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28972(04-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.28972 JACINTO HELITO MAZO AGUILAR VS. COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28972 Acta No. 55 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JACINTO HELITO MAZO AGUILAR, contra la sentencia del 31 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS VIDA S.A. y SURAMERICANA DE CAPITALIZACION S.A.

ANTECEDENTES JACINTO HELITO MAZO AGUILAR, demandó a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS VIDA S.A. y SURAMERICANA DE CAPITALIZACION S.A., para que, una vez se declare la existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes y la terminación unilateral e injusta por el empleador, se condene a pagarle: Las comisiones causadas y no pagadas, los dineros retenidos indebidamente, reajuste en la liquidación de las comisiones y prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, moratoria y la adeudada por falta de consignación oportuna de la cesantía, el subsidio de transporte, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, y para lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que estuvo vinculado a la demandada, del 11 de junio de 1989 al 10 de junio de 1997, por contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual se prorrogó automáticamente por varios años; el 16 de abril de 1997, la demandada le comunicó su decisión de no renovarle el contrato; no obstante lo anterior, para el 11 de junio de 1997, continuó prestando sus servicios personales hasta el 10 de junio de 1998, fecha en la que se le dio por terminado sin existir justa causa; la retribución de sus servicios fue por pago de comisiones por ventas en los porcentajes pactados; los cuales, se hacían cuando los tomadores de las pólizas, cancelaban las cuatro primeras cuotas, pero unilateralmente la demandada varió el sistema de pago trasladándolo a distintas épocas; esa razón condujo a que, en el momento en que se terminó la relación laboral, aún le adeudaban comisiones, que no fueron canceladas so pretexto de su retiro de la compañía; la demandada le deducía de su nómina y sin autorización, comisiones que ya habían sido canceladas por venta de pólizas “ SURAFACIL JUVENIL ”; junto con el pago de las comisiones le cancelaban bonificaciones permanentes, mes a mes, sin que jamás se hubiera pactado que no constituían salario; no se le consignó oportunamente el auxilio de cesantía, incurriendo en la sanción por mora; en los títulos de capitalización “ SURASUERTE ” vendidos para ser pagados en 18 cuotas, se le quedó adeudando gran cantidad de comisiones; que en el año de 1997 y a raíz de una incapacidad concedida por su enfermedad, se produjo una rebaja en el promedio de ventas, lo cual conllevó a que los directivos lo presionaran y tomaran la decisión de terminarle el contrato de trabajo.

Las demandadas se opusieron a las pretensiones; admitieron la vinculación con el demandante, el extremo inicial, y negaron que el contrato hubiera terminado el 10 de junio de 1997, sino el 10 de junio de 1998. Propusieron las excepciones de pago, compensación, prescripción, cosa juzgada y temeridad de la demanda (fls.26 a 32). La primera instancia terminó con sentencia de 9 de noviembre de 2004 (folios 634 a 644), mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, condenó a las demandadas a pagar los rubros allí precisados por concepto de comisiones, reajuste de cesantía, intereses e indexación. En lo demás, absolvió e impuso costas a la demandada en un 60%.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el ad quem, por providencia de 31 de octubre de 2005, confirmó en todas sus partes la de primer grado, sin fijar costas (fls. 670 a 676). Sostuvo, en relación con la no consignación del auxilio de cesantía en un fondo, que “ como bien ha quedado establecido dentro de las probanzas arrimadas al plenario, la vinculación del actor se dio en vigencia de la normatividad anterior a la Ley 50 de 1990, esto es, junio 11 de 1989, echándose de menos manifestación alguna de parte del actor, que manifieste su voluntad de acogerse al Nuevo Régimen, de ahí que no sea de aplicación al caso de autos el Artículo 99, numeral 3º de la Ley 50 de 1990, pues no era obligación del empleador consignar el saldo de cesantía que a 31 diciembre de cada año tuviera el actor, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente ”.

Negó el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, con el argumento de que “ es claro para la Sala luego del análisis hecho a la prueba que milita en el plenario, que no le asiste derecho al actor a lo pretendido, habida cuenta que a fls 39 -44 obra contrato de trabajo suscrito por el actor con fecha junio 11 de 1989 y en su cláusula DECIMA se dejó consignados los términos de duración del contrato en los siguientes términos: Este contrato tendrá la duración de un (1) año contado a partir de la fecha de su firma; sin embargo puede renovarse, a voluntad de las partes y por períodos de un (1) año. Si la SURAMERICANA decide no renovarlo, dará aviso escrito al Agente con una antelación no inferior a treinta (30) días calendario ”.

Agregó, así mismo, que las accionadas dieron cabal cumplimiento a lo previsto por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, ya que se avisó al actor dentro de los términos estipulados en el contrato, conforme al documento que milita a folio 52 del expediente. Finalmente, en torno a la indemnización moratoria, precisó que la misma no era aplicable al caso de autos, por cuanto la prueba arrimada al plenario, acreditó el pago por parte de la demandada de lo que creía deber por liquidación de prestaciones sociales a la terminación del contrato.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto no se acogieron las condenas por concepto de indemnización por despido injusto, moratoria y por no consignación del auxilio de cesantía, y en sede de instancia, revoque la absolución de esos conceptos, para en su lugar, condenar conforme a lo pretendido en la demanda.

Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán en el mismo orden. PRIMER CARGO Dice que la sentencia es “ violatoria, en forma directa, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTÍCULO 65 del Código Sustantivo del Trabajo (…) de la misma manera, la sentencia objeto del recurso es violatoria, POR FALTA DE APLICACIÓN, de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 127 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en concordancia éstas normas con las disposiciones del artículo 249 del mismo Código Sustantivo del Trabajo…, igualmente … es violatoria, POR APLICACIÓN INDEBIDA, del artículo 55 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, norma legal ésta que en un recto entendimiento del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en una recta aplicación de los artículos 127 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo se hace totalmente ajena, y por lo mismo totalmente INAPLICABLE al caso de autos”.

En la demostración del cargo advierte, que el error de entendimiento al artículo 65 del C.S.T., surge porque, si bien la norma no es de aplicación automática, ya que exige hacer un análisis sobre los factores subjetivos relativos a la buena o mala fe en el actuar del deudor, “ NO ES MENOS CIERTO, que dicho criterio NO ES PRINCIPIO ABSOLUTO puesto que, por vía de excepción, ha de abandonarse para darle aplicación a toda norma que, por constituir un mandato expreso de la ley, implícitamente lo contradiga, como sucede en el caso que aquí ocupa nuestra atención ”.

Que la norma impone a todo patrono la obligación de pagar al trabajador en su debida oportunidad, no antes ni después, toda deuda que tenga su origen en la remuneración por la labor cumplida o por prestaciones sociales, sin que jamás pueda considerarse exonerado de cancelar. Agrega, que toda consideración del patrono y que conduzca a la falsa creencia de que “yo no sé si realmente debo hacerlo ” o “ quizás si o quizás no estoy obligado a efectuar ese pago ”, está totalmente excluida y proscrita, como quiera que el pago debe hacerse siempre sin excepción alguna y en forma inmediata.

Que el patrono no está obligado a pagar al trabajador a la terminación del contrato, sólo aquellas sumas que él considere deberle por concepto de prestaciones sociales, sino todo cuanto adeuda. LA REPLICA Objeta el cargo por ser defectuosa la proposición jurídica planteada, ya que sólo se limita a denunciar la norma que consagra la indemnización moratoria, pero no la de las prestaciones sociales, cuya falta de pago en teoría potencialmente la estructuran.

