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28967(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 28967 ó LUIS FERNANDO ZAPATA CORREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CACcasacion CASACIÓN 28967 ó LUIS FERNANDO ZAPATA CORREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 28967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.331 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS FERNANDO ZAPATA CORREA contra la sentencia de segundo grado de 15 de agosto de 2007 mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara-Antioquia, por cuyo medio lo condenó como autor del concurso de delitos de peculado por apropiación agravado, falsedad ideológica en documento público y falso testimonio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Entre los años 2001 a 2004, cuando LUIS FERNANDO ZAPATA CORREA se desempeñó como gerente del Hospital Empresa Social del Estado Santa María del municipio de Santa Bárbara-Antioquia, designó en calidad de subgerente administrativo a Oscar Enrique Velásquez Foronda, con quien tenía la obligación de manejar las cuentas bancarias de esa institución y hacer los respectivos pagos.

Pese a que dicha entidad contaba con varias cuentas bancarias, el 24 de abril de 2003 ambos directivos abrieron una cuenta corriente en el banco Bancolombia, oficina Belén, a nombre de esa entidad prestadora de salud, pero suministraron como domicilio la residencia de los progenitores de ZAPATA CORREA, de manera que ningún empleado del hospital tuvo noticia del funcionamiento de la misma.

Inicialmente depositaron un cheque por valor de noventa y nueve millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos cuarenta y seis pesos ($99.472.746,oo) que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia había girado por concepto de reembolso de mesadas pensionales canceladas por el hospital desde octubre de 1999 al 31 de diciembre de 2002, no obstante, el manejo de la aludida cuenta prosiguió de forma subrepticia con la intención de apoderarse del dinero toda vez que a la misma ingresaron otros pagos realizados al hospital por parte de, entre otras, la Caja de Compensación Comfenalco, la administración municipal y la Compañía de Seguros La Previsora, para un total de cuatrocientos millones quinientos sesenta mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($400.560.674,oo), suma que a la postre fue retirada en pequeños contados desde uno (1) a tres (3) millones de pesos en cheques girados por el gerente y el subgerente a sus familiares, amigos e incluso a ellos mismos, en el lapso comprendido entre el 5 de mayo de 2003 hasta el 31 de agosto de 2004.

Para justificar los retiros ZAPATA CORREA creó espurios comprobantes de ingresos de las sumas pagadas por la Direccional Seccional de Salud de Antioquia y ante el Inspector de Policía de Santa Bárbara el 19 de mayo de 2003 dio cuenta también falsamente de la pérdida de un recibo de caja, para demostrar engañosamente que el pago de $99.472.746 de la Seccional había ingresado a la contabilidad del hospital.

Abierta formal investigación penal por la Fiscalía General de la Nación, como se tuvo noticia de la muerte violenta de Oscar Enrique Velásquez Foronda, sólo fue vinculado a través de indagatoria LUIS FERNANZO ZAPATA CORREA y su situación jurídica fue resuelta el 31 de agosto de 2006 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, sustituida por detención domiciliaria, como presunto responsable del delito de peculado por apropiación agravado al superar la cuantía los doscientos salarios mínimos legales mensuales.

El 24 de octubre de 2006 le fue ampliada la indagatoria a efectos de imputarle los delitos de falsedad ideológica en documento público respecto de la creación de varios comprobantes de ingreso diario de caja, así como el de falsa denuncia por la manifestación ante el inspector de policía de la pérdida de un comprobante de caja cuando en realidad lo utilizó para demostrar el ingreso de $99.472.746,oo al hospital suma girada por la Dirección Seccional de Salud.

Cumplido lo anterior, por la manifestación del procesado de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, el 7 de diciembre de 2006 se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos por el concurso de delitos de peculado por apropiación agravado, falsedad ideológica en documento público, y respecto del ilícito relacionado con el bien jurídico de la recta y cumplida administración de justicia se precisó que se configuraba un falso testimonio, a cambio del de falsa denuncia imputado en la injurada, por cuanto, además de tratarse de una actuación administrativa surtida ante el inspector de policía, se había dado cuenta sólo del extravío de un documento.

