SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28966 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N°. 28966 Acta N°. 83 Bogotá D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por DIANA MARIA RUIZ GUARIN contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ S.A.”.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora de manera principal, se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que tenía al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de la terminación de la relación y hasta su restablecimiento. Subsidiariamente pretende la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses, con la sanción por no pago oportuno; pago de los dineros retenidos, deducidos o compensados, sin autorización legal; indemnización moratoria por el no pago total de las cesantías definitivas y por la no práctica del examen médico de retiro; reliquidación de la indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo; indexación sobre las sumas a que legalmente hubiere lugar; pago de daños morales subjetivos derivados de la terminación ilegal del contrato; y a las costas del proceso.
Como sustento de las pretensiones manifiesta que prestó servicios a la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 15 de junio de 1981 al 30 de junio de 1991, desempeñando como último cargo el de Tenedor II de Libros dependiente de la Agencia que tiene la demandada en el municipio de Girardot (Cundinamarca), devengando un salario mensual de $165.436,29, y uno promedio de $278.816,82, integrado por el salario básico mensual, más un 25%, 1/12 por concepto de devolución de ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, 1/12 de la bonificación por retiro y 1/12 de la prima vacacional; que la liquidación de las cesantías e indemnizaciones se le hizo sin tener en cuenta el salario promedio mensual devengado; que durante todo el tiempo de servicios se le descontó sin autorización de ninguna clase, el 5% del salario, con destino al fondo de ahorros, el cual nunca ha existido en la vida jurídica, contraviniendo las disposiciones contenidas en los Decretos 2920 de 1982, 1981 de 1988 y 1730 de 1991, que reglamentan dicha actividad financiera; que en virtud del constreñimiento ilegal de que fue víctima por el Asistente de Personal de la accionada, se presentó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de junio de 1991, para firmar el acta de conciliación que puso fin a la relación que la unía con la demandada, la cual fue elaborada al amaño y antojo de la empresa y llevada a ese despacho judicial, sin que se le mostrara previamente; conducta que configura un despido ilegal; que no se le practicó el examen médico de retiro, ni se le expidió el certificado de salud correspondiente; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, y no se le entregó el valor de la indemnización como lo dispone la norma convencional, además, la suma conciliatoria resultó ser inferior a la que realmente le correspondía, sin que hasta la fecha haya recibido los reajustes de las prestaciones e indemnizaciones; que las presiones ejercidas por la empresa la condujeron a un estado de confusión psicológica que le produjo alteraciones en su estado de ánimo, al verse y sentirse despojada de su derecho a la estabilidad laboral; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros y la demandada existe unidad de empresa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por la demandante, el último salario básico que devengó, la firma de la conciliación que celebraron y la suma en ella convenida; de los demás hechos, negó unos y dijo que debían demostrarse los demás. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, y mediante sentencia del 26 de agosto de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 18 de noviembre de 2005, confirmó íntegramente la de primer grado. Para esa decisión consideró que la conciliación celebrada entre las partes tiene fuerza de cosa juzgada y es plenamente válida, pues estuvo revestida de las formalidades legales, no vulnera derechos ciertos e indiscutibles de la actora, y en ella, éstas no solo dieron por terminado el contrato de trabajo de común acuerdo, sino que también para precaver diferencias futuras que se pudiesen generar, la empleadora le entregó y la trabajadora recibió una significativa suma de dinero, imputable a cualquier obligación salarial, prestacional o indemnizatoria de carácter legal o convencional, derivada del contrato que las vinculó. Así mismo estimó, que no es viable la retractación de dicho acuerdo como lo pretende la demandante, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C., solo puede invalidarse por consentimiento mutuo o por causas legales que no fueron demostradas en el proceso.
V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSAS ILICITOS ” “ y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo”.
Subsidiariamente solicita que se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar se condene la demandada a pagar a la actora el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal, y a la indemnización moratoria. Con tal objeto formuló tres cargos que merecieron réplica, de los cuales se estudiarán simultáneamente el primero y tercero, debido a que ambos están dirigidos por la vía directa, acusan la violación de similares normas legales, aunque aduciendo conceptos de violación diferentes y se valen de argumentos son semejantes.
VI. PRIMER CARGO Acusa la violación por vía directa de “….los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16, 17, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 20 y 99 del Código de Comercio; los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228, y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
VII. TERCER CARGO Denuncia la violación por aplicación indebida del mismo conjunto normativo relacionado en el cargo anterior y adicionalmente de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo. En el desarrollo de ambos cargos, la acusación después de poner de presente que no existe ninguna divergencia de tipo fáctico con la sentencia recurrida, y la inconformidad es estrictamente jurídica, alega que el sustento del juez colegiado consistió en establecer la cosa juzgada en forma general y a grosso modo respecto de todos los aspectos del acta de conciliación, sin entrar a analizar la situación fáctica o el negocio jurídico que dio origen a ella, como consecuencia a la terminación del contrato de trabajo.
Plantea la censura que la sentencia impugnada se encuentra edificada sobre premisas falsas, que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acta de conciliación es nula, por adolecer de objeto y causa ilícitos; lo cual justifica, en que gran parte de las normas invocadas en el cargo, están contenidas en la legislación civil como parte del Código Civil, de acuerdo con la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cita el artículo 6° del Código Civil, para luego destacar que ésta Sala en sentencia proferida en el año de 1992, definió que el acta de conciliación es un acuerdo de voluntades, para cuya validez y eficacia deben cumplirse los requisitos señalados en el artículo 1502 del Código Civil. Seguidamente se remite al contenido de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, para sostener que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es nulo de nulidad absoluta, toda vez que contiene a cargo de la trabajadora cláusulas que declaran a paz y salvo por todo concepto a la empleadora, lo que resulta falso, por cuanto durante la ejecución del contrato de trabajo se cobraron intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, no destinados para la adquisición de vivienda, con violación de los artículos 43, 59, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para apoyar su posición, se remite a los artículos 150, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego hace unas reflexiones sobre el objeto y la causa ilícita, y manifiesta que la carga del pago de intereses impuesta a la trabajadora sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, y los descuentos del 5% de salario mensual con destino a una Caja de Ahorros no autorizadas por la ley, son obligaciones sin causa real y lícita, que originan la ilicitud del acto jurídico en cuestión. Al respecto expresa que siendo las normas del Código Sustantivo del Trabajó contentivas del mínimo de garantías y derechos consagrados en favor de los trabajadores, que por tener el carácter de orden público e irrenunciables y de efecto general inmediato, como lo predican sus artículos 13, 14 y 16 de dicho estatuto, mal podría llegar a creerse que con su quebrantamiento no se violaría el derecho público de la Nación en los términos de los artículos 6°, 16, 1518, 1519, 1523 y 1524 del Código Civil.
Sobre las anteriores premisas, asevera que el acta de conciliación celebrada por las partes adolece de objeto y causa lícitos, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación, como son las normas contenidas en el C. S. del T.; y sobre el tema copió apartes de la tesis del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, reiterada posteriormente por esta Sala.
Seguidamente transcribe el artículo 142 del C.S. del T., así como fragmentos de sentencias de esta Corporación del 27 de junio de 1940, y 10 de octubre de 2002 radicación 18844, y sostiene que la declaración en forma genérica de la figura de la cosa juzgada, atenta contra las garantías establecidas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la C.N., en concordancia con el artículo 13 ibídem, que consagra la irrenunciabilidad de derechos y garantías, y que además, tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles respecto de los cuales no cabe la conciliación. Por último, transcribe el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del C.C., así como apartes de la doctrina expuesta por el profesor Guillermo Ospina Fernández en su obra “Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos”, sobre la declaratoria de nulidad absoluta, para terminar diciendo: “Si el Tribunal hubiera aplicado las disposiciones indicadas necesariamente habría declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN y la RESTITUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, cual es la consecuencia prevista en el artículo 1746 del Código Civil, en armonía con los artículos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
La Ley 153 de 1887 en su artículo 38, dispone que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración y para la época de celebración por las partes del contrato de trabajo las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65,104,105, 106, 107,108,140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 198 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras, se encontraban plenamente vigentes.
En conclusión el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1523 y 1740 del Código Civil y 43 del Código Sustantivo del Trabajo.” VII. LA REPLICA Por su parte la oposición reprocha a los cargos el no mencionar bajo cuál concepto se sustenta la causal propuesta y el de pretender apoyar la aspiración en razonamientos subjetivos del recurrente.
Señala además, que no existe nulidad de la conciliación celebrada, ya que de la simple lectura del acta correspondiente, se observa que desde el principio se establecieron las reglas del acuerdo entre las partes, y por ello no se presentó ninguna diferencia en el modo de terminación del contrato de trabajo, estando plenamente demostrado que ésta ocurrió por mutuo acuerdo; sin que puedan ser de recibo las valoraciones subjetivas planteadas en la demostración del cargo, por cuanto hacen referencia a interpretaciones que no se encuentran probadas dentro del expediente, e igualmente el ad quem valoró en su integridad el contenido del acta de conciliación y todo el acervo probatorio, dándole plena validez a lo manifestado por las partes sobre el acuerdo al que llegaron.
Dice también, que la empresa incluyó en la liquidación de prestaciones sociales de la actora, la totalidad de los factores salariales, aclarando que los descuentos sobre los préstamos del programa de ahorros que existía en la empleadora, se realizaron bajo la tutela de los acuerdos previos suscritos entre ésta y los trabajadores, existiendo para el efecto autorización expresa de los segundos, teniendo en cuenta que aquellos, los otorgaba el programa de ahorros que existió en la empresa bajo el nombre de Fondo de Ahorros, la cual era una cuenta autónoma e independiente de Almacafé S.A.; tema sobre el cual afirma, se pronunció esta Sala en sentencia del 25 de abril de 2006, radicación 26141.
VIII. SE CONSIDERA La afirmación que hace la censura, con relación a que la declaración en forma genérica de cosa juzgada de la conciliación celebrada por las partes, que en este asunto hizo el juzgador, es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, no es acertada, porque en la decisión impugnada se examinó el contenido de la conciliación, con las consideraciones adicionales del ad quem referentes a que las partes la celebraron conforme a la ley, sin que se violaran derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, acorde a la constancia que dejó el funcionario que la aprobó. El recurrente se aparta de las conclusiones del Tribunal, al fundar su ataque en un hecho que no aparece acreditado en la sentencia recurrida, incluso respecto del cual no se hizo ninguna alusión en ella, en tanto se afirma que en este asunto el acto de la conciliación es nulo porque contiene a cargo del trabajador cláusulas de pago de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, sobre los cuales durante la vigencia del contrato de trabajo se cobraron intereses.
Es decir, parte de unos hechos distintos a los establecidos por el juzgador, lo que es contrario a las reglas que regulan el recurso de casación laboral, que exigen a quien orienta el ataque por la vía directa, como en el presente caso, mostrarse conforme con la conclusiones fácticas de la decisión recurrida, toda vez que a través de esta vía solo es viable controvertir los errores jurídicos en que hubiese podido incurrir el fallador.
Sin embargo, debe precisar la Sala que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamos hechos al trabajador, siempre y cuando no se acredite que éstos perjudiquen al asalariado, tal como ya se adoctrinó en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151, de cuyos apartes se hará cita al resolver el segundo cargo.
En consecuencia, los cargos no pueden prosperar. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida “ los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del C. P. T., 177 y 210 del C. de P. C., aplicables por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos…”.
Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, se indican: “ 1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 28 de junio de 1991 suscrita ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. 2) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora DIANA MARIA RUIZ GUARIN, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS. 3) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por la recurrente DIANA MARIA RUIZ GUARIN, QUE AUTORICE A LA DEFERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES Y DEL 5% DEL SALARIO MENSUAL CON DESTINO A UNA CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó a la actora DIANA MARIA RUIZ GUARIN el cinco por ciento (5% de su salario mensual con destino a una CAJA –FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA. 6) No dar por demostrado estándolo, que los ALMACENES DE (sic) GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFÉ-, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO“.
Con el fin de acreditar los yerros fácticos atribuidos al juez colegiado, la recurrente cita como prueba erróneamente apreciada por el Tribunal la documental de folios 3 a 5, que contiene la conciliación celebrada entre las partes, y como dejadas de apreciar, las siguientes: “1. La demanda obrante entre folios 6 a 36. 2. La documental de folios 45 a 49, que corresponde a la contestación de la demanda. 3.
La documental obrante entre folios 236 a 245 y 270 a 276, que corresponde a los acuerdos No. 3 de 1941 y No. 1 de 1948, expedidos por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS segundo órgano de dirección y de gobierno de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 4. La documental obrante a folio 447, que corresponde a la Circular GG- 776, de la Gerencia General de los ALMACENES GENEARLES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFE-, en la cual se indica que la “CAJA DE AHORROS ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR DE LA FEDERACIÓN, CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. 5.
La documental obrante entre folios 167 a 235, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los tres (3) últimos años de servicios de la señora DIANA MARIA RUIZ GUARIN, en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS DE SALARIO diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda. 6.
La documental obrante entre folios 291 a 312, que corresponde al Reglamento Interno de Trabajo de la demandada. 7. La documental obrante a folio 165 que corresponde al contrato de trabajo celebrado entre las partes. 8. La documental obrante a folios 466 a 476, que corresponde a la resolución N° 04535 de diciembre 28 de 1987 del Ministro de Trabajo. 9.
La documental obrante a folios 428 a 446, que corresponde a los ESTATUTOS de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 10. La documental obrante entre folios 129 a 136, que corresponde a los puntos de inspección judicial y su adición, formulados por la parte recurrente. 11. La documental de folios 424 a 426 y 452 a 454, que corresponde a las actas de audiencia pública, en las cuales se evacuaron los puntos de inspección judicial propuestos por la parte demandante” Para su demostración, la censura inicialmente aduce que el sentenciador de segundo grado estimó equivocadamente el acta de conciliación visible a folios 3 a 5; y posteriormente retoma varios argumentos jurídicos expuestos en los cargos primero y tercero, para aseverar que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo suscrito entre las partes, la empleadora otorgó a la trabajadora préstamos o anticipos sobre los salarios y prestaciones, que no tenían como destinación la compra de vivienda, y sobre los cuales le cobró intereses que le fueron descontados de su salario y de las primas legales y extralegales de servicios, quebrantando de esa manera el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
Seguidamente expone que el ad quem no apreció correctamente la documental de folios 3 a 5, que corresponde al acta de conciliación, en la cual se registró la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada a la demandante a la terminación de su contrato de trabajo, que contiene rubros y conceptos a su cargo por préstamos o anticipos de salarios, en directa conexidad con descuentos por intereses registrados en los comprobantes de pago de salarios y primas semestrales; ni apreció otra serie de documentos, con los cuales pretende acreditar que a la actora se le hicieron descuentos por préstamos diferentes a los destinados a la financiación de vivienda o compra de casa, como lo fueron para libre inversión, ahorros libres, préstamo universal, préstamo extraordinario; y tampoco la documental que corresponde al Acuerdo 3 de 1941 del Comité Nacional de Cafeteros; al Acuerdo 1 de 1948 del mismo Comité, el cual establece en su artículo 43 que la Caja de Ahorros y el Fondo de Recompensas Pensiones y Jubilaciones, deben atender al pago de las prestaciones sociales establecidas a favor de los empleados; la circular GG-776 de noviembre 29 de 1991 expedida por la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en la que se informa que la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados de la Federación y Almacafé S.A., es un programa de bienestar de la Federación carente de personería jurídica; y los comprobantes de pagos de salarios de los últimos 3 años de servicios de la trabajadora en los cuales se registran descuentos por concepto de intereses sobre prestamos o anticipos de salario, con destinación diferente a la financiación de vivienda o compra de casa.
Hace un análisis de algunos puntos del temario de la inspección judicial practicada dentro del proceso, que en su criterio no fueron apreciados por el Tribunal; y aduce que en definitiva no apreció que la empleadora no estaba legalmente autorizada para descontar el 5% del salario de la trabajadora, con destino a una Caja de Ahorros, al igual que el cobro de préstamos o anticipos de salarios.
A continuación transcribe apartes de la sentencia de de esta Sala del 6 de noviembre de 1975, y reitera varios de los argumentos expuestos en los dos cargos anteriores. XI. REPLICA La oposición manifiesta que el cargo contiene vicios de técnica, al pretender sustentar la aspiración en razonamientos subjetivos de la recurrente y argumentando pretensiones nuevas, no solicitadas en la demanda inicial, ni tenidas en cuenta por el Tribunal, pues como se desprende del fallo atacado, éste se orienta exclusivamente a declarar probada la excepción de cosa juzgada, para lo cual apreció el acta de conciliación en su contexto verdadero y real.
Sobre los errores de hecho planteados, sostiene que la conciliación se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales y bajo la guía de un funcionario competente; que los préstamos a la demandante los otorgó el programa de ahorros que existía en la empresa, y no aparece demostrado que hubiese sido ésta directamente; que el Acuerdo 1 de 1948 así lo estableció y siempre fueron aceptados por ésta, y que la naturaleza jurídica de la accionada no fue discutida en el proceso.
XII. SE CONSIDERA No es cierta la afirmación de la censura referente a que el juzgador de segundo grado incurrió en la apreciación equivocada del acta de la conciliación celebrada entre las partes, porque la redacción de la misma permite inferir que la demandante tenía claridad acerca de lo que estaba conciliando. Además, de su contexto surge nítidamente que quisieron precaver cualquier conflicto futuro, y que con la suma acordada quedaba cubierta cualquier obligación y conciliado cualquier derecho que pudiera subsistir a cargo de la accionada, con lo que se evidencia que ese acto jurídico fue lícito, pues se garantizó con la suma convenida, el pago de todo crédito existente o generado a la terminación del contrato de trabajo por cualquier concepto.
En consecuencia, es obvio que las deducciones por préstamos e intereses sobre los mismos, efectuados durante la relación laboral o en la liquidación final de prestaciones sociales, que en sentir de la acusación fueron ilegales, quedaron cubiertos con la suma conciliada, en el supuesto que fueran improcedentes, porque precisamente con tal acuerdo se quiso zanjar cualquier diferencia. Ahora, en relación a que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación, porque la accionada dedujo de las prestaciones finales de la actora, sumas por concepto de préstamos que le había concedido y sus intereses, por ser ello violatorio de la normatividad laboral y civil, se observa que este punto concreto no fue materia del debate propuesto en este proceso, pues para cuestionar la validez de tal acuerdo en la demanda inicial se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad de las deducciones mencionadas en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
Sobre el aspecto concreto del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron por la empleadora, que es el punto sobre el cual centra el ataque su inconformidad, por considerar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, corresponde señalar que los mismos no están del todo prohibidos, como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151, en la cual se dijo: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en os artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.
En consecuencia, el cargo no prospera. Al no salir avante el recurso extraordinario y haber réplica, las costas en casación serán cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por DIANA MARIA RUIZ GUARIN contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ S.A.”.
Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 24