República de Colombia. — Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 28952 LUIS FERNANDO SÁNCHEZ BASTOS y JUAN GIOVANNI FRANCO HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEZIOS Aprobado Acta No. 028. Bogotá D.C., febrero trece (13) de dos mil ocho (2008). VISTOS Procede la Sala a constatar si la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados LUIS FERNANDO SÁNCHEZ BASTOS y JUAN GIOVANNI FRANCO HERNÁNDRZ contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Armenia el 7 de septiembre de 2007, confirmatorio de la sentencia proferida el 3 de agosto del mismo año por el Juzgado Segundo Penal el Circuito con funciones de conocimiento de la referida ciudad, a través del cual condenó a los citados ciudadanos como autores del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado que realizaron en las niñas A.V.J.M*. y D.Y.V.Q., respectivamente, cumple o no con las exigencias de lógica y adecuada argumentación dispuestas para conseguir su admisión. Dado que esta decisión puede ser publicada, no se registra el nombre de las menores en aplicación del numeral 80 del articulo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual, no se debe "entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos.
República de Colombia "i VS« Corte Suprema de Justicia 2 CASACIÓN 28952 LUIS FERNANDO SÁNCHEZ BASTOS y JUAN GIOVANNI FRANCO HERNÁNDEZ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la tarde del 21 de marzo de 2007, cuando las menores A.V.J.M., D.Y.V.Q. y J.A.G.L. se encontraban en la estación de servicio Terpel ubicada a la entrada del Municipio de Montenegro, fueron forzadas por los procesados a subir a un vehículo, dentro del cual resultaron tocadas de manera reiterada en sus partes íntimas mientras eran transportadas de un sitio a otro sin rumbo fijo, hasta que, alertadas las autoridades de la Subestación de Policía de Baraya, montaron un operativo que culminó con la aprehensión de LUIS FERNANDO SÁNCHEZ BASTOS y JUAN GIOVANNI FRANCO HERNÁNDEZ encontrados dentro del mencionado automotor junto con las referidas niñas.
En audiencia realizada por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia se declaró legal la captura en flagrancia de los sindicados. La Fiscalía les imputó la comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, en atención a que las niñas no contaban aún con doce años de edad, la cual no aceptaron.
La Fiscalía presentó escrito de acusación el 7 de mayo de 2007 por el mismo delito que sustentó la audiencia de formulación de imputación, pero precisó que República de Colombia - 3, Corte Suprema de Justicia 3 CASACIÓN 28952 LUIS FERNANDO SÁNCHEZ BASTOS y JUAN G.TOVANNI FRANCO HERNÁNDEZ se trataba de un concurso homogéneo y sucesivo de tales comportamientos.
El Juzgado Segundo Penal el Circuito con funciones de conocimiento de Armenia dio curso al juicio oral, despacho que una vez surtido el trámite señalado en la ley, profirió fallo, a través del cual condenó a LUIS FERNANDO SÁNCHEZ BASTOS y JUAN GIOVANNI FRANCO HERNÁNDEZ a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autores penalmente responsables del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce arios agravado, realizado en las niñas A.V.J.M. y D.Y.V.Q., respectivamente.
En la misma decisión fueron absueltos en relación con la conducta que recayó en la menor J.A.G.L, pero les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La decisión del a quo fue impugnada por la defensa y, entonces, el Tribunal Superior de Armenia la confirmó mediante sentencia del 7 de septiembre de 2007, contra la cual fue interpuesto recurso extraordinario de casación por el defensor de los acusados, quien allegó oportunamente el correspondiente libelo.
República de Colombia • ' Corte Suprema de Justicia 4 CASACIÓN 28952 LUIS FERNANDO SÁNCHEZ BASTOS y JUAN GIOVANNI FRANCO HERNÁNDEZ LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación establecida en el numeral 10 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente afirma que se aplicaron indebidamente los artículos 7' y 12 de la Ley 599 de 2000, 380 y 381 del estatuto procesal penal.
En el desarrollo del reproche aduce que los talladores violaron el derecho a la igualdad de sus asistidos "al no dar crédito a lo narrado" por ellos, ya "que en últimas se puso en duda, valga aclarar, su responsabilidad, dadas las versiones confusas y carentes de todo valor de las menores de edad que aparecen como posibles víctimas del punible.
Por ello, para efectos de valorar, trátese de personas adultas o menores de edad, el efecto probatorio de las pruebas acercadas es uno mismo para parte y parte y de ello no debe desecharse nada ni agregar nada que no esté probado". Añade que "no es aceptable que pueda hablarse en el evento de la existencia de una culpabilidad a título de dolo para punibilizar a mis defendidos, en virtud a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no son indicativas de la comisión de ningún delito por parte de estos, los (sic) que existe es una DUDA RAZONABLE QUE DEBERÁ ANALIZAR LA Honorable Sala Penal de la Honorable Corte República de Colombia - Corte Suprema de Justicia 5 CASACIÓN 28952 LUIS FERNANDO SÁNCHEZ BASTOS JUAN GIOVANNI FRANCO HERNÁNDEZ Suprema de Justicia PARA QUE A LA POSTRE, SABIAMENTE SE DE APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE JUSTICIA Y EQUIDAD".
También dice que los sentenciadores no apreciaron las pruebas en conjunto, sino que las desarticularon para tener en cuenta sólo aquello que perjudicaba a sus procurados, sin reconocer la existencia de una duda razonable, dado que "no debió haberse dado crédito a las versiones que se fraccionaron de las menores de edad que son la prueba reina de la actuación procesal para efectos de condenar".
Con base en lo expuesto y sin hacer explícita su pretensión, el impugnante solicita a la Sala casar el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA SALA A partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 ha puntualizado la Sala, que si bien al regular el instituto de la casación no distingue entre recurso por el sendero ordinario y por el excepcional, en cuanto fue eliminada la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, lo República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 CASACIÓN 28952 LUIS FERNANDO SÁNCHEZ BASTOS y JUAN GIOVANNI FRANCO HERNÁNDEZ cierto es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. El artículo 184 de la citada ley dispone la inadmisión del libelo casacional cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o en aquellos casos en que se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Ahora, en el estudio sobre las exigencias de admisibilidad de las demandas de casación, es del resorte de la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales exigencias se orientan a conseguir que los libelos sean desarrollados dentro de República de Colombia f; ' " Corte Suprema de Justicia 7 CASACIÓN 28952 LUIS FERNANDO SANCHEZ BASTOS y JUAN GIOVANNI FRANCO HERNÁNDEZ unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, de manera que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Efectuadas las anteriores precisiones,,advierte la Sala en el reproche formulado por el defensor de los incriminados, que si bien inicialmente postula la violación directa de la ley sustancial (numeral 1' del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), en el desarrollo de la censura se olvida por completo de las exigencias propias de tal reparo.
En efecto, suficientemente ha decantado la Sala que dicha violación inmediata de la ley sustancial tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los talladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no República de Colombia 11,7 Corte Suprema de Justicia 8 CASACIÓN 28952 LUIS FERNANDO SÁNCHEZ BASTOS y JUAN GIOVANNI FRANCO HERNÁNDEZ tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica la discusión en un escenario exclusivamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda la inteligencia propia de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del casacionista la aceptación de la realidad fáctica declarada en el fallo objeto de impugnación extraordinaria.
Así las cosas, es claro que al ser invocada la violación directa de la ley sustancial no se debate la actividad probatoria ni su ulterior apreciación judicial, dado que para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su valoración, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
República de Colombia • • Corte Suprema de Justicia 9 CASACIÓN 28952 LUIS FERNANDO SÁNCHEZ BASTOS y JUAN GIOVANNI FRANCO HERNÁNDEZ De lo expuesto se puede concluir en el caso de la especie, que si bien el censor plantea la violación directa de la ley sustancial, su queja no se orienta a cuestionar el ámbito jurídico - conceptual de la sentencia, pues encamina su esfuerzo a deplorar la credibilidad otorgada por los sentenciadores a lo dicho por las niñas víctimas, temática propia de la violación indirecta de la ley sustancial (numeral 3 0 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004).
Adicionalmente se tiene que en su discurrir, el defensor no atina a precisar en qué consistieron los errores que sobre la apreciación de las pruebas denuncia, como que se queda en la exposición vacua de su parecer, sin tener en cuenta que el fallo se encuentra revestido de la doble presunción de acierto y legalidad y que su controversia en este estadio sólo puede efectuarse señalando si se trató de un error de hecho o de derecho.
En el primer caso, debía demostrar que los funcionarios erraron al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir República de Colombia. y• Corte Suprema de Justicia 10 CASACIÓN 28952 LUIS FERNANDO SÁNCHEZ BASTOS y JUAN GIOVANNI FRANCO HERNÁNDEZ en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
En el segundo caso, esto es, en tratándose de la postulación de errores de derecho, le correspondía especificar si el yerro consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, si los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad), exigencias lógicas y argumentativas que en este asunto no acató el casacionista, todo lo cual permite establecer que se desentiende de su deber de indicar en el libelo "de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos" (artículo 183 de la Ley 906 de 2004).
Por tanto, no hay duda que si, de una parte, el defensor se aparta de la declaración de hechos realizada en la sentencia recurrida y, de otra, cuestiona sin fundamento República de Colombia u r Corte Suprema de Justicia 11 CASACIÓN 28952 LUIS FERNANDO SÁNCHEZ BASTOS y JUAN GIOVANNI FRANCO HERNÁNDEZ lógico y argumentativo aspectos atinentes a la ponderación de las pruebas, no sujeta su planteamiento a las reglas que gobiernan este recurso, circunstancia que impone la inadmisión del reparo en tales condiciones formulado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que las mencionadas falencias no pueden ser enmendadas por la Sala de acuerdo con el principio de limitación que rige su actividad en este trámite.
Es necesario puntualizar que no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de los incriminados, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la citada legislación. Precisión final Dado que contra la decisión de inadrnitir la demanda presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es oportuno precisar República de Colombia _ ) 1- t.1 Corte Suprema de Justicia 12 CASACIÓN 28952 LUIS FERNANDO SÁNCHEZ BASTOS y JUAN GIOVANNI FRANCO HERNÁNDEZ que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de cumplirse para su aplicación', como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal - siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial -, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 1 Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 CASACIÓN 28952 LUIS FERNANDO SÁNCHEZ BASTOS y JUAN GIOVANNI FRANCO HERNÁNDEZ iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INAD1V1ITIR el libelo casacional presentado por el defensor de los procesados LUIS FERNANDO SÁNCHEZ BASTOS y JUAN GIOVANNI FRANCO HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. AUGU; YESIE República de Colombia 17,k• Corte Suprema de Justicia 14 CASACIÓN 28952 LUIS FERNANDO SÁNCHEZ E3AST0S y JUAN GIOVANNI FRANCO HERNÁNDEZ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifiquese y cúmplase. \\\* \ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO bt,"1,7 ROSARIO GON Z DE LEMOS