Micelio
28978(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA lADALIf NO LOY I o JOSÉ ARNU VÉLEZ ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.070 Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ARNULFO VELEZ ORTIZ, contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Cali.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 3 de marzo de 2006, hacia las 7 y 15 minutos de la noche, en la intersección de la calle sexta con carrera 30 de la ciudad de Cali, colisionó el vehículo de servicio público de placas VCB 761 que conducía JOSÉ ARNULFO VÉLEZ ORTIZ, con la motocicleta de placas ZKJ 88 A, conducida por William Martín Núñez, quien resultó lesionado.

CASALIUN rO Lb9lb JOSÉ ARNULFO VÉLEZ ORTIZ 2. El 31 de enero de 2007, el Juez Veintiséis Penal Municipal con funciones de Garantías, declaró legalmente formulada la imputación. El lesionado formuló querella por el delito de lesiones personales culposas, el 3 de marzo de 2007. 3. El 30 de marzo siguiente, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento, se realizó audiencia de formulación de acusación. La audiencia de conciliación celebrada el 27 de abril del mismo año, resultó fallida. 4.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 7 de mayo de 2007, y la de juicio oral se inició el 14 de junio. Culminado el debate, la juez de la causa anunció que el sentido del fallo sería absolutorio, el cual profirió el 10 de julio del mismo año. 5. El Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, revocó la decisión del A quo, y en su lugar condenó a JOSÉ ARNULF0 VÉLEZ ORTIZ como autor del delito de lesiones personales culposas a la pena de nueve (9) meses dieciocho (18) días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, al pago de multa de 6.94 salarios mínimos legales 2 JOSÉ ARNULFO' ELEZ ORTIZ mensuales vigentes, a la privación del derecho de conducir por el término de dieciséis (16) meses, con derecho a la suspensión condicional de le ejecución de la pena, en providencia que el defensor del procesado recurrió en casación. LA DEMANDA Primer Cargo Afirma el recurrente, que la sentencia de segunda instancia vulnera, directamente, la ley sustancial por 1 -atta de aplicación de normas del bloque constitucional o legal, llamadas a regular el caso, como el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, e indebida aplicación del artículo 66 de la misma normativa.

El Tribunal sustenta la supuesta culpa del procesado en el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito, porque no respetar el pare que hay sobre la carrera 30, afirmación que es contraria a la realidad, si se tiene en cuenta que durante el juicio se demostró que aquél hizo el respectivo pare y que una vez le habían cedido la vía todos los carros que se encontraban en la calle Roosvelt, se dispuso a pasar en forma lenta, donde se prodeijo el accidente posteriormente. 3 CASACIÓN 28978 JOSÉ ÁRNULF0 kÉLEZ ORTIZ De las distintas declaraciones y la del mismo motociclista, quien señaló que al llegar al cruce no vio el carro hasta que se lo encontró de frente y se estrelló, queda claro que el conductor del vehículo obró con la mayor diligencia posible y que el accidente ocurrió por la imprudencia del motociclista.

El Tribunal dejó de aplicar la normatividad correspondiente al caso, esto es, el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, que consagra las normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas y mototriciclos, y que fue el argumento principal de la señora Juez 10 Penal Municipal para dictar una sentencia basada en la verdad, que salió a relucir una vez se interrogó a todos los testigos que asistieron al debate.

Concluye que el Tribunal debió considerar los argumentos del A quo, quien analizó la condición personal de ARNULFO VÉLEZ ORTIZ, las circunstancias que rodearon el desarrollo de los hechos, así como el actuar irresponsable del motociclista al no ceñirse a las normas de tránsito, amparado en la supuesta idea de llevar la vía. Artimaña utilizada por el motociclista en busca de indemnizaciones injustas, pues en las audiencias de conciliación no mostró ninguna intención de arreglo por las elevadas cifras que solicitaba, y que para ese momento estaba en casi perfecto estado de salud. 4 11 LAbALIUN O Lb' Y Id JOSÉ ARNULF0' yÉLEz ORTIZ ■ Segundo Cargo La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali evidencia un desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, en cuanto desconoce el análisis de la juez de primera instancia sobre la condición personal y circunstancias en las que actuó JOSÉ ARNULFO VÉLEZ ORTIZ, su personalidad reveladora de profunda ingenuidad y de escasa instrucción o preparación académica, que lo hizo confiar que este no era un accidente de preocuparse porque al. motociclista prácticamente no le había pasado nada.