Sobre el fondo del mismo, adujo que no es clara la censura en cuanto al supuesto error de inteligencia por parte del Tribunal, en la medida en que se explaya en una serie de conjeturas y apreciaciones subjetivas que nada tienen que ver con el fundamento del fallo ni con la real hermenéutica de la norma. Que el verdadero fundamento del fallo acusado, es que la sanción moratoria no es de aplicación automática, y que la prueba arrimada al proceso, acredita el pago por parte de la demandada de lo que creían deber por liquidación de prestaciones sociales, por lo que la providencia contiene un soporte jurídico incuestionable, que exige el análisis de la buena o mala del empleador, y un segundo argumento fáctico, basado en las pruebas del proceso y que el censor no cuestiona en este cargo, de donde el fallador dedujo la buena fe.

SE CONSIDERA Advierte en principio la Sala, que las normas denunciadas por el censor, son suficientes para cumplir con el requisito relacionado con la proposición jurídica, pues en vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, basta con señalar cualquier norma de derecho sustancial que haya constituido la base esencial del fallo gravado o, habiendo debido serlo, a juicio del recurrente se hubiera violado, tal cual en este caso se presenta, en que se citó, entre otros, el artículo 65 del C.S.T. No obstante lo difuso e impreciso que resulta el desarrollo del cargo, entiende la Sala que el censor pretende la aplicación de la condena por concepto de indemnización moratoria, por el simple hecho de existir mora en el pago de las comisiones adeudadas, cuando textualmente dice:” la condena al pago de la INDEMNIZACION MORATORIA por no haber efectuado dicho pago al momento de la terminación del contrato de trabajo DEBE IMPONERSE SIEMPRE OBLIGATORIAMENTE, como quiera que SOLO ASÍ, en el caso concreto que ahora ocupa nuestra atención, se le da cumplimiento a la ley”.

De acuerdo con lo anterior, la hermenéutica que propone el recurrente al artículo 65 del C.S.T., no corresponde con el alcance que de tiempo atrás le ha dado la Corte a dicha norma, pues ha sido insistente la jurisprudencia, en cuanto a que la condena por indemnización moratoria no opera de manera automática ni inexorable, ya que para imponerla es obligación del operador jurídico examinar si existieron o no razones atendibles y así derivar la buena o mala fe del empleador.

Y fue esa, precisamente, la labor que desplegó el Tribunal para exonerar a las demandadas de la indemnización moratoria reclamada, cuando con referencia a las pruebas arrimadas al plenario, concluyó que su obrar estuvo precedido de buena fe, por lo que la exégesis que se hizo de dicha normativa, no configura el yerro interpretativo que se le endilga.

En efecto, no basta con que se demuestre que el empleador a la terminación del contrato de trabajo resulte deberle a su trabajador dineros por salarios o prestaciones sociales, para que inmediatamente quede obligado a pagar la sanción por mora, como se sugiere en el ataque, sino que, como atrás se dijo, se deben analizar las condiciones que incidieron en ese incumplimiento, y si, como resultado de ese examen halla buena fe del deudor, lo debe exonerar de la sanción descrita.

De modo que, como así aconteció en este asunto, era menester que la censura encauzara el ataque por la vía de los hechos, tendiente a demostrar lo contrario, esto es, a través del análisis de las pruebas del proceso, que había carencia de buena fe en el comportamiento de la empresa. Por lo anterior el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de “ ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial… POR INTERPRETACION ERRONEA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTÍCULO 65 del Código Sustantivo del Trabajo ”.

Los errores de hecho que denuncia el censor y en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, son: “TENER POR ESTABLECIDO en el proceso que como la prueba aportada a éste acredita EL PAGO, por parte de las entidades empleadoras demandadas, de lo que ellas CREÍAN DEBERLE al demandante por concepto de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES a la terminación del vínculo laboral, la condena al pago de indemnización moratoria por falta del pago de toda suma adeudada por aquellas al trabajador NO ES APLICABLE.

“ NO TENER POR ESTABLECIDO EN EL PROCESO que las entidad (sic) empleadora demandada tenían plena conciencia de adeudarle al demandante LAS COMISIONES causadas por la colocación de varios títulos de capitalización, comisiones aún no liquidadas ni pagadas al momento de la terminación del contrato de trabajo”. Señala como pruebas mal apreciadas, la demandada y su modificación (fls 3 a 11 y 95 a 121), las contestaciones (fls 26 a 32 y 264 a 271).

Por su no valoración denuncia, los documentos de folios 39 y 44, 282 a 285, 286 a 294, 131 a 133, 138 a 162, 164 a 169, 199 a 223 y siguientes, así como los de folios 520 a 551 y siguientes. Expresa, que de las pruebas aportadas al proceso se llega a la conclusión, por una buena valoración de ellas, que las demandadas bien sabían que al actor no le habían pagado las comisiones causadas en la colocación de los títulos de capitalización, por lo que la condena por sanción moratoria si es procedente en este caso.

Textualmente dice que “ la violación directa, POR INTERPRETACIÓN ERRONEA, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, surge así, claramente, puesto que, como se ha dejado consignado anteriormente, el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso ACEPTA QUE ES LEGAL Y AJUSTADA A DERECHO la conducta de las empleadoras demandadas dizque por cuanto pagaron a la terminación de la vinculación laboral LO QUE CREIAN DEBER cuando la prueba aportada por ellas mismas demuestran claramente que TENIAN CONCIENCIA DE QUE NO HABIAN PAGADO TODAS LAS COMISIONES DEBIDAS, Y QUE ELLAS, no obstante tener tal conocimiento NO PAGARON LO QUE ADEUDABAN POR COMISIONES, A SABIENDAS DE QUE LAS DEBIAN”.

LA REPLICA Destaca como falla técnica, el hecho de haberse planteado un concepto de violación a la Ley ( la interpretación errónea) por una vía que no le corresponde (la indirecta), el cual está reservado exclusivamente a la vía directa. Aduce, que el recurrente incumple con el deber de identificar el error del Tribunal respecto de la demanda y su contestación, pero que, además, no dijo nada diferente a lo que tales piezas procesales acreditan.

Que la prueba pericial no es calificada en casación, y los demás medios probatorios no demuestran lo que afirma el censor, esto es, que deliberadamente las demandadas no pagaron al actor las sumas adeudadas por concepto de comisiones a pesar de tener plena conciencia de la deuda, siendo una apreciación subjetiva del impugnante. SE CONSIDERA Le asiste razón al opositor en cuanto a la falla técnica con la que objeta el cargo propuesto, pues resulta cierto que la interpretación errónea de normas sustanciales del orden nacional, es una modalidad de violación a la ley propia de la vía directa y no de aquella que seleccionó el impugnante en el ataque.

Aun cuando la irregularidad anterior es suficiente para desestimar la acusación, si la Corte la omitiera y asumiera el estudio del tema propuesto, concluiría que el cargo no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior por cuanto no cumple el recurrente con la obligación de demostrar los yerros que le endilga a la sentencia del Tribunal, pues el aserto que repetidamente utiliza en la demostración del cargo, en cuanto expresa que las demandadas “ TENIAN CONCIENCIA DE QUE NO HABIAN PAGADO TODAS LAS COMISIONES DEBIDAS ”, constituye una simple conjetura carente de respaldo en las pruebas que denuncia. En efecto, si la sentencia atacada goza de presunción de legalidad, le incumbe al impugnante destruir esa prerrogativa de acierto que la ampara, lo cual no se hizo en este caso.

La demanda y su contestación, acreditan las distintas posiciones que adoptaron las partes enfrentadas en la litis, pero en modo alguno, logran estructurar una eventual ausencia de buena fe del empleador en el deficitario pago de los créditos laborales deducidos en la sentencia gravada. Así mismo, los documentos que denuncia el censor por su inapreciación, ninguna noticia arrojan sobre el hecho de que las demandadas eran concientes de la deuda que tenían con el actor por los conceptos que dedujo el Tribunal.

Como corolario de lo visto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que JACINTO HELITO MAZO AGUILAR le promovió a COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS VIDA S.A. y SURAMERICANA DE CAPITALIZACION S.A. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18