Micelio
28965(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 28965 C/. Jorge Hernando Salazar Arteaga y otra Proceso No 28965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 119 Bogotá, D. C., jueves, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Armenia, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, decisiones conforme las cuales Jorge Hernando Salazar Arteaga y Geovanna Teresita Chávez Bustos fueron absueltos de la acusación que les hiciera la Fiscalía General de la Nación por el punible del estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron descritos en los siguientes términos por el ad quem: Jorge Hernando Salazar adquirió la finca “Chambú” situada en la vereda San Roque jurisdicción del municipio de Arbeláez (Cundinamarca) en vigencia de la sociedad conyugal conformada con la señora Geovanna Teresita Chávez; posteriormente constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre dicho bien a favor del Banco Popular, acto que se protocolizó mediante escritura pública N° 1905 del 19 de abril de 1996.

Los señores Luis Gómez Sánchez y Rosa Elba Onzaga de Gómez, el 9 de septiembre de 1997, celebraron contrato de permuta con el señor Salazar Arteaga, por medio del cual éste se obligó a transferirles el dominio y posesión del citado inmueble. Manifestaron los denunciantes, que al momento en que les fue entregado el certificado de libertad y tradición del predio, se percataron de la existencia del gravamen hipotecario sobre el inmueble.

A finales de 1998 solicitaron un crédito al Banco Popular, el cual les fue negado bajo el argumento de que la hipoteca y la obligación de Jorge Hernando Salazar aún se hallaban vigentes. En el mes de abril de 2000, fueron notificados de la iniciación del cobro judicial por el incumplimiento de las obligaciones del implicado, las mismas que estaban garantizadas con el inmueble rural de su propiedad, decretándose el embargo, secuestro y posterior remate del predio dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la entidad bancaria. 2.

Por lo hechos anteriormente reseñados y con base en la denuncia presentada por Luis Gómez Sánchez y Rosa Elba Onzaga de Gómez y las diligencias preliminares practicadas, la Fiscalía 86 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, el 29 de septiembre de 1999 decretó apertura de la instrucción y dispuso escuchar en diligencia de indagatoria a Jorge Hernando Salazar Arteaga.

Posteriormente fue admitida la demanda de parte civil presentada por las personas legitimadas para ello, se escuchó en injurada al citado y a su cónyuge, y el 25 de mayo de 2001 se resolvió la situación jurídica de los procesados con imposición de medida de aseguramiento como posibles responsables de la conducta punible de estafa agravada. 3.

Cumplida la práctica de pruebas fue clausurada la investigación y se procedió a la calificación del mérito sumarial profiriéndose el 19 de julio de 2002 resolución acusatoria en contra de Jorge Hernando Salazar Arteaga y Geovanna Teresita Chávez Bustos como posibles autor y cómplice, respectivamente, del delito de estafa agravada (Código Penal de 1980, artículos 356 y 372-1), decisión que por haber sido extemporáneamente impugnada por los defensores ameritó una decisión inhibitoria el 7 de octubre de 2003 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4.

El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la causa y luego de cumplir el trámite de las audiencias preparatoria y de juzgamiento profirió el 9 de septiembre de 2005 el fallo de primer grado, mediante el cual absolvió de los cargos imputados a los acusados. 5. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la parte civil buscando un fallo de condena en contra de los procesados y el Tribunal Superior de Armenia mediante la decisión que ha sido demandada confirmó íntegramente la decisión de la a quo. 6.

Concedido el recurso en proveído de 17 de septiembre de 2007 y presentado el libelo dentro del término allí dispuesto, se ordenó el traslado por quince (15) días a los sujetos procesales no recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias a esta Corporación para los fines consiguientes. LA DEMANDA: Con el fin de que se case el fallo de segunda instancia y se condene a los procesados, la recurrente presenta dos cargos en contra de la sentencia demandada: el primero por violación directa y el segundo por violación indirecta de la ley sustancial.

Primer cargo: Con base en el Decreto 528 de 1964 y la Ley 16 de 1969 acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 356 del Código Penal de 1980 y el 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000, al entender que no se cumplió con las reglas que imperan y regulan la apreciación de las pruebas.

Hace una serie de citas al fallo del ad quem y a la prueba practicada para concluir que sí existió mentira y engaño por parte del procesado Salazar Arteaga, por lo que se estructuró el delito de estafa agravada. Segundo cargo: Con fundamento en la causal primera cuerpo segundo del “artículo 207 del Código Penal (Decreto 100 de 1980)” (sic) plantea que la sentencia demandada contiene yerros derivados de la inobservancia de las reglas de la sana crítica.

Transcribe apartes de la declaración de Mauricio Eduardo Useche García, de las consideraciones plasmadas en el fallo de segunda instancia y, por último, desarrolla su crítica probatoria para concluir que el procesado Salazar Arteaga mediante mentiras y artimañas mantuvo a las víctimas en error, de donde infiere que la conducta dolosa atribuible al mismo es la de estafa agravada.

CONSIDERACIONES: 1. Sea lo primero advertir que en consideración a la fecha de ocurrencia de los hechos investigados el recurso extraordinario de casación en el presente asunto se gobierna por las normas del Decreto 2700 de 1991, por lo que resulta un verdadero desacierto del casacionista referirse a otros estatutos procesales o sustantivos. 2.

Es bien sabido que la casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 3.

Las reglas establecidas en el artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, que rige a esta actuación, para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 4.

En estos términos resulta necesario que la demanda que sustente el recurso de casación se caracterice por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, de donde se tiene que el cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan la impugnación extraordinaria. 5.

Las causales de casación son las que dimensionan la forma como se debe estructurar la denuncia sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de la sentencia impugnada; por consiguiente, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada al cumplimiento de unos requisitos formales mínimos, pero no sólo a ellos, sino que se debe demostrar el interés del censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar de qué manera con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación señalados en el artículo 219 ibídem. 6.

De lo expuesto se sigue que la Corte está facultada para inadmitir o no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; y viceversa, también puede ocurrir que la Sala vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 218-3 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación, empece de estar ante una demanda que formalmente no reúne los requisitos mínimos mencionados. 7.

Este marco teórico permite afirmar que la libelista apenas sí acertó en algunos requisitos formales -como identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados, resumir la actuación procesal-, porque desatendió los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta. 8.

El escrito presentado por la recurrente para expresar su inconformidad no revela un especial esfuerzo para postular y desarrollar los cargos, lo que lleva a tenerlo como absolutamente insuficiente e inidóneo como para que la Corte lo pueda considerar ajustado. La demanda omitió cumplir con los requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 9.

Si lo que pretendía la casacionista en el cargo primero era atacar la sentencia a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 220-1 del Decreto 2700 de 1991), debió reunir los siguientes requisitos: 9.1. Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.

Y, (iii) Por interpretación errónea. Que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. 9.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 9.3.

Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 9.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 9.5.

Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 9.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 9.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 9.8.

Citar las normas que se estiman infringidas. 9.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del CPP de 2.000.

Un examen detallado de la demanda permite constatar que no se determinó qué clase de error era el invocado (falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida, interpretación errónea) y que todos los esfuerzos de la libelista fueron destinados a controvertir las pruebas y las conclusiones que las instancias obtuvieron de las mismas. 10.

La libelista formula su segundo cargo a partir de un supuesto error de hecho sin identificar la clase del mismo, desconociendo que la jurisprudencia de la Sala ha resaltado que en la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho se discuten yerros en la apreciación de las pruebas determinados por tres falsos juicios a saber: (i) de existencia, cuando el juzgador omite (falso juicio de existencia por omisión) o supone (falso juicio de existencia por suposición) un medio de prueba;

(ii) de identidad, cuando se tergiversa, cercena o adiciona el contenido material de la prueba, al punto que se le pone a decir algo que no se deriva de su texto; y, (iii) de raciocinio, cuando en la valoración individual o conjunta de la prueba se transgreden las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia), llevando a declarar una verdad distinta de la revelada en el proceso.

Cuando el actor invoca un error de hecho por falso raciocinio, clase de error argumentado por la censora, le compete indicar (i) qué dice de manera objetiva el medio probatorio, (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada, (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado, (iv) determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, (v) identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, (vi) demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado.

Si lo pretendido por la libelista era cuestionar el proceso de valoración de la prueba al interior de la sana crítica, olvidó señalar de qué manera fueron ignorados los postulados de la lógica, la experiencia o la ciencia, amén de desconocer que ésta clase de error no es de derecho sino de hecho, y su demostración no debe hacerse sobre el criterio de haberse violado la legalidad en el decreto y práctica de una prueba, sino de la transgresión manifiesta de los principios de la sana crítica.

Tampoco se cumplió con el deber de determinar cómo la estimación conjunta de un medio probatorio con el resto de elementos que integran el acervo demostrativo conduce a trastocar las conclusiones del fallo censurado. Es necesario, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, que el actor identifique nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualice el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indique de manera objetiva cuál es su contenido, cuál el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.

Una revisión de las sentencias de primera y segunda instancia permite establecer que los jueces examinaron con detalle las pruebas más relevantes del proceso y que las apreciaron con riguroso acatamiento de los preceptos legales que la gobiernan. Lo anterior se desprende de los argumentos a partir de los cuales se construyeron los fallos de las instancias en los que se encuentra un examen racional de la prueba, cumpliendo satisfactoriamente las normas de la lógica, la experiencia, la psicología y la sociología, con explicaciones y aclaraciones suficientes.

Igualmente, la prueba fue reconocida en forma integral, entrelazada y en su conjunto. Muestra fehaciente de lo anterior aparece consignada en el fallo del ad quem, quien relacionó, contrastó y criticó el acervo probatorio. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991. 11.

Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 218 ibídem. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1°. INADMITIR la demanda presentada por la apoderada de la parte civil. 2°. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Folio 91 c.o. 1°. � Folio 101 c.o. 1°. � Folio 122 c.o. 2°. � De acuerdo con medidas de descongestión aprobadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° 3430, de 26 de mayo de 2006. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras.

PAGE