Su capacidad profesional como conductor, que ha ejercido durante tantos años en forma responsable y satisfactoria, unido a que el día del accidente avanzaba por un trancón caótico, con la seguridad de no cometer errores al afrontarlo, permite concluir "que la conducta del señor JOSÉ ARNULFO VÉLEZ encuadra perfectamente en la hipótesis jurídica de no responsabilidad, pues obró sin estar incurriendo en ilicitud alguna, es decir, convencido de que actuaba conforme a la situación que lo arrastraba ese día, y que fue lo que tuvo en cuenta la señora juez de primera instancia ", dado que el motociclista violó varias normas del Código Nacional de Tránsito, como lo sustentó la primera instancia. 5 LIAJ/ALIVIN k U L07 / O JOSÉ ARNULFO ÉLEZ ORTIZ En cambio, para revocar la decisión absolutoria el Tribunal se apoyó en el testimonio del guarda de tránsito, quien declaró en el juicio bajo unas premisas que fueron tomadas de manera superficial, como se demostró ante la juez de la causa, sin averiguación de los pormenores que rodearon el hecho, sin escuchar las declaraciones de los testigos, ni las versiones de los dos conductores colisionados, para "emitir un juicio basado en un mayor criterio", máxime cuando existe prueba en contrario, como son los testimonios de los señores Ferney Aldana y del mismo JOSÉ ARNULFO VÉLEZ ORTIZ.

Por tanto, erró el juzgador Ad quem al darle relevancia a ese concepto, que por llevar la vía, el motociclista no tenía obligación de detenerse, sin importar que todos los carros que se encontraban por esa vía estuvieran detenidos, dándole paso a los de la vía contraria, es decir, los de la carrera 30 y desconociendo todas las violaciones a la ley en que incurrió el señor motociclista al llegar a esa interceptación. El demandante considera que en esas condiciones, es pertinente demostrar, como lo hizo ante el A quo, qué fue lo que se tuvo en cuenta al momento de valorar las pruebas debatidas durante el proceso y así lo expone, en relación a lo alegado en primera instancia. Al término de ese ejercicio, concluye que su defendido ARNULF0 VÉLEZ no es culpable de la ocurrencia del 6 LASALIUNIVO L9/ JOSÉ ARNULFOVXÉLEZ ORTIZ accidente, porque conducía su vehículo de acuerdo al la señalización de la carrera 30, en sentido norte sur y cuando observa la motocicleta, frena para tratar de evitar la colisión, ya que venía muy lento, tratando de salir del trancón. De manera que si se le puede atribuir alguna clase de culpa, estaría eximido por la causal primera del artículo 32 del Código Penal, por tratarse de una fuerza mayor.

Concluye, para finalizar, que el causante del accidente fue el mismo lesionado, por falta de precaución, cuidado y conocimiento de las normas de tránsito, al no bajar la velocidad al llegar a una interceptación, al sobrepasar vehículos por el medio y al transitar por una zona prohibida para esta clase de vehículos. Solicita se case la sentencia, para en su lugar, estarse a lo resuelto por el juzgado de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

La finalidad del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, radica en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. De suerte que el demandante, debe comprobar que el fallo de 7 CASACIÓN N128978 JOSÉ ARNULFO.

LEZ ORTIZ casación es indispensable para el cumplimiento de uno de estos objetivos. En ese sentido el libelo debe contener los fundamentos que evidencien la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. La Sala, sin embargo, puede superar los defectos de la demanda y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de cumplir con las finalidades del recurso, tal como lo dispone el artículo 184 inciso 3°. 2.

En el asunto que es materia de examen, el libelista no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de tales objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal. Tampoco, en la confección de la demanda, atendió a los parámetros lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación del cargo, ni acreditó la ocurrencia de error alguno cometido por el sentenciador. 2.1.

En el primer cargo censura la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustancial derivada de la falta 8 CASACION IÇo 2897b JOSÉ ARNULFO VÉLEZ ORTIZ de aplicación de normas del bloque constitucional o legal, Llamadas a regular el caso, como el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, e indebida aplicación del artículo 66 de la misma normativa.

La viabilidad de esta causal de casación, consagrada en el numeral 10 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, comporta como exigencia ineludible para el demandante, aceptar la forma como el sentenciador declaró los hechos y valoró las pruebas, de manera que promueva un debate estrictamente jurídico, de puro derecho, cuyo espacio no puede aprovechar para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada en el fallo.