En la misma diligencia le fueron endilgadas como circunstancias de mayor punibilidad el “ejecutar la conducta sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de las necesidades básicas de una comunidad”, “haber ejecutado la conducta punible por motivo abyecto o fútil” y “obrar en coparticipación criminal”.

Por lo tanto, correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara-Antioquia emitir fallo anticipado el 14 de febrero de 2007, mediante el cual condenó a LUIS FERNANDO ZAPATA CORREA como autor de los delitos cuyos cargos aceptó, a las penas principales de nueve (9) años de prisión, multa de doscientos millones doscientos ochenta mil trescientos treinta y siete pesos ($200.280.337,oo) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena aflictiva de la libertad.

Al incriminado no se le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. En virtud del recurso de apelación promovido el defensor, el Tribunal Superior de Antioquia mediante decisión de 15 de agosto de 2007 confirmó la sentencia, pero modificó la sanción al advertir que el mayor rango punitivo tenido en cuenta por el juzgador había sobrepasado el aumento de hasta la mitad de la pena legalmente previsto al cuantificarla indebidamente hasta en otro tanto, lo cual arrojó un límite máximo de treinta (30) años, cuando no podía sobrepasar los veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, por ende, redosificó las penas de prisión y de inhabilitación ciudadana al fijarlas en siete (7) años siete (7) meses.

Contra la decisión de segundo grado el defensor impugnó extraordinariamente con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula un cargo contra la sentencia “por ser violatoria de normas sustanciales, provenientes de un error de derecho en la apresiación —sic—, de algunas pruebas y en la adecuación típica de las conductas probadas como punibles”.

Al lado de lo anterior, expresa que se atentó contra el debido proceso en cuanto los juzgadores, así se trate del trámite de sentencia anticipada, no pueden operar a manera de “un dispensador de silogismos”, dado que los delitos de falsedad ideológica en documento público y falso testimonio corresponden a un concurso aparente. En este sentido, explica el concepto de concurso aparente de delitos y los principios interpretativos de especialidad, consunción y subsidiariedad dispuestos para dirimirlo y aduce que también es dable acudir al criterio de delito medio frente al delito fin, en el cual prima este último cuando sin aquél sería imposible su ejecución, luego de lo cual estima que en este caso la formulación de cargos y la sentencia fueron desacertadas por cuanto el apoderamiento de los caudales públicos jamás se habría logrado sin la utilización de los documentos que dieron visos de legalidad a las entidades que giraban los dineros al hospital, habiendo sido también necesario aparentar la sustracción o extravío de uno de los comprobantes formulando de la respectiva denuncia. De lo expuesto concluye que la alteración de la verdad fue el medio para lograr el fin de la apropiación de los dineros que debiendo ingresar a la empresa Social del Estado terminaron siendo manejados en una cuenta subrepticia. Por otra parte, afirma que el juzgador no abordó lo concerniente a la mutación en la diligencia de formulación de cargos del delito de falsa denuncia, al de falso testimonio, con un mayor rigor punitivo, pues en su parecer, la manifestación del procesado ante el inspector de policía no puede tenerse como una declaración en una actuación administrativa, sino como la denuncia por pérdida o extravío de un documento la cual debía ser tramitada ante la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, argumenta que en el fallo no se valoró como causal de menor punibilidad el temor intenso bajo el cual actuó su asistido dada la existencia de presiones ejercidas por un grupo armado al margen de la ley para la comisión de los delitos, porque no se le otorgó credibilidad a su dicho, desconociendo que la realidad del país ha demostrado el accionar de tales agrupaciones al exigir porcentajes en la contratación estatal.

