Micelio
28959(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 28959. inadm ión Eugenio Hincapié Bedoya República de Colombia wir Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 070 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el representante de la víctima contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 29 de agosto de 2007, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Ansermanuevo (Valle del Cauca), en la que se absolvió a Eugenio Hincapié Bedoya del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: uSe consigna en el escrito de acusación que el 30 de mayo de 2006, aproximadamente a las 11:25 de la mañana en la calle 12 A con carrera 12 frente al número 12-105, entrada al conjunto residencial "Quintas de Navarra" en la ciudad de Cartago, se presentó un accidente de tránsito 2 Casación: 28959.

Inadinstt Eugenio Hincapié BC62.1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia entre una motocicleta YAMAHA, placas ZTN-12, piloteada por el seña OSCAR HUMBERTO ACOSTA VALENCIA y el campero TOYOTA PLACAS IBD-774, conducido por el señor EUGENIO HINCARE BEDO YA. "Registra también que a consecuencia de dicho accidente el set OSCAR HUMBERTO ACOSTA VALENCIA, sufrió lesiones personale:, que de acuerdo al informe médico legal de lesiones no fatales 6211e fue conferida una incapacidad médico legal definitiva de cien diat como secuelas medico-legales: deformidad física que afecta el copa por amputación del miembro inferior izquierdo, a nivel de tercio infew del muslo, y pérdida funcional del órgano de la locomoción pa amputación del miembro inferior izquierdo, a nivel del tercio infetiordel muslo".

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, una vez presentado el escrito de acusación por el Fiscal 12 Local de Cartago, el 22 de noviembre de 2006 se celek la audiencia de formulación de la acusación ante el Juzgado Promiscuo con función de conocimiento de Ansermanuevo por la conducta punible dt "lesiones personales culposasn. 2. Cumplido con los trámites del juicio oral, esto es, celebrada la audiencia preparatoria y el juicio oral y público en varias sesiones, el 17 de julio de 2007, el titular del Juzgado Promiscuo con función de conocimiento de Ansermanuevo dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a Eugenio Hincapié Bedoya del cargo de lesiones personales culposas. 3.

Apelado el fallo por el representante de la víctima, el Tribunal Superior 3 Casación: 28959. inadmisión Eugenio Hincapié Bedoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia de Buga, al desatar el recurso, el 29 de agosto de 2007, lo confirmó en su integridad. 4. Contra la anterior decisión, el defensor de la víctima interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con base en la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente formula un único cargo contra ei fallo proferido por el Tribunal, así: Unico cargo Acusa al Tribunal de haber cometido "ERROR DE HECHO POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR OMISIÓN EN LA APRECIACIÓN PROBATORIA".

Señala que se desconoció lo preceptuado en los artículos 380, 381, 403, 404, 420 y 432 del Código de Procedimiento Penal y por falta de aplicación del 11, 113, inciso 2°, 116, inciso 2°, en armonía con el 14 de la Ley 890 de 2004, el 117 y 120, inciso 2°, del Código Penal y el 70, inciso 7 0, y el 105 del Código Nacional de Tránsito. A continuación pasa a citar los presuntos errores en que incurrió el juzgador, así: 4 Casación: 28959.

Inadmisd Eugenio Hincapié Becloya República de Colombia -1•11. Corte Suprema de Justicia "1, No dar por demostrado que el croquis en su confección fue precario e inexacto. "2.No dar por probado que quien confeccionó el croquis lo hizo afectado por la parcialidad de un testigo. "3.No dar por demostrado que el croquis es inconsistente en las distancias y medidas.

"4.No dar por probado que la vía es de un sólo sentido oriente occidente y de doble carril. "5.No dar por probado que quien tenía la prelación era el motociclista, "6.No dar por probado que el campero impactó contra la motocicleta. "7.No dar por probado que quien no respetó la prelación fue el conductor del campero. "8.No reconocer pese a estar probado que la causa eficiente de la colisión fue la imprudencia e inobservancia del conductor del campero quien atravesó súbitamente el rodado a ¡a vía por donde transita el motociclista '9.

No reconocer que la amputación del miembro inferior izquierdo de la víctima fue debido al contacto de ésta con el campero por aplastamiento. ?° 7 Casación: 28959. lnadmisión, Eugenio Hincapié Bedoya República de Colombia;arte Suprema de Justicia 10.No dar por demostrado que el trabajo elaborado por el Dr. JAVIER CASTIBLANCO BEL TRÁN fue el resultado de imprecisiones en la información suministrada al guarda de tránsito que elaboró el croquis. 11.

Ignorar la existencia de certeza sobre la responsabilidad penal del acusado al analizar en su conjunto las pruebas echadas de menos. «12. Desconocer las situaciones fácticas descritas en el artículo 111, 113 inciso segundo, 116 inciso segundo y 117 del Código Penal". Aduce como pruebas ignoradas las siguientes: en cuanto a la testimonial dice que hubo versiones que «fueron pasadas por alto" tales como las de José Cipriano Toro Giralda, Edwin Hernando Porras López, Luis Fernelly Gómez López y Jorge Humberto González Giralda.

Respecto a la pericial, señala los dictámenes del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Los de carácter documental, cita los registros fílmicos como fotográficos y topográficos y, por último, en «la estipulada", los oficios dirigidos para "erradicar árboles diferentes a los que había el día del hecho, sino la causa de la amputación del miembro inferior de la víctima".

En lo que llamó «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO", afirma que el juzgador incurrió en yerros en la apreciación probatoria, dado que no realizó una valoración en conjunto. Dice que la sentencia al omitir los elementos de prueba puso en evidencia el error, es decir, que la víctima circulaba en contravia cuando la calle es 6 Casación: 28959. Inadmisite Eugenio Hincapié Bedoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia de doble carril en un sólo sentido, dando plena credibilidad al informe de tránsito y del perito, dejándose, por lo mismo, de apreciar todas las pruebas.

Reitera que las conclusiones probatorias del Tribunal son equivocadas, dado que no se confrontaron y, por ende, se "construyó incertidumbre, estando demostrada la responsabilidad penal del acusado, por tan sólo infringir las normas de tránsito". Así mismo, dice que se apreció "en forma insular dos medios de prueba contaminados el croquis y el trabajo que desarrolló con posterioridad el Dr. JAVIER CASTIBLANCO BELTRÁI Referencia nuevamente las condiciones de la vía donde ocurrieron los hechos, para concluir que es un desacierto atribuir la "responsabilidad de su desgracia a la víctima".

Sostiene que la conducta es típica a título de culpa. Recalca también que existieron yerros que provocaron desaciertos en las conclusiones de la sentencia de segundo grado. Anota que los citados vicios generaron falsos juicios de existencia por falta de apreciación en su conjunto de los medios de prueba, que llevaron al fallo absolutorio.

A continuación menciona las normas que estima vulneradas. Acota que se dejó de aplicar el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y señala que el sentido del fallo debió ser condenatorio, dada la 7 Casación: 28959. Inadmisión, Eugenio Hincapié Bedoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia certeza de responsabilidad del acusado.

De igual manera, considera que se dejaron de aplicar normas sobre el delito y las rectoras del derecho de las víctimas. Reitera que el Tribunal vulneró indirectamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos anteriormente citados. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, revocar "la sentencia de primer grado y que se profiera una de carácter condenatorio en contra del señor EUGENIO HINCA PIE BEDOYA ".

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Como la ha dicho la Corte, en el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido corno un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar 8 Casación: 28959. Inadmisi1j Eugenio Hincapié Bedoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, "el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. "En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en si mismo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada. 9 Casación: 28959.

M'admisión Eugenio Hincapié ilibeloya República de Colombia Corte Suprema de Justicia 'Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluritad de las partes sin referencia a ningún parámetro lega), y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación". 1 En tales condiciones, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 1 Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. 10 Casación: 28959.

Inadmisto Eugenio Hincapié Bedoya República de Colombia fty Corte Suprema de Justicia 2. De acuerdo con los anteriores enunciados, la Sala advierte que el censor dejó a mitad de camino el único cargo formulado contra la sentencia, en la medida en que no demostró la trascendencia del vicio frente a la conclusión de absolución adoptada en el fallo a favor del acusado.

Recuérdese que cuando la censura se intenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, compete al casacionista que señale en qué consistió el error de apreciación, es decir, si fue de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad, raciocino, legalidad o convicción. Cumplido con el anterior presupuesto, también constituye una carga para el libelista que enseñe cómo el anterior error en el acto de apreciación de las pruebas condujo a la violación, de manera mediata, de la ley sustancial, en tanto que se aplicó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que si resolvía el objeto de la controversia.

Por último, dentro de los argumentos presentados en la demanda debe inferirse, de manera clara y precisa, cuál es la finalidad que persigue, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia. Ahora bien, si se revisa la demanda se advertirá que el actor indica que el juzgador en el acto de apreciación de la prueba no valoró medios de 11 Casación: 28959.

InadmisiOn Eugenio Hincapié Bedoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia convicción de carácter testimonial, pericia', documental y que tampoco estimó las estipulaciones probatorias hechas antes del ida oral. Siñ embargo, el libelista no demostró cómo de haber sido apreciados los citados elementos de juicio, necesariamente el fallo habría sido distinto, es decir, que al procesado se le dictaría fallo de condena, ejercicio en el cual también debía tener en cuenta las demás probanzas que sustentaron la absolución a favor de Hincapié Bedoya.

Y, se advierte que no podía cumplir con dicho presupuesto, en la medida en que revisadas las consideraciones del fallo se concluirá que las citadas probanzas tildadas como omitidas no tendrían la fuerza persuasiva para derrumbar las razones en que se fundó el juicio de absolución a favor del acusado. Por ejemplo, el Tribunal anotó: "De los hechos a los que aquí se aplica la Sala, puede empezar por decirse que el motociclista transitaba por la calzada izquierda cuando se produjo la colisión con el jeep del procesado.

La prueba de ello está en el croquis, en el que se advierte la Trayectoria del vehículo 1, en esa parte de la vía hasta el punto donde se grafica que quedó la sangre, o sea, el lugar donde yació el herido una vez que cayó de la moto, siempre en la calzada izquierda. Es un imposible fisico, que estando en trance de salir el jeep del conaominio "Quintas de Navarra", pudiera la víctima haber terminado en la calzada izquierda habiendo sido el contacto en la calzada derecha.

"Lo anterior significa que la víctima venía por la calzada que no le correspondía. Si el charco de sangre quedó a 1.45 mts. del anden izquierdo, ello quiere decir que en efecto venía por esa calzada, y no propiamente por la orilla derecha de esa calzada, como para aceptar 12 Casar,lbn: 28959. Inadmisto Eugenio Hincapié Bedoya República de Colombia pelf Corte Suprema de Justicia que se vio "obligado" a pasarse a dicho lado de la vía, porque la otra -la de su derecha- se encontraba sin pavimentar.

Aceptando por modo de discusión, que el carácter destapado de la vía derecha lo autorizaba a transitar por la izquierda, debió de hacerlo por el costado derecho de esa calzada, a unos 2.50 metros. y no orillado o en el costado izquierdo, que se constituía en una gran imprudencia si tenemos en cuenta que va en contravía y que perfectamente debía prever que el asomo de un vehículo podía impactarlo, más cuando tenía en su campo visual la fila de árboles que dificultaban la vista de los conductores de los vehículos que desembocaran a esa carrera.

"Según el croquis, y eso no ha sido cuestionado por las panes, la vía por donde transitaba el motociclista tiene una anchura de 5.48 mis, lo que signca que cada calzada se reparte 2.74 mis., de manera que con prudencia un motociclista o ciclista, que no quisiera tomar la incómoda ruta destapada, que a juzgar por las fotos era transitable, podía perfectamente orillarse al costado derecho por lo menos a 74 cms. de la mitad de la carrera.

"Pero la prueba indica que no era esa la trayectoria; que la moto se encontraba en un punto inferior a los 1.45 mis. que reseñó el croquis sobre el punto de desangre de la víctima. Y es allí donde se arraiga la versión de que venía cerca del andén contrario al que debería haber tomado. Cerca o muy cerca, sin necesidad de precisar si en la línea de ubicación de la alcantarilla.

El hecho es que iba cerca de esa acera; ahí se encuentra con el jeep, y el impacto desvía la moto hacia el centro de la vía, en la trayectoria definida por la prueba pericial numerada como prueba 2, perito: Javier Castiblanco Beltrán. Esa trayectoria visible en la página 4 de ese dictamen, muestra como se produjo una desviación de la trayectoria hacia la derecha en un ángulo moderado, que de paso desvirtúa que la moto haya sido impactada por el jeep, caso en el cual el ángulo y las consecuencias del accidente hubieran sido mucho peores. 13 Casación: 28959, inadmisión Eugenio Hincapié Eledoya República de Colombia 1: Corte Suprema de Justicia "La versión de que el golpe fue de "refilón" adquiere raigambre, tal como lo determinó el dicho peritazgo, con lo cual se confirma la imprudencia de la moto, todo ello aceptando en gracia de discusión, que la moto estaba autorizada a transitar por su vía contraria, en razón de que su vía derecha estaba sin pavimentar.

Las fotografías de la prueba 7 nos enseñan sin embargo, que la parte destapada de la carrera por donde transitaba la moto, si era transitable, aunque fuera más incomoda. "En ese orden de ideas, el alegato de que la víctima tenía prelación amerita un asterisco en el que se anote que ello no le permitía ir por la calzada equivocada, y que en el caso de que lo optara, no la relevaba de la prudencia para no irse a encontrar con quienes desembocaban a la carrera, ya sea por venir por una calle adyacente o como en el caso del procesado, salieran de un conjunto habitacional.

"Para la Sala, el peritazgo de Castiblanco Beltrán es confiable. Está bien soportado en su exposición, en la hilación de sus razonamientos y en el manejo conceptual y técnico de la materia. Es un peritaje minucioso y esmerado. No hay necesidad en este examen de exponerse a los testigos y por lo tanto, el alegato de que son mentirosos, pierde relevancia".

En consecuencia, como el actor no demuestra que el fallo que se propone en esta sede tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el articulo 180 de la Ley 906 de 2004, necesaria e ineludiblemente la demanda será inadmitida. 14 Casación: 28959.

Inadmisto Eugenio Hincapié Bedoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 0 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final Contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por el representante de la víctima procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, 2 como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Púbbzo pra Casación Penal —siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. Prtsvielenela del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322 15 Casación: 28959. Inadmisión Eugenio Hincapié Bedoya Repúblic.a de Colombia,•; Corte Suprema de Justicia b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insis'encia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la víctima 16 Casación: 28959. inadmisito Eugenio Hincapié Bedoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIF 1REZ • ALFREDO GÓMEZ QUINTERO VIAR D L ROSARIO ZÁLEZ D LEMOS S LAMANCA RUINUÑEZ