Micelio
28945(01-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 28945 José Antonio Bonnet LLinás PAGE 38 Casación Nº 28945 José Antonio Bonnet LLinás Proceso No 28945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.101 Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por la apoderada de la Parte Civil y el defensor de JOSÉ ANTONIO BONNET LLINÁS, contra la sentencia del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó parcialmente la emitida en el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal, por cuyo medio fue condenado éste como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Se extrae de la actuación que el 24 de octubre de 2002, María Fernanda Toro Vélez denunció a su ex esposo, JOSÉ ANTONIO BONNET LLINÁS, debido a que, según acuerdo avalado por el juez de familia que ordenó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ellos, éste asumió la carga de pagar el crédito que pesaba sobre un apartamento a nombre de aquella en el que habitaba junto con los tres hijos habidos de esa unión, una cuota mensual de hasta un $ 1’500.000 por concepto de alimentos para éstos, y la educación de los tres menores.

Sin embargo, desde diciembre de 1999 hasta el mismo mes de 2001, canceló sólo $ 800.000 por mes y en adelante sustituyó el efectivo por entrega de víveres, hasta abril de 2003 cuando suspendió todo aporte por ese rubro, además que desde octubre de 2001 dejó de cancelar la cuota del crédito de vivienda, dando lugar al respectivo proceso ejecutivo en el que se ordenó la venta del inmueble en subasta pública, para después, por interpuesta persona que se subrogó en los derechos litigiosos, cancelar con recursos propios la totalidad de la deuda hipotecaria. 2.

Vinculado BONNET LLINÁS mediante indagatoria, el 12 de agosto de 2003 se dispuso la clausura de la investigación y el mérito probatorio del sumario fue calificado el 6 de octubre siguiente con resolución de acusación contra el precitado, por la conducta punible de inasistencia alimentaria prevista en el artículo 233, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa recibió confirmación el 3 de mayo de 2004. 3.

La etapa de la causa se adelantó ante el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal, cuyo titular, el 10 de mayo de 2006, dictó sentencia condenatoria por la conducta punible endilgada al acusado, y en tal virtud le impuso como penas principales: prisión de veinticuatro (24) meses y, arguyendo la aplicación del artículo 371 de la Ley 600 de 2000, multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, además de la civil consistente en pagar noventa y ocho coma veintisiete (98,27) salarios legales mínimos mensuales vigentes por perjuicios materiales, y cuatro (4) por los morales. 4.

Del fallo apelaron el defensor y la apoderada de la Parte Civil, y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito, mediante el suyo de 9 de agosto de 2007, realizó las siguientes modificaciones: Precisó que la omisión reprochada tuvo connotación penal, es decir, fue típica, antijurídica y con culpabilidad dolosa, sólo entre mayo y el 3 de septiembre de 2003, fecha en que cobró ejecutoria el cierre de la investigación, por cuanto durante ese lapso, pese a contar el enjuiciado con capacidad económica que le permitía cumplir la obligación, injustificadamente se sustrajo a la misma.

El ad-quem, sin embargo, no alteró el quantum de la pena de prisión debido a que el a-quo infligió el tope mínimo. En cuanto a los perjuicios, al reducir el lapso en que tuvo efectiva configuración la conducta punible, por concepto de daños materiales estimó una cuantía equivalente a veintidós coma noventa y nueve (22,99) salarios mínimos mensuales legales vigentes, pagaderos a favor de la progenitora de los menores.

Respecto del daño moral lo fijó en dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, uno por cada hijo —esto en razón de que antes del fallo de primer grado la hija mayor de la pareja, al cumplir 18 años, presentó desistimiento de la acción penal—, y por el mismo concepto, a favor de la denunciante, señaló la cantidad de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En lo demás confirmó la decisión recurrida, sentencia de segunda instancia contra la cual el apoderado de la Parte Civil y el Defensor interpusieron y sustentaron en tiempo el recurso extraordinario de casación por vía excepcional o discrecional. LAS DEMANDAS 1. La abogada de la Parte Civil indica que la casación discrecional interpuesta “ tiene relación solamente con la CUANTÍA DE LOS PERJUICIOS Y DAÑOS IMPUESTOS AL CONDENADO ”, pues su inconformidad es “ exclusivamente con la exigua y mínima condena en perjuicios y daños que no tiene en cuenta el monto de lo adeudado por el condenado ni los graves perjuicios causados ”.

Considera procedente el recurso extraordinario dado que busca restaurar las garantías fundamentales de los menores víctimas en este proceso, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, artículo 10; la Convención sobre los Derechos del Niño; el Convenio de Ginebra, artículos 14, 17, 23, 24, 38, 50 y 94; la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias; el Código del Menor, artículos 133 y 138; y el Código Civil, artículos 412, 421, 422 y 423. 1.1.

Con base en lo anterior, invocando el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y el “ 368 del C. C. ”, como primer cargo propone la violación de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas relacionadas con el deber de suministrar alimentos. Refiere que el ad-quem al concluir que la conducta punible atribuida al acusado sólo comprendió hasta el 3 de septiembre de 2003, cuando alcanzó ejecutoria el cierre de la investigación, “ dejó de aplicar las normas relacionadas con anterioridad ”, pues la obligación alimentaria es “ de tracto sucesivo, de carácter permanente y de ejecución continuada ”, y según aquellos preceptos el convenio de alimentos celebrado entre las partes, aprobado por el respectivo juez de familia, señala con fuerza vinculante el valor global de la cuota de alimentos, de suerte que la liquidación de las mesadas atrasadas debe hacerse con sujeción a lo allí pactado, sin que sea valedera “ cualquier consideración o justificación dada por el Juez 48 Penal del Circuito de Bogotá, para disminuir la suma adeudada y los perjuicios materiales y morales a los menores y a la madre como representante de ellos ”. 1.2.

Como un segundo cargo, también al abrigo de los artículos 207 de la Ley 600 de 2000 y el “ 368 del C. C. ”, sostiene la violación de la ley sustancial por desconocer el ad-quem la cuota alimentaria voluntariamente fijada por el acusado y su exesposa, y aprobada por un juez de familia. Indica que la sentencia atacada “ es violatoria de normas de derecho sustancial, y esto proviene de error de hecho y de derecho ”, pues “ al no tener en cuenta la sentencia del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá mediante la cual se fija la cuota alimentaria ” comprensiva de la cuota del crédito hipotecario que gravaba la vivienda donde residían los menores, el valor mensual del colegio y transporte escolar, la suma de $ 1’500.000 para gastos de alimentación, así como el valor de la medicina prepagada, y en lugar de ello “ interpretarla para no darle cumplimiento ni condenar al padre a cancelar lo adeudado ”, se desconocen las normas sustanciales de orden público ya citadas, dado que se aceptó la reducción unilateral de la cuota por parte del enjuiciado sin que ello hubiese sido aprobado por el juez de familia mediante el trámite correspondiente.

