República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28979 FALLO DE INSTANCIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicado No. 28979 Acta No. 57 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá D.C, dieciséis (16) de julio dos mil siete (2007). Procede la Corte a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponda, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de octubre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ MARÍA SUAZA MANCHOLA, contra el MUNICIPIO DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia del 20 de octubre de 2006, CASÓ la proferida el 13 de octubre de 2005, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Para mejor proveer y en sede de instancia resolver además sobre el que pudiese ser el monto de la pensión impetrada por el demandante, que es una de las materias objeto del recurso de apelación que interpuso el municipio demandado contra la sentencia de primer grado, se ordenó oficiarle a éste para que informara sobre todos los pagos que mes por mes le efectuó durante el último año de servicios, indicando cuáles factores le sirvieron de base para calcular los aportes que hizo por él para pensiones a la Caja de Previsión Social de Neiva.
Con el oficio 015362 suscrito por el Profesional Especializado de Talento Humano y el Auxiliar Administrativo del Municipio accionado, se allegó la información solicitada que aparece a folios 66 a 70 del cuaderno de la Corte. Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, para lo que interesa en la presente decisión, se contraen a que se condene a la entidad territorial demandada a pagarle al actor la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, desde el 1º de febrero de 1993, con los reajustes legales y las mesadas adicionales, teniendo en cuenta el salario devengado al momento de su desvinculación, indexando la primera mesada pensional; igualmente a la sanción moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, y a las costas del proceso.
Tales pedimentos se fundamentan en que éste prestó sus servicios al Municipio de Neiva entre el 3 de mayo de 1977 y el 1º de febrero de 1993 cuando fue despedido sin justa causa; que le asiste derecho a pensión incoada a partir del día del despido, por contar para esa fecha con más de 50 años de edad y llevar laborando más de 15 y menos de 20 años.
El accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó que el actor laboró hasta el 31 de enero de 1993 y en su defensa adujo que no le asiste derecho a éste a la pensión sanción, por no haber sido desvinculado de manera ilegal e injusta, y estar afiliado en debida forma a la Caja de Previsión de Neiva, cotizando para salud y pensiones, y no propuso excepciones.
Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien profirió sentencia el 19 de enero de 2000, en la que condenó al ente demandado a pagarle al actor la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 1º de febrero de 1993, en cuantía de $136.078,oo mensuales, con las mesadas adicionales, y los incrementos legales a partir del 1º de enero de 1994, conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso; y lo absolvió de las demás pretensiones.
Apelaron ambas partes y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió al Municipio de Neiva de las pretensiones de la demanda. II. SE CONSIDERA En la sentencia de casación, al resolverse el único cargo propuesto por la parte actora, se dijo textualmente: “Como se dejó dicho, el Tribunal consideró que el despido del demandante, por la supresión de su cargo de la planta de personal del municipio demandado, como consecuencia de la liquidación de la Secretaría de Obras Públicas, a la cual estaba adscrito, fue legal y no sin justa causa.
Frente a la desvinculación derivada de la supresión de cargos por reestructuración de las entidades estatales, en contraposición a lo sostenido por el ad quem, esta Sala de la Corte, desde antaño ha fijado su posición, considerándola injusta no obstante ser legal, habida consideración de que tal hecho, no está expresamente consagrado en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 como justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo en el sector oficial.
Así en sentencia del 5 de junio de 1997, radicación 9485 entre muchas otras, precisó: “El Tribunal infirió que la accionada adoptó la decisión de terminación del contrato de la actora, invocando como motivo la reestructuración de la Caja Agraria dispuesta por el Decreto 2138 de 1992 y concluyó que la supresión del cargo no se encuentra consagrada como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por lo que consideró procedente el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la decisión injusta de la empleadora.
En efecto, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación el ad-quem estimó que “ la SUPRESIÓN del cargo aducido por la demandada para dar por finiquitada la relación laboral, no está contemplado en norma alguna como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo ya que las normas aplicables a este tipo de trabajadores están reguladas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
Y porque si bien el Decreto 2138 de 1992 en su artículo 7° autoriza a la Caja Agraria a terminar los contratos en los cargos que se supriman, no erige la supresión del cargo “como una justa causa de finalización de los contratos de trabajo ” Esta posición efectivamente es la que tiene prohijada esta Sala en reiterados pronunciamientos, uno de ellos corresponde a la sentencia de marzo 7 de 1996, radicación No. 7881, en la que se dijo lo siguiente: “ El decreto 2138 de 1.992 dictado por el Gobierno en desarrollo de artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal ( art.8°).
La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva ( art. 9°) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales ( art.7°) a menos que la Junta decida el traslado del empleado a otro cargo ( art.10°)”. Independientemente de si de los textos aludidos se desprende, como quiere verlo el censor, que la supresión de empleos comporta un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, es evidente que tal fenómeno no está enmarcado dentro de una justa causa de terminación unilateral del vínculo por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos aplicables.
Consiguientemente, como lo ha reiterado en innumerables ocasiones esta Sala, la desvinculación contractual por la simple supresión del cargo del trabajador, es una modalidad de despido sin justa causa, y por ende, produce las consecuencias propias de esta figura, y en este caso específico el pago de la indemnización por despido convencionalmente pactada.
En consecuencia, ante el criterio de prevalencia del régimen especial de los trabajadores oficiales adoptado por la Corte en varios pronunciamientos al definir asuntos similares al presente, fuerza concluir que acertó el ad quem y, por ende, no existen los yerros que se endilgan ni las infracciones a la ley sustancial imputadas, razón por la cual no prospera el cargo”.
Así mismo en sentencia del 24 de febrero de 2005, radicación se dijo: “Desestimada la tacha técnica, esta Sala de la Corte ha fijado su posición frente a la desvinculación derivada de la supresión del cargo por reestructuración de las entidades estatales, en el sentido de tildarla de injusta empece a ser legal, lo que hace radicar en cabeza del trabajador oficial el derecho a la correspondiente indemnización por despido injusto.
Así en sentencia del 8 de agosto de 2003, Rad. 20371, al resolver el mismo asunto jurídico en un caso igualmente seguido contra la parte aquí demandada, asentó: “De tiempo atrás esta Corporación definió que aun cuando legal, la desvinculación originada en la supresión del cargo por reestructuración del Estado es injusta y al no configurar una nueva causal legal, el trabajador es titular de la indemnización respectiva, así se dijo en la sentencia de septiembre 23 de 1997 radicación 10017 (subraya fuera del texto): “Así mismo y en cuanto a la exclusión de las indemnizaciones previstas por el legislador como consecuencia de los despidos provocados por la supresión de cargos por virtud del reconocimiento de la pensión, también esta Sala Laboral ha dilucidado el punto aclarando que la referida incompatibilidad ocurre con la indemnización que consagra el propio decreto 2171 de 1992, más no con la señalada por el artículo 51 del decreto 2127 de 1945, posición que se fijó en la sentencia con radicación No. 19863 de mayo 13 de 2003 en la cual se dijo: “ Le asiste razón al recurrente en cuanto estima que el Tribunal incurrió en el error jurídico denunciado, puesto que para el evento de la supresión del cargo, modo legal pero injusto de finalizar el contrato de trabajo, se derivan las consecuencias previstas en el art. 51 del Dec. 2127 de 1945.
De acuerdo con estas pautas, que ahora se reiteran, incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que le imputa la censura, y en consecuencia el cargo prospera.” En sede de instancia, fuera de las anteriores consideraciones debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, norma que estaba vigente para el momento del despido del demandante -31 de enero de 1993-, el trabajador que sin justa causa sea desvinculado del servicio de una empresa después de 15 años, tiene derecho a que ésta lo pensione cuando cumpla 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido.
Igualmente y de acuerdo con el parágrafo único de la misma disposición, ella también cobija a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública, siendo la cuantía de tal prestación directamente proporcional al tiempo servido, y con relación a la respectiva pensión plena de jubilación oficial. En el presente caso, no es objeto de discusión que el actor prestó sus servicios al municipio demandado entre el 3 de mayo de 1977 y el 31 de enero de 1993, es decir por espacio de 15 años, 8 meses y 28 días; que arribó a la edad de 50 años el 30 de octubre de 1992, pues nació en el mismo día y mes de 1942 (folio 10) y que estaba afiliado a la Caja de Compensación de Neiva.
Así mismo, y de acuerdo con las consideraciones hechas por la Sala en la sentencia de casación, no cabe duda que el despido de que fue objeto el demandante en la última fecha citada, se produjo sin justa causa. Así las cosas, y tal como lo definió el juzgador de primera instancia, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación establecida en la citada disposición, a partir del 1° de febrero de 1993.
Definido lo anterior, se ocupa la Sala de desatar el recurso de apelación que contra el fallo de primer grado interpusieron las partes. Al sustentar dicho recurso, la demandante mostró inconformidad con tal decisión, por cuanto en ella no se indexó la primera mesada pensional, ni se condenó al accionado al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Por su parte el accionado, fuera de atacar la condena que le fue impuesta, relativa al pago de la pensión sanción de jubilación, cuestionó el fallo en lo relacionado con el cálculo de la misma efectuado por el a quo, que estima equivocado, ya que para ello tuvo en cuenta las primas de junio, de navidad y de vacaciones por valor de $71.050,14, que aparecen en la liquidación de cesantía definitiva efectuada por la Caja de Previsión Municipal de Neiva, que según él, no son factor salarial para liquidarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; además porque sobre dichos factores no hizo aporte alguno a la citada Caja, a la que estaba afiliado para pensiones.
