Micelio
28951(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28951 HENRY VALENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado Acta No. 70 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado HENRY VALENCIA, contra el fallo de 28 de agosto de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali modificó la sentencia de primera instancia, dictada el 4 de octubre de 2005 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a HENRY VALENCIA por el concurso de delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal.

República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28951 HENRY VALENCIA HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia: "Por denuncia presentada por el señor JORGE TULIO GÓMEZ BURBANO se puso en conocimiento que el señor EDGARD LEÓN GÓMEZ QUINA YAS fue secuestrado el día 8 de agosto de 1996, que posterior a eso su exsocio (sic) y amigo HENRY VALENCIA a finales de 1998, presenta Demanda Ejecutiva en contra de EDGARD LEÓN GÓMEZ QUINA YAS con fundamento en dos letras de cambio, por las sumas de Doce y Cincuenta Millones respectivamente ante el Juzgado Trece Civil del Circuito, títulos valores que supuestamente había girado la persona secuestrada, que al cotejarse las firmas que aparecen no corresponden con las del presunto girador, por lo que se dio inicio a la investigación.." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

Iniciada la investigación, el 2 de octubre de 2000 la Fiscalía ordenó la vinculación de HENRY VALENCIA y el 10 del mismo mes y año, se le escuchó en diligencia de indagatoria'. Cuaderno original No. 1, folios 73 y 77. República de Colombia 3 ird Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28951 HENRY VALENCIA 2. En resolución interlocutoria de 30 de noviembre de 2001 2, la Fiscalía le definió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesaL Se le concedió el beneficio de la libertad provisional. 3.

Una vez cerrada la investigación, en resolución de 28 de octubre de 2003, la Fiscalía calificó la instrucción 3 y acusó a HENRY VALENCIA como coautor de los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal. Interpuesto y sustentado el recurso de apelación por el defensor de HENRY VALENCIA, en proveído de 19 de abril de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, confirmó la acusación. 4.

Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali el 4 de octubre de 2005,4 condenó a HENRY VALENCIA como autor de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.

Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado HENRY VALENCIA, la Sala Penal del Tribunal Superior del 2 Cuaderno original 1, folio 152. 3 Cuaderno original 2, folio 61. 4 Cuaderno original 2, folio 184. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 yv CASACIÓN No. 2451 HENRY VALENCIA Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 28 de agosto de 2007 5, confirmó la sentencia de primera instancia con las modificaciones de condenar a HENRY VALENCIA como responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal a la pena de 24 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, respecto de la cual, el mismo defensor de confianza del procesado, interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El apoderado de HENRY VALENCIA no formula cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali.

Presenta un libelo en el que luego de relatar su actividad como defensor y cuestionar de manera genérica la valoración probatoria en las decisiones de las instancias, expresa: "Esas inconsistencias, reproches jurídicos en el buen sentido de la palabra, para que no se me tilde de grosero, y sanas criticas (sic) que paso a esbozar, son las que repito, le dan cabida y fundamento a la presente Demanda, que estoy incoando:" 5 Cuaderno original 2, folio217.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 CASACIÓN No. 28951 HENRY VALENCIA Reseña que su cliente fue investigado por la Fiscalía por los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, respecto de los cuales el Juzgado 14 Penal del Circuito lo condenó por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.

Que " ante la precariedad, mala aducción y valoración de las pruebas documentales, de la mala recolección y confrontación de las mismas, para el cotejo, después de una ardua tarea por defender y demostrar la verdad e inocencia de mi cliente y ante la evidente, profunda y rara confusión de/fallador de primera instancia, Juzgado 14 Penal del Circuito, en cuanto al tipo penal, decidí interponer el recurso de alzada, el cual es objeto de demanda de casación hoy día, tal como lo hemos venido esbozando.".

Precisa que, como se dejó claro ante el Tribunal Superior de Cali, se estaba confundiendo el artículo 221 por el artículo 220, donde la diferencia no sólo estriba en la punibilidad, sino también, que de conformidad con el Decreto Ley 100 de 1980, el delito de falsedad en documento privado no se había consumado, al no demostrarse la materialización de la firma de su defendido en los documentos materia de investigación y que consecuentemente el delito de fraude procesal tampoco se consumó, porque ese mismo ordenamiento, en el artículo 221 conlleva a que se trate de un delito especial, que necesita para su estructuración de la existencia de un requisito sine quanum y/o de la esencia, consistente en que en su acontecer se presenten dos estadios procesales, como son, el falsificar el República de Colombia •nt "._. t IILIM )) Corte Suprema de Justicia 6 CASACIÓN No. 28951 HENRY VALENCIA documento y la presentación del mismo, o del título valor, ante los Juzgados Civiles, para exigir su pago.

Colige entonces que: "Pues cabe resaltar, que el hecho de haber condenado a mi prohijado con una norma que inicialmente no era la correcta, (Por el Ad quo) (sic) así tuviera una pena mucho menor, y ahora siendo la norma correcta que regula el delito investigado, el Tribunal de Cali, imposibilitó la exoneración de responsabilidad a la que hemos venido haciendo referencia, negando y violando su derecho de defensa, del debido proceso y la ley por violación directa en interpretación errónea por darle un entendimiento equivocado, por cuanto indiferentemente de la pena, la conducta tipificada y, a aplicar de manera correcta exigiría el cumplimiento de los dos estadios procesales a los que hicimos y venimos haciendo alusión." Dice que se cambió un tipo penal por otro, con las consecuencias que ello implica.

Pasa a preguntarse: "No entiendo porqué (sic) motivo el Honorable Tribunal de Cali, hace caso omiso a las apreciaciones del suscrito y a la evaluación de las pruebas que vulneraron todas y cada una de las garantías fundamentales, para afirmar que la cadena de custodia cumplió con los requisitos, cuando en realidad de verdad, si se hubiese analizado con compromiso el ataque que hace el suscrito con relación a este otro punto, República de Colombia;

Corte Suprema de Justicia 7 CASACIÓN No. 28951 HENRY VALENCIA se hubiese analizado de verdad que el denunciante presentó copias de documentos para que se cotejaran las firmas y nada más. Que por un derecho de petición que elevara el suscrito a medicina legal, se pudo constatar que el mismo perito grafólogo que contestó, fue la misma persona que emitió uno de esos conceptos con relación a la veracidad y autenticidad de las firmas en las letras de cambio materia de debate.

El mismo perito fue claro cuando afirmó que las copias simples no servían y tratándose de documentos que reposen en las notarías, tales como escrituras, estos funcionarios, los peritos, tenían la obligación y deber, como imperativo requisito, el de trasladarse a esas oficinas a efectuar el respectivo cotejo. De lo contrarío esas experticias no gozan ni por asomo, de la calidad de pruebas y mucho menos son el fundamento para emitir un concepto de responsabilidad en una sentencia. Por lo que en igual manera y forma se violó el debido proceso y el derecho de defensa, al no cumplir con los requisitos de ley en cuanto a la documentación necesaria, especial y requerida para el cotejo en la debida notaría con las firmas que reposaban en las letras de cambio." Destaca que el Tribunal de Cali, erró, cuando afirmó que la cadena de custodia no presentaba alteración. Con esto concluye que: " se infiere, señores Magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que el Tribunal de Cali, al ser omisivo en su pronunciamiento y estudio de las pruebas que erigen la sentencia que se impugnó, igualmente les admitió y otorgó valor probatorio a las experticias irregularmente practicadas, pues reiteramos que si alguno de los peritos que desfilaron en el proceso y emitieron República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 CASACIÓN No. 28951 HENRY VALENCIA su concepto, hubiesen efectuado el estudio conforme a los ritos procesales, de conformidad con la respuesta al derecho de petición que incoara el suscrito, el concepto de esos documentos para el cotejo y su consecuente asignación de pruebas como tal, hubiese sido o tenido el valor contrario al que se le ha venido dando hasta la actualidad Por lo que la segunda censura a la que me refiero, señores Magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se refiere a la apreciación del medio producido con desconocimiento de las exigencias para su propia validez, el cual por contener una ilegalidad intrínseca no debe de ser estimado.

Hacerlo entraña vicio de juicio o error in iudicando. Lo anterior también teniendo en cuenta la ilegalidad de la prueba por desconocimiento de sus propios ritos de formación, pues una vez admitidas, encuentran inevitablemente como sanción procesal, no tenerse en cuenta al momento de su apreciación, como siempre lo sostuvo el suscrito, pues ese medio ha debido de ser desestimado, máxime cuando se reprochó con alto contenido de fundamento y con el soporte del derecho de petición a uno de los peritos al que hicimos referencia letras atrás. De ahí que se ubique esta censura dentro de los vicios de juicio o errores in iudicando.

Lo cual ha de constituir violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la apreciación de las pruebas. Medios que se reitera sirvieron de fundamento a la sentencia atacada y que son la base de la misma que hoy día reprochamos con SED DE JUSTICIA. De haberse tenido en cuenta lo anterior, la sentencia necesariamente quedaría huérfana de fundamento legal alguno." Luego destaca que el Tribunal no contabilizó adecuadamente el tiempo para la prescripción de la acción. Al terminar, solicita se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, y se exonere de responsabilidad penal a su defendido.

República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28951 HENRY VALENCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el apoderado de HENRY VALENCIA, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones contenidas en el libelo delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, difiere ser una especie de tercera instancia; es ajeno en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no es concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.

República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia 10 CASACIÓN No. 28951 HENRY VALENCIA De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que persistiere aún en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórrnu:as únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 1.

