Micelio
28946(23-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. No. 2 8 9 4 • CASACIÓN JHON JAIRO MAR íNEZ VITOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta No. 07 Bogotá, D. C., veintitrés de enero del año dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado JHON JAIRO MARTÍNEZ VITOLA, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia el primero de junio de dos mil siete por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual b condenó a veintiocho (28) años de prisión como autor del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 1.- Antecedentes. 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: "El día 29 de septiembre de 2002, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., en el barrio La Candelaria de la ciudad de Cartagena, cuando transitaba por la calle Wilfredo Castro, Sector Omaira RAD.

No. 2 89 CASACIÓN JHON JAIRO MA NEZ VITOLA Sánchez, el joven FRANCISCO JIMÉNEZ ESCORBIS fue herido por un sujeto apodado 'EL NIÑO DE MARLENE', el cual disparó con arma de fuego, proyectil que penetró y se alojó en el sector lumbar lado izquierdo de la humanidad de aquél, quien agonizando buscó refugio en casa de una señora de nombre Margarita, en donde sucumbió en brazos de la señora Jessica Patricia Arrauth Mariotte, quien en compañía del hermano y sobrino de JIMÉNEZ ESCORBIS, intentaron trasladarlo desde allí al lugar más cercano en el que le pudiesen brindar atención médica, resultando inútil tal esfuerzo, pues ya había fallecido como consecuencia del tiro mortal". 1.2.- Abierta la investigación por parte de la Fiscalía Décima Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Cartagena de Indias (fi. 11), vinculó mediante indagatoria a JHON JAIRO MARTÍNEZ VITOLA (fi. 19), a quien le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 25 y ss.-1) 1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fi. 83 cno. 1), el catorce de febrero de dos mil tres se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado JHON JAIRO MARTÍNEZ VITOLA, como autor del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mediante determinación que el veinticuatro siguiente cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella (fls. 106 y SS.). 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena (fls. 108-1), en donde se llevó a cabo la vista 2 RAD.

No. 2894 t CASACIÓN JHON JAIRO MAR*NEZ VITOLA pública (fls. 119 y ss.) y el nueve de julio de dos mil cuatro se puso fin a la instancia condenando al procesado JHON JAIRO MARTÍNEZ VITOLA a la pena princigal de veintiocho (28) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a él imputado en el pliego enjuiciatorio, entre otras decisiones (fls.148 y ss.-1). 1.5.- Recurrida esta decisión por el procesado (fls. 170 y ss.), la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -atendiendo lo dispuesto en materia de descongestión por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 4031 del 3 de mayo de 2007-, por medio del fallo de segunda instancia proferido el primero (1°) de junio de dos mil siete (2007), decidió confirmarla íntegramente al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta (fls. 14 y ss. cno. Trib.). 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el procesado interpuso recurso extraordinario de casación (fi. 29 vto.), el que fue concedido por el ad quem (fls. 34), y el defensor presentó la correspondiente demanda (fls. 1 y ss. anexo) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- La demanda.

Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, un 3 RAD. No. 2 8 9

4. CASACIÓN JHON JAIRO MAR NEZ VITOLA cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal en el que lo acusa de violar indirectamente la ley sustancial, debido a la "apreciación exegética que le hacen las dos instancias a los acervos probatorios que reposan en el expediente apartándose por completo a los lineamientos que establece el artículo 61 del C.P." Sostiene que el sentenciador de segunda instancia "le dio un alcance desbordado a la declaración de Jessica Patricia Arrauth, quien no tuvo la gentileza de solicitar que la escuchara en diligencia, sino fue la madre de la víctima quien fue la que dio conocimiento al agente instructor de ser ella testigo de los hechos" (sic).

Censura que la testigo hubiere manifestado haber visto cuando el procesado disparó contra la víctima en momentos en que ésta se dirigía a la casa de su progenitora a buscar la comida. Al respecto sostiene que "está bien que haya visto cuando mi defendido supuestamente le dio el tiro a FRANCISCO, pero saber a la vez que ella sabía que Pacho iba a buscar la comida donde su mamá, es un misterio".

Anota que en el curso de la diligencia "se observa la intención malsana de esta muchacha en ofender e incriminar a mi defendido, muy a pesar que no existe la suficiente certeza probatoria que esgrima a mi ahijado de esta sindicación que le hacen las dos instancias, al Despacho no le resultan de recibo las exculpaciones vertidas por el sindicado e impone sentencia condenatoria" (sic).

Afirma que la única prueba que ha servido para incriminar a su asistido, es el testimonio de Jessica Patricia Arrauth Mariotte, toda 4 8 k RAD. No. 2 8 9 4 CASACIÓN i JHON JAIRO MART1 EZ VITOLA vez que los demás medios de convicción "no resisten un análisis detallado que conlleve a declarar responsable a mi defendido", cuyo "único error" consistió en haber sostenido una relación afectiva con la mencionada declarante, quien al enterarse que el procesado tenía otra mujer, se prestó para declarar en su contra.

Seguidamente manifiesta que si bien su defendido "no demostró que no fue quien le propinó el tiro al finado", en aras de la verdad fáctica anota que al contrario de lo que se sostiene en el fallo, no fueron tres los disparos efectuados contra la víctima, sino solo uno. Agrega que el Tribunal cuestionó la sentencia de primera instancia en cuanto el juzgador dedicó amplio espacio a realizar transliteraciones de la resolución de acusación. Dice no entender las razones por las cuales el Tribunal no tuvo en cuenta las alegaciones de su asistido cuando recurrió en apelación, en las que tan sólo pide modificar la calificación jurídica de la conducta, pasándola de homicidio agravado a homicidio simple, por considerar que aquella no se halla suficientemente sustentada.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia materia de recurso, y reducir la pena impuesta por la primera instancia (fls. 3 y ss. cno. anexo). SE CONSIDERA: 1.- La Corte ha sido persistente en sostener que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente 5 RAD. No. 289 6. CASACIÓN 5, JHON JARO MA iNEZ VITOLA argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Ha precisado que la postulación de este instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la pretensión por denunciar y demostrar de manera objetiva la trasgresión de la ley con el fallo, y que el libelo a través del cual se ejerce, necesariamente debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte.

Entre dichos presupuestos de admisibilidad se encuentra el referido a la imperiosa necesidad de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues es de entenderse que cada una de las causales susceptibles de invocarse en sede extraordinaria, obedece a naturaleza autónoma y su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.

En relación con la causal primera, cuerpo segundo, la Sala ha reiterado que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgadores en errores de apreciación probatoria, el casacionista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. A este respecto la Corte ha indicado que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el 6 RAD.

No. 2894 11, CASACIÓN JHON JAIRD MARNEZ VITOLA medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).

A fin de posibilitar el adecuado ejercicio del recurso, la jurisprudencia ha precisado asimismo que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Ha señalado además, que si lo pretendido es denunciar la 7 \ RAD. No. 2 8 9 4'1. CASACIÓN JHON JAIRO MAR INEZ VITOLA configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, en la demanda se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo.

Finalmente, el censor tiene por carga demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. También la Sala se ha ocupado de precisar que los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad). 8 RAD.

No. 2 8 9 4 ¡CASACIÓN JHON JAIRO MART EZ VITOLA De igual modo ha dejado sentado que, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Como quiera que cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia, no resulta procedente que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar I RAD.

No. 2 8 9 4 CASACIÓN JHON JAIRO MARsi EZ VITOLA cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa Además, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta 'tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio, 'valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera insular sino en confrontación con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidás para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación (cfr. Cas.

Agósto 6 de 2002. Rad. 19330). 2.- Estos derroteros, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, generosamente difundidos, por ende suficientemente conocidos, no aparecen por parte alguna en la demanda formulada por el defensor lo RAD. No. 2 8 94 U. CASACIÓN JHON JARO MAR1ÍNEZ VITOLA del procesado JHON JAIRO MARTÍNEZ VITOLA contra la sentencia impugnada, a tal punto que la falta de claridad, precisión y de debida sustentación, son los rasgos sobresalientes en el libelo, todo lo cual determina su inadmisión al trámite casacional por parte de la Corte.

Si bien acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo, para sugerir que el sentenciador incurrió en errores de apreciación probatoria, es lo cierto que no sólo no concreta éstos, en cuanto nada dice respecto del tipo de yerro que dice haberse cometido, sino que omite acreditar la configuración objetiva de dicho desacierto, y por si fuera poco, deja abordar el proceso demostrativo de su trascendencia, lo que denota que el cargo resulta formalmente incompleto, por ende inidóneo para derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia recurrida.

A manera de un alegato en las instancias ordinarias del trámite, el censor en lugar de patentizar que los sentenciadores se equivocaron al conferirle mérito persuasivo al testimonio de Yessica Patricia Arrauth, con total prescindencia de las declaraciones del fallo en torno a dicho medio de convicción, se dedica a cuestionar, sin más, la credibilidad de la testigo tan sólo porque el procesado supuestamente rompió la relación afectiva que dice haber mantenido con la declarante, lo que resulta distante de la objetividad requerida, por tanto, inadmisible en casación. Esto es lo que se establece del texto de la demanda, cuando sostiene que "la única prueba que ha servido para incriminar a mi defendido en esta investigación es el testimonio de Yessica, porque las otras pruebas contra mi defendido no resisten un análisis 11 RAU.

No. 2 8 941 CASACIÓN JHON JAIRD MAR NEZ VITOLA detallado que conlleve a declarar responsable a mi defendido, nótese que el único error de mi cliente fue haber mantenido una relación sentimental con esta señora y esta al verse que mi poderdante tiene otra mujer se prestó para declarar en forma discriminatoria contra de él", lo que asimismo denota su discrepancia generalizada con la ponderación por parte de los juzgadores del conjunto del material de prueba recaudado, tan sólo porque no se le dio la razón cuando recurrió en apelación, pero no la concreta pretensión de enunciar, desarrollar y demostrar la existencia de un concreto yerro de apreciación probatoria y su definaitiva incidencia en las conclusiones del fallo.

Sucede, además, que con total liberalidad y sin mostrar ningún apego por la naturaleza extraordinaria del instrumento a que acude, el casacionista inopinadamente sostiene que los juzgadores "no tuvieron en cuenta el recurso de apelación interpuesto por mi defendido, donde solamente lo que pide es un cambio de encuadramiento de conducta que consiste en cambiar de homicidio agravado a homicidio simple".

A este respecto advierte la Sala que el casacionista no es fiel a las declaraciones del fallo de segunda instancia, pues omite referir y por supuesto controvertir, que el Tribunal fue expreso en indicar las razones por las cuales declaró que en la conducta del procesado concurría la circunstancia de agravación imputada en el pliego enjuiciatorio, todo lo cual, como apenas resulta de obvio entendimiento, patentiza que un tal reparo cae en el vacío. En este sentido y con el solo propósito clp denotar la falta de fidelidad 12 D. No. 2 891.

CASACIÓN JHON JAIRO M iNEZ VITOLA a los precisos términos del fallo y la carencia de objetividad en la propuesta impugnatoria, pertinente resulta traer a colación apartes de la sentencia de segunda instancia sobre dicho particular: "Dicho esto, la Sala encuentra que existió indefensión por cuanto JHON JAIRO MARTÍNEZ VITOLA, conociendo la situación, se benefició de ella para la ejecución del homicidio, asegurándose las mejores condiciones para su seguridad personal, aprovechando además que Francisco Jiménez se encontraba desprevenido e indefenso pues no contaba con arma alguna, decidió halar el gatillo, propinándole la bala que ocasionó las múltiples heridas que luego acabaron con su vida.

"Por tanto puede afirmarse que MARTÍNEZ VITOLA actuó con la certidumbre de que su víctima no podía oponer ningún género de resistencia al proditorio designio ejecutado por él con el mínimo de riesgo. "Resulta entonces acertada la calificación jurídica que de la conducta hicieran en cada momento procesal, tanto el fiscal como el Juez de primera instancia (fi. 22 cno. Trib.).

Patentiza esto, la falta de fundamento en el reparo que el censor apenas sugiere, toda vez que en el fallo de segunda instancia el Tribunal sí se ocupó en analizar el tema que aquél extraña. Ahora, si lo pretendido era denunciar que los juzgadores erraron al ponderar la prueba recaudada durante las fases de investigación y juzgamiento en lo relativo a la configuración de la aludida circunstancia de agravación punitiva, ha debido demostrar, con el rigor exigible en casación, que los sentenciadores incurrieron en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatorio y concluyeron equivocadamente que concurría dicha circunstancia cuando las 13 RAD.

No. 289 CASACIÓN JHON JAIRO MA ÍNEZ VITOLA pruebas evidencian lo contrario, nada de lo cual siquiera ensaya. Tampoco indica, cuál habría de ser el correcto entendimiento de los medios y de qué manera la corrección del yerro en sede extraordinaria y su apreciación individual y en conjunto con las demás pruebas sobre las que no recae ningún tipo de error, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva del que es objeto de censura, con lo cual la hipotética violación indirecta de la ley también quedaría indemostrada. - Lo ofrecido en el libelo, no es, entonces la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo transgredió normas de derecho sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha debido decidirse la causa conforme al alcance persuasivo que, en su criterio, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.

Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos está de poder lograr. 3.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y 14 RAD.

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4. CASACIÓN JHON JAIRD MAR ÍNEZ VITOLA claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y213 de la ley 600 de 2000.

Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JHON JAIRO MARTÍNEZ VITOLA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. rÁ. • PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 15 • RAD, No. 2 B 9 4 A.‘ CASACIÓN JHON JAIRO MARVIEZ VITOLA 16