Por razones de método, se abordará primero al estudio de lo planteado por el Municipio demandado en relación con el monto de la pensión a que fue condenado, para lo cual debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Igualmente el artículo 4° ibídem, preceptúa que las pensiones que con carácter de sanción se causen por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial, deberán ser pagadas directamente por la entidad causante de tal prestación y no por las Cajas. De otro lado el artículo 3° de la misma normatividad establece: “Todos los empleados oficiales de una entidad afilada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas dicha Caja, ya se que su remuneración se impute presupuestamente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate del orden Nacional: · La asignación básica · Los gastos de representación · Prima técnica · Dominicales y feriados · Horas extras · Bonificación por servicios prestados · Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrillas fuera de texto). Y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo anterior, es del siguiente tenor: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestamente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. ” (Negrillas fuera de texto). Visto lo anterior y de acuerdo con la información suministrada por el accionado visible a folios 66 a 70 del cuaderno de la Corte, revisados los factores que le sirvieron de base para calcular los aportes para pensión que efectuó por el demandante a la Caja de Previsión Social de Neiva, durante el último año de servicios, encuentra la Sala que éstos fueron hechos en un 6% sobre las sumas pagadas por sueldo o jornal y prima de carestía, más no por otros conceptos.
En consecuencia, sumados los valores sobre los cuales efectivamente el Municipio demandado hizo aportes para pensión durante el período referido, ello arroja un valor total de $1’595.771,oo, para un promedio mensual de $132.980,92, al que aplicado el 75% da como resultado la suma de $99.735,69, que sería el valor de la pensión si éste hubiese trabajado un tiempo mínimo de 20 años.
Ahora como el actor solo laboró 15 años, 8 meses y 28 días, en proporción a ese tiempo tendría derecho a una pensión mensual de $78.514,15, a partir del 1° de febrero de 1993, inferior al salario mínimo legal que fue fijado para ese año en $81.510,oo por el Decreto 206 de 1992, y por ende tal prestación, conforme a lo dispone el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, no podrá ser inferior a esta última suma.
Como el fallo de primer grado condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación, a partir del 1º de febrero de 1993, en cuantía de $136.078,oo, en sede de instancia aquella se modificará para fijarla en la suma de $81.510,oo. Igualmente se le condenará al pago de las mesadas pensionales causadas, incluidas las adicionales, hasta el 30 de junio del presente año, las cuales ascienden a $50’307.120.oo, liquidación que aparece en el siguiente cuadro: De las materias objeto de inconformidad a que alude la parte demandante en la sustentación del recurso de apelación, debe decirse que la indexación deprecada no puede prosperar, si se tiene en cuenta que no trascurrió ningún período de tiempo entre el momento en que se causó la pensión -31 de enero de 1993-, y el cumplimiento de los 50 años de edad por parte del demandante -30 de octubre de 1992-, pues para el momento del despido ya los había cumplido.
De otro lado, no es procedente la indemnización moratoria incoada, pues como lo ha sostenido esta Sala en varias oportunidades, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 no tiene aplicación cuando se trata del pago retardado o incompleto de pensiones de jubilación (Sentencias del 8 de julio de 2003 y 24 de julio de 2006, radicación 20586 y 26588, en su orden).
No hay lugar a costas en segunda instancia, en la primera corren por cuenta del demandado como lo decidió el a quo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- MODIFICA la sentencia de primer grado, en cuanto condenó al MUNICIPIO DE NEIVA al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación del señor JOSÉ MARÍA SUAZA MANCHOLA, a partir del 1º de febrero de 1993, en cuantía de $136.078,oo; y en su lugar se fija una mesada inicial en la suma de OCHENTA Y UN MIL, QUINIENTOS DIEZ PESOS M/cte ($81.510,oo), a partir de la misma fecha.
SEGUNDO. - CONDENA al MUNICIPIO DE NEIVA a pagar al demandante, las mesadas pensiónales causadas entre el 1º de febrero de 1993 y el 30 de junio de 2007, incluidas las adicionales de junio y diciembre, por un valor de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTE PESOS M/cte ($50’307.120.oo.), fecha ésta última a partir de la cual la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.
TERCERO. - En lo demás, queda en firme lo decidido en el fallo de primera instancia. Costas como se dijo en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2