CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 28975 DELFINA RACERO DÍAZ VS CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28975 Acta No.35 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 28 de noviembre de 2005, en el proceso que DELFINA RACERO DÍAZ promovió contra la recurrente y contra ZOILA IZQUIERDO RUÍZ.
ANTECEDENTES DELFINA RACERO DÍAZ solicitó la declaración referente a que “ ZOILA IZQUIERDO RUÍZ no tiene derecho a SUSTITUIR al señor MIGUEL AMANCIO LUGO CUMPLIDO (q.e.p.d.) en la pensión vitalicia de jubilación que le reconoció la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por haber perdido el derecho a dicha sustitución ”, y que la sustitución pensional le corresponde a la accionante, como compañera permanente del pensionado, desde el 27 de abril de 1982, con los incrementos legales, sin que esté “ obligada a reintegrar valor alguno que haya recibido.. de buena fe, hasta el 30 de julio de 2000 ”, fecha en la cual recibió la última mesada para sus menores hijos; pidió, indexadas, las mesadas causadas, más los intereses de mora consagrados en el artículo 884 del C. de Co.
Para fundamentar sus reclamaciones adujo que MIGUEL AMANCIO LUGO CUMPLIDO laboró para varias entidades públicas, durante más de 20 años, y que por ello la CAJA AGRARIA le reconoció la jubilación en el año 1972, la cual disfrutó hasta su muerte ocurrida el 27 de abril de 1982; para esta fecha hacía vida marital con ella, y procrearon 3 hijos, quienes, en ese momento, eran menores; anteriormente el citado había convivido con ZOILA IZQUIERDO RUÍZ, con la que tuvo varios hijos, todos mayores de edad, al momento del fallecimiento; por este hecho estos últimos hijos no fueron incluidos en la sustitución pensional, como tampoco, la señora IZQUIERDO RUÍZ, dada la falta de convivencia con el causante durante más de 12 años; señaló que “ se valió de los servicios de un ‘tramitador’ para que adelantara las diligencias pertinentes a la sustitución de su finado marido; este señor, al parecer de buena fe, incluyó como sustitutos sólo a los hijos menores de la señora Delfina, excluyéndola a ella ”; la Caja le prestó servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios, hasta julio de 2000 y, por ello, la tuvo como beneficiaria de la pensión; en el año 2001, la entidad demandada le negó la sustitución pensional, porque la Ley 33 de 1973 no alude a la compañera permanente, “ odiosa interpretación exegética ”, además, por falta de prueba de la separación legal de ZOILA IZQUIERDO y LUGO CUMPLIDO, no obstante aquella perdió el derecho; aseguró que “ la manifestación presunta del fallecido en el sentido de que a su muerte se le adjudicara la pensión a la señora ZOILA IZQUIERDO no puede estar por encima de los postulados legales que rigen esta materia ”; invocó en su favor la aplicación de principios constitucionales, así como de las disposiciones contenidas en las Leyes 12 de 1975 y 100 de 1993.
La CAJA AGRARIA admitió el reconocimiento de la pensión a su trabajador, quien la disfrutó hasta su muerte; también, que reconoció la sustitución a sus menores hijos; expuso que en los archivos de la entidad aparece que el causante estuvo casado con ZOILA IZQUIERDO RUÍZ, de quien no tiene noticia que se hubiese separado, amén de que el 16 de noviembre de 1981, el trabajador dirigió comunicación a su empleadora, en la que manifestó que hacían vida marital desde hacía más de 40 años y que a ella se le debía otorgar la sustitución pensional.
Propuso las excepciones de prescripción y falta del derecho (folios 66 a 69). A la demandada ZOILA se le emplazó y se le designó curador ad litem, quien adujo que “ DADOS LOS ANTECEDENTES PROBATORIOS A QUE SE REFIEREN LOS DOCUMENTOS APORTADOS CON LA DEMANDA, ES INDUDABLE EL DERECHO QUE POSEE LA DEMANDANTE ” (mayúsculas del original, folio 88); además explicó los motivos que lo llevaban a admitir los hechos del escrito demandatorio.
Con fecha 24 de junio de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería absolvió a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones de DELFINA RACERO DÍAZ, a quien le impuso las costas (folios 149 a 153). SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación interpuesta por la parte actora, se definió mediante la sentencia impugnada, que revocó la del a quo, para en su lugar condenar a la CAJA a reconocer la pensión de sobrevivientes desde agosto de 2000, en cuantía mensual de $440.531, con reajustes legales y mesadas adicionales; declaró parcialmente probadas las excepciones de pago y prescripción; estableció que las mesadas adeudadas hasta septiembre de 2005 ascienden a $39.161.062 e impuso costas de la primera instancia a la demandada; se abstuvo de fijarlas en la segunda.
El sentenciador advirtió que, contrario a lo evidenciado por el a quo, en este caso “ no se trataba de enfrentar los intereses de la cónyuge y de la compañera permanente en torno al derecho a la sustitución de la pensión del finado Miguel Amancio Lugo Cumplido, sino de definir el derecho de la demandante frente al derecho a la sustitución pensional ”; entonces indicó que la legislación nacional inicialmente desconocía el derecho de la compañera, pero que con posterioridad le dio una relativa protección; que en el artículo 42 de la Constitución Política se protegió a la familia formada por vínculos naturales o jurídicos y así, dijo, la legislación ha evolucionado.
Sostuvo que “ no existe duda para la Sala que la actora (sic), al menos durante los años anteriores al deceso del asegurado Miguel Lugo Cumplido, su esposa no convivió con él; que por el contrario, fue la demandante la que ostentó la condición de compañera permanente en dicho tiempo hasta el día de la muerte del compañero acaecida el 27 de abril de 1982, que fruto de esa unión procrearon tres hijos y que la actora es la única reclamante en este proceso ”.
Aseguró que “ pese a la manifestación por parte de la demandante de la existencia de un vínculo matrimonial, éste no fue demostrado válidamente a través del respectivo registro civil ”; que, por el contrario, los testigos ISIDRO SANABRIA GONZÁLEZ, DIÓGENES BENEDETTI TORRALVO, JOSÉ GONZÁLEZ NÚÑEZ, ROQUE PINTO MEJÍA y DOMINGO VARGAS BARÓN declararon acerca de la convivencia efectiva o vida en común de los LUGO- RACERO, durante más de 30 años, con lo cual entendió formada la familia en la forma prevista en el mencionado artículo 42 de la C. P, “ sin que quepa la posibilidad de exigir a la accionante la prueba de la extinción del derecho del presunto cónyuge, es decir los motivos de la no convivencia entre los esposos ”; añadió que “ si bien es cierto que en la época en que ocurrió la muerte del pensionado, la compañera permanente tenía vocación subsidiaria frente a la esposa, para ser beneficiaria de la sustitución pensional, no lo es menos que tampoco podemos olvidarnos de la vieja regla, según la cual la constitución tiene la virtud reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, de tal suerte que toda disposición legal anterior a la constitución y que sea claramente contraria a la letra o al espíritu, se desechará como insubsistente, dado el carácter de norma de normas con que se erige la Constitución en su artículo 4° ”.
Advirtió que el reclamo tardío de la prestación, no impide a su titular que solicite su reconocimiento en cualquier época, dada la imprescriptibilidad del derecho, que es de tracto sucesivo; sin embargo, puntualizó, prescriben las mesadas, que no se exijan, como en este caso, en el cual, explicó, tan sólo se presentó una solicitud, el 4 de diciembre de 2000 (folios 36 y 37); añadió que la propia actora reconoció que la pensión sustituida sólo en favor de sus hijos, la recibió ella hasta julio de 2000, y que en total, se le pagó la suma de $28.952.293,75 (folios 7 a 9), en consecuencia, declaró probado ese pago parcial.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la CAJA AGRARIA, lo concedió el Tribunal, y lo admitió la Corte, ante la cual pretende la casación total de la sentencia acusada y que, en instancia, se confirme la del a quo. Se analizan los dos cargos propuestos, sin réplica. PRIMER CARGO Denuncia la interpretación errónea de los artículos 1 y 2 de la Ley 12 de 1975 y 27 del C. C., en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1 y 16 del C. S. del T., 19 y 29 del Decreto 434 de 1971, 36 del 3135 de 1968, 54 del 1945 de 1978, 1 de la Ley 113 de 1985, 42 de la C. P., 1494, 1530, 1539, 1542 y 1546 del C. C. Precisa que el tema planteado es el de “ la aplicación de la ley en el tiempo y la imposibilidad de retrotraer sus efectos a situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores ”, puesto que, en este caso, el ad quem desconoció el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 16 del C. S. del T. y la norma de interpretación contenida en el 27 del C. C.; que la Ley 12 de 1975, aplicable al caso, previó el derecho a la sustitución de la pensión, si el trabajador moría antes de cumplir la edad exigida, pero tenía el tiempo de servicios requerido, además de que no admitió a la compañera permanente, cuando “ el causante hubiese estado casado a la fecha de la muerte ”, normatividad que, dice, ratificó en el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978; así, considera que “ las razones de derecho dadas por el ad quem en la sentencia impugnada no son de recibo, pues sustenta su dicho en disposiciones expedidas posteriormente como la Ley 113 de 1985 que extendió el derecho de pensión de sobreviviente a la cónyuge supérstite cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando había adquirido el derecho a la pensión, cuyos efectos no pueden aplicarse retroactivamente a situaciones consolidadas bajo una disposición anterior, como la Ley 12 de 1975 ”.
Alude a la sentencia de casación del 2 de noviembre de 1991, en la que, asegura, se analizó la evolución legal de las transmisiones pensionales, y se explicó que la Ley 12 de 1975 estableció una modalidad diferente, que amparó el riesgo de orfandad y de viudez; igualmente se ocupa de la sentencia del 22 de mayo de 1987, que, anota, se refirió a la Ley 113 de 1985 y la modificación que introdujo a aquella Ley 12, desde su vigencia y “ no antes, como lo aplicó el ad quem ”; añade que con antelación al año 1991 prevalecía el vínculo legal y de allí que la Ley 33 de 1973 no amparara a la compañera permanente.
Afirma que la Ley 44 de 1980 creó una presunción legal para la sustitución pensional, al permitir que un pensionado oficial manifestara a quién le correspondía la trasmisión, “ requisitos todos que se encontraban contemplados en la Ley 12 de 1975, interpretados erróneamente por el ad quem ”. SE CONSIDERA El sentenciador concluyó que la sustitución de la pensión que disfrutaba MIGUEL LUGO CUMPLIDO, le correspondía a la demandante, quien fuera su compañera permanente, hasta la fecha de su muerte, en abril de 1982; esencialmente analizó el tema de la conformación de la familia natural y su protección constitucional, la cual, precisó, deja sin efecto cualquier normatividad precedente que fuera contraria a las disposiciones supralegales.
La acusación atribuye una interpretación errónea, entre otras normas, del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, en relación con el 1 de la Ley 113 de 1985; no obstante, tal concepto de violación resulta improcedente, aún de estimarse que a esas preceptivas se refirió el juzgador cuando aplicó la regla “ según la cual la constitución tiene la virtud reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, de tal suerte que toda disposición legal anterior a la constitución y que sea claramente contraria a la letra o al espíritu, se desechará como insubsistente ”, puesto que dejó de aplicarlas al caso, por las razones transcritas; en consecuencia, el ataque debió dirigirse por infracción directa, que precisamente es el concepto de violación, conforme al cual deja de aplicarse la norma que regula el caso, o el sentenciador se rebela contra su contenido.
Luego, se reitera que la interpretación errónea denunciada resulta inadecuada, máxime si se considera que el juzgador solamente analizó el tema de la convivencia de la accionante, con el objeto de establecer la constitución de la familia en los términos del artículo 42 de la C. P., sin que examinara otra normatividad con el propósito de fijar la calidad de beneficiaria de la compañera permanente.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que el ad quem no le dio efectos retroactivos a la Ley 113 de 1985, como lo señala la impugnación, en el desarrollo del cargo, toda vez que no aludió a tal preceptiva. El cargo no es viable. SEGUNDO CARGO Dirigido por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 113 de 1985, en relación con los preceptos 1 y 2 de la Ley 12 de 1975, más las otras disposiciones citadas en el primer cargo, excepto la del 42 de la C. P.; quebranto que, señala, se produjo por los siguientes errores de hecho: “ 1°.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante fallecido era trabajador al servicio de la demandada a la fecha de su fallecimiento. “2º. No dar por demostrado, estándolo, que el causante fallecido disfrutaba de una pensión de jubilación compartida, a la fecha de su fallecimiento. “3º. No dar por demostrado, estándolo, que el causante fallecido tenía una unión marital de derecho vigente a la fecha de su fallecimiento.