El casacionista le imprime a la censura un desarrollo que no corresponde a esas elementales pautas de la violación directa, porque en lugar de enfrentar los juicios fácticos y probatorios del Tribunal, enfiló sus argumentos a exaltar las consideraciones del fallo absolutorio de primera instancia, y a reprobar las motivaciones que condujeron a la revocatoria de esa decisión, a la manera de un alegato de instancia. La posibilidad de demostrar que el sentenciador incurrió en un vicio de esta naturaleza, es admitiendo que los juicios del sentenciador son correctos pero que el dislate se presenta al momento de aplicar la norma llamada a regular el asunto.

En este caso, el recurrente tenía la carga de demostrar, en forma razonable, que la dialéctica del Tribunal se acomoda 9 CASACIÓN N428978 JOSÉ ARNULFO LEZ ORTIZ a la norma que anunció como dejada de aplicar, en tanto que el precepto aplicado no tiene asidero en la declaración fáctica y probatoria contenida en la sentencia. El libelista no atendió a tales directrices; por el contrario, en un errado entendimiento del recurso extraordinario, consideró que era el escenario propicio para proclamar todas sus discrepancias con el fallo condenatorio, alejado de los requisitos lógicos y formales y de las condiciones de técnica necesarios para demostrar la real ocurrencia de los errores anunciados en el libelo. 2.2.

En el segundo cargo demandante le reprocha al Tribunal un presunto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, causal contenida en el numeral 3° de la Ley 906 de 2004, pero los argumentos que esgrime para demostrarlo no constatan que el sentenciador incurrió en alguna de esas imprecisiones. De hecho, no es consciente que una cosa es infringir las reglas de producción de la prueba y otra, muy distinta, es vulnerar Los preceptos que regulan la apreciación de los medios de convicción. La primera, tiene lugar cuando el sentenciador ha incurrido en errores de derecho por falso juicio de legalidad -por incorporar o practicar pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley- o por falsos juicios de convicción - cuando desconoce el valor asignado por la ley a un medio probatorio-.

La segunda modalidad es propia de los errores de hecho por falso juicio de existencia - 10 CASALIUN NO 189/8 JOSÉ ARNULFO VÉLEZ ORTIZ suposición u omisión de pruebas-, falso juicio de identidad - distorsión del contenido fáctico de la prueba- y falso raciocinio -desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. En absoluto alejamiento del motivo seleccionado para tratar de demostrar que la causa del accidente no es atribuible a JOSÉ ARNULFO VÉLEZ ORTIZ, sino el señor William Martín Núñez, realiza sus propias apreciaciones sobre la prueba recaudada para atribuirle efectos jurídicos diversos y favorables a su representado, de quien destaca sus calidades personales, su capacidad para conducir y las circunstancias como éste enfrentó el insuceso.

Disertación que no muestra la ocurrencia de alguna de las modalidades de error contempladas en la causal anunciada y que carecen de la fundamento necesario para desarticular el fallo condenatorio. La inconformidad del casacionista radica en la estimación efectuada por el fallador de segunda instancia, a quien critica por haberse apoyado en el testimonio del guarda de tránsito, pero no suministra las razones por las cuales considera que es errado darle relevancia al concepto del citado funcionario; más bien, opta por cuestionar su declaración vertida en el juicio, amén de la poca información que obtuvo de los pormenores que rodearon el hecho, de no haber escuchado a los testigos y no haber indagado en forma profunda a los conductores involucrados CASACIÓN IV 28978 JOSÉ ARNULFO S'ÉLEZ ORTIZ en la colisión, pues solo así podía "emitir un juicio basado en un mayor criterio".

Una crítica de esta naturaleza, orientada a restarle credibilidad a un testimonio, carece de utilidad para los fines del recurso. De acuerdo con el sistema de apreciación probatoria consagrado en la ley, el juzgador está obligado a apreciar la totalidad del conjunto probatorio, pudiendo acoger aquellos elementos que le den certeza y desechar los demás, sin que por ello incurra en errores de apreciación probatoria.

Por manera que, la credibilidad que le asigne a un determinado testimonio, no puede ser controvertida, salvo que se demuestre que las conclusiones a las que llegó el sentenciador son contrarias a las reglas de la sana crítica, por ilógicas, absurdas e irrazonables. En contraposición a esos lineamientos, el casacionista se apoya, únicamente, en apreciaciones personales e hipótesis carentes de demostración que no patentizan una situación anómala en el fallo.

