Micelio
28948(26-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28948 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 52 Radicación No. 28948 Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DAGOBERTO PACHECO SANCIVIER contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue el recurrente a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Dagoberto Pacheco Sancivier demandó a la Empresa puertos de Colombia con el fin de obtener la reliquidación de la prima de antigüedad proporcional, de la cesantía definitiva, de la pensión de jubilación y de cada una de las prestaciones legales y/o convencionales. Solicitó además el pago de los salarios moratorios y el reconocimiento extra y ultra petita de cualquier derecho que resulte acreditado.

Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso que prestó sus servicios a la demandada como aguador desde el 31 de mayo de 1971 hasta el 16 de agosto de 1991; que la entidad no realizó un pago ajustado a derecho de la prima de antigüedad e incurrió en ilegalidad en la liquidación de las prestaciones sociales al no tener en cuenta el total del tiempo de servicios y descontarle 29 días laborados; que la demandada le liquidó ilegalmente la prima de servicio proporcional y la pensión de jubilación como consecuencia de haber tomado promedios base más bajos que los ordenados por la ley y la convención colectiva.

RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado judicial de la Empresa Puertos de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor aduciendo que sí laboró por 20 años pero se le descontó del total del tiempo de servicios lo correspondiente a licencias, suspensiones y huelgas, lo cual interrumpe el contrato. Propuso las excepciones de enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido, prescripción, pleito pendiente y cosa juzgada.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 15 de julio de 1994, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Empresa Puertos de Colombia a pagar al demandante las sumas de $61.065.65 por concepto de diferencia en la prima de antigüedad, $10.177.44 por diferencia de prima de servicio, $167.771.44 por diferencia de auxilio de cesantía, $56.994.60 por diferencia en la pensión de jubilación, $142.510.56 por diferencia en el anticipo de la pensión de jubilación y a la cantidad diaria de $13.540.84 a título de indemnización moratoria a partir del 26 de octubre de 1991.

Decisión que revocó en segunda instancia el Tribunal Superior de Pamplona que conoció, en virtud de normas sobre descongestión judicial, de la sentencia del a quo, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor, al considerar que como éstas están soportadas en una convención colectiva de trabajo se hacía necesario establecer la existencia del acuerdo y el cumplimiento de las solemnidades exigidas para su validez.

En lo concerniente a las prestaciones reclamadas por el actor se estableció en la sentencia recurrida que su fundamento jurídico reposa en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 – 1993, ante lo cual se determinó que correspondía remitirse a lo preceptuado por el artículo 469 del C. S: del T., norma de la cual extrajo que para la demostración en juicio de la convención colectiva de trabajo es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido con sus formalidades, cuales son: el escrito en el que conste el acto jurídico y la constancia del depósito ante la autoridad competente, mediante la certificación de haberse realizado dentro del plazo.

A continuación anotó que la convención aportada al proceso no acredita que su depósito se haya hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para estos fines la certificación de la Oficina de División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que en esa época no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo, como sí lo dispone hoy el artículo 2ª del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000.

Añadió a tal observación que el documento del cual fue tomada la fotocopia adolece de la constancia del depósito ante el Ministerio de Trabajo, que como se lee fue el 16 de agosto de 1991 en Santafé de Bogotá, certificación esta que debió hacerla el depositario del convenio. Sentado lo anterior concluyó que el juzgador de primer grado se fundó en una prueba que no era idónea, pues el legislador ordena que debe ser ad-sustantiam actus, también denominada ad solemnitatem, por ser un acto solemne que requiere para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, no pudiéndose suplir con medio probatorio distinto a la nota que para el efecto imponga la entidad respectiva, esto es, la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, de manera que resultaba imposible reconocer mérito probatorio a la convención colectiva de trabajo anexada al proceso.

En sustento de esta posición cito un aparte de una sentencia de esta Corporación. El Tribunal también encontró que la fotocopia de la convención referida no aparece auténticada, según exigencia que regía para la época de su reproducción. Aclaro al respecto, que aunque la Corte en sentencia del 21 de octubre de 2001 hizo referencia al valor probatorio de la convención colectiva que se aporta en copia o fotocopia simple lo expresado por esta Corporación no varía los argumentos expuestos en esta providencia, toda vez que lo que no se discute no es el hecho de que la convención se haya aportado en fotocopia o en original, sino que la constancia de depósito fue realizada por quien no estaba facultado para ella, ya que lo fue en Bogotá. RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case en su integridad la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión condenatoria de primer grado, para que convertida la Corte en sede de instancia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada por el juez del conocimiento.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa por aplicar indebidamente los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 del C. de P. C.; 25 del Decreto 2651 de 1991; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998; en armonía con los artículos 61 del C. P. del T.; 289 y 290 del C. de P. C. En la demostración empieza por aclarar que su discrepancia con el fallo acusado no se basa en consideraciones fácticas o probatorias sino de orden jurídico.

En ese orden de ideas estima que el sentenciador de segundo grado incurrió, en la decisión recurrida, en una interpretación errónea del numeral 1° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carece de validez probatoria.

Sostiene al respecto que el artículo 254 del C. de P. C. no señala que solamente los documentos originales tengan valor probatorio, de allí que resulte claro el desacierto jurídico aludido, puesto que la copia de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso no perdió eficacia probatoria por el hecho que fuera la Seccional Atlántico del Ministerio del trabajo la que certificara su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó la veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho.