Finalmente, señala que como el juzgador de segundo grado desconoció el carácter vinculante de la cuota de alimentos fijada por un juez de familia, la sentencia resulta inconstitucional y lesiva de los tratados internacionales, así como de las leyes internas que regulan el deber de suministrar alimentos, motivo por el que solicita casar la sentencia para ordenar que se liquiden los perjuicios derivados del delito a él atribuido, teniendo en cuenta el acuerdo celebrado con la denunciante respecto de los rubros que debía cumplir por concepto de alimentos para los hijos habidos entre ellos. 2.

El defensor acude a la casación discrecional aduciendo, de una parte, la necesidad de desarrollar la jurisprudencia en relación con el concepto y alcance de la expresión “ alimentos ” que hace parte de la definición de la conducta punible por la que fue condenado su prohijado; y de otra, en procura de restaurar la garantía fundamental de igualdad de su asistido, ya que existiendo un precedente jurisprudencial de esta Sala (Sentencia de 19 de enero de 2006, Rad. 21023), de similar factura a la situación fáctica debatida, el juez de segundo grado no lo tuvo en cuenta para con base en el mismo absolver al encausado. 2.1.

De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, con base en la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-3), alega la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso y el derecho a la igualdad, ya que al momento de dictarse sentencia existía en el escenario jurisprudencial la definición de un caso similar en el que por un pago parcial de la cuota alimentaria fue absuelto un ciudadano, al considerar la Corte que imponer condena por el hecho de que no atendió una cuota fija mensual equivalía a desconocer un ingrediente normativo del tipo objetivo.

Tras señalar que el ad-quem descartó aplicar el precedente invocado argumentando que no se trataba de supuestos fácticos iguales, asegura que el tema en discusión, no desarrollado en segunda instancia, era si el procesado estaba en la obligación de atender una cuota fija mensual, pues la imposición de tal carga, considera el actor, equivale a desconocer un ingrediente del tipo objetivo como lo plantea la jurisprudencia rememorada.

Para el demandante, en el presente evento, la condena se impuso por el presunto incumplimiento doloso “ en la entrega de unos mercados en los meses de mayo a agosto de 2003 ”, los cuales correspondían a una mínima porción de lo que integraba el concepto jurídico de alimentos, ya que en el mismo fallo atacado se reconoce que el acusado satisfizo otros rubros como educación, transporte, almuerzos, salud y vivienda, es decir que, según el censor, el enjuiciado cumplió en un 90%, no la obligación individual de padre, sino la obligación solidaria exigida a la pareja.

Agrega que el expediente establece cómo el acusado buscó por los medios legales entregar los mercados a la progenitora de sus hijos, y que fue ésta la que se negó a recibir, lo que implicaría un incumplimiento ajeno a la voluntad del procesado, que puede ser catalogado dentro de las causales de no responsabilidad, al entenderse como consentimiento válidamente emitido por el titular del bien jurídico tutelado, o porque se estructure un error en la actualización del conocimiento de la conducta típica.

Señala que desde esa perspectiva era necesario que el juzgador analizara los factores de cuota parcial frente al concepto jurídico de alimentos, y valorara la incidencia del incumplimiento parcial, para con base en el precedente jurisprudencial dar un trato igualitario a su defendido, verificando la posible configuración de las causales de no responsabilidad integradas en el estudio de la tipicidad.

Finalmente precisa que acude a la casación discrecional para ventilar el presente cargo que en esencia es acerca de “ la violación por vías de hecho al derecho sustancial de igualdad ”, y cuyo fundamento constituye “ la base argumentativa para acudir ante el Juez Constitucional por vía de tutela ”, claro está, previo el agotamiento de los mecanismos procedimientales que, de ser favorables a su pretensión, harían innecesario llegar a ese extremo.

De acuerdo con lo anterior solicita anular lo actuado a partir del fallo de primer grado con el fin de que se estructure una pieza procesal respetuosa del Estado Social de Derecho y el debido proceso. 2.2. Como segundo cargo “ independiente y autónomo ”, apoyado en la misma causal de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), el censor propone la violación directa de la ley sustancial por “ interpretación errónea del artículo 233 del Código Penal ”, advirtiendo que tal norma no determina el concepto “ prestación de alimentos ”, y que de acuerdo con la doctrina universal, el carácter “ asistencial ” de la obligación alimentaria implica que “ el deudor sólo está obligado a proporcionar al alimentante lo estrictamente necesario para atender sus requerimientos vitales, sin que permita la ley que el deudor sea obligado a proporcionar más de lo requerido por el alimentario para subvenir sus necesidades [o que] los recursos proporcionados por alimentos … se constituyan en fuente de renta o riqueza para el alimentario a costa del alimentante ”.

Agrega que la naturaleza asistencial de la obligación alimentaria impone límites al acreedor alimentario, así como al representante legal del mismo cuando no pueda actuar directamente, toda vez que únicamente puede reclamar por alimentos lo necesario e indispensable, sin que pueda abusar de su derecho, es decir, que no puede desvirtuar o distorsionar la esencia de esa prestación para derivar provecho propio, obtener remanentes para sí mismo, satisfacer necesidades de terceros, ni apropiarse parcialmente de los recursos destinados a la asistencia alimentaria para invertirlos en gastos ajenos a tal rubro.

Destaca que en el asunto debatido, a pesar de que para el periodo al que se circunscribe la comisión del delito, el acusado cubrió la educación, en la que se incluye parte de la alimentación porque comprendía los almuerzos de los menores, y también transporte, recreación y vivienda, el ad-quem concluyó la inasistencia alimentaria porque el enjuiciado “ no aportó el mercado en una proporción equivalente a dos terceras partes ” teniendo en cuenta que uno de los tres hijos menores, el mayor, ya dependía en un 100% del aquí encausado.