Como se observa en el libelo, el censor no satisface los mínimos y elementales requisitos de forma que exige la demanda de casación en el estatuto instrumental. Es así, que no hace la identificación completa de los sujetos procesales; se carece de una síntesis de los hechos; prescinde de la relación fáctica de la actuación procesal; omite enunciar la causal por la que cree proceda la casación de la sentencia que ataca, por tanto, no se formula el cargo, por sustracción, tampoco expone los fundamentos que lo desarrollan, lo mismo que, se abstuvo de República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28951 HENRY VALENCIA mencionar las normas que pudieran haber sido violadas con ocasión a cada causal.

Así, el escrito que contiene la demanda, no reúne los requisitos formales que exige el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 200). Tampoco se cumple con las exigencias lógicas mínimas que regulan la casación, pues ni siquiera se plantea de manera expresa, separada, precisa, sin contradicciones y categorizada la causal y los cargos por los cuales considera se debe casar la' sentencia que dice ataca por esta excepcional vía. El recurrente, sólo expresa de manera retórica y genérica su personal percepción sobre el valor que el Tribunal debió atribuir a los medios de prueba, especialmente al experticio grafológico y a partir de esas apreciaciones, califica como erradas las decisiones de las instancias, pero sin cumplir con la ritualidad que se requiere para poder entrar en su estudio en sede de casación. En la demanda, se omite enmarcar tales errores dentro de las causales que establece la ley procesal y que reglan la casación. Tampoco hace la presentación de cargos precisos que puedan estructurar una de las causales.

El libelista controvierte, sin especificar, aspectos propios de la aducción y valoración probatoria en el desarrollo del proceso y en la República de Colombia 12 111 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28951 HENRY VALENCIA producción de la sentencia, y así, omite situarse en la causal que la ley contempla para esta clase de temas. Por tanto, un libelo con ese contenido, no le permite a la Sala ingresar a su estudio de fondo, dada las contradicciones que se presentan y ante la imposibilidad metódica y lógica para su análisis, las que no son susceptibles de superar, en cumplimiento del principio de limitación que gobierna este extraordinario medio de impugnación. El censor en su escrito, plantea en forma indiscriminada una serie de situaciones que considera irregulares, en el mismo cuerpo del libelo alude inadecuadamente defectos de estructura o de garantía, que de demostrarse en su trascendencia se erigirían en causales de nulidad; insinúa la violación directa de la ley por interpretación errónea; y denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, que ocurre cuando se valoran las pruebas de manera errada.

Todo -se repite-, en un solo cuerpo dentro del texto de la demanda. 2. Ha dicho la Sala de manera reiterada, que si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección 6, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales 6 Auto de casación del 28 de noviembre de 2007, radicación No. 26511 República de Colombia lave, Corte Suprema de Justicia 13 CASACIÓN No. 28951 HENRY VALENCIA alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.

En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.

Cuando se alega el quebrantamiento del debido proceso, es preciso que el demandante demuestre la presencia de defectos sustanciales que conspiren contra la estructura del sistema procesal en uno de sus eslabones concatenados, por ejemplo, no abrir investigación, no vincular al procesado, no definir la situación jurídica si el delito tiene prevista medida de aseguramiento, no clausurar la investigación, no convocar a audiencia preparatoria, y, en fin desconocer las etapas de investigación y juzgamiento. 2.2.

El censor no identifica algún defecto concreto cuya corrección sólo sea posible invalidando lo actuado. El sólo reproche genérico que hace al Tribunal por haber reconocido en la sentencia que la cadena de custodia que garantiza la autenticidad de un medio de prueba cumplió con los requisitos que exige la ley, criterio que él no comparte, no es argumento completo ni suficiente para estructurar un vicio ya sea de estructura, o de garantía, pues omite expresar la afectación que esa valoración genera a la estructura del proceso o a República de Colombia f Corte Suprema de Justicia 14 CASACIÓN No. 28951 HENRY VALENCIA las garantías de los intervinientes y cuál su trascendencia en el fallo, que no se pueda convalidar de otra manera, de modo que su reproche se queda en el mero postulado, sin alcanzar la entidad que amerita la lógica del recurso extraordinario.

Por el contrario, dedica esa parte de su escrito a sugerir la manera, según su particular criterio, de cómo el instructor y el perito debieron recolectar unos elementos de prueba, aspecto propio de un alegato de instancia, ajeno al recurso que aquí se estudia. Quien reclama la ilegalidad de una actuación o un trámite procesal debe, entre otras cosas, indicar la forma como dicho acto se regula en la legislación adjetiva, señalar la manera como se realizó en el caso concreto, verificar la diferencia y demostrar que esa disparidad vulnera realmente la estructura del proceso o las garantías de algún sujeto procesal.

