Micelio
28970(29-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia • -Cado Sugrema de Justicia CASACIÓN No. 21397014, WILSON MANOSALVA RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 45 Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS Mediante sentencia del 24 de enero de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, en aplicación del principio in doblo pro reo, absolvió a WILSON RODRÍGUEZ MANOSALVA, quien fue acusado por la Fiscalía por el delito de homicidio simple.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Instructora, con el fallo del 15 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a WILSON RODRÍGUEZ MANOSALVA como autor del República de Colombia 2 ti Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28970 1/1 WILSON MANOSALVA RODRÍGUEZ ilícito de homicidio, a la pena de catorce (14) años de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON RODRIGUEZ MANOSALVA.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bucaramanga en la sentencia de segundo grado: "El 1° de abril de 2000, en la cancha de fútbol del sector del Café Madrid de Bucaramanga, Fredy SÁNCHEZ MARTÍNEZ, hirió con arma corto punzante a MIGUEL ÁNGEL ARA QUE RODRÍGUEZ. El herido es trasladado a una clínica y el agresor se dirige a la casa de WILSON MANOSLAVA RODRÍGUEZ, quien festejaba con su familia el cumplimiento de los 18 años.

Hasta este lugar llega ALFONSO ARA QUE HERRERA, padre del lesionado, en compañía de un hijo, quienes al no observar a FREDY SÁNCEZ, se retiran. República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28970 WILSON MANOSALVA RODRIGUEZ La reunión familiar termina donde WILSON MANOSALVA RODRÍGUEZ, luego de lo cual éste con sus amigos "FREDY SÁNCHEZ (Ferris), PÍCOLO, EL MUDO, TRIBILÍN " entre otros, se encaminan hasta el montallantas de "Memo", donde participaban en un baile.

De un momento a otro, se produce un enfrentamiento entre MANOSALVA RODRÍGUEZ y sus amigos con los ARA QUE, el padre (ALFONSO) y dos hijos de éste (JORGE ELIECER y ALFONSO), en donde resulta muerto ALFONSO ARA QUE HERRERA (padre), de una herida en el cuello a nivel antero lateral izquierda, causada con arma blanca corto punzante." LA DEMANDA Un cargo propone el defensor de WILSON RODRÍGUEZ MANOSALVA contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, consistentes en falso juicio de identidad, en el ejercicio de estimación probatoria.

A continuación, la síntesis de los argumentos del recurrente: República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28970 WILSON MANOSALVA RODRIGUEZ -. Al valorar la prueba, el Ad-quem incurrió en falsos juicios de identidad, que lo llevaron a desconocer la gran duda que en realidad subsistía acerca de la manera como ocurrieron los hechos y sobre la determinación del autor del homicidio, de modo que la sentencia tenía que ser de carácter absolutorio. -.

Se recaudaron pluralidad de testimonios, pero la mayoría de ellos provenientes de personas bajo el influjo de bebidas alcohólicas, que declararon sobre hechos ocurridos a altas horas de la noche, en un lugar con poca visibilidad y con intereses enfocados hacia alguna de las partes enfrentadas. -. No concuerdan y son contradictorias las declaraciones de Miguel Angel Araque Rodríguez y de sus hermanos Juan Carlos y Jorge Eliécer, respecto de la génesis y desarrollo de los primeros hechos, donde Fredy Sánchez hirió a Miguel Angel; y tampoco compaginan sus narraciones con relación al segundo momento de los episodios violentos, cuando se produjo el homicidio, pues "mientras unos se ubican en el sitio denominado "el monta/lentas", en donde se desarrollaba la fiesta, en el caso de ALFONSO ARA QUE, otros se ubican en la cancha como en el caso de MIGUEL ÁNGEL ARA QUE, otros se ubican saliendo de la casa como en el caso de JUAN CARLOS ARA QUE." -.

En un primer relato, Juan Carlos Araque sostuvo que quien agredió a los miembros de su familia fue Fredy Sánchez, y en otra oportunidad incluyó a WILSON MANOSALVA. República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia CASACI1 No. 28970 14/ INILSON MANOSALVA ODRIGUEZ -. Los anteriores, más lo explicado en indagatoria por el implicado generan una situación confusa que no logró resolverse, ya que éste asegura que estaba en la fiesta y hasta ahí llegaron los Araque formar problema, por lo cual, él quiso irse por un callejón para evitarlos, pero le salió al paso don Alfonso Araque (padre), quien lo lesionó a él (implicado) en su mano derecha y que pro eso alguien le lanzó un cuchillo para que se defendiera diciéndole que lo iban a matar, arma que él (implicado) recogió ese cuchillo, pero sólo empujó a don Alfonso con las manos, con el fin de quitárselo de encima. -.

Además, no se puede conceder credibilidad "al testigo estrella", Ludwing García Rosas, cuñado del dueño del montallantas, en cuanto señala que los Araque llegaron sin armas y que el homicida fue WILSON MANOSALVA RODRÍGUEZ, a quien vio asestar la puñalada en el cuello a don Alfonso; y que los únicos que portaban armas eran MANOSALVA y sus amigos, quienes persiguieron a los hijos de la víctima y luego se enfrentaron con estos en escenarios separados. -.

El declarante Ludwing García Rosas no merece credibilidad, porque, aún cuando dijo que se encontraba sobrio y observó los hechos como a cinco metros de distancia, se debe presumir que había consumido licor, ya que participaba en la fiesta de cumpleaños de su sobrino. -. Los testigos Guillermo Mejía Cañas —dueño del montallantas, sede de la fiesta- dijo que creía que su cuñado Ludwing García Rosas había consumido licor, por lo cual no podía percibir ni recordar lo que 6 República de Colombia t Corle Suprema de Justicia 4 CASACIÓN No. 28970 / WILSON MANOSALVA RODRÍGUEZ relata; y Jorge Eliécer Pita Cadavid, quien no departía en la fiesta, dice que no vio siquiera a los hermanos Araque y que fue al salir de su casa que ya encontró a don Alfonso, herido y en el suelo. - Finalmente, el testigo Miguel Ángel Castro Barrera, corroboró que la familia Araque llegó a la fiesta portando machetes y que por agredir a Fredy Sánchez hicieron lo mismo contra WILSON MANOSALVA RODRÍGUEZ, "posiblemente porque los confunden porque estaban vestidos en forma semejante"; ante lo cual WILSON sólo se defendió empujando a don Alfonso, quien ya venía cortado en la cara. -.

Pese a que el conjunto de testimonios únicamente sirvió para crear confusión, el Tribunal Superior acogió lo dicho por Ludwing García Rosas, porque era la versión que más se acomodaba a la pretensión de condenar al implicado; decisión que es equivocada, porque lo adecuado era resolver la duda a su favor. -. "El error estriba en la desfiguración de lo objetivamente conocido por el señor LUDWING GARCÍA ROSAS y los hermanos ARA QUE RODRIGUEZ pues, en lugar de darles plena credibilidad debe reconocerse que hay duda". -.

Se aplicó indebidamente el artículo 103 (homicidio) del Código Penal, Ley 599 de 2000; y que se dejó de aplicar el artículo 29 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, en cuanto consagra que toda duda debe resolverse a favor del implicado. República de Colombia 7 st Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 2897 WILSON MANOSALVA RODRiGU Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir el de reemplazo a que haya lugar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El libelo presentado por el defensor de WILSON RODRÍGUEZ MANOSALVA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitido. 1 Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente República de Colombia 8 ttI, Corte Suprema de Justicia S I 1 CASACIÓN No. 28970 WILSON MANOSALVA RODRÍGUEZ señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.

De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o actividad y no se hubiese advertido ni enmendado en la sentencia de segunda instancia; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.

