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28954(20-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 600 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia - Casación Inadmite N° 28.954 frt JAIME FRANCISCO DANGOND DANGOND. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 33 Bogotá, D. C., febrero veinte (20) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME FRANCISCO DANGOND DANGOND, quien fuera condenado por las conductas punibles de hurto agravado en concurso, en sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Los días 1° y 26 de octubre de 2001, el señor República de Colombia Casación Inadmite N°28.954 JAIME FRANCISCO DANGOND DANGOND. Corte Suprema de Justicia CLARETH ANTONIO HENAO QUINTERO, revisor fiscal de la "LIGA DE NATACION DE ANTIOQUIA", denunció ante la Fiscalía al señor JAIME FRANCISCO DANGONG DANGOND, presidente y representante legal de la entidad y al Comité Ejecutivo, integrado por el Vicepresidente CARLOS HORACIO HINCAPIÉ (fallecido), el vocal MARIO HERNÁNDEZ MIRANDA, el Tesorero MIGUEL ÁNGEL DUQUE CAMPUSANO y el Secretario RICARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ, a quienes les recomendó controlar al Presidente, por una serie de irregularidades, de las cuales la Fiscalía consideró debidamente acreditadas las siguientes: 1.

Pagar con fondos de la empresa un tiquete aéreo personal para viajar a Panamá por la suma de $700.200 pesos, suma que posteriormente se cargó como préstamo al señor DANGOND, en su condición de empleado, según memorando dirigido al señor NESTOR JAIRO SERNA GIL del departamento de contabilidad. Pagar con fondos de la empresa materiales enviados a su finca de Guarne por valor de $1.868.400 pesos. 3.

Retirar de la empresa una estructura metálica, por valor de $2.958.000 y hacerla instalar en su finca de Guarne República de Colombia Casación Inadmite N° 28.954 JAIME FRANCISCO DANGOND DANGOND. Corte Suprema de Justicia 4. Pagar la suma de $2.000.000 de pesos al contratista JAIME RÍOS sin causación de cuentas. No soportar ni justificar supuestos gastos de representación por un valor de $23.500.0000 pesos m/cte, recibidos como anticipo para compra de dólares con destino al viaje a la China de una delegación, cuando ésta ya había regresado.

Apropiarse de un remanente de US$6.059 dólares, provenientes del CCCAN, que le fueron entregados por su asistente JULIA ISABEL HURTADO y no ingresaron a la caja de la Liga. Recibir salarios a nombre de JAIME SALDARRIAGA y DIANA VALENCIA, personas no vinculadas a la Liga, por un valor de $25.750.354 pesos, cuando había renunciado al sueldo que venía devengando, para evadir un embargo judicial.

Pagar honorarios a su abogado personal, Dr. ARMANDO LUIS CALLE CALDERÓN, con dineros de la Liga de Natación de Antioquia, en el año de 2003, por valor de $20.000.000, con autorización del Comité Ejecutivo. Pagar con dineros de la Liga, una cirugía practicada a su hijo CAMILO DANGOND, en octubre de 2001, por 3 d/ República de Colombia Casación Inadmite N° 28.954 JAIME FRANCISCO DANGOND DANGOND. it? Corte Suprema de Justicia valor de $7.250.000 pesos m/cte.

Por los anteriores episodios, el 17 de mayo de 2004 la Fiscalía 44 Seccional de Medellín profirió resolución de acusación contra JAIME FRANCISCO DANGOND DANGOND como presunto autor de los delitos de abuso de confianza calificado, falsedad en documento privado y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, en concurso.

A MARIO HERNÁNDEZ MIRANDA, MIGUEL ÁNGEL DUQUE CAMPUZANO y RICARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ los acusó como cómplices de la conducta punible mencionada en primer lugar y por el delito de encubrimiento por favorecimiento, cargo éste último que también endilgó a NÉSTOR JAIRO SERNA GIL, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 12 de enero de 2005 cuando la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín la confirmó al resolver los recursos de apelación interpuesto por los defensores de los dos últimos sindicados, pero la revocó respecto de los apelantes por el delito de abuso de confianza calificado, a favor de quienes decretó la preclusión de la instrucción, determinación que hizo extensiva en relación con MARIO HERNÁNDEZ MIRANDA. 3.

Correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública de juzgamiento, el 15 de diciembre siguiente absolvió a los procesados de los cargos de la acusación. 4 )1,/ /7(// República de Colombia Casación nadmite N° 28.954 JAIME FRANCISCO DANGOND DANGOND. Corte Suprema de Justicia 4. Esa providencia fue recurrida por la Fiscalía y por el apoderado de la parte civil, y el 14 de mayo de 2007 el Tribunal Superior de Medellín adoptó las siguientes determinaciones: 4.1.

