CORTE SUPREMA DE JUSTICIA L9kroa 14-, cá y 917-4, t71,47:27,e. 47:41.1:‹ÚGiL C+ ISIO- 28956 FEDERICO ANTONIO PAL RA 'RES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.260 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar), ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Cartagena.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica que dio origen a la presente actuación se contrae a las cartas que entre los meses de julio y octubre de 2003 fueron dirigidas a la señora Digna Emérita Melendres,WAedfica grf 2 DE I CIÓ 28956 FEDERICO ANTONIO PAL RA RRES Wee'a 9;1w~ 4 ¿ceja Guzmán, residente en el municipio de San Jacinto (Bolívar), en las que se le exigía la entrega de una suma que osciló entre el millón quinientos mil pesos y los tres millones de pesos, a cambio de no atentar en contra de su vida ni la de sus allegados 2.
Por los anteriores hechos, fue vinculado a la actuación FEDERICO ANTONIO PALMERA TORRES, a quien la Fiscalía General de la Nación, en resolución de fecha 21 de junio de 2005, profirió cargos en su contra por la conducta punible de extorsión en el grado de tentativa. 3. Las diligencias le correspondieron al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, despacho que asumió el conocimiento de las diligencias desde el 18 de abril de 2006 y ante el cual se adelantaron tanto la audiencia preparatoria como la audiencia pública de juzgamiento. 4.
Encontrándose el expediente al despacho para fallo, el funcionario judicial, en auto de fecha 12 de abril de 2007, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto en razón de la entrada en vigencia del artículo 23 de la ley 1121 de 29 de diciembre 2006 y, por lo tanto, dispuso la remisión del expediente al juez municipal de San jacinto, al cual le propuso colisión de competencias en el caso de que no compartiera sus argumentos. 5.
El Juzgado Promiscuo de San Jacinto, despacho al cual fueron remitidas las diligencias, aceptó el conflicto propuesto, aduciendo, entre otras cosas, que cuando entró en vigencia la ley 1121 de 2006 ya se había iniciado la etapa del juicio en el presente caso y, ‘`Z44,4, % 3 DE ICI 28956 FEDERICO ANTONIO PAL RA T RRES t (Kz4 c9f 204~2 212 4,-40,..„, por consiguiente, debía seguir conociendo del mismo el juzgado especializado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887.
En consecuencia, dispuso que el proceso fuera enviado a la Corte para que dirimiera el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver la colisión promovida en este particular asunto, dada la interpretación que al artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 ha presentado una pacífica línea jurisprudencial de esta Corporación', en el sentido de que todo conflicto que en materia de competencias penales se dé con un juzgado especializado deberá ser resuelto por la Corte, sin importar que los involucrados en el mismo sean autoridades pertenecientes al mismo distrito judicial, que es b que sucede en este caso con el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto. 2.
En aras de dar solución al problema jurídico planteado, es necesario recordar que la Sala ha sido enfática al señalar que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 modificó el artículo 14 de la ley 733 de 2002, por lo menos en lo que a la conducta punible de extorsión respecta, cuando estableció que el conocimiento de los I Cf., entre otros, autos de 25 de julio de 2007, radicación 27952; 16 de mayo de 2007, radicación 27207; y 30 de abril de 2002, radicación 19200.
Zdm,ecz 1 4 Di FEDERICO ANTONIO PAL EFb ici• 28956 RA IHRRES C¿ete=77,4 S444M~ % frae'mea jueces especializados procede por este delito cuando la cuantía de lo exigido supera los 150 salarios mínimos legales mensuales 2. En caso contrario, es decir, cuando la cuantía no sobrepasa los 150 salarios mínimos, la modificación del artículo 23 de la ley 1121 de 2006 produjo, en consecuencia, que el conocimiento de la conducta punible de extorsión quedase en cabeza del juez penal del circuito ordinario, en razón de la cláusula residual de competencia de que trata el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000. 3.
Sin embargo, la Corte también ha contemplado que, cuando se presenta el fenómeno de la prórroga de la competencia, deberá continuar conociendo el funcionario que dio inicio a la etapa de juzgamiento, independientemente de los cambios que en este sentido susciten la entrada en vigencia de nuevas leyes 3. En efecto, el artículo 40 de la ley 153 de 1887 prevé que "las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". Lo anterior quiere decir que, si un juez especializado inició la etapa de juzgamiento de un proceso por extorsión durante la 2 Cf. auto de 21 de febrero de 2007, radicación 26927. 3 Cf. auto de 25 de julio de 2007, radicación 27952 (C:"..5f7,7,,,..4,6 5 DE ICI th N 0 8956 í j'Y FEDERICO ANTONIO PAL:ATORES Zr,g, enuz vigencia del artículo 14 de la ley 733 de 2002, deberá seguir conociendo del caso a pesar de la entrada en rigor del artículo 23 de la ley 1121 de 2006, sin importar que en el caso particular la cuantía de lo exigido no sea superior a los 150 salarios mínimos. 4.
En el asunto que centra el interés de la Sala, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena asumió el conocimiento del asunto el 18 de abril de 2006, es decir, mucho antes de que entrara en vigencia el artículo 23 de la ley 1121 de 2006. Por lo tanto, le asiste la razón al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto cuando sostuvo en el auto que aceptó la colisión que, a esa altura de la actuación procesal, y a pesar de que la cuantía en este asunto no supera los 150 salarios mínimos, mal podía el juez especializado declararse incompetente. 5.
La Corte, en consecuencia, asignará la competencia para seguir conociendo del proceso seguido en contra de FEDERICO ANTONIO PALMERA TORRES al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, despacho al cual se remitirán las diligencias. Igualmente, dispondrá el envío de la presente providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar) para su información. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, ce,i4n4. wy) cen& 9,90— 6 DEFINION ‘•56 L FEDERICD ANTONIO PALME' T•RRES V RESUELVE 1.
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, despacho al cual se remitirá el expediente. 2. ENVIAR copia del presente auto al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar). Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MA -p, G• N L Z DE. 40"Wi / JO • GIS Q 9,15 O MILANES:c:Z/6414, »r' 7 DEFÍ ION 2 956 FEDERICO ANTONIO PALM A TOR ES 51:fremez %Alicia PERMISO ZAPATA ORTIZ RUIZ NÚÑEZ