CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 28964. INADMISIÓN MARÍA DEL CARMEN YOPASÁ BULLA MAURICIO YOPASÁ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 28964. INADMISIÓN MARÍA DEL CARMEN YOPASÁ BULLA MAURICIO YOPASÁ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 28964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 070 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de las exigencias de procedibilidad, logicidad y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por el defensor de MARÍA DEL CARMEN YOPASÁ BULLA y MAURICIO YOPASÁ. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de primer grado de la siguiente manera: “ La señora Martha Lucía Reyes Piracun informó a la justicia que contrajo matrimonio con MAURICIO YOPASÁ el 15 de diciembre de 1990, de cuya unión nacieron dos hijos, así mismo se adquirió, entre otras cosas, un inmueble ubicado en la carrera 93A N° 128-17 de Bogotá, radicado bajo la matrícula inmobiliaria N° 050N-0403381.
“ Indicó que su denunciado dio lugar al divorcio presentando el 12 de diciembre de 2000 la correspondiente demanda, correspondiendo el conocimiento al Juzgado 2° de Familia de esta ciudad, solicitando dentro de la demanda como medida cautelar el embargo y secuestro de la citada casa, de igual manera el embargo de las cesantías. “ Su apoderado en diligencia de inventario y avalúos presentó bienes objeto de gananciales, pero fue mayor su sorpresa cuando su ex esposo, por intermedio de apoderado, presentó incidente objetando los inventarios, bajo el argumento que la casa no pertenecía a la sociedad conyugal, lo cual es falso, habida consideración que el inmueble se adquirió en 1995 a su ex suegra MARÍA DEL CARMEN YOPASÁ BULLA.
“ Su apoderado le informó posteriormente que ante el Juzgado 28 Civil Municipal de esta localidad, se tramitó un proceso ordinario de simulación de MARÍA DEL CARMEN YOPASÁ BULLA en contra de su hijo MAURICIO YOPASÁ, donde en diligencia de conciliación realizada el 12 de julio de 2001 el último de los mencionados devolvió el derecho de propiedad de su progenitora de la casa; sin que a ella la notificaran de la demanda, ni informaron al juez de la existencia del proceso de divorcio, ni el embargo que sobre dicho inmueble pesaba, conducta que cometieron sus denunciados (madre e hijo) engañando al Juez 28 Civil Municipal y al 2° de Familia.
“ Se enteró además que por esos mismos días MARÍA DEL CARMEN YOPASÁ demandó a su hijo MAURICIO ante el Juzgado 18 de Familia en proceso de alimentos, demanda presentada como el proceso de simulación, posterior a su divorcio y con el ánimo de evitar incrementar la cuota alimentaria ante el Juzgado 2° de Familia dentro del proceso de divorcio ”. 2.
El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia fechada el 17 de agosto de 2006, condenó a María del Carmen Yopasá Bulla y a Mauricio Yopasá a la pena principal de 18 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como coautores del delito de fraude procesal, en concurso homogéneo, según el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, imputado en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 11 de febrero de 2004. 3.
Apelado el fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de mayo de 2007, lo confirmó integralmente. 4. Contra esta determinación el citado profesional del derecho interpuso “RECURSO DE CASACIÓN”. Concedida la impugnación y presentadas las correspondientes demandas, el proceso fue remitido a esta Corporación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 1.
Demanda de casación presentada a nombre de María del Carmen Yopasá Bulla. El defensor de la procesada Yopasá Bulla, luego de identificar a los sujetos procesales, de sintetizar los hechos y la actuación procesal y de relacionar las sentencias de primera y segunda instancia, al amparo de la causal primera de casación, en un único cargo, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del art. 182 del Decreto 100 de 1980, toda vez que “ los hechos declarados y valorados por el sentenciador fueron indebidamente aplicados a este tipo penal ”.
Después de indicar cómo sucedieron los hechos y de citar doctrina y jurisprudencia relativa a la tipificación del delito de fraude procesal, reitera que el acontecer fáctico no se subsume “ plenamente ” en el citado tipo penal. Afirma que los “ aspectos integrantes del tipo objetivo ” de dicha conducta punible son el “ medio fraudulento ”, la “ inducción en error ” y la “ sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley ”, siendo claro que “ la norma no corresponde al hecho probado, no hay correspondencia entre el hecho probado y el tipo escogido porque falta el ‘medio fraudulento’, ya que la acción destinada a que el juez civil declarara la simulación la prevé el Código Civil en lo artículos 1766 y 2491 y por su parte el Código de Procedimiento la prevé expresamente como excepción en el artículo 306, además de que se puede alegar como acción pauliana y como rescisión por la vía ordinaria, por lo mismo es necesario declarar que la acción de simulación adelantada por mi defendida María del Carmen Yopasá Bulla constituye el ejercicio de un derecho legal y no un medio fraudulento ”.