Revocó parcialmente la sentencia y en su lugar condenó a JAIME FRANCISCO DANGOND DANGOND como autor responsable de un concurso homogéneo de delitos de hurto agravado en perjuicio de los intereses de la Liga de Natación de Antioquia, tipificación que consideró la acertada y aplicable en virtud a que la pena para esta infracción era más benigna que la establecida para la conducta punible de abuso de confianza calificado por la que se había dictado la acusación, razón por la cual no era necesario acudir al mecanismo de la variación de la calificación, imponiéndole la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al pago de indemnización de perjuicios, y le concedió la prisión domiciliaria.

Confirmó la absolución en relación con este acusado por el cargo séptimo de la acusación, esto es, lo referente al pago de sus salarios a través de terceras personas. Y, 4.2. Revocó la absolución y profirió condena en contra de MARIO HERNÁNDEZ MIRANDA, NÉSTOR JARO SERNA GIL, MIGUEL ÁNGEL DUQUE CAMPUSANO y RICARDO HERNANDEZ MUÑOZ, como autores responsables de la conducta punible de encubrimiento por favorecimiento a descontar la pena de dieciséis (16) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo 5 Lv República de Colombia Casación Inadmite P 28.954 JAIME FRANCISCO DANGOND DANGOND.

Corte Suprema de Justicia lapso de la sanción privativa de la libertad, y les otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años. 5. Ese fallo fue recurrido en casación por los defensores de los acusados MARIO HERNÁNDEZ MIRANDA y JAIME FRANCISCO DANGOND DANGOND, pero transcurrido el término otorgado por la ley para su sustentación solamente lo hizo el procurador judicial de éste último, razones por las cuales el asunto fue remitido a esta corporación, mientras que la impugnación interpuesta por el apoderado de HERNÁNDEZ MIRANDA fue declarada desierta por el Tribunal en auto del 7 de noviembre siguiente.

LA DEMANDA: El recurrente acusa la sentencia a través de dos cargos, formulados por las causales segunda y tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, a saber: En el primero, el fallo proferido por el Tribunal no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación circunstancia violatoria de los artículos 29 de la Constitución Política, y 6, 8 y 404 del cpp de 2000.

En sustento del reproche afirma que su defendido fue acusado por el delito de abuso de confianza calificado, sin 6 1//i República de Colombia - Casación Inadmite N° 28.954 á • JAIME FRANCISCO DANGOND DANGOND. Corte Suprema de Justicia embargo el ad quem al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia cambió esa denominación por la de hurto agravado por la confianza, decisión que no ha debido asumir sino que si quería obrar conforme a la legalidad lo indicado era decretar la nulidad de la acusación o en su defecto de la audiencia pública para impetrar del ente acusador la variación de los cargos de la acusación y así preservar el derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. Se muestra en desacuerdo con las razones expuestas por el Tribunal que, queriendo disfrazar una aparente "favorabilidad", sostuvo que podía dictar el fallo que en derecho correspondiera porque la pena mínima prevista para el delito de hurto agravado (28 meses de prisión) era inferior a la que establecían los artículos 249 y250-4 del cp para la conducta punible de abuso de confianza calificado (3 años de prisión), lo que suponía una degradación de la acusación perfectamente posible en la sentencia sin necesidad de que se hubiera variado la calificación durante el juicio por tratarse de una modificación en beneficio del acusado, debido a que en su criterio no se le favorecía en nada a su defendido en tanto que en primera instancia fue absuelto de los cargos que le imputara la fiscalía, luego ni siquiera se podía hablar de punibilidad por el delito del cual fue favorecido en la decisión de primer grado que en esas condiciones se debió confirmar en la medida que la defensa no acepta la apropiación de bienes que estaban bajo su custodia y administración, como tampoco el apoderamiento de éstos en la forma finalmente indicada. 7 K República de Colombia • • Casación Inadmite N°28954 S • — •11 JAIME FRANCISCO DANGOND DANGOND. _ Corte Suprema de Justicia En el segundo reproche propuesto en forma subsidiaria plantea que la sentencia fue proferida en actuación viciada que afectó la garantía fundamental del debido proceso y el derecho de defensa.

Es del parecer que el Tribunal al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia debió pronunciarse sobre los hechos y los cargos formulados en la resolución de acusación, y si se daban los presupuestos de ésta, lo procedente era revocar el fallo, condenado por el delito imputado por la fiscalía, no por uno diferente como lo hizo sin darle la oportunidad al procesado de defenderse.

