CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 28974 ni\ JOHN JARIO GARCÍA VARGAS y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 007. Bogotá D.C., enero veintitrés (23) de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la nueva colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en virtud de la cual rehúsan conocer del juicio adelantado en contra de los procesados JOHN JARIO GARCÍA VARGAS, JOHN ALEXANDER SILVA BELLO y MARCO ANTONIO RINCÓN TORRES.
HECHOS Y ANTECEDENTES En cercanías al municipio de Aquitania (Boy.), integrantes del Batallón de Artillería Numero Uno Tarquí de Sogamoso, hacia la una de la tarde del 2 de julio de 2003, aprehendieron a JHON JAIRO GARCIA VARGAS (alias Marruca), JHON ALEXAIVDER SILVA BELLO (alias Cachipeludo) y MARCO ANTONIO RINCON TORRES (alias República de Colombia -ser 2 COLISIÓN DE COMPETENCIA N°28974 T. JOHN JARIO GARCÍA VARGAS y otros 199r Corte Suprema de Justicia Pielroja), sobre quienes tenían informes de inteligencia de pertenecer al Bloque Oriental del Grupo de Autodefensas Campesinas del Casanare, encontrándose en su poder armamento como pistolas nueve milímetros, un fusil AK- 47, proveedores, granadas de mano y equipos de asalto.
Con fundamento en lo anterior, se declaró abierta la instrucción, durante la cual se vinculó mediante indagatoria a los aprehendidos, a quienes se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores materiales del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado por tratarse de la organización de grupos al margen de la ley y porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso personal y de uso privativo de las fuerzas armadas.
Una vez cerrado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 12 de abril de 2004 con resolución de acusación contra los mencionados, como presuntos coautores del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento. Acto seguido, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de 'l'unja para que se surtiera la etapa de juzgamiento, el cual, a su vez, las envió a su homólogo del municipio de Santa Rosa de Viterbo.
República de Colombia 3 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 28974 (1' JOHN JARIO GARCÍA VARGAS y otros Corte Suprema de Justicia Este último despacho llevó a cabo la diligencia de audiencia preparatoria y dio inicio a la audiencia pública, en cuyo desarrollo, el 8 de septiembre de 2005, a petición de la Fiscalía, remitió el expediente a los jueces penales del circuito de Sogamoso por considerar que las conductas investigadas correspondían al delito de sedición establecido en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, proponiendo colisión de competencias.
El diligenciamiento fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la última localidad, el cual no aceptó los argumentos expuestos por el remitente y trabó la colisión de competencias planteada, para cuya resolución remitió el proceso a esta Sala. Mediante auto del 18 de octubre siguiente, se dirimió el conflicto suscitado en el sentido de asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso Por tal motivo, dicho despacho judicial prosiguió con el trámite de la actuación, hasta cuando el 8 de octubre de 2007, en desarrollo de la audiencia pública, a petición de la Fiscalía -secundada por los demás sujetos procesales-, optó por enviar nuevamente el diligenciamiento al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, por considerar que carecía de competencia para continuar con su conocimiento.
República de Colombia 4 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 28974 y JOHN JARIO GARCIA VARGAS y otros Corte Suprema de Justicia Este último juzgado, por auto del 6 de diciembre posterior, aceptó la colisión propuesta y, en consecuencia, remitió la actuación a esta Sala para que fuera dirimido el conflicto de competencia trabado. RAZONES DEL CONFLICTO Durante la audiencia pública de juzgamiento, la titular del despacho judicial colisionante, sostuvo que ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, mediante la sentencia C-370/06 de la Corte Constitucional, la conducta por la cual se procede ya no es la de sedición especial sino, nuevamente, la de concierto para delinquir, cuya competencia corresponde a los jueces de circuito especializado.
A su turno, adujo el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo que tras dos años de haber definido esta Sala el primer conflicto de competencias en atención a la variación normativa introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, asignando el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, se decidió nuevamente su envío, con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad de dicha preceptiva. • República de Colombia 5 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 28974 ji.
JOHN JARIO GARCÍA VARGAS y otros Corte Suprema de Justicia Sobre ese particular, recuerda como la Corte ha reconocido que la asignación de competencia por parte de la autoridad judicial encargada de adoptarla constituye ley inmodificable del proceso, salvo que surjan hechos nuevos. Igualmente, precisa que en el caso de la sentencia C-370 de 2006 se consagró un efecto general e inmediato, despojado de retroactividad, limitándolo hacia el futuro, lo cual significa, desde su punto de vista, que a los procesados beneficiados del tipo penal de sedición especial contemplado en el artículo 71 de la Ley 975 no se les pueden desconocer la prerrogativa de "ser enjuiciados por delitos de menor magnitud y no por delito común como lo pretende la juez que traba el conflicto", sin que exista duda en cuanto a que el tratamiento de delincuente político reporta un trato favorable, como también lo es el tramite que se surte ante los juzgados penales del circuito, toda vez que el procedimiento especial tiene términos más breves.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente nuevamente la Corte para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y penales de circuito, '"( República de Colombia ". 6 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 28974 1 JOHN JARIO GARCÍA VARGAS y otros Corte Suprema de Justicia circunstancia que impone acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.
En la primera oportunidad en que la Sala se pronunció, lo fue para definir el problema de competencia por el factor funcional que se derivaba de la modificación del artículo 468 del Código Penal introducida por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que el conocimiento de las conductas constitutivas de concierto para delinquir, cuya comprensión estaba atribuida a los jueces penales del circuito especializado, por razón de la previsión contenida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 pasaban a considerarse como sedición y, por lo tanto, su conocimiento se regulaba por las reglas de competencia del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, correspondiéndole entonces al despacho asignado, el cual la aceptó y prosiguió con el trámite.
El nuevo conflicto de competencias suscitado entre los mismos despachos judiciales que han tenido a su cargo el presente proceso en la etapa de la causa, radica también en el alcance del factor funcional, pero discutiéndose esta vez si el despacho judicial asignado en la oportunidad precedente debe seguir conociendo del presente asunto luego de haber sido declarado inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 1, a través Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 República de Colombia 7 COLISIÓN DE COMPETENCIA N°28974 1"-- JOHN JARIO GARCÍA VARGAS y otros Corte Suprema de Justicia del cual, como ya se indicó, se subrogó parcialmente el delito de concierto para delinquir, para considerarlo como uno de sedición, debiendo conocer de dicho proceso, por tanto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
Dicha determinación de la Sala, pese al fallo de inexequibilidad del citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005 por parte de la Corte Constitucional 2, no sufre modificación alguna, por cuanto como ya lo ha precisado reiteradamente: "La declaratoria de inexequibilidad del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición), se mantiene inalterable.
De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionadas con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinaron su variación» 3 (subrayas fuera de texto). 2 'Lidera. 3 Colisión de competencias 25797.
QL(í República de Colombia 8 COLISIÓN DE COMPETENCIA N°28974 "1," JOHN JARIO GARCÍA VARGAS y otros '"Ir'a 1 Corte Suprema de Justicia Así las cosas, como la situación que ahora se le plantea a la Sala, respecto de la defmición de competencia por el factor funcional es sustancialmente idéntica a la ya defmida, la conclusión que sin dificultad se impone es la de disponer que se esté a lo resuelto en la providencia del 18 de octubre de 2005, mediante la cual se dirimió el conflicto suscitado entre los mencionados juzgados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. ESTARSE a lo resuelto en decisión del 18 de octubre de 2005, a través de la cual se asignó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, remitiéndole copia de la presente decisión. República de Colombia • ); 9 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 28974 JOHN JARIO GARCÍA VARGAS y otros Corte Suprema de Justicia Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, PÉREZ AUREDO GÓMEZ (11~0 N4/4.1-1 MARÍA EL ROSARIO GO DE LEMOS