Refiere que la condena por un hecho atípico vulnera la legalidad prevista en los artículos 29 de la Constitución Política y 1° del Decreto 100 de 1980, además de que, en su criterio, la ausencia del medio fraudulento es aceptado expresamente en la sentencia del Tribunal. Añade que “ independientemente de todas las consideraciones que se le puedan oponer para enervar las consideraciones del camino idóneo para engañar, de la concertación, de la ocultación de sociedad conyugal, lo que configura la causal de casación es la aplicación del tipo penal de fraude procesal con ausencia admitida, reconocida, expresada de la ausencia del medio fraudulento ”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada con el fin de lograr “ el quebrantamiento total del fallo acusado ”. 2. Demanda presentada a nombre de Mauricio Yopasá. El defensor del procesado, luego de identificar a los sujetos procesales, de sintetizar los hechos y la actuación procesal y de relacionar las sentencias de primera y segunda instancia, en un único cargo, acusa al Tribunal de haber incurrido en ostensible error de hecho en la apreciación de la prueba sobre la cual se basó la condena en contra de su procurado, toda vez que no tuvo en cuenta los medios de convicción que, a petición de la defensa, fueron legalmente aducidos al proceso y con los cuales se demostraba “ la existencia de la simulación en el contrato de compraventa sobre el inmueble de la carrera 93A N° 128-17 de Bogotá ”.
Dice que el Tribunal, al haber omitido la presencia de la prueba “ mencionada ”, concluyó erradamente que “ es evidente que nunca existió la aludida simulación de la compraventa ”, concediéndole valor probatorio exclusivamente a la Escritura Pública mediante la cual se protocolizó la compraventa del inmueble, yerro que, en su opinión, condujo a que el ad quem desconociera que la “ acción de simulación no tiene otro fin que borrar en cuanto fuere pertinente la falsa imagen que la apariencia infunde, para poner al descubierto la auténtica realidad del vínculo jurídico que une a las partes ”, omitiéndose así “ establecer el verdadero alcance de la voluntad de las partes al firmar la escritura ”.
Afirma que la omisión de apreciación de la prueba de la defensa para demostrar la existencia de la simulación y la legalidad del proceso civil destinado a su declaración, “ viola el criterio de valoración previsto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal y vulnera el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política ”.
Asevera que el fallo de segundo grado no tuvo en cuenta que por medio de las pruebas decretadas y allegadas al proceso se demuestra que los hechos que fundamentaron la demanda de simulación son ciertos y, por lo mismo, que no se dijeron mentiras, ni se indujo en error al funcionario judicial, situación que descarta la resolución contraria a la ley.
Refiere que el contrato de compraventa del mencionado inmueble tuvo como único fin, como así lo indicó la sentencia del Juzgado Civil, “ poder recibir el subsidio para adquirir vivienda y acceder al crédito para el mismo efecto de parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar ”, hecho que, en su criterio se demuestra con el relato de la denunciante; con las explicaciones rendidas por los procesados en sus indagatorias, quienes afirmaron que no hubo ningún pago por la venta simulada ni entrega del inmueble; con los testimonios de Álvaro William Cuida, Eduardo López Suárez, Carlos Alfonso Guerrero y Carlos Torres, quienes confirman las versiones de los acusados; con los folletos de Subsidio de Vivienda de la Caja Promotora de Vivienda Militar, y con las constancias de pagos efectuados “ por la Caja Promotora de Vivienda Militar a mi defendido en los años 1996 y 1997 ”, medios de convicción que omitió apreciar el Tribunal.
Indica que María del Carmen Yopasá Bulla, a pesar de la simulada escritura de compraventa, siguió ostentando la posesión del inmueble, al punto que actualmente vive en él, sin que nadie dispute su calidad de señora y dueña. Añade que si el juzgador hubiese apreciado la prueba de simulación, necesariamente hubiera concluido que la acción civil tendiente a la declaración de su existencia fue producto del ejercicio de una acción prevista en la ley y, en consecuencia, no se configuraría el fraude procesal, razón por la cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se hace necesario recordar que los procesados María del Carmen Yopasá Bulla y Mauricio Yopasá fueron condenados por la conducta punible de fraude procesal que describía abstractamente el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, tipo penal que estatuía una pena privativa de la libertad de uno (1) a cinco (5) años.
Cabe agregar que el artículo 453 del actual Código Penal (Ley 599 de 2000) prevé para el mismo delito pena que oscila entre cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, razón por la cual se aplicó en este asunto la antigua preceptiva. Ahora bien, el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), normatividad sobre la cual se rigió esta actuación, contempla que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia dictadas, entre otros, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años.
En esas condiciones, en el evento que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente concluir que el recurso de casación común no procedía, toda vez que la conducta punible por la que fueron condenados los procesados María del Carmen Yopasá Bulla y Mauricio Yopasá, el máximo de pena privativa de la libertad no superaba los 8 años. Tampoco era procedente dicho recurso extraordinario común bajo los requisitos de procedibilidad que imponía el artículo 218 del entonces Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), norma procedimental que alcanzó a regir para la época de ocurrencia de los hechos, toda vez que contemplaba para efecto de acceder a la casación los delitos que tuvieran pena privativa de la libertad cuyo máximo “ sea o exceda de seis años ”, evento que como se vio aquí no se cumple.
Así mismo, se advierte que el libelista no interpuso el recurso de casación excepcional, pues revisado el escrito en que manifestó la inconformidad contra la sentencia de segundo grado y examinadas las demandas, se avizora que no hizo mención expresa a este discrecional medio de impugnación, motivo por el cual la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a reemplazar al censor en estos aspectos, razón suficiente para concluir en la inadmisión de las demandas presentadas. 2.
No obstante, si se entendiese que el defensor de los procesados acudió de manera implícita a la casación discrecional en aras de la garantía de los derechos fundamentales, situación que se deduce cuando afirmó que “ la condena de un hecho atípico vulnera la legalidad ”, principio que el artículo 29 de la Constitución Política consagra como “ derecho fundamental ” (aseveración hecha en la demanda que presentó a nombre de María del Carmen Yopasá Bulla ), y que la “ omisión de apreciación de la prueba vulnera el derecho fundamental al debido proceso ” (acotación hecha en la demanda que presentó a nombre de Mauricio Yopasá ), de todos modos los cargos formulados en dichos libelos carecen de la claridad y precisión que la ley exige para su admisibilidad. 2.1.
En efecto, en cuanto a la demanda presentada a nombre de María del Carmen Yopasá Bulla, si bien es cierto que el actor, en el único cargo formulado, acudió a los senderos de la violación directa de la ley sustancial, reprochando la aplicación indebida del artículo 182 del Decreto 100 de 1980, también lo es que no precisó las razones jurídicas por las cuales, en su criterio, el Tribunal incurrió en la trasgresión de tal precepto, ni demostró sus consecuencias frente a la parte conclusiva del fallo, limitándose simplemente a informar que en el acontecer fáctico investigado y juzgado no existió el “ medio fraudulento ” que como elemento objetivo exige el tipo penal de fraude procesal.
En otros términos, el actor no hizo pronunciamiento alguno entorno a los motivos que en estricto derecho lo llevaron a afirmar que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de la citada norma sustancial y, mucho menos, concatenó, dentro de parámetros propios de la lógica jurídica, esa anunciada violación directa con la alegada atipicidad de la conducta.
De otra parte, la alegación del libelista frente al problema planteado no resulta fidedigna con las claras consideraciones del sentenciador de segunda instancia, pues no es cierta su afirmación, según la cual, el Tribunal concluyó que el “ medio fraudulento ” constitutivo del fraude procesal fue el adelantamiento de la acción civil de simulación. A esa conclusión no llegó el Tribunal.
Por el contrario, el ad quem consideró que el medio fraudulento no fue en sí el adelantamiento de la mencionada acción civil de simulación, figura jurídica aceptada por la legislación civil, sino que en el trámite del dicho proceso adelantado ante el Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá se ocultó que el inmueble respecto del cual se demandó la simulación de la venta, no pertenecía solamente a Mauricio Yopasá, sino que además hacía parte de una comunidad de bienes existente entre éste y su ex esposa, aquí denunciante.
Al respecto se hace necesario acudir a lo que textualmente el sentenciador de segundo grado consideró: “ Adviértase que aunque el medio que fue utilizado, esto es, proceso de simulación, está contemplado en la ley civil, esa sola circunstancia no basta para decir que no fue el camino idóneo que se utilizó para engañar al juez 28 Civil Municipal y posteriormente al Juez 2° de Familia de Bogotá, D.C., ya que lo que se avizora ilícito no es el medio en si mismo, que puede ser legal, sino el hecho cierto e indiscutible de que las partes que entablaron el litigio, había acordado previamente su forma de proceder –colusión–, para de esta manera lograr apenas con un acuerdo conciliatorio, que se finiquitara la actuación y se vulneraran posteriormente los intereses económicos de la señora MARTHA LUCÍA REEYES, quien no podría reclamar gananciales al momento de la liquidación de la sociedad conyugal.