Por todo lo anterior, solicita como petición principal casar la sentencia revocándola, y en su lugar, confirmar el fallo proferido en primera instancia. En forma subsidiaria pide que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación o desde la audiencia pública, a fin de garantizar el derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que 8 República de Colombia •Casación Inadmite N° 28.954 1 4t.

JAIME FRANCISCO DANGOND DANGOND. - Corte Suprema de Justicia el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma. 2.

Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los dos cargos formulados, a saber: 2.1. El demandante cuestiona el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín debido a incongruencia entre el mismo y la resolución de acusación, para cuyos efectos formula dos reparos, uno como principal por la causal segunda del artículo 207 de la 9 Lv República de Colombia Casación Inadm le N° 28.954 JAIME FRANCISCO DANGOND DANGOND Corte Suprema de Justicia ley 600 de 2002, y el segundo como subsidiario por el motivo tercero o de nulidad.

Esta forma de proceder desconoce el orden de postulación de los cargos en la demanda de casación que se rige por el principio de prioridad, según el cual en rigor lógico se debe proponer inicialmente el reparo por nulidad y luego los restantes, porque en esta materia es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda tener en atención al efecto corrector o invalidante del recurso extraordinario, incluso al interior del mismo cargo de nulidad en tanto que si fueren plurales también se presentarán empezando por el que eventualmente mayor efecto invalidante produzca, pues si alguno llegare a demostrarse, se devuelve la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado por el vicio, lo cual impone identificar los límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto. 2.2.

Además de este desatino, pasó por alto que en la sistemática de la ley 600 de 2000, en cuyo imperio se adelantó el proceso, la Sala ha reiterado que la congruencia como garantía y postulado estructural del proceso, implica que la sentencia debe guardar armonía con la resolución de acusación o el acta de formulación de cargos, en los aspectos personal, fáctico y jurídico.

En el primero, debe haber identidad entre los sujetos acusados y los indicados en el fallo; en el segundo, identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos de la sentencia; y, en el tercero, lo República de Colombia Casación Inadmite N° 28.954 • 1 111̀ JAIME FRANCISCO DANGOND DANGOND. Corte Suprema de Justicia correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en el fallo.

La congruencia personal y fáctica es absoluta y la jurídica es relativa porque el juez puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando no agrave la situación del procesado con una pena mayor'. 2.3. Con la instauración del instituto de la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible prevista en el artículo 404 de la ley 600 de 2000, la Corte desde el auto del 14 de febrero de 2002, radicación 18457, estableció los siguientes parámetros, que desde entonces ha venido reiterando de manera uniforme, y que aquí se evocan en cuanto no ha surgido motivo para reformarlos: ( ) La modificación del calificatorio puede ser hecha como consecuencia de prueba sobreviniente, pero también de la antecedente, cuando el fiscal se equivoca en la elaboración del pliego de cargos.

( ) Solamente es necesaria cuando se hace más gravosa la situación del procesado. ( ) El juez, al proferir la sentencia, puede degradar la responsabilidad del sindicado, porque si está habilitado para absolverlo, también lo está para atenuar su situación, siempre que respete el núcleo central de la imputación táctica o conducta básica. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto junio 30 de 2004, rad. 20.965. 11 11 V (,"" República de Colombia ' Casación nadmite N° 28.954 JAIME FRANCISCO DANGOND DANGOND. 1 Corte Suprema de Justicia ( ) Si el fiscal considera que se debe proferir sentencia condenatoria pero por un comportamiento menos grave que el deducido en el calificatorio, no es menester seguir estrictamente el trámite establecido en la ley para la variación. Simplemente, de manera expresa e indudable, lo hace saber al juez durante su intervención. (y El fiscal puede hacer la mutación con base en su propia iniciativa o por insinuación del juez, pues continúa con su función acusadora en el juicio.

La opinión del juez, admitida o no por la fiscalía, tiene que ser objeto de debate para efectos de la congruencia. ( ) La resolución acusatoria, su variación y las manifestaciones del juez, no se excluyen para efectos del principio de consonancia. Por tanto, la sentencia puede ser armonizada con cualquiera de esas posturas e, incluso, con una conducta diferente, siempre que sea respetado ese núcleo básico y sea benéfica al acusado, pues nada impide al juez disminuir la responsabilidad.

