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28971(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

PRESCRIBE EL 15-03-10 Casación No. 28971 Juan Carlos González Castro Proceso n° 28971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 374 Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil nueve. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el Fiscal 2º Seccional de la Unidad de Audiencias de Ibagué, contra la sentencia del 5 de julio de 2007 dictada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, con la cual condenó a Juan Carlos González Castro a la pena principal de 53 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

H E C H O S En la sentencia recurrida los declaró el Tribunal de la siguiente manera: “El Agente de la Policía Nacional integrante de la Patrulla 1 de la Zona Centro del Ibagué, adscrito al Departamento de Policía ‘Tolima’, el 23 de septiembre de 2004 informó al Oficial de Asignaciones de la mencionada institución, sobre la captura realizada sobre el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ CASTRO, en horas de la tarde de ese día, en las calle 19 con carrera 7ª de esta ciudad, en donde funcionaba para la época de los hechos, la Clínica ‘Saludcoop’, al haber tenido conocimiento que a dicho lugar ingresó aquél, momentos antes, llevando consigo gravemente herida en confusas circunstancias, con proyectil de arma de fuego en su cráneo, a la señora ANA MARIBEL MATÍNEZ GUAPACHO, compañera del mencionado aprehendido, habiendo fallecido aquella poco después en dicho lugar.” ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos descritos la Fiscalía 7ª Seccional de Ibagué ordenó apertura de instrucción, vinculó a la actuación al imputado mediante diligencia de indagatoria y le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, según proveído del 1º de octubre de ese año. Clausurada la instrucción calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación del 19 de enero de 2005, confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 15 de marzo de ese año. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 27 de febrero de 2006, acorde con los cargos contenidos en el calificatorio, condenó al acusado a la pena de 26 años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas durante un período de 20 años.

En sede de apelación el Tribunal modificó el fallo referido “… en el sentido de condenar al mencionado procesado, a la pena principal privativa de la libertad de CINCUENTA Y TRES (53) MESES DE PRISIÓN y al pago de multa por valor de treinta y ocho (38) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo mismo que a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de duración de la pena principal, como autor responsable de las conductas punibles de Homicidio en la modalidad culposa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.” DEMANDA DE CASACIÓN El Fiscal 2º Seccional de Ibagué invoca como motivo de casación la violación indirecta de la ley sustancial, a cuyo amparo formula los siguientes cargos: Primero. Error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 103 y 104-1 del Código Penal.

El defecto, asegura, se produjo porque el Tribunal no analizó en su exacto sentido la declaración de Angie Tatiana González Martínez, pues cercenó “aquella parte de su testificación, en la que refirió que el autor del disparo que ocasionó las lesiones letales a su progenitora ANA MARIBEL MARTÍNEZ GUAPACHO, lo fue su propio padre, y ahora condenado, JUAN CARLOS GONZÁLEZ CASTRO.” Según sostiene, la testigo fue clara al señalar que el procesado tomó el revólver de donde lo tenía guardado y lo accionó en contra de la víctima.

En su criterio “La sola circunstancia, consistente en que la testigo, en la misma declaración informara, que no vio a su padre disparando el arma, no permite inducir, que en aquélla, respuesta (transcrita) hubiese faltado a la verdad, pues, nótese, que en la residencia donde se desarrolló el suceso, tan solo se hallaban la víctima, el victimario y la testigo, y el relato de la menor, se exhibe como ponderado, razonado, no vacilante, ni contradictorio, en cuanto, que la misma, nos ha dicho, que al momento del suceso, se encontraba viendo televisión, acostada en un sofá, ubicado enfrente de la habitación de sus padres, donde se desarrolló el acontecimiento criminoso, y desde el cual seguía de cera (sic) el mismo, por su interés en la disputa, por ser miembro de la familia.

Sitio desde el cual pudo observar, como su padre, se levantó de la cama, dirigiéndose al closet donde permanecía el arma guardado (sic) con unas prendas, sacándolo, se abalanza contra su víctima, dándole la espada a su menor hija. De ahí que la testigo, no alzó a ver cuando el victimario, accionó el arma de fuego pero fue en ese mismo instante, en que se abalanza, tumba a su compañera permanente en la cama, montándosele y ejecutándose el disparo de arma de fuego que impacta en la parte occipital del cráneo de la víctima.