“ Es por esta razón que aunque el medio utilizado no sea ilícito, sí es reprochable que se hubiera ocultado al Juez Civil Municipal que conocía del asunto, que el bien respecto del cual se demandó la simulación de la venta, no pertenecía solamente a MAURICIO YOPASÁ, sino que además éste hacía parte de una comunidad de bienes existente entre éste y su ex cónyuge, sobre el cual además se había solicitado medida cautelar, aspectos a los cuales se aúna que desde diciembre de 2000 se conocía de la demanda de divorcio, de donde se desprende que efectivamente lo que se pretendía era que el inmueble no hiciera parte del inventario a liquidar en el proceso adelantado ante el juez 2° de familia, funcionario éste último quien también resultó engañado con este injusto proceder, al excluir el aludido bien a través de incidente procesal promovido por el aquí acusado ”.
Como bien se puede apreciar, no fue en estricto sentido el proceso civil de simulación el medio fraudulento que tipificó el delito de fraude procesal, sino, entre otros, el haber ocultado en su adelantamiento que el multicitado inmueble también hacía parte del haber patrimonial de la sociedad conyugal a liquidar. Al ser ello así y teniendo en cuenta que el libelista no respetó la verdad fáctica demostrada y declarada por el juzgador, resulta obvio, entonces, que en el planteamiento de su inconformidad no acató el lineamiento que la ley ha previsto para la presentación de la violación directa de la ley sustancial, según el cual, cuando se trata de esta hipótesis casacional, el actor está en la obligación de respetar la declaración de los hechos consignada en el fallo impugnado, situación que lleva ineludiblemente a la inadmisión del libelo. 2.2.
A su vez, en cuanto se refiere a la demanda presentada a nombre de Mauricio Yopasá, a través del cual acusa un presunto falso juicio de existencia, toda vez que el juzgador “ omitió ” valorar el relato de la denunciante; las explicaciones rendidas por los procesados en sus indagatorias, quienes afirmaron que no hubo ningún pago por la venta simulada ni entrega del inmueble; los testimonios de Álvaro William Cuida, Eduardo López Suárez, Carlos Alfonso Guerrero y Carlos Torres, quienes confirman las versiones de los acusados; los folletos de Subsidio de Vivienda de la Caja Promotora de Vivienda Militar, y las constancias de los pagos efectuados “ por la Caja Promotora de Vivienda Militar a mi defendido en los años 1996 y 1997 ”, observa la Sala que su formulación quedó imprecisa e incompleta, pues si bien es cierto que el actor señala cuáles medios de convicción fueron, en su opinión, dejados de valorar, también lo es que no dedicó argumentación alguna tendiente a concretar la demostración y trascendencia de tales presuntos yerros.
En efecto, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que la postulación del falso juicio de existencia por omisión en el recurso extraordinario debe iniciar con “ la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese a ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador. A continuación se precisa indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
“ La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple, como suele creerse, con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal de trata; pues, de bastar aquél tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. “ La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al ad quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto, y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo ”.
Teniendo en cuenta los anteriores delineamientos, se observa que el censor se limitó a denunciar que el Tribunal ignoró una serie de pruebas, las cuales relaciona. Sin embargo, dentro del discurso que utilizó no ilustró a la Corte cómo tales medios de convicción no fueron objetivamente valorados, esto es, que dentro de la valoración mancomunada de los elementos de juicio nunca fueron incluidos, sin que se hubiese tratado de una apreciación innominada, es decir, que el juzgador, sin precisar los nombres de los testigos o la identificación de la prueba, de todos modos sí fueron objeto de consideración conjunta.
Tampoco el actor consideró ni correlacionó los elementos de prueba que el sentenciador tuvo en cuenta para fundar, en grado de certeza, la existencia del delito de fraude procesal y, consecuentemente, el juicio de reproche. En otros términos, sin bien se duele de la omisión valorativa de determinadas pruebas, finalmente no precisó las consecuencias que la apreciación de aquellas (las supuestamente ignoradas) hubiesen tenido frente a las estimadas por el Tribunal, conllevando ineludiblemente a la degradación de la certeza y, por ende, a la ausencia de responsabilidad que echa de menos o a la atipicidad de la conducta punible.
En síntesis, la labor demostrativa de la censura la centró el libelista en imponer su personal valoración de los elementos de juicio, concluyendo en la “ inexistencia del delito ” y, por ende, en la no responsabilidad de su defendido, desconociendo que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación, sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, el actor haya demostrado error de apreciación alguno. Por lo tanto, frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de MARÍA DEL CARMEN YOPASÁ BULLA y MAURICIO YOPASÁ. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Páginas 1 y 2 del fallo de primera instancia. � Folios 79 a 104 del cuaderno original N° 3 de primera instancia. � Folios 303 a 325 del cuaderno original N° 1 de primera instancia. � Folios 1 a 13 del cuaderno del Tribunal. � Folio 21 del cuaderno del Tribunal. � Páginas 7 y 8 de la sentencia del Tribunal. � Casación 18428 del 10 de noviembre de 2004, entre otras. 6 17