Para el libelista el fallador de segundo grado circunscribió de manera categórica y absoluta el concepto de alimentos “ a la comida ”, aspecto que apenas constituye una de las múltiples aristas que integran el sentido jurídico de la prestación alimentaria, incurriendo en la interpretación errada de la norma para arribar a la conclusión de tipicidad y responsabilidad, condenando al acusado al margen del verdadero sentido del precepto.

Destaca que si los alimentos constituyen una universalidad compuesta por lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral, educación, etc., y tales rubros los cubrió en más de un 90% el procesado, aún por encima de sus posibilidades, el delito de inasistencia alimentaria no puede integrarse porque la tipicidad resulta ajena, motivo por el que solicita casar la sentencia recurrida y absolver a su prohijado del cargo por inasistencia alimentaria. 2.3.

En el tercer cargo, con carácter subsidiario, con sujeción a la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), alega nuevamente la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 233 del Código Penal. Precisa que la norma en cuestión determina el carácter punible del incumplimiento de la obligación alimentaria cuando tal sustracción se verifique “ sin justa causa ”, elemento que según el actor, de acuerdo con fallo de esta Corporación (sentencia de 19 de enero de 2006, radicación Nº 21023), se desplaza de su sede para integrar el de la tipicidad.

Indica que según el juez de segunda instancia era obligación conocida por el acusado “ aportar mercados para sus hijos a través de la madre ” y que teniendo en cuenta que se trataba de tres menores, el ad-quem dividió en iguales partes esa obligación, dejando dos terceras partes a cargo del acusado, ya que respecto de uno de los hijos él había asumido el 100% de su manutención, para luego, con base en una operación matemática “ actualizar el valor del mercado según los salarios mínimos legales de 2003 ” y así concluir que “ el mercado era por la suma de $ 677.280 ”.

Sostiene que la prestación alimentaria comprende los aspectos a que se refieren los artículos 133 del derogado Decreto 2737 de 1989 o el 24 de la Ley 1098 de 2006, en armonía con el 420 del Código Civil, más no “ la fijación de una cuota frente a una condición civil que incluso erradamente aceptó el señor BONNET LLINÁS, al incluir en la cuota el pago de un pasivo de la señora MARIA FERNANDA TORO VÉLEZ ”, aspectos no diferenciados por el sentenciador al interpretar erradamente el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, y que lo llevó a incurrir en el yerro de “ exigir al procesado que como los mercados no se recibieron, debió buscar otra forma de entrega de la cuota, entre ellas, hacerla consignación en efectivo porque ese era el mercado con el que se había comprometido y dejó de aportarlo en la proporción que correspondía a sus dos menores hijos varones ”.

Agrega que lo discutido en este cargo es la tipicidad y en ella su integración del requisito “ sin Justa causa ”, pero que además se debe registrar una atipicidad relativa porque, aunque el concepto de alimentos no lo integra el suministro de mercados, lo cierto es que estos se adquirieron y la sentencia acepta que fue la denunciante quien no quiso recibirlos, luego, entonces, quien puso en riesgo el bien jurídico tutelado fue aquella y no puede desplazarse la responsabilidad a quien cumplió con los cánones de alimentos, esto es, el acusado, situación que debe ser objeto de evaluación en la estructura del delito imputado.

Por la misma razón anterior sostiene que al no tener su defendido conocimiento de que estaba trasgrediendo la normatividad o con su conducta incurriendo en un injusto penal, no se integra la tipicidad por ausencia del elemento subjetivo, e insiste en que como el acusado cumplió con más del 90% de la obligación alimentaria, el 10% que no fue posible satisfacer se debió a circunstancias ajenas y atribuibles a quien acudió a la justicia para accionar por el supuesto incumplimiento.

Con fundamento en lo anterior solicita casar el fallo y absolver a su prohijado del cargo por inasistencia alimentaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación responde a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206;

Ley 906 de 2004, artículo 180). Empero, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades. 2.

En cuanto tiene que ver con la procedencia del recurso, se hace necesario destacar que según lo normado en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para cuando se inició la acción penal, la impugnación no resultaba viable por la vía común u ordinaria, ya que, de una parte, la sentencia no fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial o el Tribunal Militar, y de otra, tampoco se cumple el requisito de punibilidad, es decir, que el delito tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, pues la sanción prevista para la conducta punible de inasistencia alimentaria es de apenas cuatro (4) años.

Luego, entonces, era obligación de los demandantes acudir a la casación discrecional, como en efecto lo hicieron, empero, en esta eventualidad les asistía una carga adicional a las inherentes a este recurso, consistente en argumentar acerca de la necesidad de la casación bien para el desarrollo de la jurisprudencia o ya para restablecer las garantías fundamentales vulneradas a los sujetos procesales que cada uno representa.

Cuando la pretensión apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, debe acreditarse en qué consistió tal menoscabo e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y, obviamente, la forma como fue desconocido en desarrollo de la actuación o con el fallo recurrido. En torno al aspecto relacionado con el desarrollo de la jurisprudencia, no basta con simplemente requerir a la Corte invocando esa finalidad, pues es imprescindible que el censor precise la razón por la cual urge un pronunciamiento de la Sala, como criterio de autoridad, para la actualización o unificación de la jurisprudencia, asistiéndole también el deber de indicar el por qué la decisión solicitada tiene la doble utilidad de dar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial. 2.1.

La apoderada de la Parte Civil manifestó acudir a la casación discrecional pero con el fin “ exclusivo ” de conseguir una nueva tasación de los perjuicios, dado que estima que el monto fijado en segunda instancia viola las garantías fundamentales de los menores, contempladas en la Constitución Política (artículo 44) y en distintos Tratados Internacionales.

No obstante la cita del canon Constitucional que se alega como infringido y de la prolija enunciación de preceptos internacionales concordantes con este, todo ellos relativos a la protección de los derechos fundamentales de la niñez, la propuesta de la libelista, tal y como fue confeccionada, no puede ser admitida pues la misma no busca redimir el agravio a alguna garantía de esa naturaleza (vida, integridad física, salud, alimentación equilibrada, etc.), sino un derecho de estricto carácter económico, sin atender en verdad lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual, si lo pretendido es discutir la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia impugnada, el recurso extraordinario “deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos”.