Para el censor, es posible que los pagos personales hechos por su asistido y por el fallecido Velásquez Foronda con parte de los dineros hubieran obedecido al querer de apropiarse de una parte de los mismos y no entregarlos en su totalidad a los miembros del grupo armado al margen de la ley que los coaccionaban, puesto que si querían apoderarse de todo bastaba con una transferencia a una cuenta personal o de algún familiar.

A su turno, manifiesta que si bien algunos empleados del centro hospitalario desconocían las presiones de que eran objeto los dos directivos, es entendible porque por regla general las víctimas guardan silencio. En la misma línea, refuta la afirmación relacionada con que la presencia en el hospital del cabecilla del grupo armado, Juan Esteban, obedeció a un noviazgo que sostenía con una enfermera del hospital, pues ello se debía a la intimidación que ejercía sobre los directores del mismo.

También pone de manifiesto que su defendido es un profesional en el área de la salud y no es un avezado conocedor de las incidencias legales y las argucias necesarias tendientes a la apropiación ilegal de los dineros públicos, contrariamente, quien tenía conocimientos jurídicos era el fallecido Velásquez Foronda, pues “conocía los vericuetos que tenía que cubrir para que no fueran fácilmente descubiertos”, sabía de la necesidad de formular una denuncia ficticia a fin de utilizar el comprobante para recibir los dineros de la Seccional de Salud de Antioquia, además, era originario de la misma municipalidad de los miembros del grupo armado y conocía el panorama político de la localidad.

Por último, estima que se impuso una pena desproporcionada a su representado, porque en su concepto, no concurren las circunstancias de mayor punibilidad que le fueran predicadas, pues la apropiación de los dineros correspondientes al pago del régimen subsidiado no generó desatención ni falta de pago de sueldo o prestaciones, además, al ser parte tal suma de la estructura del delito de peculado por apropiación se atentaría contra el principio non bis in ídem el tener un mismo hecho para configurar la conducta punible y derivar una circunstancia de mayor punibilidad.

En cuanto a la causal de agravación genérica basada en la coparticipación criminal, es partidario que tampoco sería predicable, porque no encaja en definición de partícipes contemplada en el artículo 30 del Código Penal al tener únicamente como tales al determinador y al cómplice, dado que su defendido fue catalogado como autor. Y que tampoco se presenta el motivo abyecto o fútil en tanto no se trató de un comportamiento desplegado por ruindad ni barbarie, sin que pueda darse esa calificación por el sólo hecho de que los dineros objeto de apropiación correspondían al sector salud, máxime que la atención sanitaria de la localidad no se vio afectada.

Bajo tales premisas, señala que el juzgador debió moverse en el primer cuarto punitivo entre seis (6) a doce (12) años de prisión, y sin aumentar la sanción ya que el delito de peculado por apropiación tiene de por si una pena severa. Subsidiariamente postula que sólo concurriría la circunstancia de mayor punibilidad por la apropiación de dineros destinados a la satisfacción de necesidades básicas de la comunidad, pero no se podría ir más allá del mínimo del primer cuarto medio debiendo ser fijada la sanción en doce (12) años y ante la rebaja en la mitad dada la aceptación de cargos quedaría en definitiva en seis (6) años de prisión. En los anteriores términos, solicita a la Sala casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera preliminar encuentra la Sala que no le asiste interés jurídico al demandante para acceder a esta extraordinaria sede ante la limitante legal cuando de impugnar el fallo de conformidad se trata.

Bajo la égida de la Ley 600 de 2000 la legitimidad del sujeto pasivo de la acción penal judicial y su defensor para recurrir el fallo anticipado producto de la aceptación de cargos está restringida legalmente al monto de la pena, los mecanismos sustitutivos de la prisión, la extinción del derecho de dominio sobre bienes, la vulneración de los derechos o garantías fundamentales, así como la cuantía de perjuicios.