Con la intención de reforzar ésta afirmación cita en breve un aparte de una sentencia de esta Corporación, sin identificar su fecha ni radicación. Reitera que la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es errónea, por ser exegética, restrictiva y no obedecer a los parámetros antes mencionados, pues el valor probatorio de los documentos no radica en que sean originales o copias autenticadas, pues el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en tal postulado, establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

Finalmente, apuntó que de haber interpretado el Tribunal en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera absuelto a la parte demandada, sino que hubiese confirmado el fallo de primera instancia, toda vez que la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, Seccional Atlántico tiene competencia funcional y orgánica para tal efecto.

RÉPLICA El opositor alega que para el pago de la prima de antigüedad sólo debe tomarse en consideración el trabajo efectivamente realizado, en consecuencia no pueden contabilizarse los días en que el contrato ha estado suspendido por huelga, licencia u otras causas que legalmente no se pueden tener como servicios prestados a la Empresa. SE CONSIDERA El Juzgador de segundo grado revocó las condenas impuestas en la decisión de primer grado, al encontrar que la convención colectiva de trabajo en la que tenían soporte carecía de validez por no reunir las exigencias del artículo 469 del C. S. del T., específicamente por no acreditar que el depósito requerido se hubiera cumplido en su oportunidad, habida consideración que solamente era válida para tal fin la certificación de la Oficina División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo.

Inferencia que fundo esencialmente en los alcances que asignó a la norma citada. En torno a tal conclusión del juzgador de segundo grado se observa que el ataque no se ocupó de controvertirla, pues lo centró en una supuesta interpretación errónea, en la sentencia acusada, de los artículos 251 y 254 del C. de P. C., lo cual resulta inexacto en tanto el Tribunal no aludió en su decisión a ninguna de estas disposiciones de manera que mal pudo haber incurrido en ese dislate jurídico, toda vez que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este caso, conforme ya se indicó. A lo anterior se suma que la falta de ataque, antes señalada, de la que constituyó en esencia la conclusión a que arribó el Tribunal para revocar las condenas impuestas en la decisión de primer grado conduce inexorablemente a la desestimación del cargo, por cuanto las consideraciones que sirvieron de soporte al Tribunal permanecen inmodificables y por consiguiente continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, ya que sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

No obstante lo anterior, en el supuesto que la Sala encontrara viable, por amplitud, restar trascendencia a las irregularidades mencionadas y se diera prosperidad al cargo por ser fundado, en sede de instancia la Corte no hallaría otro camino que mantener la revocatoria y consecuente absolución decidida por el Tribunal. En cuanto a lo primero, es decir, el tema del valor probatorio de la convención colectiva de trabajo autenticada por la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, esto es, por una dependencia distinta donde fue depositado tal acuerdo, que es el aspecto central a que alude la censura, la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: “Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

Pues bien, como ya se había anticipado no obstante que el cargo podría ser fundado, en el supuesto que se restara trascendencia a las irregularidades de forma que presenta, en todo caso no habría lugar a anular la sentencia recurrida, ya que la Corte actuando como Tribunal de segundo grado al pronunciarse sobre la consulta tendría que mantener la revocatoria del fallo de primera instancia y la consiguiente absolución al demandado, habida consideración que la prima de antigüedad proporcional, de la cual dependen los demás reajustes y condenas impuestas, fue erróneamente liquidada por el a quo, al no descontar 44 días de suspensiones por concepto de permisos no remunerados y huelga, que informa la resolución 044510 mediante la cual se reconocieron las prestaciones sociales al actor.

Conviene anotar que la prima en cuestión está consagrada en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso (folio 103 vto.), que en la parte pertinente establece: “, la Empresa seguirá reconociendo y pagando a sus trabajadores una prima de antigüedad por trienios cumplidos Esta prima se liquidará de la siguiente forma: Para trabajadores que hayan cumplido cuatro (4) trienios al servicio de la Empresa, tendrán derecho a que se les liquide y pague cincuenta y cuatro días (54) días en el momento de causarse el derecho correspondiente.

( )

PARAGRAFO SEGUNDO. En caso de que un trabajador se retire o sea trasladado, éste tendrá derecho a que se le liquide y pague la parte proporcional del tiempo trabajado. ” (Negrillas fuera de texto). Conforme a las directrices de la disposición se encuentra que la parte proporcional del tiempo trabajado por el accionante del séptimo trienio, descontados los 44 días de suspensión del contrato de trabajo referidos, es de 795 días, de modo que efectuadas las operaciones aritméticas del caso, le corresponden al actor 52.15 días, a razón de $10.983.03, que es el promedio salarial diario que devengó durante el último año de servicios, según lo estableció el juez del conocimiento (fl. 97); lo que permite obtener un valor por concepto de esa prestación extralegal de $572.765.01, que resulta incluso inferior al tomado en cuenta por la empleadora para liquidar las prestaciones del demandante de $610.985.96, que informa la resolución 044510 visible a folios 86 y 87 del cuaderno de primera instancia. El cargo en consecuencia no prospera y resulta innecesario el estudio del segundo en razón a que también discute la validez de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, pues en todo caso la conclusión en instancia sería la ya anotada.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 11 de marzo de 2004, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta DAGOBERTO PACHECO SANCIVIER a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA (hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCULPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN).

Costas en el recurso a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14