Como pasa a verificarse, aunque el libelista menciona yerros de hecho por "desfiguración" de las pruebas, lo que constituiría un falso juicio de identidad, en realidad culmina planteando su desacuerdo con el poder suasorio o fuerza de convicción que el Tribunal Superior encontró en el conjunto de los medios probatorios que el censor selecciona para plantear la controversia, pero sin República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 2B9? dl A1 WILSON MANOSALVA RODRIGU demostrar la incursión en alguna especie de errores de hecho o de derecho.

De otro lado, el censor deja de lado el fundamento integral del fallo de segundo grado, para centrar su foco de discordia exclusivamente en la prueba testimonial, modo de discernir en que deja intactas pluralidad de inferencias indiciarias que sirvieron de sustento a la condena. 3. El falso juicio de identidad supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.

En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.

República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28970 WILSON MANOSALVA RODRÍGUEZ La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple con la aislada manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad- quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.

Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de cada prueba supuestamente tergiversada, y además, demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.

República de Colombia 1 1 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28970 WILSON MANOSALVA RODRÍGUEZ 4. En el caso que se examina, el censor se limitó a mencionar la prueba testimonial, sin especificar cuál es su contenido y qué fue lo que supuestamente el Ad-quem agregó, recortó o distorsionó en cada una de esas versiones; y a partir de esa presentación de las cosas, avanza con saturación de frases redundantes a repetir una y otra vez que todo es confusión y que, por ende, las reflexiones del Ad-quem son equivocadas.

En especial, frente a la prueba testimonial, no postula en realidad un reproche concreto, y no contiene referencia a alguna tergiversación, adición o cercenamiento por parte del Tribunal Superior; en cambio, su protesta se dirige a la credibilidad concedida a las diversas declaraciones; y aún así, con base en un mero enunciado, el casacionista aspira a que se acepte su visión de las cosas, según la cual RODRÍGUEZ MANOSALVA debe ser absuelto en aplicación el principio in dubio pro reo.

Como se advierte, el libelista no desarrolló a cabalidad su postulación, porque incumplió el deber de identificar las expresiones objetivas y literales de las declaraciones sobre las que hace recaer el yerro, y frente a cada expresión relevante especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de cada prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.

No es suficiente, entonces, en el marco de los errores de hecho afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna de República de Colombia 12 41› Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28970 V WILSON MANOSALVA RODRÍGUEZ las cuales apunta hacia la verificación de alguna especie de yerro in iudicando. 5.

El Tribunal Superior de Bucaramanga arribó a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de WILSON RODRÍGUEZ MANOSALVA, sopesando el acopio probatorio en su conjunto, es decir, además de los testimonios cuestionados por el censor, las versiones contradictorias del implicado, informes de inteligencia y multiplicidad de indicios.

En efecto, el la sentencia de segunda instancia el Juez Colegiado hizo, entre otras, las siguientes reflexiones en materia probatoria, que el censor no desvirtúa con la lógica del recurso extraordinario: -. No existe la duda que construyó el A-quo, dado que el análisis conjunto del acopio probatorio enseña que WILSON MANOSALVA RODRÍGUEZ fue el autor de la lesión que llevó a la muerte a Alfonso Araque Herrera. -.

Por cuestiones propias del desarrollo de la reyerta suscitada entre los dos grupos (de una parte la familia Ara que y de otra Fredy Sánchez y sus amigos), en el momento de producirse la fatal lesión contra Alfonso Araque Rodríguez, el único agresor que se encontraba junto a éste era WILSON MANOSALVA RODRÍGUEZ, portando una arma corto punzante; pues Fredy Sánchez Martínez, "Pícolo", "Ferris" y "El Mudo", República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 289701, WILSON MANOSALVA RODRÍGUEZ \ y estaban en sitios diferentes protagonizando otros episodios del mismo conflicto. -.

Los hermanos Jorge Eliécer y Alfonso Araque Rodríguez, explicaron en actitud sincera que no presenciaron el instante en que su padre (Alfonso Ataque Herrera) recibió la lesión en el cuello, puesto que, precisamente en ese momento sostenían enfrentamientos con los anteriores, al punto que también resultaron heridos. -. No se puede conferir mérito a la prueba de descargo "pues son contradictorias, inverosímiles, interesadas y están contradichas"; entre ellas: i) la indagatoria de MANOSALVA RODRIQUEZ, quien dijo que inicialmente don Alfonso Araque Herrera lo cortó en la mano, y que alguien le tiró un cuchillo, que él (implicado) recogió, pero no utilizó, ya que sólo empujó a don Alfonso, a quien no sabe si lesionó o no; ii) el occiso no se encontraba bajo el efecto de bebidas embriagantes, como lo dice el procesado y sus amigos; iii) el médico legista no encontró huellas de la herida que dice padeció procesado; iv) se demostró que Jorque Araque actuaba en otro lugar y por ello no pudo intervenir en defensa de su padre; v) los hermanos Araque y su padre fueron los únicos lesionados con armas corto punzantes, cosa extraña, si como tratan de hacer creer MANOSALVA RODRÍGUEZ y sus amigos, eran los Araque quienes portaban cuchillos y machetes; vi) la víctima fue atacada sorpresivamente y no tuvo posibilidad de reaccionar, lo que elimina la supuesta legítima defensa que pregona el implicado; vii) después del crimen, el procesado optó por no salir de su casa, lo que indica su conducta contumaz; viii) Jorge Mejía Cañas, dueño del lugar donde se desarrollaba la última fiesta, dice que no vio República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia ( CASACIÓN No. 28970 WILSON MANOSALVA RODRÍGUEZ cómo sucedieron las cosas, pero atribuye —por oídas- los hechos a Fredy, cuando éste ni siquiera estaba en el escenario del crimen, sino agrediendo a los hermanos Araque en otro lugar; ix) Sandra Patricia Sánchez Martínez, faltó a la verdad cuando dijo que sólo la víctima tenía un cuchillo; lo que no es de recibo, ya que inclusive el mismo WILSON MANOSALVA dice que tomó el cuchillo que alguien lanzó a sus pies para que se defendiera; x) Jonny Albeiro Villalba Niño, declaró como presencial, sin serio, ya que dijo que Alfonso Araque (occiso) se abalanzó contra Fredy, siendo ello falso, ya que si esto ocurrió fue precisamente contra WILSON; xi) Ángel Miguel Castro Barrera dijo contra toda la evidencia que los Araque llegaron a la fiesta con machetes que traían a las espaldas, con el fin de atacar a Fredy, y que por hacer esto agredieron fue a WILSON, por confusión, ya que vestían igual; y que por ello WILSON empujó al señor Araque, quien ya estaba cortado en la cara.

"CASTRO BARRERA, como los demás testigos que sirvieron de instrumento a la causa de W1LSON MANOSALVA, incurrieron en la falacia de afirmar que los hijos de la víctima, ALFONSO y JORGE, intervinieron en el momento en que Wilson atacó al padre de aquéllos y que salieron corriendo dejando abandonado a su progenitor, hecho increíble conforme a las leyes de la naturaleza y la familiaridad que unía a los ARA QUE, según se acreditó en el proceso, cuando la verdad que huyeron, pero desde el principio del suceso, cuando fueron perseguidos por Fredy y los demás, siendo heridos de gravedad, como se registró con los expedidos médico legales." 15 República de Colombia U trÁ Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 2897 11 2697d WILSON MANOSALVA RODFÜGUEZI -.

El testigo Ludwing García Rosas, presente en la última fiesta, que se realizó en la casa de su cuñado, vio llegar a la familia Araque, sin armas. Confirmó que los hermanos Araque fueron corridos y perseguidos por "Pícalo", "El Mudo", Fredy Sánchez y otros; mientras que en el sitio de la fiesta se quedó don Alfonso Araque Herrera (padre), a quien WILSON MANOSALVA insultó "y le pegó una puñalada por el cuello", tras reclamarle por haber llegado dañar el baile. -.

De otra parte, contra WILSON MANOSALVA RODRÍGUEZ se erigen los siguientes indicios: de la clandestinidad, del motivo afectivo, de la amenaza, de la capacidad para delinquir, del interés en encubrirlo, de las declaraciones contradictorias, de los hechos negativos o de omisiones, de la oportunidad para delinquir, de las huellas materiales del delito, de las manifestaciones anteriores al delito, de las manifestaciones posteriores al delito, de disculpa y del modus operandi; todos los cuales fueron denominados de esa forma y explicados por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

Por consiguiente, era menester abordar por separado el estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio del defensor, sino a profundidad, con la lógica del recurso extraordinario, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error o se distanció de los parámetros de la sana crítica. 16 República de Colombia ti Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28970 WILSON MANOSALVA RODRÍGUEZ Vil Sin embargo, la controversia que el actor plantea, únicamente contra los testimonios, nunca sobrepasó de un intento por convencer acerca de la falta de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al Tribunal para cimentar la condena. 6.

En particular, con relación a las inferencias probatorias indiciarias, la jurisprudencia de la Sala ha explicado repetidas veces la manera como deben encararse para su adecuado planteamiento en el recurso extraordinario. La censura debe orientarse hacia cualquiera de los momentos de la construcción del indicio, vale decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio.

Ello implica que el recurrente seriale en cuál de estos pasos radica el error, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por otra que se ajuste a la legalidad. Además, en relación con cada indicio, cuando los errores de apreciación se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, para la correcta formulación de la censura el casacionista debe identificar las pruebas que le sirven de sustento y precisar el error de hecho denunciado.

Esto es: falso juicio de existencia (suposición o supresión) o falso juicio de identidad (cercenamiento, adición o distorsión). O el error de derecho que se hubiese cometido, por falso República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28970 WILSON MANOSALVA RODRIGUEZ juicio de legalidad (formalidad sustancial de la prueba) o falso juicio de convicción (excepcionalmente, tarifa legal probatoria).

Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el error de hecho por falso raciocinio, que se presenta por desconocimiento de las reglas de la sana crítica (principio de la lógica, aportes de las ciencias o reglas de experiencia), lo cual se cumple en la forma antes referida.

Era imprescindible, entonces, en la confección de la demanda, analizar por separado y con lógica casacional todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos por el Ad-quem y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal. 7.

Como el libelo que se examina no contiene un desarrollo argumentativo de aquella forma, se advierte que el casacionista en realidad protesta por la fuerza de convicción o poder suasorio atribuido a los testimonios que menciona, como si se tratase de postular un error de derecho por falso juicio de convicción. Sin embargo, con la desaparición de la tarifa probatoria, en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica, en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia / CASACIÓN No. 289705 /VI WILSON MANOSALVA RODRIGUEZ 1 1 1 somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.

Ese presupuesto procesal restringe la posibilidad de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que goza en esa materia, por ministerio de la ley, para estimar su mérito de persuasión en sana crítica, vale decir, dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica. 8.

Todo ello significa que, sin demostrar la incursión en falso juicios existencia (omisión o suposición de prueba) o falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición de la prueba) o en falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana critica: lógica, experiencia y ciencias), como en el presente caso, la discrepancia de la defensa con la valoración otorgada por el Tribunal Superior a los testimonios no es discutible en casación, sencillamente porque no existe un parámetro legal que pueda haber sido transgredido en la sentencia que se impugna.

Es desacertado, pues, intentar el quebrantamiento del fallo condenatorio atacando la credibilidad que el Ad-quem asignó a la prueba que al libelista interesa, sin demostrar la presencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de esa y de las otras pruebas que cimientan el fallo. 9. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28970 WILSON MANOSALVA RODRÍGUEZ expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de WILSON RODRÍGUEZ MANOSALVA. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ALFREDO GóME g- ‘ r G ZÁLEZ DE LEMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 CASACIÓN No. 2897 WILSON MANOSALVA RODRÍGUEZ /1 ML f TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria