CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única instancia N° 28.950 WILLIAM G. CARABALLO CASSAB y JAVIER DE J. AYOS BATISTA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Única instancia N° 28.950 WILLIAM G. CARABALLO CASSAB y JAVIER DE J. AYOS BATISTA. Corte Suprema de Justicia Proceso No 28950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta N° 85 Bogotá, D.C., nueve de abril de dos mil ocho.
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el recurso de reposición que el procesado, WILLIAM GUSTAVO CARABALLO CASSAB, interpuso contra la resolución del Fiscal General de la Nación por cuyo medio admitió la demanda de constitución de parte civil, que la apoderada de la Contraloría General de la República instauró contra el nombrado justiciable y el coacusado, JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA.
ANTECEDENTES 1. Por Resolución del 2 de agosto de 2007, el Fiscal General de la Nación acusó a los doctores WILLIAM GUSTAVO CARABALLO CASSAB y JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA como presuntos coautores del delito de prevaricato por acción, en virtud a que como magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, en providencia del 28 de noviembre de 2003 optaron por decretar una nulidad en sede de segunda instancia que no era objeto de la alzada, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía que la sociedad Archipiélago’s Power and Light Co.
S.A. E.S.P. promovió contra la sociedad Inversiones Waked y Cía., determinación que el ente acusador califica de manifiestamente ilegal en cuanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en razón de la acción de tutela que por esos mismos hechos instauró la parte que estimó conculcadas sus garantías fundamentales, con el proveído en cuestión los citados servidores judiciales desconocieron el carácter limitado que la ley le impone a la competencia del superior que resuelve la apelación interpuesta contra un auto proferido en un proceso civil, el carácter taxativo que la ley le impone a las nulidades en el derecho procesal civil colombiano, y el carácter inmutable que la ley le da a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 2.
Interpuesto el recurso de reposición contra la resolución acusatoria por los procesados y sus respectivos defensores, por proveído del 24 de septiembre siguiente el Fiscal General de la Nación mantuvo su inicial determinación negándose a reponerla y, en ese mismo sentido, resolvió la pretensión invalidatoria de la actuación incoada por el acusado AYOS BATISTA. 3.
En la misma fecha en que se expidió el pliego de cargos -2 de agosto de 2007- el Fiscal General de la Nación, en resolución separada, se pronunció en relación con la demanda de constitución de Parte Civil instaurada a través de apoderada por la Contraloría General de la República, la cual inadmitió aduciendo que la profesional del derecho omitió allegar el soporte documental que decía anexar para acreditar su calidad de representante legal del ente de control en mención. 4.
Impugnada en reposición dicha determinación por quien esgrimía su calidad de representante legal de la entidad pública en cita, pues, contrariamente a lo que se sostenía en el proveído inadmisorio no era cierto que hubiese pretermitido aportar los documentos con los cuales demostraba su capacidad de legitimación para actuar, una vez constatada la veracidad de las afirmaciones de la libelista el Fiscal General de la Nación por Resolución del 24 de septiembre de 2007 repuso su primigenia decisión y admitió como Parte Civil a la Contraloría General de la República, reconociendo como su apoderada a la abogada Lilia Raquel Navas Álvarez. 5.
Ahora el inconforme con la anterior decisión resultó ser uno de los procesados, el ex-magistrado CARABALLO CASSAB, quien como motivos de impugnación adujo como puntos nuevos para acudir en reposición de la providencia en cuestión, el hecho de que no se le hiciera entrega de los anexos de la demanda de constitución de Parte Civil, tal como se ordenó en la misma y de lo cual dejó expresa constancia en el acto de notificación pertinente, así como el incumplimiento de los requisitos formales del libelo establecidos en los Arts. 48 y 54 del C. de P. Penal y 75 y ss. del C. de P. Civil.
En efecto, argumenta el opugnador que en la demanda no sólo se omite el señalamiento del domicilio de la eventual perjudicada con la conducta punible que, en este caso, pareciera ser la Contraloría General de la República, como igualmente el de su representante legal y el de los presuntos responsables de la ilicitud imputada, sino que también no se determinan en forma como es debida los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, el concepto y naturaleza de éstos, puesto que aquéllos se entremezclan sin que siquiera constituyan una aproximación -deja entrever- al real acontecer fáctico, en tanto que en relación con los últimos simplemente se cuantifican en una suma equivalente al mismo valor de facturación de energía cobrado por la Empresa prestadora del servicio.
Una tal situación está por fuera de todo contexto legal, alega el impugnante, como quiera que, de una parte, los perjuicios materiales han de concretarse, probarse y cuantificarse en el debate, y no fijarse su valor de manera hipotética, arbitraria y caprichosa sin explicar las razones de su procedencia y, de la otra, en lo que atañe a los perjuicios morales no se dice de qué provienen éstos cuando bien se sabe que en tratándose de personas jurídicas, ellas “ no tienen sentimientos ni pueden resultar afectadas sicológicamente con una supuesta infracción judicial. ” Por esas razones, el impugnante solicita se reponga la decisión cuestionada a efecto de que se inadmita la demanda de constitución de Parte Civil para que se presente con el lleno de los requisitos legales, y así poder ejercer su derecho a la defensa, pues, tal como la demandante expone sus argumentos en el libelo, no le es posible desplegar una cabal controversia. 6.
Una vez vencido los traslados a los sujetos procesales para que se pronunciaran sobre la reposición invocada, en el momento en que el expediente pasó al despacho del señor Fiscal General de la Nación para resolver la impugnación ya había cobrado ejecutoria la resolución de acusación proferida en contra de los procesados, por lo que al advertir tal situación, el titular del ente instructor adujo hallarse impedido legalmente para emitir pronunciamiento alguno en torno al recurso interpuesto respecto de la admisión de la demanda de constitución de parte civil, habida consideración de su calidad de sujeto procesal a voces del Art. 400 del C. de P. Penal.
Siendo así las cosas, ese pronunciamiento debe hacerlo ahora la Corte, pues, de omitirlo, a juicio de la Sala resultaría menoscabado el derecho a la defensa del impugnante por impedírsele controvertir una decisión que estima desfavorable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la conducta punible y para acceder a la verdad de los hechos y a la justicia, según lo dispone el Art. 45 del C. de P. Penal y se colige de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-760 de 2000 y C-228 de 2002, puede ejercerse ante la jurisdicción civil o en el proceso penal a voluntad del perjudicado y en cualquier momento.
De optarse por la jurisdicción penal para obtener el reconocimiento de parte civil, la demanda debe ser instaurada a través de apoderado judicial por el perjudicado con el delito, por los herederos o sus sucesores, o por el Ministerio Público o actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos. 2. La personería sustantiva de la Contraloría General de la República no encuentra reparo alguno, por cuanto es factible que las conductas que se imputan a los aquí procesados, WILLIAM G. CARABALLO CASSAB y JAVIER DE J. AYOS BATISTA, magistrados en su momento del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, le hayan generado perjuicios al patrimonio del Estado, cuyo interés, acorde con la jurisprudencia constitucional aludida, cifra la libelista en su recuperación, como así se deja en claro en la demanda, de manera concurrente con la entidad presuntamente perjudicada -sociedad de economía mixta del orden nacional, tal como se consigna en el certificado de existencia y representación legal de la misma expedido por el Secretario de la Cámara de Comercio- del citado ente territorial.
Tampoco merece objeción la personería adjetiva, en la medida en que la demanda de constitución de parte civil fue presentada a través de apoderada judicial designada por la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, según resolución ordinaria N° 00567 del 14 de abril de 2004 del Contralor General, con atribuciones constitucionales -Art. 268, numeral 8°- y legales -Arts. 36 de la Ley 190 de 1995 y 137, inciso 2° de la ley 600 de 2000, en armonía con el inciso final del Art. 331 ibidem; y Art. 65 de la Ley 610 de 2000- para obtener dicho reconocimiento en los procesos penales seguidos por delitos contra la administración pública, condiciones acreditadas documentalmente y en debida forma. 3.
No obstante lo anterior, el libelo, tal como lo pregona el impugnante, no se ciñe a los requisitos consagrados en el artículo 48 del Estatuto Procesal Penal, falencias formales que se erigen como fundamento del recurso de reposición incoado. Ciertamente, de manera reiterativa viene sosteniendo la jurisprudencia de esta Corte: “ (…) Dentro de los requisitos contenidos en la ley, resultan de vital importancia los relacionados en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal - los mismos que fueron reproducidos en el Art. 48 de la Ley 600 de 2000, se aclara -, que se refieren a la exposición de los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los perjuicios, a la mención de los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado al reclamante, a la fijación de la cuantía en que se estima su indemnización y a los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas.
“ (…) La actividad del demandante en la parte civil no está circunscrita a su mero reconocimiento como sujeto procesal dentro de la actuación penal, sino que debe perseguir, como en este caso lo señala expresamente la demandante, ‘que en la misma sentencia que se profiera, se condene al responsable penalmente al pago de los perjuicios materiales ocasionados con el delito’.
“ (…) De ahí que como lo tiene de tiempo atrás establecido la jurisprudencia de la Sala, en materia de condenas por perjuicios en procesos en los que se ha presentado demanda de parte civil, rigen al interior del proceso penal las disposiciones básicas de cualquier proceso civil, principalmente aquellas que están llamadas a garantizar una debida composición de la relación jurídico procesal en tanto dichas reglas no resulten incompatibles con la naturaleza del proceso penal o no estén reguladas de manera distinta por la ley.
“ Siendo ello así, surge imperativo que los requisitos 4°, 5° y 6° del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal para quien pretenda constituirse como parte civil dentro de un proceso penal son más que un mero formalismo y por tanto su acreditación no se supera con la sola mención de la norma o con la pura enunciación del monto de los perjuicios.
“ La acreditación de la pretensión, debe respetar su estructura. Ella está conformada por los sujetos, el objeto y la causa. Y, ésta, a su vez, tiene un aspecto fáctico y otro jurídico. El primero es el conjunto de hechos con relevancia jurídica en que el actor funda la pretensión y el segundo está formado por las fuentes y consideraciones concretas de carácter jurídico que referidas a los hechos permitan declarar el derecho subjetivo a ser indemnizado y la extensión de esa indemnización. “ (…) En este caso particular la demandante indica que los perjuicios materiales ascienden a $, suma a la que limita su pedido y a la que eventualmente ascendería la condena.
No concreta empero de dónde deriva tal suma. Ello no puede dejarse indeterminado, sino que es parte del deber de concreción del demandante civil en el proceso penal, no solo porque así lo dispone la ley, sino fundamentalmente porque con ello se enmarca el contradictorio, se impide la sorpresa y se permite tener claro el referente sobre la conducencia de la prueba y la defensa misma ( ) ” Ese, precisamente -también advirtió la Corte-, es uno de los efectos útiles que se desprende actualmente del antepenúltimo inciso del Art. 48 del C. de P. Penal, en cuanto autoriza al abogado a conocer el proceso con la sola concesión del poder, el que acceda al expediente para que conozca los pormenores fácticos y jurídicos de la actuación penal y con fundamento en ellos estructure la acción civil. 4.
En el asunto a examen, la demandante a nombre de la Contraloría General de la República a más de omitir indicar los domicilios de la parte supuestamente perjudicada y su representante legal, y los de los procesados, no señala cuál es la base fáctica del daño, ni la fuente de la pretensión, esto es, cómo o por qué tasa inicialmente y de manera global “ en más de $225.358.997 ” los perjuicios materiales que dice reclamar, sin concretar qué cifra corresponde al daño emergente y cuál al lucro cesante, ni la suma de los objetivados y los subjetivos en caso de que en este evento se hubiesen causado, y mucho menos indica cuáles son los hechos y circunstancias constitutivos de tal agravio patrimonial. 5.
Debe entonces la demandante acreditar concretamente cuáles son los hechos en los que funda el daño específico por el que pretende reclamar la indemnización, pues al no hacerlo así, incumple las exigencias que para la demanda en forma contiene la ley procesal penal, falencias que impedirían posteriormente adelantar el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas tendientes a demostrar o debilitar las pretensiones, socavando los derechos de contradicción y defensa de los acusados, dado que desconocerían con precisión de qué defenderse, y en la sentencia, de haber lugar a ello, liquidar los perjuicios de modo congruente con los hechos y las pretensiones de la demanda como es debido, puesto que es bien sabido de la prohibición de condenar más allá o por fuera de lo pedido.
Así, entonces, se repondrá la decisión impugnada y, en su lugar, se inadmitirá la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de la Contraloría General de la República, por no detallar las pretensiones y los hechos que soportan los daños materiales y morales reclamados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 48 y 51 del Estatuto Procesal Penal.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE REPONER el proveído impugnado, de fecha, naturaleza y contenido indicados y, en su lugar, INADMITIR la demanda de constitución de parte civil presentada por la apoderada judicial de la Contraloría General de la República, conforme con las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 09-02-06, Rad. 18.667, entre otros. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 06-07-00, Rad. 15.194, entre otros.