De lo cual se induce que fue el procesado GONZÁLEZ CASTRO, quien ejecutó, dolosamente, el disparo de arma de fuego, que ocasionó la herida letal.” Para el recurrente, no existe duda de que el procesado obró con ánimo homicida, pero el Tribunal concluye que se trata de una conducta culposa merced al cercenamiento que hace de la declaración referida.

Este error, afirma, conduce a que la Corte deba casar la sentencia para que se dicte fallo de reemplazo, condenando al acusado como autor del delito de homicidio agravado, ya que con la prueba referida “… se pone de manifiesto el nexo psicológico, que permite imputarle el resultado a título de dolo, porque el condenado conocía el hecho constitutivo de la infracción penal y quiso voluntariamente su realización.” Segundo cargo.

Error de hecho por falso juicio de existencia. Asegura el demandante que el Tribunal omitió el análisis de la prueba de confesión calificada, la cual “se torna en divisible, por infirmación del hecho agregado favorable, vertida por el acusado en su declaración indagatoria, al aceptar, que se presentó {un} forcejeo con la víctima, con el que se ocasionó la lesión mortal en el cráneo de la misma.

Prueba demostrativa de su acción dolosa.” Sobre el particular sostiene que la versión ofrecida por el procesado en la diligencia de indagatoria quedó desvirtuada en el proceso a través del testimonio de Angie Tatiana González. En consecuencia, no es cierto que en medio de la discusión que sostenían, la víctima hubiese tomado el revólver y en el intento por desarmarla, accidentalmente se produjo el disparo que la mató, situación que, además, considera inverosímil por el dominio que González Castro tenía, merced a su experiencia en el manejo de armas y por su mayor contextura y fortaleza.

La trascendencia del error, finaliza, conduce a que la Corte case la sentencia y emita un fallo de reemplazo con el cual condene al procesado como autor del delito de homicidio agravado. CONSIDERACIONES Reiteradamente la Corte en su jurisprudencia ha dicho, que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Su postulación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce debe satisfacer los requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues es de entenderse que cada una de las causales susceptibles de invocarse en sede extraordinaria, obedece a naturaleza autónoma y su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.

En relación con los errores de apreciación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, se tiene que pueden ser de hecho o de derecho. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, y al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).

Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del apartado del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el censor debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia al parecer desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, en forma adicional, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Además, por acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera insular sino en confrontación con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. La demanda que se analiza no cumple las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica del recurso para su estudio de fondo.

Se trata de un escrito de libre confección a través del cual el recurrente simplemente disiente de las conclusiones probatorias del Tribunal en torno a la naturaleza de la conducta homicida que se le atribuye al procesado González Castro. De acuerdo con la valoración conjunta de las pruebas efectuada por el sentenciador se trata de un homicidio culposo.

Por contraste, el censor en el cargo analizado alega que el comportamiento se adecua a la modalidad dolosa de la infracción, y sobre esta escueta afirmación postula los defectos probatorios de identidad y de existencia que atribuye a la sentencia, sin ocuparse de demostrarle a la Corte la existencia cierta de tales yerros ni la trascendencia que, asegura, tienen en la declaración de justicia cuestionada.

Esta forma de postulación desconoce que en casación la sentencia de segunda instancia viene amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, y que mientras no se desvirtúe esta presunción demostrando la existencia de errores en su apreciación, las conclusiones probatorias de los juzgadores prevalecen sobre las de los sujetos procesales.

A través del primer cargo el censor alega que el Tribual tergiversó el testimonio de Angie Tatiana González Martínez, pues, afirma, la declarante refirió que el procesado tomó el arma, lanzó a la víctima sobre la cama, se ubicó encima de ella y escuchó el disparo que generó su deceso. Si bien la declarante no observó quién accionó el arma, agrega el recurrente, de las acciones previas a la detonación “… se induce que fue el procesado GONZÁLEZ CASTRO, quien ejecutó, dolosamente, el disparo de arma de fuego, que ocasionó la herida letal.” Con este argumento el recurrente intenta ilustrar acerca del contenido de la prueba sobre la cual recae el supuesto error, pero no expone lo que de manera integral expresa el testimonio, qué conclusiones extrajo de él el Tribunal, la manera como lo cercenó y, por supuesto, tampoco acredita la incidencia del yerro en la sentencia. En realidad el actor no demuestra que el Tribunal disminuyó el contenido de la prueba, por haber tomado solo unos apartes de su texto, con desprecio de otros importantes para la demostración del aspecto específico que desea imponer, esto es, que el acusado realizó un homicidio doloso y no de naturaleza culposa, según concluyó el sentenciador.

Además, la postulación resulta confusa porque sobre la base de lo que el recurrente entiende como la verdadera identidad de la prueba, edifica una deducción a partir de la cual sostiene que si el procesado fue la persona que tomó el arma y derrumbó a la víctima, se infiere lógicamente que fue el autor del disparo y, además, que obró de forma dolosa; de manera que lo que pretende es cuestionar las conclusiones probatorias del sentenciador, lo cual significa que del falso juicio de identidad se desliza a un falso raciocinio que tampoco se empeña en demostrar, en la medida que omite precisar la manera como pudieron desconocerse en el fallo las reglas de la sana crítica.

Para absolver cualquier duda (no obstante que en esta decisión la Corte limita su labor a calificar la demanda, no a resolver de fondo el asunto), dígase que a diferencia de las afirmaciones del censor, el Tribunal: i) consideró en su integridad el testimonio de Angie Tatiana González Martínez y, ii) del análisis respectivo no concluyó que la testigo mintiera.

Por el contrario, en relación con esta prueba señaló que, “… por razones de fijación de su atención, el lugar en que se encontraba en el momento de los hechos, la naturaleza y las especiales condiciones del objeto percibido, {la testigo} sólo pudo captar algunos episodios o fracciones de los hechos, que se concretan en: 1) Que únicamente oyó el ruido del disparo: ‘ Yo oí el ruido del disparo porque él estaba de espalda, no vi. a mi papá disparándole ’, y 2) Que su papá sacó el revólver, se le montó a su madre y se produjo el disparo.

Lo que significan exactamente dichas afirmaciones de la mencionada menor, que a simple vista parecieran antagónicas, es que simplemente percibió de manera personal, algunos pormenores de los hechos, pero que no vio a su padre disparando el arma, ni pudo cerciorarse sobre la forma como el arma se disparó o fue disparada, pudiéndose concluir entonces, que su expresión en el sentido de que ‘su padre se le monta encima a su madre y dispara’, sin haber observado la acción del disparo, por estar de espaldas a la escena es el resultado de relacionar lo percibido con el resultado conocido inmediatamente después, inconsciente conjunción o condensación de juicios que no por ello demerita su testimonio en lo fundamental, esto es, en cuanto a lo realmente percibido, pero que circunscribe su alcance o trascendencia probatoria, únicamente hacia la demostración de una parte de lo ocurrido.” A partir de las manifestaciones de la declarante, las cuales no descalifica, el Tribunal precisó: “Lo cierto es que aquella sola expresión fáctica resulta insuficiente, frágil o ineficaz para erigir y sostener una imputación de la autoría, a nivel doloso, del homicidio del cual fue víctima la señora ANA MARIBEL MARTÍNEZ GUAPACHO en las reseñadas circunstancias en cabeza del acusado JUAN CARLOS GONZÁLEZ CASTRO, con fundamento en que haya maniobrado éste el arma de fuego, operando su percutor y disparando contra la humanidad de su compañera permanente, falencia probatoria esta que no se suple con los elementos de juicio derivados de los exámenes de balística incorporados al expediente, ni de la evidencia física recogida, los elementos materiales probatorios y la dinámica misma de los hechos, que desvirtúan o por lo menos debilitan en sumo grado tal hipótesis procesal, tornándola incipiente o inadecuada para el afianzamiento de la certidumbre que pueda anclar válidamente una sentencia condenatoria, por el delito de homicidio intencional o doloso contra aquél procesado.” Además, con fundamento en las circunstancias que enmarcaron los acontecimientos, el sentenciador destacó la escasa distancia a la que se produjo el disparo, el punto anatómico del impacto y la trayectoria del mismo, “… pues si bien la auscultación desprevenida de estos aspectos no permite inferir en el grado de certeza, cuál de los dos tenía en su poder el arma de fuego y la esgrimía contra el otro, si dan para colegir con un alto grado de probabilidad, que el disparo no se produjo como consecuencia de una acción directa, deliberada, conciente y voluntariamente dirigida hacía la supresión de la vida de la señora ANA MARIBEL MARTÍNEZ GUAPACHO, ni con miras de atentar contra la integridad personal de la misma, es decir, no aflora certidumbre acerca de que el hecho fue consecuencia de una acción y resolución homicida, que pueda ubicar la conducta punible dentro de la categoría del dolo, como erróneamente, a juicio de esta Sala, lo entendieron la Fiscalía y el Juzgado de conocimiento en la resolución de acusación y en la sentencia, respectivamente.” (negrilla original del texto).

De haber sido así, agregó el sentenciador, y si el arma la tenía el procesado la habría sacado de la chapuza y disparado directamente a la víctima, pues “… no hay que olvidar que de acuerdo con la necropsia el disparo ingresó en dirección supero-inferior, armónica con la posición en que se encontraba, en ese momento el sindicado con relación a la víctima.” “Pero lo que resulta más relevante en esta verificación probatoria – puntualizó el Tribunal – es el hecho incuestionable de que el disparo se produjo por el lado derecho de la mencionada señora, cuando ésta se encontraba acostada sobre la cama y el sindicado se hallaba sobre ella, posición ésta en la que tratándose de una persona diestra como lo es el sindicado, resulta imposible que pudiera accionar el arma sujetándola con la mano derecha y dirigiéndola sobre el mismo lado de la víctima, encontrándose al lado opuesto de aquella región. … Lo cierto es que desde la perspectiva procesal de que el implicado JUAN CARLOS GONZÁLEZ CASTRO, siendo diestro, hubiese tenido en su poder el arma de fuego en actitud de disparo, no resulta probable que de manera directa, voluntaria, deliberada y consciente la hubiese disparado ese día contra el cuerpo de su compañera ANA MARIBEL MARTÍNEZ GUAPACHO, menos aún, si se tiene en cuenta que el arma no fue extraída en ningún momento de la chapuza… dentro de la cual, recálcase, fue hallada por las autoridades de policía poco después de los hechos, sin que pueda asumirse que haya sido manipulada previamente por alguien, para modificar esta evidencia incontrastable del proceso, puesto que aquellos agentes fueron las primeras personas que después de los hechos arribaron a este lugar, y la hallaron encima de la cama… entre las cobijas en desorden, en el mismo estado en que fue abandonada, luego que el implicado trasladara a la víctima a la Clínica Saludcoop de esta ciudad, inmediatamente después de lo ocurrido.” En conclusión, no fue a partir del error denunciado por el recurrente que el Tribunal dedujo la ausencia de dolo en la conducta del procesado; si no que – retomando sus consideraciones – “ de la evidencia física, de los elementos materiales probatorios recogidos en el proceso, y de la dinámica misma en que se desarrollaron los hechos, surgidos, como se advierte, de manera inopinada, intempestiva y abrupta, {se} desvirtúa la hipótesis procesal concebida por la Fiscalía y el Juzgado de conocimiento, acerca del carácter doloso de la conducta punible de homicidio… puesto que lo que emerge de la compleja situación probatoria examinada, es que la muerte… se produjo accidentalmente al dispararse el arma de fuego por cuya posesión forcejeaba la pareja.

En ninguno de estos aspectos establecidos por el Tribunal a través del análisis racional de las pruebas del proceso, se detiene el recurrente con el fin de demostrar la existencia del yerro que denuncia, ya que limita su empeño a enunciarlo y a sentar su discordancia con las conclusiones del fallo. Por consiguiente, la demanda no puede ser admitida a trámite por este reproche.

El Segundo cargo presenta también insalvables incorrecciones que conducen a la inadmisión de la demanda, pues como la censura anterior se condensa en la afirmación de la existencia de un error (falso juicio de existencia) frente a las exculpaciones que el procesado ofreció en la diligencia de indagatoria, las cuales, a su juicio, aparecen desvirtuadas con la declaración de la menor Angie Tatiana González Martínez.

Sin embargo, no atina a realizar una nueva valoración probatoria con el fin de demostrar que, al introducir los apartes supuestamente omitidos por el Tribunal, ese testimonio, por sí solo, resultaría suficiente para derruir las conclusiones del sentenciador en relación a la naturaleza culposa del delito de homicidio atribuido al procesado González Castro, lo cual significa que el cargo no trasciende los límites de la enunciación. Esto ocurre porque el demandante desatiende el texto de la sentencia, en la cual se alude literalmente a las manifestaciones del sindicado, para señalar que esa y las demás evidencias del proceso conllevan “… la gran dificultad que existe en este momento para arribar al grado de convencimiento racional, al margen de toda duda, como lo demanda este estadio procesal, sobre las circunstancias en que se realizó la acción concomitante al aludido disparo, lo cual imposibilita sostener con la certidumbre o certeza requerida, que dicha acción haya provenido o haya sido propiciada directa y voluntariamente por el procesado JUAN CARLOS GONZÁLEZ CASTRO, esto es, que hubiese sido realizada de manera intencional y consciente por éste, de modo que pueda imputársele dicho resultado a título de dolo, como se adujo en la Resolución de acusación y en la sentencia condenatoria apelada, puesto que realmente, tan medular aspecto del delito no se infiere clara y sólidamente de la prueba directa allegada al proceso, concretamente, del testimonio de la menor ANGIE TATIANA GONZÁLEZ MARTÍNEZ… ni de los demás medios de persuasión allegados a la investigación.” Según se advierte, la sentencia no contiene la omisión probatoria que denuncia el recurrente.

Al contrario, la versión del procesado confrontada con la de la testigo mencionada produjo en el Tribunal perplejidad en torno a la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, incertidumbre que racionalmente resolvió acudiendo a los restantes medios probatorios, de los cuales dedujo la imposibilidad de predicar la existencia de un homicidio intencional en este asunto.

Siendo este el verdadero panorama argumental y probatorio de la sentencia, correspondía al recurrente auscultar la labor intelectual que permitió al Tribunal arribar a esa conclusión, con precisión de los errores que, en su criterio, condujeron al desconocimiento de los postulados de la sana crítica, enfocando la censura, claro está, bajo los postulados del falso raciocinio el cual le imponía indicar lo que de manera objetiva dice el medio o los medios probatorios sobre los cuales recae el error, qué infirió de aquellos el sentenciador, cuál fue el mérito persuasivo que les confirió y, en forma adicional, señalar el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia eventualmente desconocidos.

De esa manera, como el recurrente a través del reproche que se analiza, únicamente enuncia la existencia de un error y fija su criterio en relación con la forma como debió proveer el Tribunal, la demanda debe inadmitirse merced a los errores que la aquejan, los cuales no puede la Corte corregir por virtud del principio de limitación que rige su actuación y, además, porque tampoco observa violación de garantías fundamentales que de oficio deba restablecer.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el Fiscal 2º Seccional de la Unidad de Audiencias de Ibagué, contra la sentencia del 5 de julio de 2007 dictada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en contra del procesado Juan Carlos González Castro.

Contra esta decisión no procede ningún recurso Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fols. 7 y 8 c 1 � Fols. 46 a 54 � Fols. 125 a 137 � Fols. 235 a 253 � Fols. 5 a 24 c Fiscalía Delegada ante el Tribunal � Fols.

Fols. 66 a 98 c 3 � Ver Auto del 01-06-06 Rad. 25044 y Sentencia del 06-08-02 Rad. 19330. � Fol. 28 c. Tribunal � Fols. 28 y 31 Ib. � Fols. 43, 44 c. Ib � Fols. 17 y 18 Ib. PAGE 1