CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación inadmite N° 28.943 LUIS GERARDO CHILITO JOAQUí. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 98 Bogotá, D. C., abril veintitrés (23) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS GERARDO CHILITO JOAQUÍ, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Tribunal Superior de esa ciudad, como autor penalmente responsable del injusto de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
República de Colombia - _, f Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 28.943 LUÍS GERARDO CHILITO JOAQUI.
HECHOS: Fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: En la madrugada del día martes 14 de octubre de 2003 la Fiscalía Quinta de Reacción Inmediata de Popayán a cargo del doctor José Vicente Bolaños Zambrano, practicó diligencia de allanamiento y registro a un inmueble rural ubicado en corregimiento de Santiago dentro del Municipio de San Sebastián, ello atendiendo una solicitud previa del Capitán del Ejército Mauricio Ruiz Rodríguez en su condición de Comandante de la Agrupación "Fuerzas Urbanas Número 9" quien dio a conocer que en ese lugar funcionaba una tienda y era un inmueble dedicado al almacenamiento de sustancias estupefacientes, pues sus labores de inteligencia y los datos suministrados por informantes permitían advertir que era utilizado para el almacenamiento de prendas militares y alimentos que tenían como destino los grupos subversivos que operan en la región. 2 República de Colombia Casación inadmite N° 28.943 LUIS GERARDO CHILITO JOAQUI.
Corte Suprema de Justicia Ubicado el inmueble, el personal de la Fiscalía se encontró con una casa deshabitada y como no hubo respuesta de alguno de sus moradores se autorizó la utilización de medios forzados para su ingreso. Estando en la diligencia se hizo presente la señora María Cleofe Joaquí quien manifestó que esa propiedad pertenecía a su hijo LUIS GERARDO CHILITO.
En la revisión se halló escondido en el cielo raso del segundo piso, la cantidad de 25 bolsas contentivas de una sustancia gelatinosa que al ser sometida a los reactivos brindó resultados positivos para el estupefaciente de opio (derivados de la amapola) habiendo arrojado un peso neto de 4.613.6 gramos. De igual se encontraron víveres en abundante cantidad.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Abierta la correspondiente investigación y vinculado al proceso mediante indagatoria LUIS GERARDO CHILITO JOAQUÍ, el 5 de febrero de 2004 la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el mismo por el injusto de tráfico de 3 República de Colombia Casación inadmite N° 28.943 LUÍS GERARDO CHUTO JOAQUí. Corte Suprema de Justicia estupefacientes y otras infracciones agravado, la cual fue apelada y confirmada el 6 de abril de esa anualidad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad. 2.
Cerrada la investigación, la misma fiscalía el 21 de septiembre de 2004 profirió resolución de acusación contra LUIS GERARDO CHILITO JOAQUÍ por el mismo injusto atribuido al momento en que se le definió situación jurídica, la cual apelada fue objeto de confirmación el 11 de noviembre de 2004 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de esa ciudad 3.
Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 5 de mayo de 2006 condenó a CHILITO JOAQUÍ a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual, y se le negó el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, como autor 4 República de Colombia Casación inadmite N° 28.943 LUÍS GERARDO CHUTO JOAQUÍ. IEOW • -.{o'r-s,- Corte Suprema de Justicia penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes agravado. 4.
La providencia anterior fue recurrida por la defensa y el 12 de junio de 2007 el Tribunal Superior de Popayán la confirmó, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula un solo cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, así: Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas. 5 República de Colombia Casación inadmite N° 28.943 1.1/4 r:t7/ LUÍS GERARDO CHILITO JOAQUí. Corte Suprema de Justicia Manifiesta el casacionista que los jueces incurrieron en error de hecho por falso raciocinio al haberse apartado de los postulados de la sana crítica concretamente de la "lógica" en la contemplación material de las declaraciones de los testigos las que fueron objeto de calificativos peyorativos sin que se hubiese efectuado un análisis serio de mérito para desvirtuar sus contenidos.
Adujo que los testigos al unísono fueron coherentes en manifestar que la guerrilla frecuentaba las viviendas del corregimiento de Santiago y dejaban guardando elementos entre ellos la semilla de amapola que fuera encontrada en la casa del procesado. En el acápite intitulado "pruebas sobre las que recayó el error de hecho" expresó que no colocaba en "tela de juicio" el hecho de haberse hallado en el cielo raso de la casa de CHILITO JOAQUÍ 25 bolsas de un alcaloide gelatinoso derivado de la amapola. 6 República de Colombia - Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 28.943 LUÍS GERARDO CHILITO JOAQUi.
Argumentó que a su defendido no era dable condenarlo por haber "dado permiso para guardar unos elementos" (sic) pues la imputación objetiva por sí sola no basta y de acuerdo al artículo 25 del código penal se requiere además que el agente hubiese tenido a su cargo la protección en concreto del bien jurídico o lo hubieren encomendado como garante de la vigilancia de una fuente de riesgo (sic).
Enunció que CHILITO JOAQUI está vinculado a la presente investigación por el solo hecho objetivo de ser dueño "de esa casa y haber dado permiso para guardar unos implementos" es decir, por un indicio de "conexidad espacial, de presencia y oportunidad", pero que el miedo y la ignorancia en este caso se constituyen en factores generadores de ausencia de responsabilidad.
Manifestó que en el expediente no aparece que el procesado hubiese actuado mediante acuerdo común o división del trabajo en orden al delito por el que resultó condenado, ni 7 / República de Colombia Casación inadmite N° 28.943;If LUÍS GERARDO CHUTO JOAQUÍ. Corte Suprema de Justicia está demostrado que se dedica al tráfico de estupefacientes y que, por el contrario, silo está que los alzados en armas hacían "calle pública" en los caminos y veredas del Municipio de San Sebastián. Expresó que CHILITO JOAQUÍ en su segunda versión aclaró no haber dicho la verdad en su primera indagatoria debido a que fue mal asesorado por su defensor, circunstancia que no puede catalogarse como indicio de mentira o de mala justificación. Adujo que se le atribuyó un indicio de conexidad espacial por razones de vivir en la casa donde fueron hallados esos elementos, pero no "por la acción de voluntades con o sin división del trabajo" (sic).
Enunció que no se valoraron en su integridad los testimonios habiéndose incurrido en un error de hecho por falso 8 República de Colombia y..,..5, II Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 28.943 Luis GERARDO CHILITO JOAQUI raciocinio y que haberlos tenido en cuenta se habría arribado a un fallo condenatorio. En el acápite intitulado "incidencia del error en el fallo", lamentó que en la sentencia de segundo grado no se hubiese valorado lo expresado por el señor Fiscal doctor José Vicente Bolaños quien intervino en la diligencia de hallazgo de esos elementos, en cuya declaración manifestó que debieron salir rápido del lugar ante el temor de un ataque de los insurgentes, con lo cual demuestra que en ese tiempo existían guerrilleros en la zona al mando de un sujeto conocido como "El Ballenato" (sic) quienes eran los dueños de las sustancias encontradas en la casa del procesado.
Acusó a la sentencia de haber valorado solo lo desfavorable de las declaraciones de Policarpa Joaquí Chanchi, Juan María Caicedo y de Jesús Marino Gómez declarantes quienes confirmaron la presencia de la guerrilla por esos lugares, 9 República de Colombia •,zt »17 7- - Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 28.943 Luís GERARDO CHILITO JOAQUI. quienes entraban a sus casas sin pedir permiso, dejaban elementos y después regresaban.
Lamentó que no se hubieran tenido en cuenta las constancias de las juntas de acción comunal, del comité de deportes, del señor alcalde, del personero y de los directores de centros educativos quienes expresaron que CHILITO JOAQUI se dedicaba a actividades lícitas de comercio de víveres y abarrotes y que no se ocupa en el cultivo ni el tráfico de estupefacientes.
Cuestionó que el Tribunal hubiese incurrido en contradicciones pues de una parte no acepta la presencia de la guerrilla en esa región y de otra concluye que el procesado incurrió en el ilícito movido por la relación de confianza que mantenía con los subversivos. En el aparte titulado como "hipótesis", expresó que CHILITO JOAQUÍ en efecto dio permiso a la guerrilla para guardar unos elementos, pero que lo hizo por miedo porque peligraba su vida, 10 República de Colombia Casación inadmite N° 28.943 LUIS GERARDO CHILITO JOAQUL, Corte Suprema de Justicia habiendo sido un instrumento que procedió sin dolo al haber permitido que los insurgentes guardaran unos elementos en su casa.
Por lo anterior, solicita que la Sala casar la sentencia y dictar la sustitutiva de absolución a favor de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración toda vez que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, en sentidos de citar las normas que se consideren infringidas, determinar el motivo de violación, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio objeto de acusación, además de ocuparse en demostrar la trascendencia del yerro en los extremos de la decisión. 11 República de Colombia,it, Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 28.943 Luís GERARDO CHILITO JOAQUI. 2.- Los siguientes son los desaciertos del libelo que atentan contra los principios de claridad y precisión: 2.1.- El demandante enunció que acusaba la sentencia de haber violado en forma indirecta la ley sustancial por errores de hecho por falsos raciocinios que recayeron en varios testimonios los cuales a su juicio se apreciaron con desconocimiento de los postulados de la sana crítica para el caso por menoscabo de la lógica, formulación así dada que se quedó como un predicado sin desarrollar, pues en su contrario al estilo de un alegato de instancia, el censor se extendió en plasmar afirmaciones en un todo subjetivistas, habiéndose dedicado de principio a fin de la demanda a anteponer su particular valoración de los hechos frente a la realizada por el Tribunal, tanto que en la parte final de su escrito se atrevió incluso a plantear una hipótesis de lo que a su juicio acaeció. Desde la perspectiva de la debida técnica la que a su vez es sustancial, debe insistirse que las impugnaciones que en 12 República de Colombia Casación inadmite N° 28.943 LUÍS GERARDO CHILITO JOAQUÍ. — Corte Suprema de Justicia casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como para el caso ha ocurrido.
La sana crítica conforme a rigores conceptuales se identifica en sus contenidos materiales con los ejercicios de verificabilidad por los que transita el conocimiento en su camino hacia la aprehensión de la verdad —no absoluta, sino concreto singular de que se trate-, sendero cognoscitivista en los que el juzgador habrá de ser fiel a las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones lógicas de contera correctas y otorgar credibilidad a los indistintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.
República de Colombia - - Casación inadmite N° 28.943 LUIS GERARDO CHILITO JOAQUI. Corte Suprema de Justicia En tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho por falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse —como aquí ha ocurrido- en meros enunciados pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica como concepto global e indeterminado sobre unos testimonios, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o en una ley de la ciencia y determinarla, además adentrarse en la incidencia de dichos errores en las dispositivas de lo fallado, demostrando en vía de lo probable que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría podido ser el sentido de lo sustancialmente sentenciado, aspectos estos que en un todo omitió el casacionista.
Uno de los principios regentes de la debida técnica en casación penal es el de trascendencia, el -cual siempre y cualquiera fuere la causal elegida, obliga al casacionista a desarrollar no un alegato sin medida, sino a ocuparse en la 14 g'fr República de Colombia ". a:"Pil», - Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 28.943 LUIS GERARDO CHILITO JOAQUI. elaboración de un verdadero juicio técnico, lógico-jurídico y por sobre todo objetivando y demostrando los errores en los que se ha incurrido en la sentencia impugnada, enjuiciamiento desde luego discursivo que no es de libre formulación, pues en sus desarrollos y fundamentos debe abstenerse de plasmar sus particulares criterios de apreciación de los hechos o de las pruebas como si fuera un memorial de instancia en ligera contraposición a como se hiciera por el Tribunal, pues de forma reiterada se ha dicho por esta Sala que la casación penal no es una tercera instancia. Al respecto de lo anterior obsérvese que el libelista fue insistente en afirmar —por fuera de los ámbitos de la causal elegida- que a su procurado no era posible condenarlo por haber dado permiso para guardan unos elementos —para el caso 25 bolsas de un alcaloide derivado de la amapola-, argumentando además que lo hallado en la casa de CHILITO JOAQUÍ era de propiedad de un grupo insurgente que operaba en el Municipio de 15 República de Colombia,w1L.H Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 28.943 Luis GERARDO CHILITO JOA011i.
San Sebastián y que ante los hechos su defendido actuó por miedo insuperable. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los cuales se ha adoptado el rechazo de aquellas demandas en las que se materialice la actitud del censor en efectuar cuestionamientos desde su personal visión a la razonada valoración de los hechos y de las pruebas realizadas por el juzgador de segundo grado, pues en esas condiciones la demanda se proyecta carente de las exigencias formales y sustanciales de que trata el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, pues en lugar de evidenciarse un debate a la constitucionalidad o legalidad de la sentencia objeto de impugnación, se estaría dando espacio a una tercera instancia que no es posible, pues en esta sede extraordinaria las sentencias arriban amparadas por una doble presunción de acierto y legalidad o principio de la doble unidad jurídica de decisión y su resquebrajamiento sólo resulta posible en la medida 16 1 República de Colombia.• - 147.#2 Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 28.943 LUÍS GERARDO CHUTO JOAQUI. que el recurrente formule, objetive y demuestre que el fallador incurrió en errores de juicio, de estructura o de garantía. 2.2.- Sin precisar el error o errores en los que pudieron incurrir los jueces de instancia, el demandante simplemente afirma que no está de acuerdo con las deducciones que hicieron los jueces de instancia sobre los indicios de oportunidad para delinquir y mala justificación tenidos en cuenta como soportes del juicio de autoría y responsabilidad atribuido contra el procesado CHILITO JOAQUÍ. En este punto olvidó el recurrente la técnica que gobierna el ataque en casación a la prueba indiciaria, la cual es dable afontar sobre la prueba del hecho indicador, respecto el proceso de construcción de la inferencia lógica o en relación con el análisis de la convergencia y articulación individual o plural de los distintos indicios en orden a su fuerza y poder de persuasión a saber: 17 República de Colombia S ' Casación inadmite N° 28.943 LUÍS GERARDO CHUTO JOAQUE.
Corte Suprema de Justicia a.- Cuando se ataca la prueba del hecho indicador cabe la posibilidad de formular errores de hecho por falsos juicios de existencia cuando el juzgador hubiese supuesto la prueba que soporta el hecho indicador. Por la modalidad de errores de hecho por falsos juicios de existencia también es dable formular cuestionamientos cuando el juzgador hubiese omitido o ignorado considerar los medios de prueba en los que tuviesen asiento hechos indicadores de circunstancias excluyentes de la forma de participación atribuida o indicadores de una conducta ausente de responsabilidad penal.
La prueba del hecho indicador también puede ser objeto de censura por el sendero del error de hecho por falsos juicios de identidad, cuando el juzgador efectúa tergiversaciones o distorsiones probatorias a los medios de convicción y al hacerle decir a estos lo que no dicen por agregados o cercenamientos, el juzgador da por existentes hechos indicadores que no tienen 18 República de Colombia ir Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 28.943 LUÍS GERARDO CHILITO JOAQUÍ. soporte probatorio y como tales no podían ser utilizados para efectuar inferencias lógicas.
A su vez la prueba del hecho indicador es susceptible de ser impugnada por la modalidad del error de hecho por falso juicio de legalidad, en el evento en que los medios de convicción autónomos —personales o reales- de los que se deriva o soporta el hecho indicador se hubiesen incorporado en forma ilícita o ilegal. En esa medida demostrada la inexistencia jurídica de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia física conforme a los dictados del artículo 29 de la Carta Política en donde se impera que se reportan nulos de pleno derecho, es decir, inexistentes los medios de prueba que se hubiesen producido con violación del debido proceso, por efectos de correspondencia se comprenderá que de igual serán inexistentes los hechos indicadores que de aquellos se deriven. b.- La prueba indiciaria también puede ser objeto de impugnación en lo que dice relación con el proceso de inferencia 19 República de Colombia Casación inadmite N° 28.943 Luís GERARDO CHILITO JOAQUi.
Corte Suprema de Justicia lógica en cuyo evento, partiendo de la aceptación de la existencia material y jurídica del medio de convicción, corresponde demostrar que de aquel o aquellos hechos indicadores no se podía deducir o derivar el hecho indicado o lo concluido, sino a través del menoscabo o atropello de las máximas de experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia. En el anterior evento se debe utilizar la técnica sustancial cuando de la impugnación de errores de hecho por falso raciocinio se trata, desde luego teniendo como referente inicial el hecho o hechos indicadores con los que se ha construido la singular inferencia que se acusa de ilógica y pretende derruir. c.- Y desde luego que otro de los extremos objeto de acusación en tratándose de indicios es el relativo a la articulación individual o plural de los mismos entre sí o de aquellos con los otros medios de prueba autónomos en lo relativo a la fuerza demostrativa o poder de persuasión. En este evento corresponde demostrar que la convergencia efectuada en 20 República de Colombia Casación inadmite N° 28.943 LUIS GERARDO CHILITO JOAQUI.
Corte Suprema de Justicia la sentencia por los juzgadores a los diferentes indicios o de estos con los restantes medios de convicción se realizó con trasgresión de los postulados de la sana crítica - pues no se puede elaborar una censura de manera libre como alegato de instancia- y que en esa medida no tenían la fuerza ni la capacidad de construir entre ellos el grado de verificación de la certeza.
Esta modalidad de censura respecto del poder de persuasión, puede formularse, objetivarse y demostrarse de manera independiente, pero desde luego también puede ser complementaria de las otras maneras de impugnar el indicio vistas. Además, debe precisarse que en los eventos en que se elaboran censuras a los indicios por las modalidades antes vistas, corresponde al censor detenerse en la trascendencia de los errores cometidos y ocuparse de demostrar por vía de la posibilidad argumentativa que de no haberse incurrido en esas 21 República de Colombia y Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 28.943 LUÍS GERARDO CHILITO JOAQUÍ. falencias, los sentidos sustanciales de lo fallado habrían podido ser otros, aspectos que deberán de señalarse. 3.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa 22 SIGI MARTÍNEZ \ N o ALFREDO GÓMEZ QUINTERO GUZMÁN n ' »ipMJEZ ZÁZÁZ/LI;E LEMOS AUGUST, 'ÉREZ República de Colombia s -, Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 28.943 LUIS GERARDO CHILITO JOAQUÍ. del procesado LUIS GERARDO CHILITO JOAQUÍ y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. 23 Itt 1,/ Casación inadmite N° 28.943 LUIS GERARDO CHILITO JOAQUI. Corte Suprer República de Colombia TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 24