Si pretendía demostrar que el causante del accidente fue el mismo lesionado y no el conductor del taxi, como lo declaró el Tribunal, estaba en el deber de postular el yerro que condujo al Ad quem a esa conclusión, con apoyo en alguna de las causales de casación y demostrarlo conforme a los parámetros lógicos inherentes a cada una de ellas.

Pero no puede controvertir, de manera 12 LAS/XLIV \ NO Lbs./Mi JOSÉ ARNULF VÉLEZ ORTIZ Libre, según su criterio, las decisión adoptada por la Colegiatura, y menos reiterando los argumentos defensivos expuestos en las instancias, porque la impugnación extraordinaria fue concebida para demandar yerros trascendentes con capacidad de quebrantar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida.

De allí que para el cabal entendimiento de cada reproche, sea necesaria su elaboración en forma clara y precisa, de tal manera que su desarrollo corresponda al error denunciado, porque si se involucran aspectos ajenos a la temática de la causal invocada, el fracaso es irremediable. 3. De la pertinente revisión del proceso que a la luz de los postulados de la Ley 906 de 2004 debe hacer la Sala, se observa además de los defectos lógicos y formales advertidos en el libelo, que en el fondo del asunto tampoco le asiste razón el recurrente en la formulación de sus reparos.

El Tribunal, luego de analizar el conjunto probatorio, consideró que el informe y las declaraciones del guarda de tránsito Oscar Patiño, son las más claras, coherentes e imparciales, así haya llegado una hora después de ocurrido el hecho. De esa manera, contrario a lo concluido por el A quo, detalla que el actuar de JOSÉ ARNULFO VÉLEZ ORTIZ se ubica dentro del comportamiento culposo, por cuanto infringió normas que regulan la circulación de vehículos y las de prevención de accidentes. 13 CASACIÓN t 28978 JOSÉ ARNULFO ÉLEZ ORTIZ De la previa relación de pruebas, el Ad quem llegó a las siguientes conclusiones: (I) La Fiscalía demostró que la prelación vía la tienen los carros que circulan por la Avenida Roosevelt y que el motociclista conducía por esta vía, confiado en el cumplimiento de las señalizaciones y normas por parte de los otros conductores.

(II) La vía por la que pretendió cruzar el procesado, tiene demarcado el pare. (Ill) El procesado intentó ingresar dentro del tráfico de una arteria principal de la ciudad de Cali, pero debió hacerlo cuando estuviera seguro que no causaría peligro u obstáculo, dado el alto flujo vehicular de la misma. Como no se tomaron todas las precauciones, se produjo la colisión y las lesiones al motociclista.

(IV) El procesado declaró en el juicio que hizo el pare correspondiente a la vía por donde transitaba y que los vehículos que circulaban por la calle sexta le cedieron el paso, ya que en ese momento había una congestión vial producida por el semáforo que se encontraba más delante de ese lugar (carrera 34); por esa razón inició la marcha, pero no vio al motociclista que circulaba por la calle sexta, con el que finalmente colisionó. 14 LAbALIUN NO L691 JOSÉ ARNULFO tLEZ ORTIZ El demandante ignora por completo ese análisis judicial para insistir que su representado atendió a la señalización de la vía por la que transitaba y que frenó para evitar la colisión, caso en el cual, estaría amparado por la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 1° del artículo 32 del Código Penal, por fuerza mayor.

Con este argumento adicional, que plantea de manera vaga e imprecisa para darle soporte a su tesis defensiva, se patentiza aún más la ineptitud de la demanda para desquiciar el fallo recurrido. Además, se reitera, el censor no demostró en ninguna parte la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y 184, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal.

Súmese que como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 4. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha 15 CASACIÓNcto 28978 JOSÉ ARNULF VÉLEZ ORTIZ 1, legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación', como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal - siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial -, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. fi) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 1 Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322. 16 LASA(.1UN Ilp Li59/t5 JOSÉ ARNULFO VÉLEZ ORTIZ iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal. NOTIF SIGI O A 4, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO _EZ DE LEMOS „ B EZ JORGE 17 1\ CASACIÓN N 28978 JOSÉ ARNULF0 LEZ ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 18