República de Colombia Corte Suprema de Justicia Mi DEFINICS DE COME;. CIA No, 28977 JOSÉ A O l BELLO MESA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) VISTOS La Sala decide el incidente de definición de competencia promovido por la defensa técnica de JOSÉ ANTONIO BELLO MESA, en contra de quien la Fiscalía Quince Seccional de Manizales (Caldas), en audiencia de 26 de noviembre de 2007 lo acusó ante el Juez Quinto Penal del Circuito de esa localidad por el delito de hurto agravado.
República de Colombia 2 _ ‘' Corte Suprema de Justicia DEFIN!CIÓN DE COMPETENCIA No. 28977 JOSÉ ANM19, BELLO MESA ' HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Las empresas Equipos Técnicos E. U. de Cali e Industrias Jabell S. A. de Bogotá, representadas por EDUARDO CASTRILLÓN TRUJILLO y JOSÉ ANTONIO BELLO MESA, se unieron con el objeto de adquirir y adaptar camiones marca Wolswagen -2 carros canasta y 2 carros grúa-, para luego ser vendidos a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. CHEC, mediante contrato de suministro No. 189.04 celebrado en Manizales el 6 de octubre de 2004 por valor de $947.662.056.00 más el valor del IVA por $ 151.625.929.04.
Con ocasión al pago del contrato, JOSÉ ANOTONIO BELLO MESA representante de Industrias JABELL S.A., el 19 de mayo de 2005, realizó en Manizales un otro si al contrato, en el que pactó el endoso de las facturas 1408 y 1409 que amparaban el valor de las dos (2) unidades objeto del contrato, a favor del banco BBVA de Manizales, con lo que la contratante pagó el valor total del contrato al banco, sin que la empresa Equipos Técnicos E.U. recibiera en endoso las facturas, como inicialmente estaba pactado entre los dos contratistas, comportamiento que generó que no recibiera el valor que le correspondía por ese concepto.
Para el cumplimiento del contrato, el 26 de septiembre de 2005 JOSÉ ANOTONIO BELLO MESA matriculó el camión de placas NAK 579 en la Oficina de Tránsito de la ciudad de Manizales, donde se le señala haber presentado una factura falsa expedida por República de Colombia 3, 93„ - Corte Suprema de Justicia, DEFINICIÓN DE COMP T LA No. 28977 JOSÉ AN BELLO MESA Hidromecánicas Jabell S.A., empresa que no hizo la importación del vehículo. 2.
Con base en estos hechos, el 16 de noviembre de 2006 la Fiscalía en audiencia preliminar ante el Juez Quinto Penal Municipal en funciones de control de garantías, formuló imputación contra JOSÉ ANOTONIO BELLO MESA, por los delitos de estafa y falsedad material de documento privado. 3. En el transcurso de la audiencia preliminar de formulación de imputación, la defensora de JOSÉ ANTONIO BELLO MESA, elevó una causal de incompetencia ante la Juez de Control de Garantías de Manizales, porque los hechos, en su criterio, tuvieron origen en Bogotá. En la misma audiencia se debatió el incidente por la Fiscalía al afirmar que la Juez con funciones de control de garantías sí era la competente, porque, contrario a lo aseverado por la defensora, los acontecimientos se habían registrado en la ciudad de Manizales.
Concepto jurídico aceptado por la Juez, quien rechazó de plano la casual de incompetencia alegada. 4. La apoderada judicial de JOSÉ ANTONIO BELLO MESA, instauró acción pública de tutela, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y protección a la vejez y salud, porque el proceso se adelantaba en Manizales y no en Bogotá, ciudad a la que debería de remitirse la actuación. República de Colombia. _ - Corte Suprema de Justicia 4 DEFINICIONIE COMPETt.
P /No, 28977 Eli JOSÉ ANTO ri LLO MESA 5. El 2 de febrero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, declaró improcedente la acción de tutela y en la misma providencia garantizó el debido proceso cuando ordenó de oficio remitir la "actuación" a la Corte con el objeto de resolver la definición de competencia solicitada ante la Juez de Garantías, por la defensa técnica. 6.
Mediante decisión de 20 de junio de 2007, la Sala Penal de esta Corporación, se abstuvo de definir la competencia propuesta por la defensa técnica de JOSÉ ANTONIO BELLO MESA, a! considerar que el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías, ya en audiencia de formulación de imputación, había decidido la controversia generada entre la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales y la defensa técnica, declarándose competente; negó la pretensión a la defensa y prosiguió con el desarrollo del proceso, respecto del cual en ese momento se encontraba radicado el escrito de acusación ante el Juez Quinto Penal del Circuito, (.. ) "De tal suerte que, si la Juez Quinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales rechazó la incompetencia formulada por la defensa técnica y en su lugar, asumió el conocimiento y realizó la audiencia de formulación de la imputación en consideración a las circunstancias y factores antes mencionados, entonces, es y será la competente.". 7.
Ahora, Instalada la audiencia de formulación de la acusación, el 26 de noviembre de 2007, la Fiscalía varió la calificación jurídica del República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Vpf DEFINICIÓN DE COMP T IA No. 28977 JOSÉ AN BELLO MESA delito por el que había formulado la imputación, por la de hurto agravado por la confianza y la cuantía. 7.1.
En desarrollo de la vista pública la defensora de JOSÉ ANTONIO BELLO MESA propuso la incompetencia del Juez Quinto penal del Circuito de Manizales en funciones de conocimiento, al considerar que los competentes son los jueces penales del circuito de Bogotá, pues según su sentir, los hechos tuvieron origen en esa ciudad, que fue donde se celebró el contrato civil de suministro entre Jabell S.A. y Equipos Técnicos E,U., el que se ejecutó según una carta de intención suscrita también en Bogotá, en la que se pacta que los vehículos se entregarían en esa misma ciudad.
Aduce que el pago del contrato también se verificó en Bogotá. 7,2. A esa manifestación, el señor Juez Quinto Penal del Circuito se opuso, considerando que en la ciudad de Manizales fue donde ocurrieron los hechos de apropiación (sic) del dinero; la celebración del contrato de suministros con !a CHEC; el desembolso, sin importar en qué banco se hizo; la consignación del dinero producto de la venta por autorización del acusado en el banco BBVA; y, la presentación de la factura falsa en la oficina de transito.
Por tanto, dispone remitir el asunto a esta Corporación para que se defina la competencia. República de Colombia 6. _ - - • Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETk A it I; No, 28977 JOSÉ ANTO I ELLO MESA CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para resolver el presente caso, en la medida en que la defensa pretende el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente al de donde se radicó el escrito de acusación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 32 de la ley 906 de 2004. 2.
Para tal propósito, es necesario recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha sido reiterativa al señalar que la figura de la definición de competencia prevista en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) contempla la posibilidad que la defensa manifieste que el juez donde se ha presentado el escrito de acusación no es competente para conocer, para que, sin necesidad de plantear un conflicto propiamente dicho (como lo preveía el sistema procesal anterior), se remita el expediente a la autoridad encargada de definirla.
"cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este códido y cuando la incompetencia la nroponaa la defensa".
(Subrayado por la Sala) República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia i DEFINICIÓN DE COMPETENplati; No. 28977 JOSÉ ANTO'NP ELLO MESA I, V 3. De la misma manera, ha señalado la Corte que, en estos casos, será por regla general competente el juez del lugar en donde ocurrieron los hechos, pero que "cuando se procede por una conducta punible realizada en un sitio incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de estos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios", tal como se deduce de lo señalado en el inciso 20 del artículo 43 del Código de Procedimiento, que señala: ( ) "Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación" (destaca la Sala). 4.
En el presente asunto, no hay duda de que la conducta punible presentada en el escrito de acusación se realizó en dos lugares pertenecientes a distritos judiciales diferentes, pues los primeros actos consistentes en la carta de invitación para unir esfuerzos que Industrias Jabell S. A. dirige a Equipos Técnicos E. U., y la carta de intenciones que también Industrias Jaba S. A. dirige a la CHEC, se produjeron en la ciudad de Bogotá. 1 Auto Rad. 26556.
República de Colombia 8 '1 Corte Suprema de Justicia I' 110 DEFINICIÓN DE COM T NCIA No. 28977 ' JOSÉ A I BELLO MESA De otro lado, los actos de ejecución, tales como, la celebración del contrato de suministro No. 189.04 con la CHEC; la elaboración el 19 de mayo de 2005, del otro si al contrato, en el que pacta el endoso de las facturas 1408 y 1409; el presunto apoderamiento y desembolso del dinero; la consignación en el banco BBVA del producto de la venta; y, la presentación de la factura probablemente falsa en la oficina de transito el 26 de septiembre de 2005, ocurrieron en la ciudad de Manizales. 5.
El problema jurídico consiste entonces en determinar si el representante de la Fiscalía General de la Nación obró conforme a lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 43 de la ley 906 de 2004 al presentar el escrito de acusación ante el juez del Distrito Judicial de Manizales en lugar del adscrito al Distrito Judicial de Bogotá D.C. Desde ya puede precisarse que le asiste razón al funcionario que se declaró competente para seguir conociendo, cuando adujo que los hechos ocurrieron en Manizales y que los elementos probatorios anexados al escrito de acusación se recaudaron, en su gran mayoría, en el municipio de Manizales, tales como: 1) Escrito de agosto de 2004, 2) carta de intención del 7 de septiembre de 2004, 3) oferta a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., para la compra de vehículos, 4) cotizaciones, 5) facturas a cargo de la CHEC correspondientes al suministro de equipos adjudicados, 6) carta de instrucción de la CHEC, 7) contrato número 189.04, 8) otro sí, 9) facturas endosadas al Banco BBVA y 10) matrícula de vehículos.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 4" pl DEFINICIÓN DE COMPE CIA No. 28977 JOSÉ ANT BELLO MESA De esta manera, es evidente que, si bien es cierto que la conducta se produjo en dos lugares diferentes, los elementos fundamentales de la acusación se hallan en el municipio de Manizales y, por lo tanto, le corresponde al funcionario de ese Distrito Judicial (que ingresó al sistema acusatorio a partir del 1° de enero de 2005) el conocimiento del presente asunto.
En mérito de la expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DEFINIR la competencia para adelantar durante la etapa de juicio el proceso seguido en contra de JOSÉ ANTONIO BELLO MESA al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales. 2. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE SIGI PÉREZ República de Colombia - Corte Suprema de Justicia 10 DEFINICIÓN DE COMPL a; A No. 28977 JOSÉ ANT:IBELLO MESA \\\ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO (--, AUGUSTO J.; - GUZMÁN ' / \. /.. / PERMISO YESID RAMÍREZ BASTIDAS I." Á - MARÍA 1? E DE L MOS JO