Estos parámetros le permiten a la Corte advertir que el defensor con el reparo formulado bajo el ropaje de la violación de la ley sustancial pretende tácitamente la retractación de su asistido respecto de los delitos contra los bienes jurídicos de la fe pública y la eficaz y recta administración de justicia al plantear la negación de la responsabilidad penal que éste libre y voluntariamente admitió. Aunque el interés para acceder a esta sede no se ve menguado cuando se denuncia la pretermisión de un derecho fundamental, ya que es presupuesto de todo fallo, máxime el emitido anticipadamente, el respeto irrestricto de la estructura procesal y las garantías procesales, no queda duda que veladamente el censor esboza la pretermisión del debido proceso por no haber aplicado los juzgadores los criterios establecidos para dirimir el concurso aparente de delitos a fin de tener el comportamiento de ZAPATA CORREA como un solo ilícito, para de esa manera intentar trocar la aceptación de responsabilidad que éste hizo.

Pero ni aún su planteamiento permite evidenciar la múltiple e indebida adecuación típica de considerar que el comportamiento desplegado por ZAPATA CORREA aunque pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, solo debe tenerse en cuenta a la del comportamiento punible de peculado por apropiación, porque para demostrar su aserto incurre en una imprecisión en las categorías dogmáticas jurídico-penales al confundir los principios previstos para dirimir el concurso aparente de hechos punibles, con la denominada conexidad procesal.

Ciertamente, en el concurso aparente de tipos penales en el cual se avizora tanto la unidad de acción al tratarse de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas pero que en realidad sólo se amolda a una de ellas, como una sola finalidad, lo cual se traduce en la lesión o puesta en peligro de un solo bien jurídico, para dirimir ese conflicto y no infringir el principio non bis in ídem se acude a los criterios de especialidad, subsidiariedad, consunción y alternatividad.

La Corte ha precisado tales principios interpretativos así: “Una norma penal es especial cuando describe conductas contenidas en un tipo básico, con supresión, agregación, o concreción de alguno de sus elementos estructurales. Por consiguiente, para que un tipo penal pueda ser considerado especial respecto de otro, es necesario que se cumplan tres supuestos fundamentales: 1) que la conducta que describe esté referida a un tipo básico; 2) Que entre ellos se establezca una relación de género a especie; y, 3) Que protejan el mismo bien jurídico.

Si estos presupuestos concurren, se estará en presencia de un concurso aparente de tipos, que debe ser resuelto conforme al principio de especialidad: lex specialis derogat legi generali. “Un tipo penal es subsidiario cuando solo puede ser aplicado si la conducta no logra subsunción en otro que sancione con mayor severidad la transgresión del mismo bien jurídico.

Se caracteriza por ser de carácter residual, y porque el legislador, en la misma consagración del precepto, advierte generalmente sobre su carácter accesorio señalando que solo puede ser aplicado si el hecho no está sancionado especialmente como delito, o no constituye otro ilícito. “De acuerdo con lo expresado, dos hipótesis pueden llegar a presentarse en el proceso de adecuación típica frente a disposiciones subsidiarias: 1) Que la conducta investigada corresponda a la del tipo penal subsidiario exclusivamente; y, 2) Que simultáneamente aparezca definida en otro tipo penal de mayor jerarquía (básico o especial) que protege el mismo bien jurídico.

En el primer supuesto ningún inconveniente se presenta, pues siendo una la norma que tipifica la conducta, se impone su aplicación. En el segundo, surge un concurso aparente de tipos que debe ser resuelto con exclusión de la norma accesoria, en virtud del principio de subsidiariedad: lex primaria derogat legis subsidiariae. “Finalmente se tiene el tipo penal complejo o consuntivo, que por regla general se presenta cuando su definición contiene todos los elementos constitutivos de otro de menor relevancia jurídica.

Se caracteriza por guardar con éste una relación de extensión-comprensión, y porque no necesariamente protege el mismo bien jurídico. Cuando esta situación ocurre, surge un concurso aparente de normas que debe ser resuelto en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal complejo, en aplicación del principio de consunción: lex consumens derogat legis consumptae.

