trabajador oficial (3 de mayo de 1977 al 31 de enero de 1993). Igualmente acierta el Tribunal al sostener que "Los requisitos que establece la norma en comento son dos: El primero que el trabajador hubiere laborado al servicio del empleador entre quince y veinte años, y el segundo que en este interregno hubiere sido despedido sin justa Causa".
(Folio 225 cuaderno No. 2 del Tribunal). Agregan a renglón seguido, que el primer requisito está plenamente demostrado. A pesar de entender correctamente la norma -ley 171 de 1961, art, 8o-, lo aplica en forma que no conviene al caso; al confundir terminación legal del contrato de trabajo con terminación justa del mismo, a pesar que sostienen que las consecuencias jurídicas de uno y otro son diferentes, para el efecto, dicen: "Lo anterior conlleva forzosamente a que no pueda sostenerse que la relación laboral del demandante terminó sin justa causa, porque en verdad terminó por causa legal consistente en la supresión de la entidad pública donde laboraba el demandante, como en varias ocasiones lo han determinado las altas Cortes.
No debe perderse de vista que estos das conceptos, el de despido sin justa causa y el despido con causa legal, difieren sustancialmente, y así mismo serán distintas sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para el caso concreto, no puede sostenerse, como equivocadamente lo hizo el fallador de instancia, que José María Suaza Manchola fue despedido sin justa causa legal, porque lo fue mediante causa legal, lo que a la postre trunca la viabilidad de su demanda al no cumplirse el segundo requisito exigido para la acusación de la pensión sanción" (Folio 227 cuaderno No. 2 del Tribunal).
He ahí precisamente la aplicación indebida que hace el Tribunal del art. 8° de fa ley 171 de 1961 (La aplicación indebida ocurre cuando no obstante haber entendido rectamente el texto, el juzgador lo aplica en forma que no conviene al caso", sentencia de casación del 28 de febrero de 1979), al hacerle producir efectos jurídicos no consagrados en ella.
Esta norma de manera clara prescribe: "Si el retiro se. produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuentas (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido". La norma exige "despido sin justa causa" y no despido por causa legal, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en la precitada norma, la pensión de jubilación por tiempo de servicio durante más de 15 años y menos de 20, se genera "por despido sin justa causa", siempre que reúnan los demás requisitos por ella exigidos, (Casación del 24 de marzo de 1972).
Al confundir estos dos modos de terminación del contrato de trabajo, el Tribunal le hace producir a la norma efectos no exigidos por el legislador, lo que constituye sin lugar a dudas, una aplicación indebida de la misma. En sentencia de casación del 3 de mayo de 1999, Rad. 11.632, la Corte Suprema de Justicia) de manera precisa, había advertido sobre las consecuencias de estás dos formas de terminación del contrato de trabajo: "Aun cuando podría Pensarse válidamente que hay algunos modos de terminación del contrató, que no obstante no estar calificados de justa causa • no generan indemnizaciones ni pensión sanción, lo cierto es que en el caso específico que aquí se analiza, relacionado con la terminación unilateral del contrato de trabajo originada en la suspensión de actividades de la empresaria, es indudable que se trata simplemente de una causa legal pero no justa de despido, ajena por completo a la voluntad de los trabajadores quienes no tienen porqué correr con las contingencias económicas del empleador en estos eventos De modo que una cosa es que la susodicha terminación del vinculo motivada en esa causal especialísima produzca el efecto de ruptura definitiva del nexo laboral y otra muy distinta es que tal determinación patronal unilateral quede impune frente al trabajador cumplidor de sus deberes quien no tiene porqué padecer los riesgos que la motivan, ni mucho menos los efectos perjudiciales de la misma".
En igual sentido, recientemente, la H. Corte en sentencia del 4 de abril de 2006, Rad. 26.775, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, se refirió al tema: "Despido originado en causa legal da lugar al pago de la indemnización. En ésta, la Corte reitera la jurisprudencia sobre la diferencia entre autorización legal y justa causa del despido, entre la legalidad del despido de la justificación del mismo, es decir, la terminación unilateral por una causa legal de aquella que procede por justa causa.
El art. 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de terminación de los contratos de trabajo, entre ellos, la liquidación definitiva de la empresa, clausura o suspensión total o parcial (Lit. 0, éste es un modo de terminación legal, más no se le puede confundir con una justa causa, en tanto los artículos siguientes, 48 y 49, consagran las justas causas de terminación del contrato de trabajo con y sin previo aviso, y entre las. mencionadas, no se encuentra la del literal 0 del art.. 47 y al no estarlo, el juzgador no puede inventársela, como ocurre en el sub lite, que confunden terminación por causa legal con terminación con justa causa, asunto jurídico ya dilucidado por la 1-f. Corte, Suprema de Justicia, Sala Laboral en la sentencia del 26 de agosto de 1997, Rad. 9922, M.P. Dr, Germán Valdés Sánchez, en donde el ahora accionante figuraba también como demandante: "Por el contrario tras advertir que el Municipio de Neiva procedió irregularmente a efectuar los despidos produciendo una terminación de los contratos sin justa causa " (Folio 94 cuaderno del Juzgado); e igualmente, había establecido tal diferencia en la sentencia del 5 de junio de 1997, Rad. 9485: "Respecto de ésta última categoría de trabajadores, se debe tener en cuenta que la supresión de empleos no constituye una justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, por tanto, es una modalidad de despido injustificado y produce las consecuencias propias de esta figura".
Por consiguiente, el Tribunal Superior de Neiva aplicó indebidamente el art. 8° de la ley 171 de 1961 y los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 para revocar la sentencia del a quo, al afirmar que "no puede sostenerse, como equivocadamente lo hizo el Tallador de instancia, que José María Suaza Manchola fue despedido sin justa causa legal, porque lo fue mediante causa legal, lo que a la postre trunca la viabilidad de su demanda al no cumplirse el segundo requisito exigido para la acusación de la pensión sanción".
VII. SE CONSIDERA No es motivo de controversia y esta demostrado en este proceso que el actor trabajó para la demandada entre el 3 de mayo de 1977 y el 31 de enero de 1993, cuando fue desvinculado unilateralmente por ésta, ante la supresión de su cargo de la planta de personal del Municipio, como consecuencia de la liquidación de la Secretaría de Obras, donde laboraba y que nació el 30 de octubre de 1942.
Como se dejó dicho, el Tribunal consideró que el despido del demandante, por la supresión de su cargo de la planta de personal del municipio demandado, domo consecuencia de la liquidación de la Secretaría de Obras Públicas, a la cual estaba adscrito, fue legal y,no sin justa causa. Frente a la desvinculación derivada de la supresión de cargos por reestructuración de las entidades estatales, en contraposición a lo sostenido por el ad quem, esta la de la Corte, desde antaño ha fijado su posición, considerándola injusta I o obstante ser legal, habida consideración de que tal hecho, no está expresamente consagrado en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 como justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo en el sector oficial.) Así en sentencia del 5 de junio de 1997, radicación 9485 entre muchas otras, precisó: "El Tribunal infirió que la accionada adoptó la decisión de terminación del contrato de la actora, invocando como motivo la reestructuración de la Caja Agraria dispuesta por el Decreto 2138 de 1992 y concluyó que la supresión del cargo no se encuentra consagrada como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por lo que consideró procedente el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la decisión injusta de la empleadora.
En efecto, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación el ad quem estimó que " la SUPRESIÓN del cargo aducido por la demandada para dar por finiquitada la relación laboral, no está contemplado en norma alguna como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo ya que las normas aplicables a este tipo de trabajadores están reguladas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
Y porque si bien el Decreto 2138 de 1992 en su artículo 7° autoriza a la Caja Agraria a terminar los contratos en los cargos que se supriman, no erige la supresión del cargo "como una justa causa de finalización de los contratos de trabaja." Esta posición efectivamente es la que tiene prohijada esta Sala en reiterados pronunciamientos, uno de ellos corresponde a la sentencia de marzo 7 de 1996, radicación No. 7881, en la que se dijo lo siguiente: " El decreto 2138 de 1.992 dictado por el Gobierno en desarrollo de artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente fa Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal ( art.8°).
La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva (art. 9°) y en principio.daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales (art.7°) a menos que la Junta decida el traslado del empleado a otro cargo (art.10°)". Independientemente de si de los textos aludidos se desprende, como quiere verlo el censor, que la supresión de empleos comporta un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, es evidente que tal fenómeno no está enmarcado dentro de una justa causa de terminación unilateral del vínculo por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos aplicables.
Consiguientemente, corno lo ha reiterado en innumerables ocasiones esta Sala, la desvinculación contractual por la simple supresión del cargo del trabajador, es una modalidad de despido sin justa causa, y por ende, produce las consecuencias propias de esta figura, y en este caso específico el pago de la indemnización por despido convencionalmente pactada.
En consecuencia, ante el criterio de prevalencia del régimen especial de los trabajadores oficiales adoptado por la Corte en varios pronunciamientos al definir asuntos similares al presente, fuerza concluir que acertó el ad quem y, por ende, no existen los yerros que se endilgan ni las infracciones a la ley sustancial imputadas, razón por la cual no prospera el cargo.
Así mismo en sentencia del 24 de febrero de 2005, radicación se dijo: "Desestimada la tacha técnica, esta Sala de la Corte ha fijado su posición frente a la desvinculación derivada de la supresión del cargo por reestructuración de las entidades estatales, en el sentido de tildarla de injusta empece a sed legal, lo que hace radicar en cabeza del trabajador oficial el derecho a la Correspondiente indemnización por despido injusto.
Así en sentencia del 8 de agosto de 2003, Rad. 20371, al resolver el mismo asunto jurídico en un caso igualmente seguido contra fa parte aquí demandada, asentó: "De tiempo atrás esta Corporación definió que aun cuando legal, la desvinculación originada en la supresión del cargo por reestructuración del Estado es injusta _y al no configurar una nueva causal legal, el trabajador es titular de la indemnización respectiva, así se dijo en la sentencia de septiembre 23 de 1997 radicación 10017 (subraya fuera del texto): "Así mismo y en cuanto a la exclusión de las indemnizaciones previstas por el legislador como consecuencia de los despidos provocados por la supresión de cargos por virtud del reconocimiento de la pensión, también esta Sala Laboral ha dilucidado el punto aclarando que la referida incompatibilidad ocurre con la indemnización que consagra el propio decreto 2171 de 1992, más no con la señalada por el articulo 51 del decreto 2127 de 1945, posición que se fijó en la sentencia con radicación No. 19863 de mayo 13 de 2003 en la cual se dijo: " Le asiste razón al recurrente en cuanto estima que el Tribunal incurrió en el error jurídico denunciado, puesto que para el evento de la supresión del cargo, modo legal pero injusto de finalizar el contrato de trabajo, se derivan las consecuencias previstas en el art. 51 del Dec. 2127 de 1945.
De acuerdo con estas pautas, que ahora se reiteran, incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que le imputa la censura, y en consecuencia el cargo prospera. Para mejor proveer, y en sede de instancia resolver además sobre el monto de la pensión, que es una de las materias objeto del recurso de apelación que interpuso el municipio demandado contra la sentencia de primer grado, se ordena oficiarle a éste para que en el término de diez ( 10) días informe a esta Corporación sobre todos los pagos que mes por mes efectuó al actor durante el último año de servicios, indicando cuales factores le sirvieron de base para calcular los aportes que hizo por él para pensiones a la Caja de Previsión Social de Neiva.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación tuvo prosperidad; sobre las demás se decidirá en sede instancia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de octubre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ MARÍA SUAZA MANCHOLA contra el MUNICIPIO DE NEIVA. en cuanto revocó la de primera instancia que había condenado al demandado al pago de la pensión sanción consagrada en el articulo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 1° de febrero de 1993, las mesadas adicionales y los incrementos legales, y a las costas del proceso.
En lo demás no se casa. En firme esta providencia, por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral ofíciese al municipio demandado para que en el término de cinco ( 5) días informe a esta Corporación sobre todos los pagos que mes por mes efectuó al actor durante el último año de servicios, indicando los factores que le sirvieron de base para calcular los aportes que hizo por él para pensiones a la Caja de Previsión Social de Neiva, y una vez se obtenga la respuesta, vuelva el expediente a despacho para proferir la sentencia de instancia que corresponda.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria