Micelio
28973(23-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \‘• (República- de ea/cimbra- Colisión No. 28973 MIGUEL ANGEL CABRERA VILLA Y OTROS. earte 0.5prema de cyusticia- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 7 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos ocho (2008) VISTOS Resuelve la Sala el conflicto de competencias negativo suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y el Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso que por el delito de concierto para delinquir se adelanta contra MIGUEL ANGEL CABRERA VILLA, JUAN MISAEL CASTAÑEDA MARTÍNEZ y EDWAR MONROY BUENO. aepúblIca de eelembra- Colisión No. 28973 • MIGUEL ANGEL CABRERA VILLA Y OTROS. eette Obuprema- de &tilda- ANTECEDENTES.

Mediante resolución de acusación del 15 de diciembre de 2005 la Fiscalía 27 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, acusó a JUAN MISAEL CASTAÑEDA MARTINEZ, MIGUEL ANGEL CABRERA VILLA y EDWAR MONROY BUENO como presuntos autores de delito de concierto para delinquir agravado por promover grupos armados ilegales, descrito en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal.

Ejecutoriada tal decisión y efectuado el reparto correspondiente, fue asignado el mismo al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, para efectos de surtirse la etapa de juzgamiento, autoridad que luego de haber surtido el traslado previsto en el art. 400 del C. de P.P. y fijado fecha para celebrar audiencia preparatoria, se declaró -mediante auto del 25 de agosto de 2005- carente de competencia para adelantar dicha causa por encontrar que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 de 2.005 el delito de concierto para delinquir agravado del que la derivaba se tipifica como sedición cuyo conocimiento concierne al Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso —Reparto- a donde remitió el proceso proponiendo colisión negativa. 2 (República- de E'elembier Colión No, 28973 MIGUEL ANGEL CABRERA VILLA Y OTROS.

(mi &arte 0.59remar de dusacia - Recibido el asunto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, igualmente éste se declaró incompetente para conocer del juicio considerando que el proceso no cumple con los presupuestos señalados en la ley 975 y por consiguiente no pueden los procesados acceder a sus beneficios. El conflicto fue dirimido por esta Sala mediante proveído del 27 de octubre 27 de 2005 atribuyéndosele el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso, al hallar acertados los argumentos del Juzgado Especializado.

A raíz de la declaración de inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005, contenida en la Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 18 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, luego de haber llevado a cabo diligencia de aceptación de cargos del señor Miguel Angel Cabrera Villa - ordenando la respectiva ruptura de unidad procesal- e iniciado la audiencia pública respecto de los otros procesados, se declaró incompetente para continuar con el trámite', dado que tal declaratoria dejó sin piso la asignación de la competencia a su despacho, por cuanto la conducta volvía a constituir el delito de 1 Auto del 22 de octubre de 2007 3 aepúblicer de eolombur Cori-sión No. 28973 MIGUEL ANGEL CABRERA VILLA Y OTROS. &arte 059remer de &atad concierto para delinquir, de competencia de los jueces especializados.

El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo rechazó los argumentos del Juez remitente y ordenó nuevamente el envío del proceso a la Corte para la resolución del conflicto, manifestando que la decisión de inexequibilidad de la Corte Constitucional regía hacia el futuro y que los casos que venían siendo juzgados por el delito de sedición debían continuar siéndolo por el referido ilícito, así como los procesos tramitados por el funcionario competente para conocer de ellos, es decir, los juzgados Penales del Circuito ordinarios, así como en virtud del principio de favorabilidad.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la 4 _S aepública de eolombia Colisión No. 28973 MIGUEL ANGEL CABRERA VILLA Y OTROS. eorte Olveprema de &alar" jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios.

La colisión de competencias resuelta por esta Sala en decisión de 27 de octubre de 2005, donde fueron actores los mismos Juzgados que ahora promueven el nuevo conflicto, para ese entonces origen de la controversia fue la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005, que en su artículo 71 dispuso: "Sedición. Adicionase al artículo 468 del código penal un inciso del siguiente tenor También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.

En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión". La Corte en decisión mayoritaria, estimó que el conocimiento de los asuntos adelantados por conductas constitutivas del delito de concierto para delinquir que pasaban a ser sedición debían continuar siendo juzgados por los jueces ordinarios, salvo que la única actuación pendiente de ser cumplida fuese la sentencia, en cuyo caso operaba el principio de prórroga o retención de 5 aetúblka de eolombur Colisión No. 28973 MIGUEL ANGEL CABRERA VILLA Y OTROS. eene Wupremes de &alela- competencia. Múltiples fueron los pronunciamientos en este sentido.

Ahora, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del referido artículo 71 de la ley 975 de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso -despacho al que la Corte le asignó el conocimiento del asunto- plantea de nuevo el conflicto, con la pretensión de que la Sala estudie el punto y reasigne el proceso al Juzgado Único del Especializado de Santa Rosa de Viterbo, afirmando que los motivos que determinaron la asignación de la competencia a su despacho, perdieron vigencia con la exclusión del ordenamiento jurídico de la norma que redefinía el delito de sedición. Con lo anterior se determina que dicho despacho —Juzgado Segundo del Circuito de Sogamoso- está equivocado, pues la sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la ley 975 de 2005 por vicios de procedimiento en su formación, dejó en claro que esta decisión y las demás que se adoptaron en el referido fallo regían hacia el futuro y por tanto, que eran aplicables 6 -\ aefteiblica- de ea/e/labia Colisión No. 28973 MIGUEL ANGEL CABRERA VILLA Y OTROS. k Ebrio 05prema de &aseda- las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia. Esto significa que la declaración de inexequibilidad del citado precepto no cambia las situaciones consolidadas bajo su vigencia y por ende que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso -la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición-, se mantiene inalterable.

De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionadas con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los Juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos -desde luego- que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinen su variación. Sobre el punto precisó la Sala en ocasión anterior: "Finalmente debe dejar en claro la Corte que todas aquellas colisiones (numerosas por cierto) que con anterioridad al reseñado fallo de inconstitucionalidad fueron definidas por esta Corporación mantienen plena vigencia, como que (1) fueron adoptadas por la autoridad judicial llamada por la ley 7 Cepública de E'olombia- Colisión No. 28973 MIGUEL ANGEL CABRERA VILLA Y OTROS. &arte 0,5rema- de oksticia - a ello, (ji) tuvieron como fundamento la legislación aplicable en su momento y (iii) esa asignación de competencia no se opone hoy día con los efectos benéficos que a lo largo de esta providencia se han precisado" 2.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Estarse a lo resuelto en decisión de veintisiete de octubre de 2005, donde se declaró competente para conocer de este asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. Entérese de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.

Contra este auto no procede recurso alguno 2 Colisión 25797, 8 de agosto de 2.006 8 epúblrea- de ealambie- Colisión No. 28973 MIGUEL ANGEL CABRERA VILLA Y OTROS. 6=c12 05upremer de &aloa- Cópiese, devuélvase y cúmplase. 1ÉREZ ALFREDO GÓMEZ bUINTERO 1•/01# • u DE LF_MOS