“En virtud del principio de consunción -que no se ocupa de una plural adecuación típica de la conducta analizada- si bien los delitos que concursan en apariencia tienen su propia identidad y existencia, el juicio de desvalor de uno de ellos consume el juicio de desvalor del otro, y por tal razón sólo se procede por un solo comportamiento.

Es aplicable la consunción cuando entre los dos punibles existe una relación de menos o más, o de imperfección a perfección, como ocurre en los llamados delitos progresivos, no cuando existe una simple conexidad. “Algunos sectores doctrinales señalan el principio de alternatividad como un cuarto criterio a tener en cuenta a la hora de resolver problemas concursales.

De acuerdo con el mismo, el hecho, en todas sus dimensiones antijurídicas puede ser indistintamente subsumido en una u otra norma, sin que exista dato alguno de especificidad que aconseje inclinarse por una de ellas. En tal supuesto debe adoptarse por la norma que tenga mayor pena”. Asunto distinto es el fenómeno procesal de la conexidad que conlleva la investigación conjunta de los varios comportamientos realizados por el agente dada su estrecha relación o vínculo, ora ideológico, consecuencial u ocasional, lo cual encuentra justificación en el ahorro de esfuerzos para la administración de justicia, el facilitar la comunidad de prueba y el ejercicio defensivo del procesado, entre otras ventajas.

En este caso, el delito originario de peculado por apropiación, concursó efectivamente con los posteriores de falsedad ideológica en documento público y falso testimonio, sin que el inusitado criterio para dirimir múltiple adecuación típica de delito medio- delito fin propuesto por el libelista permita la anulación de estos últimos, pues aún si se tratara de la conexidad ideológica por preparar, facilitar o consumar otro hecho punible o la conexidad consecuencial ante la finalidad de ocultar el peculado, asegurar su producto o la impunidad, como resultado y afectación de los bienes jurídicos de la fe pública y de la recta y eficaz administración de justicia se alcanzó, no se duda de su concurrencia. Por lo mismo, se imponía como lo concluyó el Tribunal que: “en el presente caso, estamos en presencia de tres delitos perfectamente diferenciables que no pueden ni ante el más elemental error, considerarlos como uno solo, pues se trata simplemente de una conexidad teleológica que los une y que obliga a su investigación y fallo en un mismo trámite procesal”.

Además, debe tenerse en cuenta que se vulneraron disímiles e independientes intereses jurídicos tutelados. Si bien en principio se indagó y se le resolvió la situación jurídica a ZAPATA CORREA por el delito de peculado por apropiación agravado, con el avance de la instrucción se evidenció la comisión de otras conductas punibles que ameritaron la ampliación de indagatoria para su respectiva formulación reconociendo el procesado tal afectación cuando en la ampliación de indagatoria al imputarle los delitos contra la fe pública, y la recta y eficaz administración de justicia indicó: “Todo esto se sabía por parte mía que era algo ilegal, que no se podía hacer…”.

De otro lado, ni aún si se tratase de la garantía de la legalidad y su manifestación de la tipicidad cuando residualmente anota el defensor que el delito de falsa denuncia imputado a su representado en la diligencia de indagatoria le fue trasformado por el de falso testimonio en el acta de formulación de cargos, motiva la atención de la Corte para aprehender de fondo el estudio de la demanda si se tiene en cuenta que precisamente en esta diligencia si bien se anotó que la manifestación falaz del procesado ante el inspector de policía acerca de la pérdida de un documento tenía el carácter de actuación administrativa, no es tanto el carácter formal de ante cuál autoridad se formula la noticia del suceso, sino el contenido de la misma, y aquí no puso en conocimiento la comisión de un delito, sino simplemente de extravío de un comprobante de entrada de caja para acreditar que la suma de $99.472.746,oo proveniente de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia había ingresado a la contabilidad del hospital.

En efecto, tal manifestación bajo juramento fue hecha el 19 de mayo de 2003 ante la Inspectora Municipal de Policía y Tránsito de Sana Bárbara en la cual ZAPATA CORREA simplemente manifestó que “en el mes de abril de los corrientes, en la ciudad de Medellín, extravié el recibo de caja del Hospital número 5525.” sin dar mayor información o dejar entrever la comisión de un acto típico, ni menos sindicación a alguna persona.

Es sabido que los elementos estructurales del delito de falsa denuncia son: i) formulación bajo juramento ante la autoridad correspondiente, ii) referencia a la comisión de una conducta típica, y iii ) el denunciante ha de tener conocimiento de que tal conducta típica no se ha cometido, y aunque aquí evidentemente media la contrariedad de la manifestación del procesado ante la información mentirosa de la pérdida de un documento, tal evento no motivó el adelantamiento de investigación penal como para poner en funcionamiento el aparato judicial.

Ratifica que sólo busca la rescisión de la aceptación de cargos de su representado las múltiples críticas formuladas al fallo por el defensor sin un orden y técnica adecuados en cuanto, además no de demostrar algún yerro de juicio por parte del juzgador respecto de la aplicación indebida de los preceptos que sancionan la falsedad ideológica en documentos públicos o el falso testimonio, el libelo se reduce una simple alegación, pues a la par que refuta las circunstancias de mayor punibilidad imputadas desde la diligencia de formulación de cargos y por ende deducidas en el fallo, echa de menos el no haber considerado judicialmente como causal de menor punibilidad el obrar bajo temor intenso.

Igual postura revocatoria de la admisión de responsabilidad del procesado se advierte cuando el impugnante pretende radicar en el occiso Oscar Enrique Velásquez Foronda la responsabilidad en la comisión de los ilícitos al resaltar su condición profesional de abogado, la comunidad de origen con los miembros del grupo armado al margen de la ley, sus conocimientos en el ámbito político de la localidad, etc., para contrarrestar tales circunstancias con la trayectoria de su defendido en el área de la salud.

Es notable que el libelista tan solo esboza su discrepancia con la valoración probatoria y conclusiones de los juzgadores como cuando pone de manifiesto algunos hechos relacionados con la presencia en el hospital del líder del grupo armado al margen de la ley al indicar que ello obedecía a las presiones que ejercía sobre ZAPATA CORREA y no a un noviazgo que tuviera con una de las enfermeras, o que es entendible que los empleados de la entidad prestadora de salud no tuvieran conocimiento de las extorsiones de que eran objeto tan solo dos directivos de esa institución, entre otras alegaciones, enfrentando así su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio.

Incluso incurre en una aporía o contradicción cuando pese a negar la responsabilidad de su asistido, admite que parte del dinero apropiado personalmente tanto por él, como por el fallecido Velásquez Foronda posiblemente obedeció a que no querían entregarlo en su totalidad a los miembros del grupo armado al margen de la ley que los coaccionaban.

En suma, se advierte que el desarrollo de la denuncia de la violación de la ley sustancial no consulta con los fundamentos lógicos y de argumentación suficientes porque no precisa el defensor la manera como se llegó a la aplicación indebida de los preceptos que definen los delitos de falso testimonio y falsedad ideológica en documento público, así como de las disposiciones normativas reguladores de circunstancias de mayor punibilidad, ora en aspectos jurídicos, en el caso de la infracción directa de la ley sustancial, o la forma como se arribó a ello por vicios en la actividad y valoración probatoria, en el supuesto de la violación indirecta.

La Sala insiste en que la simple oposición defensiva a los criterios de valoración probatoria empleados por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, porque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Las mencionadas deficiencias llevan a la no admitir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Finalmente, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de ZAPATA CORREA como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS FERNANDO ZAPATA CORREA, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia sentencia de 25 de julio de 2007, radicación No 27383 � Folio 647 c o 2