Y aun cuando no revestiría mayor trascendencia el hecho de que la recurrente no acudió en estricto rigor a las causales que rigen la casación civil, lo que resulta determinante en detrimento de su admisibilidad, es que en este caso la pretensión a la cual están orientados los dos cargos no colma la cuantía exigida para acceder a la casación civil, lo cual indica que la demandante carece de interés en relación con esas propuestas.

En efecto, es menester previamente señalar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, han sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina por la fecha del fallo de segunda instancia, porque en últimas es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este aspecto específico.

Además, el valor de la resolución desfavorable al actor se determina, bien por la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, o la que resulte entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia. Hechas las anteriores precisiones, se tiene que de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1° de la Ley 592 de 2000, el recuso de casación en esa especialidad procede “ cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales ”.

En el presente evento, al apelar el fallo de primer grado, emitido el 10 de mayo de 2006, la libelista sólo expresó inconformidad con los perjuicios morales y no con los materiales, de donde se sigue que estuvo de acuerdo con la estimación fijada para estos en esa sede, en el equivalente a noventa y ocho coma veintisiete (98,27) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cantidad que por ser inferior —menor a una cuarta parte— al tope señalado en la norma atrás citada, hace manifiestamente indiscutible la ausencia de interés de la demandante para protestar en casación el fallo en cuanto hace a los perjuicios materiales, y menos respecto de los de orden moral, estimados por el a-quo en apenas cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Insustancial resulta establecer la diferencia de la condena en perjuicios materiales entre la primera y la segunda instancia, pues va de suyo que como el fallo de segundo grado redujo el respectivo monto a veintidós coma noventa y nueve (22,99) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el resultado, constitutivo de la pretensión desfavorable al actor es menor, necesariamente, al quantum fijado por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil para la viabilidad del recurso extraordinario en aras de discutir pretensiones estrictamente económicas —como que es de apenas setenta y cinco coma veintiocho (75,28) salarios mínimos mensuales legales vigentes—.

Consecuente con lo anterior, la Sala concluye que la apoderada de la Parte Civil carece de interés jurídico en la pretensión esgrimida en los dos cargos propuestos, que versan sobre la indemnización de los perjuicios, toda vez que la cuantía de éstos es inferior a la prevista legalmente, lo que por contera conduce a su inadmisión, por ser la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, según la cual “ Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen ”.

No está demás advertir que el punto materia de cuestionamiento y la vía de ataque seleccionados fueron equivocados por la libelista, toda vez que si el rubro de la condena en perjuicios materiales sufrió considerable mengua, ello se debió, fundamentalmente, a que el ad-quem reputó como no punible el comportamiento observado por el acusado entre diciembre de 1999 y abril de 2003, bien por falta de antijuridicidad material o ya por que en algún lapso de ese período la omisión alimentaria fue justificada.

De suerte que aun cuando la aspiración de la apoderada de la Parte Civil era mantener incólume la condena en perjuicios materiales, lo que estaba llamada a cuestionar era precisamente las respectivas consideraciones acerca del carácter no punible del comportamiento, alegando la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas que permitieron tales conclusiones o, en su defecto, por violación indirecta del orden sustantivo con base en dislates en la apreciación de las pruebas, esto es, por errores de hecho o de derecho en sus diversas modalidades; empero, como no fue ese el ejercicio dialéctico, atendiendo el carácter rogado propio de la casación y el principio de limitación que la gobierna, la Sala no puede asignarle a los cargos formulados en la demanda un sentido distinto y un alcance diferente al expresamente enunciado, lo cual redunda igualmente en la inadmisón del libelo casacional. 2.2.

En cuanto a la demanda de casación presentada en nombre del procesado, su defensor promovió el recurso por la vía discrecional ofreciendo la respectiva argumentación para justificar su procedencia, según él, tanto para el desarrollo la jurisprudencia acerca del alcance del concepto “ alimentos ”, como para restaurar el debido proceso y el derecho a la igualdad del acusado vulnerado por el juzgador de segundo grado por no aplicar un “ precedente ” de esta Sala que conducía a su absolución. Con respaldo en esa disertación el defensor del acusado desarrolla tres reproches: el primero con base en la causal tercera de casación, aspirando a la nulidad de la actuación desde el fallo de primer grado, y con estribó en la causal primera, en los otros dos cargos, pregona la violación directa de la ley sustancial por “ errada interpretación ” del artículo 233 del Código Penal. 3.

Sin embargo, como se demostrará en seguida, las tres propuestas adolecen manifiestos desaciertos argumentativos determinantes de la misma suerte sufrida por la otra demanda, esto es, su inadmisión como desde ahora lo anuncia la Sala. Lo anterior porque la revisión inicial y preliminar del fallo atacado permite advertir que el alegato carece de corrección material, ya que el fallador de segundo grado sí tuvo en cuenta el “ precedente ” que el libelista asegura no fue acatado, el cual, a la vez, constituye el eje central de los fundamentos esgrimidos en los tres cargos, haciéndose necesario destacar que, contrario a lo argüido por el censor, las circunstancias fácticas en ambos casos son divergentes y por lo mismo permitían una solución diferente en cada evento. 3.1.

La actuación y los fallos de primero y segundo grado revelan que a partir de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraído entre el procesado y la denunciante, el sustento de los tres hijos de la pareja se desenvolvió de la siguiente manera según lo convinieron los ex esposos: a) Dada la carencia total de recursos e ingresos de la señora Toro Vélez, en el año 1999 ella quedó al cuidado personal de los infantes y el acusado, atendida su gran solvencia económica e ingresos (devengaba US $ 15.000 mensuales), se comprometió a proveer la cuota mensual del crédito que gravaba el apartamento donde residía aquella con los menores, el costo de la educación (pensión y trasporte escolar) de éstos, y mensualmente la suma de hasta $ 1’500.000 en efectivo para la alimentación de sus hijos, cantidad que debía indexar año tras año de acuerdo con el índice de precios al consumidor, todo lo anterior según lo ordenado en sentencia de 22 de junio de 1999 por un juez de familia. b) En septiembre de 1999 el ingreso mensual del procesado varió, percibiendo a partir de entonces y hasta junio de 2001, cinco mil dólares (US $ 5.000).

Con base en ello y por cuanto el enjuiciado “ detectó ” que la cuota mensual en efectivo que debía suministrar para los alimentos de sus hijos era “ máximo ” de ochocientos mil pesos ($ 800.000), unilateralmente la redujo a ese valor desde diciembre de 1999, con lo cual, interpretó el juez de segundo grado, la quejosa estuvo tácitamente de acuerdo porque no promovió acción alguna. c) Desde julio de 2001 y hasta agosto de 2002, el procesado no reportó una ocupación laboral concreta, pero durante ese lapso, hasta diciembre de 2001, cumplió con la entrega de la señalada cantidad en efectivo, la cual sustituyó a partir de enero de 2002 por la cancelación de mercados o víveres seleccionados por la progenitora de los menores, en un valor representativo de aquella suma ($ 800.000), y desde octubre de 2001 dejó de cumplir con el pago de la cuota del crédito del apartamento en el que residían sus hijos y la denunciante, ocasionando el inicio de un proceso ejecutivo hipotecario. d) Entre el 1 de septiembre de 2002 y el 3 de septiembre de 2003 (fecha en la que alcanzó ejecutoria el auto de cierre de la investigación en este asunto), el acusado devengó cinco millones trescientos treinta y cinco mil ochocientos sesenta y cinco pesos ($ 5’335.865).

Durante este lapso, en vez de la cantidad en efectivo que estaba obligado a entregar, el acusado siguió sufragando los mercados que seleccionaba la progenitora de sus hijos y en febrero de 2003 asumió la custodia y manutención de la hija mayor. Empero, dado que en abril de 2003 su ex esposa se negó a recibir los víveres, el enjuiciado dejó de aportar suma alguna para el sustento de los otros dos menores, arguyendo que estimaba satisfecha su obligación porque pagaba la educación de ellos y todo lo que correspondía a la manutención de la hija mayor que residía con él, no obstante que la mamá de aquellos carecía de ingresos que le permitieran atender cabalmente la alimentación de los dos jóvenes dejados a su cargo, habiéndose acreditado luego que, por interpuesta persona que subrogó al acreedor hipotecario en el juicio ejecutivo, el acusado, con recursos propios, canceló la deuda (aproximadamente $ 125’000.000) que afectaba el apartamento cuya cuota había dejado de pagar dos años atrás. e) La condena del procesado se circunscribe, justamente, al periodo comprendido entre mayo y agosto de 2003, en el cual el procesado a voluntad se sustrajo a cumplir con parte de su obligación alimentaria global, en concreto, a aportar la cuota de dinero que garantizara la alimentación de dos de sus hijos, aduciendo que como proveía la educación de éstos y la manutención de la hija que vivía con él, su carga estaba satisfecha en más de lo que le correspondía, sustracción parcial que el juez de segundo grado calificó de sustancial e injustificada, porque no obstante tener recursos para cumplir su obligación, al carecer la progenitora de medios que permitieran abastecer la alimentación de los dos menores según las condiciones socioeconómicas a las que estaban acostumbrados y atender los gastos cotidianos que no quedan comprendidos con el aporte mensual o quincenal de unos víveres, la no satisfacción de la cuota convenida, en la proporción que correspondía a sus dos hijos, puso en riesgo el bienestar de ellos. 3.2.

Sentadas las anteriores precisiones, con referencia al cargo primero, postulado al abrigo de la causal tercera de casación, es necesario destacar lo desatinado de la pretensión esgrimida por el actor, ya que entre las causales que dan lugar a la nulidad (Ley 600 de 2000, artículo 305) no hay alguna con base en la cual sea posible demandar la invalidez de lo actuado por desatender un “ precedente ” de esta Sala, además que la corrección de un yerro semejante, de ser cierto, no conduce a la nulidad, pues si la pretensión consiste en que en virtud del “ precedente ” era obligatoria la absolución del acusado, al configurarse el vicio en el fallo, para su enmienda bastaría con emitir la decisión correspondiente, sin que se torne necesario invalidar el proceso desde la sentencia de primera instancia como sin fundamento lo reclama el censor.

Ahí reside el desacierto del libelista en este reproche, ya que no se trata de un vicio de estructura, deviniendo equivocado el motivo de casación invocado, pues en verdad su queja apunta es a la violación directa de la ley sustancial (Ley 6000 de 2000, artículo 207-1) por indebida aplicación del artículo 233 de la Ley 599 de 2000, como consecuencia de la supuesta falta de aplicación del artículo 13 de la Constitución Política (principio de igualdad), en armonía con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, norma de acuerdo con la cual “ Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores ” (resaltado fuera de texto).

Desentrañado el sentido de la propuesta, se advierte que la misma descansa, en principio, en una desatinada lectura por parte del memorialista de lo que la ley define como “ doctrina probable ”, como quiera que, de una parte, ésta la componen tres decisiones uniformes de la Corte acerca de un mismo punto de derecho, y de otra, la ley no le da a la doctrina (jurisprudencia reiterada en un mismo punto) el carácter de obligatoria sino de “ probable ”, siendo vinculante para el juez tenerla en cuenta para la solución de casos análogos, sin detrimento de la autonomía e independencia judicial garantizadas por la Constitución (artículo 230), prerrogativas que le permiten apartarse expresamente de la “ doctrina probable ” bajo la condición insoslayable de exponer clara y razonadamente los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican su decisión. Ahora bien, en el presente asunto no se trata del desconocimiento de un número plural y uniforme de decisiones de esta Sala acerca de un mismo punto de derecho, sino de un solo pronunciamiento cuyas consideraciones fueron pensadas en relación con unos hechos que, además, no guardan estricta analogía o similitud con el caso debatido, como expresamente lo indicó el ad-quem en el punto cinco (5) de la parte considerativa del fallo atacado.

En efecto, en aquella decisión en manera alguna la Sala Penal de la Corte dejó sentado como regla jurídica que el cumplimiento parcial de la obligación alimentaria no constituya desatención de la carga impositiva que penaliza el ordenamiento sustantivo (Ley 599 de 2000, artículo 233), o que el pago de apenas una parte de esa obligación, per se, estuviese amparado o cobijado por una justa causa, como, al parecer, lo entiende el aquí demandante.

Los supuestos fácticos probados en el caso rememorado, en términos generales, consisten en que la persona allí enjuiciada se hallaba obligada a pagar una concreta y determinada suma por concepto de alimentos, pero debido a que no tenía un trabajo estable sino ocasional, sólo podía hacer contribuciones parciales y esporádicas para la manutención de su prole, asumiendo el otro cónyuge la mayoría de los gastos de los hijos comunes en razón de su mejor situación económica, y de sus aceptables y continuos ingresos, de ahí que la Sala precisara que: “ En estas condiciones, es claro que el procesado se ha sustraído a sus deberes alimentarios.

Pero también que no lo ha hecho de manera total y que, según lo admitió su ex esposa, ello no ha sido producto de su capricho, de su negligencia, sino de la imposibilidad de lograr mejores recursos. Además, cuando en forma temporal ha logrado algunos emolumentos, con ellos contribuye para cubrir algunas de las necesidades de sus hijos, uno de los cuales se encuentra bajo su cuidado total. ” En ese orden de ideas, el incumplimiento parcial de la prestación encuentra fundamento, sustento, o, lo que es lo mismo, justa causa. ” Mirado el asunto desde el otro extremo, la investigación demostró que la dama querellante está en mejores condiciones económicas que el sindicado, circunstancias que le han permitido sufragar las necesidades de los hijos comunes.

Esto implica que, en virtud del deber de solidaridad, la señora debe cubrir lo necesario, incluso la parte que correspondería al padre, porque cuenta con posibilidades para hacerlo mientras éste, se repite, solamente ha podido cumplir en la medida de los escasos ingresos que consigue ” (resaltado fuera de texto). Tal situación fáctica resulta divergente de la debatida en este proceso, empezando porque el aquí acusado es quien ha gozado de mejores condiciones económicas frente a la querellante, y para el período en que se le atribuyó el incumplimiento parcial de la obligación, según lo destacó el juez de segundo grado, contaba con ingresos considerables que permitían satisfacer plenamente la manutención de sus otros dos hijos, no sólo en cuanto a la educación, como lo venía haciendo, sino también en lo referente a la alimentación de éstos, justamente en atención al deber de solidaridad aludido en la decisión que trae a colación el demandante.

Además, tal incumplimiento parcial de la obligación global alimentaria no estuvo determinado por circunstancias ajenas a la voluntad del procesado, sino, por el contrario, porque motu proprio sustituyó el compromiso de entregar a su ex cónyuge una suma en efectivo para los alimentos de sus hijos “ al dudar de la probidad de aquella como administradora de ese dinero ”, y cuando ésta no se allanó a seguir tolerando esa arbitraria modificación del compromiso, el acusado intencionalmente dejó de cumplir con el respectivo rubro a sabiendas de que la progenitora de los menores no tenía ingresos suficientes que permitieran atender los gastos que demandaba la alimentación de aquellos de acuerdo con las condiciones socioeconómicas a las que estaban acostumbrados.

De lo atrás precisado se concluye que como la verdadera intención del defensor era evidenciar una probable violación directa de la ley sustancial, el cargo no cumple con las exigencias lógico argumentativas para su admisión, ya que además de la equivocada lectura de una de las normas llamadas a integrar la respectiva proposición jurídica (artículo 4 de la Ley 169 de 1896), el libelista hizo abstracción de los verdaderos supuestos fácticos del presente asunto en procura de forzar su coincidencia con los que fueron materia de discusión en otro proceso ventilado ante esta Sala, lo que equivale a decir que no acogió los hechos tal y como fueron declarados en el fallo impugnado, según lo exige el motivo de casación por el que debía esgrimirse la respectiva pretensión. 3.3.

Los cargos segundo y tercero promovidos por la causal primera de casación, ambos por violación directa de la ley sustancial con base en la “ errada interpretación ” del artículo 233 de la Ley 599 de 2000, no son más afortunados que el anterior en cuanto a su debida argumentación. En efecto, tal y como quedó advertido al evaluar el anterior cargo, el censor no acató los requisitos decantados por la propedéutica jurisprudencial cuando de denunciar y demostrar vicios como los aquí alegados se trata, pues en eventos semejantes es deber de quien alega la violación directa aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no es posible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae en la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida, e interpretación errónea.

La falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.

En la aplicación indebida, el juez desatina en la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. En la interpretación errónea, por último, el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplica como correspondía, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le son inherentes, o que no causa.

La diferencia de las dos primeras especies de error directo, con el último, estriba en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues en rigor lógico hay que partir de la aceptación de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, en razón del cual se le hace producir por exceso o defecto consecuencias distintas.

No sobra advertir, también, que la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma pueden ocurrir con ocasión de la errónea interpretación de la misma, toda vez que esa es una operación mental del juzgador que en la construcción de la sentencia precede a la de activación del precepto, pero en casos como esos, el error se materializa cuando la norma queda excluida de manera evidente o es seleccionada y aplicada la que no corresponde a la situación fáctica.

En otras palabras, si una determinada norma sustancial ha sido dejada de aplicar o aplicada sin corresponder al asunto, y ese error ha sido determinado por equivocaciones del juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada.

Siempre el concepto de interpretación errónea, necesariamente, supone que el precepto cuya vulneración se alega por obra del sentenciador fue correctamente seleccionado y aplicado, ya que el dislate consiste en que al determinar sus alcances en el caso concreto se restringe o exacerban sus efectos, y no puede confundirse ese fenómeno con el errado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicarla, o a activar una que no corresponde.

En los cargos segundo y tercero el libelista incurre justamente en el anterior desacierto, toda vez que el sentido de la infracción propuesto por la senda de la violación indirecta (interpretación errónea) es incongruente con su pretensión, que en ambos reproches es la absolución del encausado, e implica justamente la indebida aplicación de la norma que describe la conducta punible por la que fue condenado; en otras palabras, este último era el sentido o causa del agravio que debía ser alegado.

Pero además de lo anterior, en ninguno de los dos reproches el demandante se atuvo a la situación fáctica declarada en segunda instancia, porque el hilo conductor de la argumentación expuesta en las censuras es la similitud alegada por el actor entre los hechos discutidos en esta actuación y los que fueron objeto de análisis por parte de la Sala en la sentencia de 19 de enero de 2006 (Radicación Nº 21023), lo cual, como se precisó en el cargo primero no es cierto.

Obsérvese que en el segundo cargo el actor sostiene que el ad-quem dedujo a su prohijado la conducta punible, porque éste en los meses de mayo a agosto de 2003 “ no aportó el mercado ” en la proporción correspondiente a los dos menores que para entonces estaban a cargo de la denunciante, desconociendo, según el demandante, que el acusado venía atendiendo la educación de aquellos y la manutención integral de su hija mayor, quien desde febrero del mismo año residía con él, y que por lo tanto el fallador circunscribió el delito a aquel aspecto que apenas es uno de los múltiples que integran la obligación alimentaria.

Tales precisiones del censor no son fieles a lo declarado en la sentencia atacada. En efecto, no es correcta la afirmación de que el juez de segundo grado entendió que el sostenimiento de los hijos del procesado se limitaba y agotaba, en el presente evento, en el deber de “ suministrar un mercado ”. No. Claramente se establece en la sentencia que entre las obligaciones legalmente contraídas por el acusado al momento de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico con la querellante, estaba la de entregar mensualmente a ésta una determinada cantidad en efectivo para la alimentación de sus tres hijos ($1’500.000), suma que motu proprio el enjuiciado redujo a casi la mitad ($800.000) a partir de diciembre de 1999 y hasta junio de 2001, conducta que el juzgador consideró no constitutiva del delito, de una parte, porque aquél en ese lapso cumplió con los demás ítems del convenio aprobado judicialmente, y de otra, porque la disminución de la cuota tuvo como causa la variación de sus ingresos (de US $ 15.000 a US $ 5.000), circunstancia que tácitamente habría convalidado la denunciante al no promover acción alguna.

En la sentencia se declara, entonces, que parte de la obligación alimentaria del acusado era entregar dinero en efectivo y no mercados. Distinto es que al cambiar el acusado el modo de satisfacer esa obligación, por la cancelación o pago de víveres en algunos espacios en que así lo hizo (de septiembre de 2002 a abril de 2003), el juzgador consideró que el comportamiento, a pesar de ser típico y antijurídico desde una perspectiva formal, carecía de antijuridicidad material porque “ en este período los niños aún conservaron la garantía del derecho a la educación, parte de la obligación alimentaria por el apoyo de su padre, lo que sumado a una, si bien incorrecta y contraria a lo acostumbrado en el caso concreto, forma de pago periódica de lo debido por aquél a sus hijos en lo que a su manutención se refiere, excluye, a ojos del Despacho, la lesividad de la conducta sub examine ”.

Otra fue la conclusión en relación con los meses de mayo a agosto de 2003, ya que durante ese lapso, aun cuando el acusado se había hecho cargo, desde febrero de ese año, de la manutención de su hija mayor y proveía los gastos de estudio (transporte, pensión y restaurante escolar) de los dos menores que continuaban a cargo de la ex esposa, no aportó la suma proporcional que estaba obligado a entregar respecto de aquellos, es decir, el equivalente a las dos terceras partes de $ 800.000 estipulados desde el año 2000, pero actualizados en términos de salarios mínimos para el año 2003, que según el ad-quem correspondían a $ 677.280 (2,04 smlmv).

Acerca del carácter típico, antijurídico y culpable de esa omisión, el juez de segunda instancia señaló que el acusado, “ …sabía que al dejar de aportar la suma proporcional que aquellos requerían estaba sustrayéndose en una parte concreta de su obligación global. Si bien es cierto que la señora Toro Vélez se negó a recibirle un mercado el 24 de abril de 2003, esto no desvirtúa, sino que por el contrario prueba que fue la voluntad de BONNET, y nada más, lo que lo llevó a sustraerse de esa manera; pues ante la negativa de la señora Toro bien pudo buscar otros mecanismos para obligar su aceptación, o volver a consignar dinero en efectivo; no era su deber como padre en este sustrato dudar de la probidad de la madre de los menores como administradora de ese dinero, sino cumplir con sus deberes legales y procurar no poner en riesgo con su conducta el bienestar de sus hijos. ” La antijuridicidad de la omisión es latente, contrario a lo que ocurrió en otros lapsos de lo investigado, pues con ella se generó un riesgo injusto en contra del bien jurídico tutelado, que en este caso es la satisfacción de las necesidades de los niños como parte de la familia, al faltar el acusado parcialmente y de manera relevante, a su obligación paterna.

Equivoca el defensor su juicio jurídico cuando afirma que el cumplimiento parcial implica ausencia de antijuridicidad. Lo primero que debe aclarar el Despacho es que, en este caso, la sustracción parcial verificada fue sustancial, pues estuvo dirigida específicamente a un rubro que venía siendo usualmente cubierto por el procesado… También debe aclarársele a la defensa que la sustracción parcial no deviene en atipicidad, ya que la ley es concreta al establecer el verbo rector del tipo, ‘sustraer’.

No establece la norma que la conducta típica implique sustracción total, simplemente debe encontrarse verificada una sustracción, ya sea parcial o total, que no tenga justa causa alguna, y que evidentemente ponga en riesgo el bien jurídico tutelado. ” Se entiende que el señor BONNET manifestó en ejercicio de su defensa material que actuó bajo la convicción de que la sustracción alimentaria que estaba ejerciendo no era ilícita, y consideró que al asumir la totalidad de las responsabilidades de la menor A… y lo correspondiente al estudio de sus otros dos hijos en el mes de febrero de 2003, estaba satisfaciendo igualmente la totalidad de su obligación alimentaria para con los hijos comunes que tiene con Maria Fernanda Toro Vélez, lo que implica en derecho un alegato de error de prohibición, es decir, que no estaba consciente de que al dejar de pagar lo que venía cancelando para mercados de sus hijos menores, y asumir la totalidad de los gastos de su hija mayor, estaba incurriendo en una conducta punible. ” Observa el Despacho que el Código Penal contempla como una causal de ausencia de responsabilidad, en su artículo 32, numeral 11, el error invencible sobre la ilicitud de la conducta, Sin embargo la ley igualmente establece que bastaría con que el sujeto activo haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta, para considerar cumplida la conciencia de la antijuridicidad.

Ese es el caso sub judice, pues no se podría predicar que BONNET no pudiera comprender, a pesar de la negativa que expresó la denunciante en abril de 2003 para recibirle un mercado destinado a los niños, que su sustracción ante un rubro que, mal que bien, había venido cumpliendo de distintas formas desde la separación no iba a poner en peligro la sana subsistencia de sus hijos.

La obligación alimentaria es solidaria entre los padres, y en este caso resulta imposible desconocer que BONNET, quien era consciente de que su situación económica, así hubiese disminuido en calidad, era superior a la de la madre de los niños, le era exigible, por lo menos, seguir velando de la manera en que venía haciéndolo ”. Contrario a lo sostenido por el demandante en el cargo tercero, en la sentencia atacada no se afirma que el acusado hubiese estado dispuesto, en el referido lapso, a cumplir cabalmente con la obligación alimentaria respecto de los dos hijos menores que permanecían al cuidado de la querellante, y que la sustracción de tal carga haya sido por el capricho o negativa de ésta a recibir en el citado período el auxilio de su ex esposo.

Lo que queda claro en la sentencia es que el procesado, entre otras obligaciones que conformaban la prestación alimentaria, tenía el deber de aportar una suma mensual para la alimentación y gastos cotidianos de sus hijos; que unilateralmente, durante algún tiempo, modificó la manera de cumplir esa asistencia, cancelando los mercados que requería su ex esposa o entregando víveres por un valor equivalente a la cuota de dinero efectivo; y que cuando la progenitora de los menores no estuvo dispuesta a seguir tolerando esa forma de cumplir lo acordado, aquél simplemente resolvió, de mayo a agosto de 2003, sustraerse definitivamente al pago de la mensualidad respectiva, a sabiendas de la insuficiencia de recursos de la denunciante para proveer la atención de ese rubro respecto de dos de sus hijos. 4.

En últimas, los razonamientos expuestos por el censor como fundamento de los tres cargos propuestos en la demanda, no persuaden a la Corte acerca de la necesidad de emitir decisión de fondo para restaurar la garantía de igualdad ante la ley, pues, como quedó visto frente al primer reproche, el alegato en tal sentido se estructuró con base en una apreciación sesgada de los hechos debatidos y una equivocada comprensión de los requisitos de lo que la ley define como “ doctrina probable ”.

Tampoco hay una propuesta que resulte seria y vinculante para proferir un fallo con criterio de autoridad respecto de algún tema jurídico novedoso, oscuro, ambiguo o no dilucidado por la jurisprudencia en relación con el delito de inasistencia alimentaria, como lo reclama el censor en los cargos dos y tres, en los cuales, además de la errada postulación del sentido del agravio en sede de violación directa de la ley sustancial, se desconoce la realidad fáctica declarada en el fallo recurrido, haciendo el demandante una presentación acomodada de los sucesos, conforme al interés que representa, sin ilustrar objetivamente, por las causales de casación legalmente previstas, cómo las consideraciones del juez de segundo grado infirieron agravio al ordenamiento sustantivo por aplicación indebida de la norma que describe el delito de inasistencia alimentaria, y las relativas a los juicios de antijuridicidad material y culpabilidad dolosa a los que fue sometido por el ad-quem el comportamiento omisivo reprochado al acusado.

La carencia de esa fundamentación, sumada a la ostensible sin razón de los cargos, es suficiente para concluir el rechazo del libelo, sin que sobre puntualizar que la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, se haya materializado violación de derechos o garantías del procesado JOSÉ ANTONIO BONNET LLINÁS, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Por el contrario, la Sala advierte que el a-quo al señalar el monto de la sanción principal de multa que acompaña a la aflictiva de la libertad, que oscila entre quince (15) y veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales, determinó su cuantía por debajo del límite mínimo al fijarla en un (1) salario mínimo, estimación que no mereció comentario alguno por el juez de segundo grado, pese a desconocer flagrantemente el principio de legalidad traducido en el aforismo latino “ nulla poena sine lege, nulla poena sine crimene, nullum crimen sine poena legali ”, el cual implica no solo la formulación previa de manera clara y detallada de los comportamientos lesivos de bienes jurídicos, sino también de sus respectiva consecuencia jurídica.

El juez de primera instancia fundamentó la imposición de tal pena pecuniaria en lo dispuesto en el artículo 371, inciso segundo de la Ley 600 de 2000, que respecto de “ Las cauciones y multas que se impongan durante la actuación procesal ” establece que “ Teniendo en cuenta las condiciones económicas del sindicado, el funcionario judicial podrá, mediante resolución motivada contra la que no procede recurso alguno, imponer una multa inferior al mínimo señalado o prescindir de ella ”, norma manifiestamente impertinente, ya que la misma no está dirigida a la multa como pena o consecuencia de un delito, sino a la originada en desarrollo de la actuación procesal, como, por ejemplo, ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas al sindicado con ocasión de algunos beneficios otorgados, como en el caso de la concesión de la libertad provisional, o a la sanción pecuniaria que se puede imponer con ocasión de las “ Medidas correccionales de los funcionarios judiciales ” (artículo 144 ídem).

A pesar del craso desatino de los juzgadores de primero y segundo grado al no respetar el mínimo de la pena pecuniaria, en esta sede no es posible remediar el anunciado yerro sin desconocer la limitación impuesta por el principio de non reformatio in pejus, previsto en el artículo 31, inciso segundo, de la Constitución Política, y desarrollado en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, pues aun cuando aquí el acusado no fue recurrente único, al resultar inadmitidas las demandas de los sujetos procesales que promovieron la casación discrecional, no puede la Sala amparase en la facultad oficiosa justamente para agravar la sanción impuesta al condenado.

En otras palabras dicho, en el régimen de la Ley 600 de 2000, el requisito de la demanda en forma únicamente puede ser obviado cundo el ejercicio de la facultad oficiosa no implique desmejorar la situación del condenado, ya que en eventos como el presente, al cotejar el principio de legalidad frente al de la prohibición de reforma peyorativa, prevalece éste dado que en el sentenciado no pueden recaer los efectos de la corrección de los desatinos en que incurren los funcionarios en la labor de administrar justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR las demandas de casación presentada por el apoderado de la Parte Civil, y por el defensor del condenado JOSÉ ANTONIO BONNET LLINÁS, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 68 a 73, 80, y 103 a 117.

Cuaderno de segunda instancia Fiscalía, folios 3 a 12. � Cuaderno original # 2, folios 236 a 250. � Cuaderno de segunda instancia en el Tribunal, folios 5 a 17, 26, 31, 36, y 50 a 63. � Sala Civil, auto de 8 de marzo de 1999, radicación Nº 7475, y de esta Sala, entre otros, autos de 19 de noviembre de 1996 y 25 de abril de 2002, radicaciones Nº 11637 y 14495, respectivamente. � Corte Constitucional Sentencia C-836 de 9 agosto de 2001.

M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. � Sentencia de 19 de enero de 2006, radicación Nº 21023. � Sentencia de segunda instancia, folio 104, cuaderno original Nº 3. � Ídem, folio 102, cuaderno original Nº 3. � Ídem, folios 104 a 105, cuaderno original Nº 3.