CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 54 Radicación No. 28967 Bogotá D.C., Primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora ANA ISABEL ZAPATA MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., el 30 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE.
ANTECEDENTES El proceso se inició con el propósito de obtener el reintegro de la demandante al cargo que tenía al momento del rompimiento del contrato de trabajo, junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en que se restablezca la relación laboral. En subsidio se reclamó la reliquidación del auxilio de cesantía, sus intereses doblados, los dineros retenidos, deducidos o compensados sin la autorización legal, la sanción por mora por el no pago oportuno e integro de la cesantía, la indemnización moratoria por la falta de practica del examen médico de retiro, el reajuste de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, la indexación sobre las sumas ordenadas, la indemnización de los daños morales causados con la ruptura unilateral del contrato de trabajo.
En el capítulo de las hechos de la demanda inicial se informa que el demandante celebró por escrito con ALMACAFÉ un contrato de trabajo a término indefinido, que transcurrió del 12 de diciembre de 1978 hasta el 31 de mayo de 1991; como también que a la finalización de la relación laboral devengaba un salario mensual de $156.307.54 y un promedio de $272.766.88, en el que estaban comprendidas la cantidad de $39.076.89 por primas extralegales mensuales, $150.000.00 por devolución de Ahorros por Perseverancia o Bonificación Fondo de Ahorros o Bonificación Ocasional Fondo de Ahorros o Bonificación Fondo 5 y la suma de $551.943.50 por Bonificación por Retiro o Bonificación Fondo de Ahorros o Bonificación por retiro Fondo 5, $226.645.93 por concepto de prima de vacaciones.
Igualmente se refiere que para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía e indemnizaciones la empleadora de manera deliberada dejó de incluir en el salario promedio mensual los pagos por ahorros por perseverancia o bonificación ocasional Fondo de Ahorros o Bonificación Fondo 5, Bonificación por retiro Fondo 5 o Bonificación por retiro Fondo de Ahorros y la prima vacacional.
También se sostiene en relación con lo anterior que durante el tiempo de servicios, la demandada en forma indebida y sin autorización escrita de la demandante, retuvo de su salario mensual el 5% con destino a la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., denominado en la actualidad Fondo Cinco Bienestar Social, que nunca ha existido en la vida real.
En torno a la terminación de la relación laboral se apunta que la Federación, ejecutando unas conductas tipificadas como hechos punibles, durante la segunda quincena del mes de mayo de 1991 le comunicó a la accionante la imperiosa necesidad de prescindir de sus servicios por razones de diferente orden que se citan. Posteriormente, se asevera que la trabajadora no tuvo otra alternativa que dejar vapulear y vulnerar sus derechos, siendo así como compareció al despacho del Juzgado Único Laboral del Circuito de Bello, bajo las amenazas mencionadas, donde fue obligada a firmar el acta de conciliación, terminando de manera irregular una relación de trabajo de más de 13 años de eficientes servicios.
RESPUESTA A LA DEMANDA En oposición a las pretensiones de la parte actora sostuvo que entre las partes se celebró una conciliación extrajudicial ante el juez competente, que hizo tránsito a cosa juzgada. También sostuvo, que en la liquidación final de todas las acreencias laborales de la accionante se tuvieron en cuenta los factores legales y extralegales señalados como salario.
Además, propuso las excepciones de conciliación, cosa juzgada, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 20 de junio de 2005, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de cosa juzgada y consecuentemente absolvió a ALMACAFÉ S.A. de todas las pretensiones de la señora ANA ISABEL ZAPATA MARÍN. Decisión que fue confirmada en segunda instancia. El juzgador de segundo grado comenzó la parte considerativa de su decisión apuntando que en la primera instancia se declaró probada la excepción de cosa juzgada, al inferir que en el acuerdo conciliatorio quedaron comprendidas todas las pretensiones de la demanda, decisión que apuntó compartía. Más adelante anotó en relación con la nulidad del acta de conciliación aducida, que por no haber sido materia de petición en la demanda ni su adición, carecía de competencia para hacer pronunciamiento al respecto, aclarando que las facultades extra y ultra petita son exclusivas del juez de primera instancia, de modo que únicamente tenía competencia para decidir lo relativo a las inconformidades de la parte actora planteadas en su demanda, pero referidas a las pretensiones expresas contenidas.
Pese a lo anterior, el Tribunal estableció que para llegar el demandante al acuerdo conciliatorio debió sopesar su contenido y por tanto no le es dable beneficiarse de él, pretendiendo desconocer lo acordado, máxima que no se acreditó en el proceso que la demandada realizará presiones que viciaran el consentimiento del trabajador en los términos del artículo 1509 del Código Civil, en cambio se demostró que al acogerse a la propuesta del empleador recibió una bonificación. En la decisión recurrida también se advirtió que la entidad demandada propuso el plan de retiro voluntario incentivando el mismo con beneficios económicos frente a derechos inciertos y discutibles, por no haberse cumplido los presupuestos de la ley o la convención, de manera que hizo una oferta que era facultativo aceptar o no, bajo el principio de la autonomía de la voluntad aplicable a los negocios jurídicos, que concluyó fue lo que aconteció en este asunto.
Posteriormente anotó al referirse a un aparte de la conciliación celebrada por las partes que en el acuerdo de terminación del contrato no sólo quedó comprometida la demandante sino también la entidad, de manera que se plasmó una conciliación que abarcó todos los conceptos que ahora se pretenden reclamar. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case en su integridad la sentencia recurrida para que esta Corporación en sede de instancia decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación, por adolecer de objeto y causa ilícitos o en subsidio revoque la decisión de primer grado y en su lugar condene a la demandada a pagar al actor el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal, condenando a la indemnización moratoria.
Con la finalidad anotada la acusación propuso tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, de los cuales se estudiarán simultáneamente el primero y tercero en razón a que ambos están dirigidos por la vía directa, acusan las mismas normas, salvo que en el primero se acusa la infracción directa y en el tercero la aplicación indebida, aduciendo conceptos de violación diferentes y porque sus argumentos son semejantes.
CARGOS PRIMERO Y TERCERO Orientados por la vía directa, denuncian la violación directa de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104 a 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6º de la Ley 50 de 1990; 6, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional y, 38 de la Ley 153 de 1887.
La acusación después de anotar que no existe ninguna divergencia de tipo fáctico respecto de la sentencia impugnada y que la inconformidad en este cargo es eminentemente jurídica, sostiene que el fundamento del juzgador de segundo grado consistió en establecer la cosa juzgada en forma general. Anota al respecto, que la sentencia impugnada se encuentra edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de acuerdo con las cuales el acta de conciliación es nula, por adolecer de objeto y causa ilícitos.
Razón que, entiende, justifica que gran parte de las normas invocadas en el cargo estén contenidas en la legislación civil como parte del Código Civil, de acuerdo con la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Cita la censura el artículo 6° del Código Civil, para luego anotar que la Sala de Casación Laboral, en sentencia proferida en 1992, definió que el acta de conciliación es un acuerdo de voluntades para cuya validez y eficacia deben cumplirse los requisitos señalados por el artículo 1502 del Código Civil.
A continuación se remite al contenido de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, para sostener que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo de nulidad absoluta, toda vez que contiene a cargo del trabajador cláusulas que declaran a paz y salvo por todo concepto a la empleadora, lo que resulta falso, por cuanto que durante la ejecución del contrato de trabajo se cobraron intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales no destinados para la adquisición de vivienda, con violación de los artículos 43, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
En sustento de su posición se remite al texto de los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo. Más adelante indica que la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa y, la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita; luego la carga del pago de intereses impuesta al trabajador sobre préstamos o anticipos de salarios y préstamos de prestaciones sociales es una obligación sin causa real, que origina la ilicitud al acto jurídico en cuestión. En tal sentido anota que siendo las normas del Código Sustantivo del Trabajó contentivas del mínimo de garantías y derechos consagrados en favor de los trabajadores, que por tener el carácter de orden público e irrenunciables y de efecto general inmediato, como lo predican sus artículos 13, 14 y 16 de dicho estatuto, mal podría llegar a creerse que con su quebrantamiento no se violaría el derecho público de la Nación en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1519, 1523 y 1524 del Código Civil.
Sentado lo anterior, aduce que el acta de conciliación celebrada por las partes adolece de objeto y causa lícitos, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación como son las normas contenidas en el C. S. del T. Posteriormente plantea que la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la irrenunciabilidad de derechos y garantías, que además, tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación. LA RÉPLICA Encuentra importante resaltar que, no obstante en el ataque se menciona que no existen divergencias de tipo fáctico con la sentencia impugnada, en el desarrollo del cargo se abarca el contenido del acta de conciliación. Igualmente aclara, que los descuentos sobre los préstamos relacionados con el programa de ahorros se cumplieron bajo la tutela de los acuerdos previos suscritos entre los trabajadores y los empleadores, existiendo en este asunto autorización expresa de la trabajadora.
Argumentos que apunta también resultan válidos para el tercer cargo. SE CONSIDERA Conclusión esencial del sentenciador de segundo grado fue la relativa a que la nulidad del acta de conciliación aducida no fue materia de petición en la demanda ni su adición y que por lo tanto carecía de competencia para hacer pronunciamiento al respecto, aclarando que las facultades extra y ultra petita son exclusivas del juez de primera instancia, de modo que únicamente tenía competencia para decidir lo relativo a las inconformidades de la parte actora planteadas en su demanda, pero referidas a las pretensiones expresas contenidas en ella.
Apreciaciones que no fueron controvertidas en la acusación pese a que en realidad constituyeron base esencial en la decisión de segundo grado; omisión que independientemente de cualquier otra obligaría inexorablemente a la desestimación del cargo, por cuanto dichas consideraciones que sirvieron de soporte al Tribunal permanecen inmodificables, y por consiguiente continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
A más de lo anterior, observa la Sala que en los cargos que se examinan conjuntamente, ambos dirigidos por la vía directa, la censura se aparta de las conclusiones fácticas del Tribunal, al fundar su ataque en un hecho que no aparece acreditado en la sentencia recurrida, incluso respecto del cual no se hizo ninguna alusión en esa providencia, en tanto afirma que en este asunto el acto de la conciliación es nulo porque contiene a cargo del trabajador cláusulas de pago de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, sobre los cuales durante la vigencia del contrato de trabajo se cobraron intereses.
Es decir, que la censura parte de unos hechos distintos a los establecidos por el Tribunal, lo que es contrario a las reglas que regulan el recurso de casación laboral, que exigen a quien orienta su ataque por la vía directa mostrarse conforme con los antecedentes fácticos acreditados en la decisión recurrida, toda vez que a través de esta vía solo es viable controvertir los errores jurídicos en que eventualmente haya podido incurrir el sentenciador.
Por otra parte, la aseveración que hace la acusación en punto a que la declaración en forma genérica de cosa juzgada de la conciliación celebrada por las partes, que en este asunto hizo el juzgador, es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, no resulta acertada en este caso pues en la decisión recurrida aparece que se examinó el contenido de la conciliación; con las consideraciones adicionales del Tribunal relativas a que al no vulnerar el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes derechos ciertos e indiscutibles, el funcionario asignado por el legislador, aprobó la conciliación, teniendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada, inmutable e inmodificable, en relación con la forma de terminación del contrato y frente a cualquier eventual futura reclamación como aconteció en el presente caso, lo que es así, por no existir vicios en el consentimiento que afectaran la conciliación. Del mismo modo, el hecho aducido como causal de nulidad absoluta de la conciliación celebrada por las partes, en los cargos estudiados simultáneamente, referente a que existió mala fe de la demandada al cobrar al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, no es atendible en este recurso extraordinario, ya que se trata de una situación fáctica que no fue propuesta en la demanda inicial y admitirla ahora, en cualquiera de los cargos, violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
No obstante lo anterior, encuentra la Sala oportuno precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, tal como ya se dijo en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicada con el número 20151, de cuyos apartes se hará cita al resolver el segundo cargo.
Los cargos, conforme a lo expuesto, no están llamados a prosperar. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 6,15,16,17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del C. P. T. y 177 del C. de P. C., aplicables en el procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del C. de P. L y S.S. Quebrantamiento normativo que se originó en los siguientes yerros, que atribuye al Tribunal: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 29 de mayo de 1992 suscrita ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Bello, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora ANA ISABEL ZAPATA MARÍN, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN. “3) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por el recurrente ANA ISABEL ZAPATA MARÍN, QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES. “4) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA.
“5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó a la actora ANA ISABEL ZAPATA MARÍN el cinco por ciento (5% de su salario mensual con destino a una CAJA –FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA.
“6) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ÁNIMO DE LUCRO (Los apartes en mayúscula, resaltados y subrayados son del recurrente)” Con el propósito de acreditar los yerros fácticos atribuidos al sentenciador de segundo grado la censura cita como pruebas mal estimadas por el Tribunal la conciliación celebradas por las partes (fls. 6 a 8) y como pruebas dejadas de apreciar la demanda (fls. 9 a 39), la respuesta a la demanda (fls. 47 a 52), los Acuerdos No. 3 DE 1941, No. 1 de 1948, expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia (fls. 222 a 231 y 234 a 240), la circular GG-776 de la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (fl. 273), los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los tres (3) últimos años de servicios de la señora ANA ISABEL ZAPATA MARÍN (fls. 287 a 355), la resolución 04535 de 28 de diciembre de 1987 expedida por el Ministerio de Trabajo, las actas de audiencia pública en la cuales se evacuaron parte de los puntos de inspección de la demandante y se cerró el debate probatorio ((fl. 367 y 368, 371 y 372, 381 y 382 y 386).
La censura comienza aduciendo que el sentenciador de segundo grado estimó equivocadamente el acta de conciliación visible a folios 6 a 8 y posteriormente retoma varios argumentos jurídicos expuestos en los cargos primero y tercero para sostener que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo suscrito entre las partes, la empleadora otorgó al recurrente préstamos o anticipos sobre los salarios y prestaciones, que no tenían como destinación la compra de vivienda o compra de casa y sobre los cuales le cobró intereses que le fueron descontados a la trabajadora de su salario y de las primas legales y extralegales de servicios, quebrantando de esa manera el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agrega acerca de estas afirmaciones que en el acta de conciliación se registró la liquidación definitiva de prestaciones sociales, de las cuales se dedujeron los diferentes préstamos otorgados al trabajador. Señalado lo anterior sostiene que el juzgador ad quem no apreció la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada al recurrente a la terminación del contrato de trabajo (fls 6 a 8), donde se observa en el acápite de descuentos que se incluyeron rubros y conceptos a cargo del trabajador por conceptos de préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, diferentes a préstamos destinados a la financiación de vivienda o compra de casa y cita los préstamos denominados “ préstamo extraordinario y préstamo libre inversión ”.
Igualmente se reprueba que no se apreciara la circular GG-776 de noviembre 29 de 1991 expedida por la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en la que se informa que la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados de la Federación y ALMACAFÉ S.A. es un programa de bienestar de la Federación carente de personería jurídica.
Reprueba además que en la decisión atacada no se apreciaran los comprobantes de pago de salarios de los 3 últimos años de servicios de la accionante, en los cuales se registran descuentos por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, con destinación diferente a la financiación de vivienda o compra de casa. LA RÉPLICA Encuentra que el acta de conciliación fue apreciada en su verdadero contexto y dice respecto de las pruebas enunciadas como dejadas de apreciar que si bien el Tribunal no se refirió expresamente a ellas, esto no quiere decir que no las haya estimado, pues ello obedece a que simplemente el estudio que debía abarcar dicha Corporación se limitaba a establecer que el acta de conciliación celebrada cumpliera con los requisitos de ley.
SE CONSIDERA Resulta validó repetir lo dicho al iniciar el estudio del primer cargo en punto a que fue conclusión esencial en la decisión del sentenciador de segundo grado, la referente a que la nulidad del acta de conciliación no fue materia de petición en la demanda ni su adición y que por lo tanto carecía de competencia para hacer pronunciamiento al respecto, aclarando que las facultades extra y ultra petita son exclusivas del juez de primera instancia, de modo que únicamente tenía competencia para decidir lo relativo a las inconformidades de la parte actora planteadas en su demanda, pero referidas a las pretensiones expresas contenidas en ella.
Tales apreciaciones, como ya se dijo, por no haber sido controvertidas en la acusación, continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida, lo cual conduce a que la sentencia deba permanecer inalterable. Conclusión ésta que sería suficiente para desestimar el cargo sin necesidad de proceder a su estudio de fondo.
Pese a lo dicho, es pertinente precisar que no es exacta la afirmación de la censura referente a que el juzgador de segundo grado incurrió en la apreciación equivocada del acta de la conciliación celebrada entre las partes, por haberse dedicado exclusivamente a un análisis jurídico de la cosa juzgada, pues en verdad en la sentencia recurrida se efectuó el estudio del contenido del acuerdo mencionado, hasta el punto que se hace alusión pormenorizada de cada uno de los derechos laborales sobre los cuales recayó dicho acto consensual.
Incluso el Tribunal estableció que en el proceso no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento que afectaran la voluntad plasmada en el acto jurídico aludido que llevaran a su invalidez; luego dicha aseveración no resulta razonable porque sin lugar a dudas el sentenciador hizo un análisis juicioso del contenido del acta correspondiente a la conciliación que suscribieron el demandante y ALMACAFÉ S.A. Al margen de lo anterior, es oportuno anotar que la redacción del acta correspondiente a la conciliación que celebraron las partes permite inferir que la demandante tenía claridad acerca de lo que se estaba conciliando y particularmente en torno a que el contrato de trabajo terminaba de común acuerdo de las partes.
Además, de su contexto surge nítidamente que quisieron precaver cualquier conflicto futuro y que con la suma acordada quedaba cubierta cualquier obligación que pudiera subsistir a cargo de ALMACAFÉ S.A., dentro de las que se incluyen obviamente las diferencias numéricas o jurídicas que pudieran resultar por los pagos o deducciones discriminados en la liquidación final de prestaciones sociales de la señora ANA ISABEL ZAPATA MARÍN, plasmada expresamente en tal acuerdo, con lo que se evidencia que tal acto jurídico fue lícito pues en parte se garantizó con la suma convenida el pago de todo crédito existente o generado a la terminación del contrato de trabajo por cualquier circunstancia o razón. En consecuencia, es obvio que las deducciones por préstamos e intereses sobre los mismos, efectuados durante la relación laboral o en la liquidación final de prestaciones sociales, que en sentir de la acusación fueron ilegales, quedaron cubiertos con la suma conciliada, en el supuesto que fueran improcedentes, porque precisamente con tal acuerdo se quiso zanjar cualquier diferencia. Y con relación a que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque la demandada dedujo de las prestaciones finales del actor sumas por concepto de préstamos que le había concedido y sus intereses, por ser ello violatorio de la normatividad laboral y civil, se observa que este punto concreto no fue materia de este proceso, pues para cuestionar la validez de tal acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad de las deducciones mencionadas en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
En lo concerniente al aspecto específico del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron por la empleadora, que es el punto sobre el cual centra el ataque su inconformidad por estimar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, corresponde señalar que los mismos no están del todo prohibidos como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151.
“ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en os artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152. Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” El cargo, en consecuencia, no prospera.
Consecuentemente las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2005, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ANA ISABEL ZAPATA MARÍN a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMACAFÉ S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 27