En el presente asunto, el libelista no emprende un estudio de esa naturaleza, pues agotó su discurso en pluralidad de afirmaciones sobre diversidad de temas, ninguna de las cuales tiende a demostrar la existencia de algún defecto estructural, que sólo pueda corregirse a través de la repetición del proceso. 3. De otra parte, y como ya lo tiene definido la Corte, la causal primera de casación, prevista en el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, contiene dos modalidades suficientemente deslindadas por la jurisprudencia. La primera como violación directa de la ley sustancial, cuya proposición rechaza cualquier discusión en torno a aspectos fácticos o probatorios contenidos en el fallo impugnado, porque en estos eventos el debate República de Colombia 1 WIff.11 Corte Suprema de Justicia 15 Til CASACIÓN No. 28951 HENRY VALENCIA que se promueve es estrictamente jurídico, vinculado a la aplicación de las normas sustantivas; y la segunda, como violación indirecta de la ley sustancial, que por estar sustentada en errores manifiestos en la apreciación probatoria, la cual permite cuestionamientos respecto a su formación, aducción y valoración. La inicial modalidad de la causal primera de casación que se menciona en la demanda que se examina, se configura mediante la violación de una norma de derecho sustancial, cuando un determinado mandato de esa naturaleza no es acatado, bien sea porque se prescinde de su aplicación, porque al aplicarlo su contenido no coincide con la situación fáctica establecida, o porque a ese precepto se le da una interpretación errónea.

Sea cualquiera la que se invoque, el casacionista debe acreditar la trascendencia del error, probando que fue la causa exclusiva de la decisión que cuestiona, de manera que de superarse el yerro denunciado forzosamente se decidiría en un sentido diferente y favorable a los intereses del demandante. Es por ello, que no basta, con afirmar que se ataca la sentencia por ser violatoria de una norma de derecho sustancial, por error de selección, pues tal acusación conllevaría que la Corte entrara a determinar, el sentido del ataque y los argumentos que servirían de fundamento, labor que no le corresponde en virtud a que encuentra limitado su análisis a las causales que sean invocadas por el República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 CASACIÓN No. 28951 HENRY VALENCIA demandante, a quien le corresponde no sólo enunciar la causal, sino presentar la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas, conforme lo prevé el artículo 212-3 del estatuto instrumental.

Por tanto, resulta inconclusa la formulación que hace el recurrente en casación, al limitarse a señalar que la sentencia acusada es violatoria de la " ley por violación directa en interpretación errónea por darle un entendimiento equivocado " referido al tema de la adecuación del delito de de falsedad en documento privado que el Tribunal realizó, respecto del cual presenta reproche, pero con base en su personal y dispar criterio.

Luego, el cargo se presenta incompleto, en la medida que para demandar la aplicación de una norma que resulta mas favorable a los intereses de los procesados, que sería lo pretendido por el censor, era necesario demostrar que la disposición de carácter sustancial aplicada por el fallador era incorrecta, cometido en el que no se logra presentar razonamientos serios y lógicos, además de no haber aceptado los hechos ni la valoración probatoria que hizo el Tribunal, pues se repite, el debate en esta causal, es meramente jurídico. 4.

De otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse el fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal República de Colombia 17 i 114'111.11, / r ' mi Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28951 HENRY VALENCIA Superior en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho.

El error de hecho, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado.

El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal. En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.

Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio. República de Colombia t Corte Suprema de Justicia 18 CASACIÓN No. 28951 HENRY VALENCIA En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

La trascendencia de los yerros endilgados al Ad-quem no consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que al respecto haga el demandante, sino en demostrar con argumentos razonables que de haberse valorado correctamente las pruebas sobre las que se hacen recaer los errores, entonces el sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos actuales perderían sustento y no podrían subsistir. 4.1.

En el libelo presentado, que carece de desarrollo metódico, el censor afirma que existió la apreciación de la prueba con desconocimiento de las exigencias para su propia validez y que así ubica la censura dentro de los vicios de juicio o errores in iudicando que constituye una violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la apreciación de las pruebas, sin señalar de manera explícita sobre cuál o cuáles medios de prueba dirige su reproche.

Correspondía al demandante identificar de manera adecuada los medios de prueba y referirse a su verdadero sentido y alcance, para indicar una convicción contraria a la declarada en el fallo; esto es, a la ocurrencia del delito de falsedad en documento privado y consecuentemente el fraude procesal, carga que no asumió. República de Colombia tea 't Corte Suprema de Justicia 19 CASACIÓN No. 28951 HENRY VALENCIA 5.

Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de HENRY VALENCIA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

SIGI 'ÉREZ kNÉS CA República de Colombia blip Corte Suprema de Justicia 20 CASACIÓN No. 28951 HENRY VALENCIA \1 0 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO,,_.---- MAsí ' DEL ROSARIO i NZÁLEZ DE L. TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria