CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casacili 28.953 DIEGO FERNANDO QUINTER6 tASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.033 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mit ocho (2008) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 23 de octubre de 2006, el Juez 40 Penal del Circuito de Palmira declaró al señor Diego Fernando Quintero Castro coautor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de tentativa de hurto calificado agravado y porte de arma de fuego de defensa personal. • Le impuso 36 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de Buga el 2 de agosto de 2007. I Casa ' n 28.953 DIEGO FERNANDO QUINTEX\ CASTRO El mismo apoderado interpuso casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aproximadamente a las cuatro de la mañana del 18 de mayo de 2002, el señor Jorge Alirio Gómez Bahamón, a quien acompañaba Diego Fernando Núñez Castillo, conducía el tracto-camión de placas SNH-452, en el que transportaba un cargamento de envase de vidrio. A la altura de la calle 42 con carrera 34, entre Versalles y el Parque del Azúcar de Palmira, exactamente en el paso-nivel del tren, hubo de mermar la velocidad, momento en el que dos motocicletas se atravesaron y lo hicieron frenar.
Con armas de fuego, dos hombres subieron al carro y lo obligaron a seguir hacia el parque. Sobre la carrera 35, un tercer individuo, que venía en una de las motos, se subió, lo corrió y se puso al mando del camión, pero no pudo manejarlo. 2 Casaciln 28.953 DIEGO FERNANDO QUINTER CASTRO Previo al suceso, el conductor hablaba por teléfono móvil con su esposa.
Al percatarse de la acción delictiva arrojó el aparato, encendido, al piso y la mujer pudo alertar a la Policía, que se hizo presente, lo que obligó a los asaltantes a huir, siendo aprehendido Diego Fernando Quintero Castro, quien fue reconocido por las víctimas como uno de los agresores. 2. Adelantada la investigación, el 10 de septiembre de 2002 la fiscalía acusó al procesado como responsable del concurso de delitos de tentativa de hurto calificado agravado y porte de armas de fuego para la defensa personal, previstos en los artículos 27, 239, 240 y 241.6.10, y 365 del Código Penal, respectivamente.
La decisión fue recurrida y avalada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 12 de mayo de 2003. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA 3 s Casacit 28.953 DIEGO FERNANDO QUINTER ASTRO El defensor formula un cargo, al amparo de la segunda parte de la causal primera, violación indirecta de la ley sustantiva, producto de un falso raciocinio y un falso juicio de existencia. Sobre lo primero, reseña los argumentos del Tribunal y afirma que tomó apartes singulares de los testimonios para derivar responsabilidad, en tanto dejó de lado que el ofendido describió al agresor con unas prendas y que el aprehendido llevaba otras.
Dice que el Tribunal confundió a los dos sujetos que participaron en el hecho con un sólo individuo, porque el detenido no tiene 30 años, como describió el denunciante, sino 24, y no vestía camiseta amarilla, sino negra. Además, en la ampliación de queja negó la posibilidad de reconocer a los asaltantes pues estaba muy oscuro. Agrega que del testimonio del agente Luis Eduardo Gallego López el Ad quem afirmó que el imputado era uno de los ladrones porque el conductor lo reconoció, pero lo realmente dicho por el policía consistió en haber observado a dos sujetos morenos saltar del carro y que 4 t\ Casa ' n 28.953 DIEGO FERNANDO QUINTE CASTRO no se percató de sus prendas pues se quedó al cuidado el camión. Sobre la declaración del agente Jairo Arboleda Molina, el Tribunal dedujo que describió al capturado quitándose una camiseta amarilla y llevando una chaqueta en la mano, lo que no corresponde a sus palabras exactas.
De José Fernando Cardona Montes, el fallo dio por sentado que relató haber visto bajarse del camión a dos hombres, que fueron seguidos, siendo capturado el procesado, quien fue señalado por el conductor. Pero olvidó el párrafo en donde el testigo describió que uno de los agresores subió a una moto, es decir que sólo uno huyó a pie y que a éste las víctimas no lo reconocieron.
De la versión de Ricardo Antonio Pizarro Pérez, la Corporación aseveró que afirmó haber presenciado el momento en que tos afectados señalaron al detenido como uno de los agresores y descartó la excusa del procesado sobre que corría porque lo venían siguiendo, pero ha debido creerle pues no negó la presencia en el lugar y explicó que se dirigía a una empresa donde laboraba como cotero. 5 Casie 28.953 DIEGO FERNANDO QUINT CASTRO La víctima relató en su ampliación que se vio forzada a señalar al detenido debido a la presión de los uniformados, respecto de que si se abstenía de sindicado resultaría implicado como cómplice.
En esas condiciones, las pruebas no arrojaban certeza, lo que imponía la absolución por duda. En punto del falso juicio de existencia, anota que el juez colegiado excluyó las declaraciones extra-procesales de Hamilton Orlando Camacho García y Carlos Humberto Murillo Lemos, así como la constancia suscrita por Édinson Riascos Alomina, que acreditaban que el sindicado ejercía como cotero desde las seis de la mañana.
Con estos elementos se demostraba la verdad de su explicación, pues se dirigía cumplir su trabajo. Solicita se case la sentencia y se absuelva a su acudido. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la 6 Cas( ión 28.953 DIEGO FERNANDO QUINT ‘20 CASTRO demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las siguientes son las razones: 1. El defensor invoca la violación indirecta de la ley sustancial, pero no cita ninguna norma objeto de infracción por parte de los jueces. 2. El falso raciocinio postulado se quedó en el enunciado, como que, en tal supuesto, el demandante debe cumplir con la carga, no satisfecha en este evento, de señalar cuál de los componentes de la sana crítica, Leyes científicas, postulados lógicos, o máximas de la experiencia, fue desconocido por el Tribunal y, a la vez, las leyes, los postulados y las máximas que eran aplicables en el evento específico. 3.
En algunos apartes del escrito, el casacionista puso de presente que en la valoración de la prueba el Ad quem habría dejado de lado algunos párrafos de los testimonios. Con una interpretación laxa de tos alcances del escrito, la Corte podría entender que quiso acudir al falso juicio 7 Casvón 28.953 DIEGO FERNANDO QUINTO CASTRO de identidad, en cuanto el cercenamiento de apartes del medio probatorio comportaría distorsión de su contenido real.
Pero aún en ese supuesto, la respuesta igual conduciría al rechazo, en tanto que las propias palabras del demandante no acreditan la supuesta tergiversación. Se limita a oponer su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que debe darse a las pruebas, la que pretende se haga prevalecer a la de los jueces. Esa postura desconoce que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y que la Corte no cumple como superior funcional de los jueces del proceso, cuyos fallos llegan precedidos de la doble presunción de acierto y legalidad, que se desvirtúa con el señalamiento y demostración de errores precisos, en cuanto lo que se persigue es la verificación de la ilegalidad de las sentencias por su oposición frontal a la Constitución y/o a la ley, lo que no se logra simplemente con ofrecer una estimación diversa. 4.
Las transcripciones que el casacionista hace de las pruebas y de los argumentos del Ad quem, ponen de presente que algunos de los yerros no existieron y que 8 Casión 28.953 DIEGO FERNANDO QUINTO CASTRO otros, de haberse presentado, resultaban intrascendentes. En efecto, las palabras de la demanda ponen de presente que la supuesta confusión en la persona del detenido, a partir de la descripción de las ropas, que resultaron diferentes, pues unas fueron las que vieron los agredidos y otras las que portaba el detenido, obedeció única y exclusivamente a que, en el momento de su captura, el sindicado se dedicaba a quitarse las prendas para quedar en una segunda "muda" que llevaba debajo, precisamente con el objeto de causar confusión, según lo afirmó el agente Jairo Arboleda Molina, en testimonio que es reseñado por el demandante.
Por lo demás, conforme con la misma demanda, resulta incuestionable que la condena se sustentó, mayormente, en los testimonios de los agentes de policía, a los que se confirió eficacia en cuanto fueron contestes en referir que el capturado huía luego de apearse del camión y, lo más importante, que los ocupantes del automotor lo señalaron como uno de los agresores.
En ese contexto, de haberse incurrido en la supuesta omisión probatoria sobre que el acusado ejercía como 9 Ilt Cas ión 28.953 DIEGO FERNANDO QUINT CASTRO cotero, tal circunstancia resultaría inane, porque no negaría que el día y hora de los hechos hubiera sido visto, como probaron las sentencias, cometiendo el delito, razón por la cual fue aprehendido en flagrancia. 5.
La Sala inadmitirá la demanda porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE lnadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. 1 0 Casact28.953 DIEGO FERNANDO QUINTER ASTRO I, •.1 SIGIFR1:15 44.0SA ' ÉREZ Alsi ■,:, Ft,ii ALFREDO GÓMEr ir QUINTERO MARI, L ROSARIO GON LEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11