( ) La función acusatoria, exclusiva de la fiscalía, finaliza con el cambio de la calificación o con la oposición del fiscal a las manifestaciones del juez en ese sentido. ( ) El juez respeta la congruencia si condena con base en la imputación táctica y jurídica de la resolución acusatoria, o en la variación, o en la hipótesis que él mismo ha formulado en la audiencia, o en una conducta atenuada.

Pero le está vedado agregar, porque sí, hechos nuevos o, de cualquier forma, agravar la situación del procesado, a quien lo más desventajoso que le puede pasar es que sea condenado por los cargos que le fueron definitivamente acreditados en el debate público. 12 /b; República de Colombia Casación I nadm ite N° 28.954 114. JAIME FRANCISCO DANGOND DANGOND.

Corte Suprema de Justicia ( ) La Corte también ha afirmado lo siguiente: Dentro del esquema procesal implementado por la Ley 600 del 2000, la resolución de acusación hace parte del acto jurídico complejo de la acusación, caracterización que, entre otras cosas, implica su mutabilidad dentro de la fase de juzgamiento. Tal naturaleza es necesaria dentro de un sistema procesal diseñado como acusatorio y que intenta priorizar la fase oral de juzgamiento otorgando al Juez plenos poderes de control sobre la acusación en aras de obtener la realización del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial como única manera de que un Estado definido como social de derecho garantice la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Pero la naturaleza compleja del acto jurídico de acusación, que es la que da cabida a su mutabilidad, no puede pasar por alto dos aspectos esenciales del sistema: que la función de investigar y acusar es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación; y, que es necesaria una oportunidad en que la acusación sea definitiva. Esta última característica tiene a su vez dos extremos: el inicio de la acusación, marcado por la resolución de tal categoría expedida por la Fiscalía General; y, la consolidación del acto jurídico complejo de la acusación, determinado por la variación que haya tenido conforme lo dispone la ley.

Esa fijeza, inicial y final, es absolutamente necesaria para que la fase de 13 República de Colombia Casación Inadmite N° 28 954 I. • JAIME FRANCISCO DANGOND DANGOND, Corte Suprema de Justicia juzgamiento transite purgada de vicios y pueda adoptarse un fallo que merezca las presunciones de legalidad y acierto 2. ( ) El estatuto procesal penal del 2000 despojó a la resolución acusatoria de aquella connotación tradicional de "ley del proceso", entendiendo por ésta el acto invariable, intocable en el juzgamiento, respecto de la conducta.

Y le restó esa característica sencillamente porque de manera expresa autoriza varias oportunidades que permiten su variación 3. Es claro, entonces, que la providencia que califica un sumario con acusación ya no es "ley" inmodificable para el juicio. Constituye solamente un objeto más de ese posible acto complejo que es la "acusación", conformado —cuando es del caso- por esa resolución y por las diversas situaciones que se presentan en el incidente de variación de la calificación jurídica. 4. 2.4.

En otras palabras: la variación en el juicio de la calificación provisional de la conducta punible por error en la resolución de acusación, solo es necesaria cuando se pretenda hacer más gravosa la situación jurídica del procesado, esto es, cuando se trate de imputarle una especie delictiva más grave o una modalidad comportamental más severa, no cuando la nueva imputación es más benigna o se revele equivalente en términos punitivos, siempre que al dictarse la sentencia se respete por el juez el núcleo central de la imputación fáctica. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 21 de enero del 2003, radicado 20.161. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 20 de marzo del 2003, radicado 19.960. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 1° de enero de 2007, rad. 23540. 14 República de Colombia ' Casación nadmite N° 28.954 JAIME FRANCISCO DANGOND DANGOND.

Corte Suprema de Justicia 2.5. En el asunto tratado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y el apoderado de la parte civil, el Tribunal consideró que la primera se había equivocado al calificar la conducta punible atentatoria contra el patrimonio económico de la Liga de Natación de Antioquia como abuso de confianza calificado, porque los bienes objeto de apropiación no le fueron entregados al procesado JAIME FRANCISCO DANGOND DANGOND mediante un título no traslaticio de domino, sino confiados en virtud de una relación laboral o de prestación de servicios, razón por la cual los comportamientos fácticos de que daba cuenta la acusación constituía la conducta punible de hurto agravado.

Expresó que a pesar del desacierto en la calificación jurídica provisional, ya sea para efectos de condena o absolución, podía dictar el fallo que en derecho correspondía, debido a que la pena mínima prevista para el hurto agravado, según lo dispuesto por los artículos 239 y 241-1 del cp de 2000, era de 28 meses de prisión, es decir, inferior a la que fijan los artículos 249 y 250-4 del estatuto punitivo para el delito de abuso de confianza calificado, esto es, 36 meses de prisión, lo que implicaba una degradación de la acusación, posible en la sentencia, sin necesidad de que se variara la calificación durante el juicio, por tratarse de una modificación en beneficio del procesado, y así procedió optando por la primera de las alternativas planteadas, esto es, por proferir fallo de condena. 15 República de Colombia Casación Inadmite N°28.954 JAIME FRANCISCO DANGOND DANGOND.

Corte Suprema de Justicia 2.6. Frente a esta determinación, admisible en tanto que la nueva calificación no le reportaba al acusado agravación de su situación jurídica, no era necesario el cumplimiento del trámite previsto en el artículo 404 del cpp de 2000, ni el censor explica por qué el ad quem, que en manera alguna desconoció el núcleo fáctico de la acusación, no podía condenar, como finalmente lo hizo, por una calificación jurídica menos rigurosa.

Apenas se conformó con manifestar que la defensa no aceptaba la tipicidad y la responsabilidad deducidas, reclamando confirmar el fallo absolutorio de primera instancia, olvidando que por haber acudido a la causal segunda de casación del artículo 207 de la ley 600 de 2000, la corrección del yerro no consiste en absolver o condenar porque la incongruencia se refiere a la inconsonancia con aspectos que tienen que ver con la punición, lo cual implica que se acude a este motivo de ataque extraordinario cuando hay condena y no si el procesado fue absuelto.

La calificación jurídica plasmada en la resolución de acusación o en el acta de sentencia anticipada, comprende la imputación de una determinada conducta delictiva y las circunstancias que la especifiquen y lleven a un incremento o disminución de la sanción. Bajo esto contexto, es de la esencia de la causal segunda de casación de la ley 600 de 2000 respetar los cargos formulados en la acusación porque lo que se busca es su integridad y que la imputación vuelva al marco dentro del cual fue plasmada.

Por eso, la calificación jurídica ni las pruebas que 16 República de Colombia Casación nadmite N°28.954 lb JAIME FRANCISCO DANGOND DANGOND. Corte Suprema de Justicia fueron su fundamento pueden ser objeto de desconocimiento, porque de prosperar el ataque, se procede a restablecer la consonancia, dictando la condena de sustitución. Así, la corrección del yerro no consiste en absolver o condenar porque la incongruencia se refiere a la inconsonancia con aspectos que tienen que ver con la punición, lo cual implica que se acude a este motivo de ataque extraordinario cuando hay condena y no si el procesado fue absuelto.

Ahora: si el recurrente estaba inconforme con la aplicación de la ley sustancial o la valoración probatoria que llevó al ad quem a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado en la conducta punible por la cual fue condenado, en tal hipótesis debió acudir a la causal primera de casación del artículo 207 de la ley 600 de 2000, lo cual no hizo. 3.

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la congruencia no implica perfecta armonía o identidad entre el acto de acusación y el fallo, sino señalamiento de un eje conceptual fáctico-jurídico para garantizar el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso, de manera que no se desconoce la consonancia, si el juez, al decidir sobre los cargos imputados, condena en forma atenuada, por la razón de que si puede absolver, también puede atemperar, siempre y cuando se respete el núcleo básico de la conducta imputada. 17 C7 República de Colombia Casación nadmite N° 28.954 JAIME FRANCISCO DANGOND DANGOND.

Corte Suprema de Justicia En ese sentido habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas 5. Si bajo esta última hipótesis procedió el Tribunal, sin desconocer el núcleo básico de acusación, no atina el libelista a sustentar por qué se debe anular la actuación, tampoco acredita menoscabo a la garantía fundamental de la defensa por sorprendimiento frente a la imputación fáctica que de ninguna manera fue modificada y en relación con la cual giró el debate probatorio y jurídico durante el juicio. 4.

Corno la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que no encuentra violación ostensible de garantías que ameriten protección oficiosa. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, autos de 14 de febrero y 12 de marzo de 2002, radicados 18.457 y 19013. 18 élt / República de Colombia Casación inadmite N° 28954 JAIME FRANCISCO DANGOND DANGOND. Corte Suprema de Justicia INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIME FRANCISCO DANGOND DANGOND.

Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase.:REZ ALFREDO GÓMEZ QUINtERO MARÍA D ROSARIO GO LEZ DE LE OS ler4, atja aleteé' 11 JOR 1 • T - ILANES..1111° 19 ?/ República de Colombia Casación Inadmite N°28.954 JAIME FRANCISCO DANGOND DANGOND. - • 1 Corte Suprema de Justicia TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 20