“4º. No dar por demostrado, que la demandada solo estuvo obligada al pago de la pensión de sobrevivientes a los menores hijos del causante fallecido hasta la fecha de cumplimiento de la mayoría de edad de cada uno de ellos. “5º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no cumplía los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, a la fecha de fallecimiento del causante”.
Cita como pruebas erróneamente apreciadas, la demanda, su respuesta, las declaraciones extra proceso de folios 3 a 6, la tarjeta de servicios (folio 10), las resoluciones 3236 y J-018 vistas a folios 11 a 14 y 135 a 138, la solicitud de folios 24 a 27, la certificación del ISS (folios 128 a 133) y la hoja de vida (folios 161 a 164). Para demostrar el cargo sostiene que el causante era pensionado de la Caja, según la mencionada resolución J-018, y que la pensión se sustituyó a sus menores hijos, tal cual figura en la resolución 3236; que la demandante no solicitó la pensión, pues así lo afirmó en la demanda y se acredita con el último documento reseñado; que el causante era casado con ZOILA IZQUIERDO RUÍZ, según registra la hoja de vida y lo admite la actora y que, como la muerte del pensionado acaeció el 27 de abril de 1982, a esa fecha estaba vigente la Ley 12 de 1975.
Explica que “ por las pruebas antes citadas, el problema jurídico planteado gira en esencia sobre la aplicación de la ley en el tiempo y la imposibilidad de extender sus efectos a situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores ”; apunta que el ad quem “ retrotrajo los requisitos establecidos en la Ley 113 de 1985 para aplicarlos a una situación consolidada bajo el imperio de la Ley 12 de 1975 ”, con desconocimiento del efecto irretroactivo de la ley y el principio de que cuando el sentido de la ley es claro, no puede consultarse su espíritu.
Agrega que en la comunicación de folios 7 a 9, la CAJA recordó a la demandante que las disposiciones vigentes exigían al pensionado informar sobre la persona a quien correspondía la sustitución pensional, y que el 16 de noviembre de 1981 se reportó a ZOILA IZQUIERDO RUIZ. Además que la sustitución se sujetaba a la ley, “ esto es, al fallecimiento del trabajador antes de cumplir la edad cronológica y al derecho de la cónyuge por encima de cualquiera otra ”, pero, reitera, en este caso no se trataba de un trabajador con derecho a jubilación, sino de un jubilado, lo cual excluía a la compañera.
SE CONSIDERA El Tribunal no desconoció los hechos a los cuales se refiere la acusación, esto es, los inherentes a la condición de pensionado del causante, el vínculo que mantuvo con ZOILA IZQUIERDO RUIZ, ni la manifestación que hizo de ser ella la beneficiaria del derecho pensional en el caso de fallecer el pensionado. Luego, no pudo incurrir en los errores fácticos que se le atribuyen, derivados de la apreciación errónea de los documentos reseñados en el cargo.
Y, en cuanto a la sustentación jurídica que alega el recurrente, vale decir, la atinente a la normatividad aplicable y a las reglas de interpretación de la ley, corresponde señalar que no pueden analizarse por la vía indirecta, puesto que ella está reservada a una confrontación de los hechos fijados en los medios probatorios, en el evento de proponerse una adecuada acusación que controvierta las conclusiones de la sentencia impugnada.
Los cargos no son viables, pero por falta de réplica, no hay lugar a costas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 28 de noviembre de 2005, en el proceso que promovió DELFINA RACERO DÍAZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y ZOILA IZQUIERDO RUÍZ. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15